Pocas nociones han generado tantas definiciones, no pocas veces contradictorias entre sí, como las de control social. El concepto, transformado por décadas enteras años en una suerte de referencia obligada de la sociología y la criminología, parece describir a la vez, entidades diversas, de límites imprecisos y difusos, donde la utilización cotidiana lo ha convertido en una especie de comodín funcional que sigue despertando posiciones encontradas y mantiene abierta una polémica inacabada que se hace particularmente evidente cuando de definir el control social jurídico penal se trata.


El término ha sido asimilado, de tal suerte, a una especie de “concepto de Mickey Mouse”, expresión ésta utilizada especialmente en E.E.U.U., para indicar que una idea, un proyecto o un concepto, son superficiales, imprecisos o absurdos y no alcanzan en el lenguaje diario, algún tipo de significación claramente determinada, aunque sea igualmente utilizado como referido a una sola “cosa”[1].
En la manualística sociológica clásica, el concepto se presenta como una acepción neutra, apta “para abarcar todos los procesos sociales destinados a inducir conformidad, desde la socialización infantil hasta la ejecución pública. En la teoría y retórica radicales, ha devenido un término negativo para cubrir no solo el aparato coercitivo del Estado, sino también el supuesto elemento, oculto en toda política social apoyada por el Estado, ya se llame esta salud, educación o asistencia[2], lo que contribuye a una histórica confusión conceptual, al parecer no saldada.
Así, Hassemer afirma que todas las sociedades se caracterizan por la existencia de un control social, al que concibe como un conjunto de normas sociales destinadas a sancionar la conducta desviada mediante un proceso establecido para aplicar esa sanción: “En la vida cotidiana, el control social se da más o menos formalizado; espontáneo, diferente según el grupo social de referencia, diferenciado por la magnitud de la sanción y con diversos procesos para su aplicación. El control social se da en todas partes: en la familia, en el lugar de trabajo, en la escuela, en las discusiones, en los deportes, etc; y es imprescindible, tanto en los procesos de socialización y enculturación de los individuos, como para la autodefinición del grupo. Pero el control social no es sólo estabilizador; también produce daño. Un daño que puede ir desde la simple sonrisa de desprecio hasta la aplicación de la Ley de Lynch, pasando por la reducción del contacto social o la pérdida del puesto de trabajo. Tanto más grave sea la amenaza que esa desviación representa para los demás, tanto más profundo será el conflicto normativo. El control social no sólo afecta virtualmente los derechos humanos de quien ha realizado la conducta desviada, sino también los de la víctima misma, los testigos, etc. El control social, tanto en su forma, como en su contenido, es, por último, un símbolo del nivel cultural de una sociedad”[3]
Algunos autores de filiación marxista, como el cubano Ramón de la Cruz Ochoa, destacan que el concepto de control formal puede encontrarse en las ideas de Platón y Aristóteles, dando por sentado que todas las escuelas sociológicas han aceptado que, para la existencia de cualquier sociedad, es necesario que en las mismas exista un grado mínimo de sociedad y se establezca un cierto orden, al que califica como  una premisa fundamental de toda sociedad moderna: "Este orden solo puede ser exitoso con una reducida conflictividad social cuando está regulado  en interés de toda la sociedad y existan agencias (las llamadas agencias de control social) que puedan controlarlo, tratando de impedir la marginación como fenómeno social: cuando ellas pierden poder, la estabilidad social se pone en peligro" (Control Social y Derecho Penal, 2003). Por lo tanto, desde estas perspectivas, el control social sería un conjunto de medios a través de los cuales una sociedad asegura que la mayoría de sus componentes se conformen a las expectativas mayoritariamente aceptadas. El interés común que cimentaba el contrato social del primer capitalismo.
Mientras tanto, en línea con la propuesta de Althusser[4], las corrientes críticas del pensamiento social asimilan, por ejemplo, al control social con los aparatos del Estado, cuya función sería reproducir las relaciones de producción y de explotación de una sociedad. Los medios de control social formales se analogizan de tal manera a los aparatos represivos del Estado que, actuando mediante la violencia reglada, resguardan la vigencia de las instituciones del Estado y de las relaciones de producción de cada sociedad. De esta manera, se señala como medios de control social formal al sistema jurídico penal, sus instituciones y operadores (las leyes penales, la cárcel, la policía, el sistema de justicia, etc.). Por otro lado, y en idéntica clave, se concibe como medios de control social informales a aquellos instrumentos del Estado que, siendo también encargados de preservar y reproducir las mismas relaciones de producción y explotación, cumplen su cometido apelando principalmente a la ideología y sólo de manera secundaria o subsidiaria a la violencia. Entre esos medios, podríamos enumerar a la familia, la escuela, la religión y los medios de comunicación. Desde esta perspectiva el derecho funciona como un instrumento de la superestructura jurídico-política cuya utilidad es dar los cimientos legales al Estado, que en el caso de las sociedades actuales es, en su inmensa mayoría, capitalista. Partiendo de este presupuesto, se puede plantear que el derecho es un instrumento coercitivo para mantener el sistema de producción capitalista, sistema que se basa en la explotación del trabajo del proletariado, desde allí se podría reinterpretar la función de la psicología jurídica, ya no sería la garante de que un sistema jurídico fuera más justo más equitativo, sino que sería un instrumento "aparato Ideológico del Estado"[5] para el control social y especialmente para el control del proletariado; desde esta visión el mejor ejercicio del derecho será el modo de poder del Estado en contra del proletariado.
Desde otras vertientes criminológicas, alternativas a visiones críticas, se ha coincidido también  con este concepto: “Se distingue entre un control social formal y un control informal. El primero es el ejercicio por conjunto de instituciones dedicadas a promover la conducta socialmente aceptable a través de la amenaza o uso efectivo de la coacción legal; es el caso de la policía, los tribunales y las agencias correccionales. El control social informal implica la supervisión efectuada por las personas con las que tenemos alguna relación, quienes a través de su influencia para con nosotros nos controlan para que adoptemos los códigos adecuados en materia de religión, costumbres y leyes. La familia, la escuela, las asociaciones de todo tipo, son los agentes por excelencia de ese control social informal”[6].
Probablemente, las dificultades para acceder a un consenso perdurable respecto del concepto mismo de control social, en buena medida se vincule a los cambios históricos y sociales que signan el tránsito de las sociedades disciplinarias a las sociedades del control. Así como la coerción expresada en forma de sanción social que concibe Hassemer no solamente ha sufrido transformaciones relevantes en los últimos siglos, justamente los instrumentos más violentos de control social (la cárcel, por ejemplo) responden contemporáneamente a racionalidades muy distintas que las que las legitimaron y sustentaron en el medioevo y en la modernidad temprana. Del mismo modo, los aparatos ideológicos del Estado, asumidos como medios de control social informales, han modificado sustancialmente su aptitud y capacidad para reproducir las relaciones de producción y explotación de las sociedades a lo largo de la historia. A título de ejemplo he de permitirme citar la influencia notable que la religión ha tenido siglos atrás en ese sentido y la pérdida de incidencia que, en orden a esos mismos objetivos, la secularización de las sociedades ha ocasionado, posibilitando que otros aparatos ideológicos como los medios de comunicación e internet adquirieran en la actualidad una indiscutible preeminencia como medios informales de control social.
Quizás puedan entenderse mejor estos cambios reconociendo el tránsito desde las sociedades disciplinarias a las sociedades de control.


F




la prisión, que es el lugar de encierro por excelencia.



[1] Conf. Cohen, Stanley: “Visiones de control social”, PPU, Barcelona, 1988, p. 1 y  17.
[2] Conf. Cohen, Stanley, op. cit. p. 17.
[3] Conf Hassemer, Winfried: “Derecho Penal  y Filosofía del Derecho en la República Federal de Alemania”, p. 180.
[4] Conf. Althusser, Louis: “Ideología y Aparatos Ideológicos del Estado”.
[5] Althusser, 1997.
[6] Conf. Garrido Genovés, Vicente; Gómez Piñana, Ana M.:”Diccionario de criminología”, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 1998, p. 93.
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Este ha sido un año intenso, de marchas y contramarchas, avances y retrocesos, rupturas y continuidades, esperanzas y decepciones, igualmente profundas . Nada a lo que no estemos acostumbrados en esta región del mundo. También, un espacio temporal para reafirmar las convicciones, afianzando los objetivos. Para sostener la paz a partir de la justicia. Para seguir poniendo en práctica las prédicas y profundizar la pelea por un continente más justo. Para reivindicar las experiencias colectivas y los ideales, sin reservas ni especulaciones subalternas. Para reconocer nuestros límites, nuestras debilidades, pero, también, nuestras fortalezas. Para renovar los votos de poner en crisis lo establecido, que casi siempre es falaz e injusto. FELIZ AÑO 2014 PARA TOD@S!!!
     “En la paz y con la reconciliación las comisiones de paz de Sudáfrica, buscaron el compromiso y son un ejemplo de los niveles del estado. Les mostró a todos que incluso en los países con grandes problemas políticos, éstos pueden ser resuelto mediante la revisión de lo sucedidoy mediante amnistías[1].

La liberación de Nelson Mandela, el 11 de febrero de 1990, tras 27 años de cautiverio, y  su posterior acceso a la presidencia sudafricana en 1994, significaron puntos de inflexión históricos, en los que puede inscribirse la creación de una instancia de conocimiento y decisión de naturaleza estatal, creada en 1995, por el propio Parlamento de Sudáfrica, a diferencia de los dos precedentes analizados[2]. Se trata de la Comisión de Verdad y Reconciliación, que pese a las muchas críticas que ha recibido y recibe, constituye un dato apasionante de la realidad contemporánea en tren de analizar alternativas de justicia no punitiva,  que seguramente en Sudáfrica venían gestándose  desde 1990 y aún antes[3].
La Comisión, cuya conducción le fue otorgada al premio Nobel de la Paz Desmond Tutu por el propio Mandela, debió enfrentar, desde su propia creación, fuertes tendencias retribucionistas y vindicativas subyacentes en la sociedad sudafricana; especialmente entre las víctimas de las graves violaciones a los Derechos Humanos perpetradas durante el dominio político y económico de la nación por el sistema racista del apartheid, y también entre organizaciones y colectivos políticos y sociales.

En efecto, muchos movimientos de liberación y organizaciones sociales clamaban que se impartiera justicia con la misma lógica y un formato similar a los tribunales de Nuremberg, por oposición al “modelo latinoamericano”, como se denominaba por entonces a las experiencias recientes de Argentina y Chile[1]: “para muchos, la amnistía se equiparaba a amnesia y de ese modo, grupos de derechos humanos, académicos, activistas, víctimas y grupos de apoyo estaban ansiosos por asegurarse de que la amnistía constitucional a ser provista no permitiera que se “olvide” el pasado”[2]
Al mismo tiempo que comenzaba a gestarse la idea de la creación de la Comisión de Verdad y Reconciliación (en adelante, CVR), se incluía lisa y llanamente entre los cometidos principales de la misma, la amnistía de los responsables de las graves violaciones a los derechos fundamentales de los ciudadanos, en tanto y en cuanto aquellos reconocieran públicamente sus crímenes y pidieran perdón por la comisión  de los mismos.
De hecho, en el marco de las negociaciones políticas que definirían el nuevo proyecto de la nación post- apartheid y la creación de la Comisión, se dejaba expresa constancia de que la misma se constituiría “con el fin de avanzar en la reconciliación y la reconstrucción del país, deberá atorgarse amnistía en relación con todo acto, omisión u ofensa asociada con motivos políticos y en el curso de los conflictos del pasado”[3]; pese a que todavía no se determinaba cómo, ni a quiénes, ni mediante qué mecanismos se otorgarían las amnistías, como no fuera a partir de la reivindicación del concepto cultural humanista ancestral del ubuntu, que se transformaría en un elemento casi místico, fundamental para entender el proceso de reconciliación ulterior[4].
Según el Arzobispo Desmond Tutu, el ubuntu “se refiere a la esencia misma de ser humano (….) decimos que «una persona es una persona por medio de otra gente». No es «pienso, luego existo». Antes bien, lo que se dice es: «Soy humano porque pertenezco». Participo, comparto. Una persona con ubuntu es abierta y accesible a los demás, les comunica seguridad, no se siente amenazada porque otros sean competentes y aptos, pues ella posee un adecuado nivel de seguridad en sí misma que deriva del hecho de saber que pertenece a un todo mayor. (1999, p. 34). Usado de esta manera, el término ubuntu expresa solidaridad individual al interior de una comunidad, y por tanto le proporciona a la CVR una base moral para la reconciliación y el respeto por la dignidad humana»[5].
El ubuntu, un precepto fundamental que encarna el principio humanista de alteridad, operó, junto con la religión, como un reaseguro para la implementación de una amnistía sin precedentes, particularmente compleja y sensible, toda vez que alcanzaba especialmente a  grandes violaciones de los derechos humanos perpetradas por motivos políticos, que se otorgaba en tanto y cuanto quienes hubieran cometido esos crímenes contaran la verdad de lo sucedido, y dieran una explicación completa y pública de esas atrocidades.
Algunos observadores afirman que la potencia social del ubuntu se explica a partir de que la idea renacentista del individualismo occidental nunca hizo pie definitivamente en África. Por el contrario, la tradicional puja burguesa entre los hombres por superarse entre sí mismos, difiere sustancialmente de las formas de articulación y de convivencia social africanas. El ubuntu, a diferencia de lo que ocurre en las culturas occidentales, “transmite la idea de que nos conferimos poderes los unos a los otros, de que damos lo mejor de nosotros mismos a través de la desinteresada interacción con los demás”[6].
La idea de la Comisión, pese a que esta función no le estaba asignada por la ley que la creaba,  era precisamente reconstituir una memoria colectiva, acceder al conocimiento de una verdad socialmente compartida, y luego entonces promover instancias superadoras al castigo en materia de resolución de estos terribles conflictos, reparar a las víctimas, y revindicar las ideas de perdón, reintegración social y vergüenza reintegrativa[7]: “Mi punto de vista es un término muy usado en los escritos de John Braithwaite: vergüenza reintegrativa. Es un concepto que viene desde el centro de la actividad de control de la desviación: tus actos fueron de plorables, malos, equivocados. Tenemos que decírtelo. Debes avergonzarte. Pero más allá de todo eso todo está bien contigo. Deja de actuar mal. Ven a casa, carnearemos un cordero y tendremos un banquete para celebrar tu retorno. Para reintegrar a la persona, tanto lo negativo como lo positivo debe ser expuesto. Con respecto a esto el castigo es un arma muy ineficiente. Desde una perspectiva reintegrativa un prisionero liberado después de cumplir su condena debería siempre ser recibido con una orquesta tras cruzar los muros. Después debería seguir una gran fiesta reintegrativa. Eso hubiera sido reintegración. Luego viene la vergüenza a escala estatal”[8].
Esta formidable síntesis de Christie, conmueve las endebles paredes del pampenalismo, retoma las mejores tradiciones de los pueblos originarios, actualiza las formas de resolución de disputas precapitalistas, explica el sentido simbólico de la justicia no vindicativa, supera holgadamente la brutal ecuación infracción-castigo, interpela suficientemente al ofensor e interpreta como nadie, por ende, la lógica restaurativa de la Comisión de Verdad y Reconciliación sudafricana[9].
El proceso sudafricano se fortaleció con la necesidad social de resignificar la verdad histórica y construir una memoria colectiva, lo que exigió desde su inicio una ardua y sostenida tarea de registro formal de las graves violaciones a los Derechos Humanos. Esa tarea se complementaría con las actividades públicas de la Comisión, tales como la celebración de las audiencias, y especialmente con la confección de un archivo del pasado, en el que se registraron los crímenes constatados en la historia reciente del país, decisivo en términos de memorialización y ulterior reconciliación[10].
De esta manera, la reconciliación aparece concebida como un proceso, antes que como un objetivo, y siempre dependía de que se enfrentara la verdad, se mediara de cara a las diferencias, al dolor, al odio, para luego superarlos, únicamente a través del entendimiento, el reconocimiento público de la comisión de las atrocidades, el perdón y la reparación[11].
Paradójicamente se critica a la Comisión, además de la promoción de la amnistía para los perpetradores, la asimetría que se evidencia entre la exitosa producción de memoria colectiva y verdad histórica,  con los (en apariencia) pobres resultados alcanzados en materia de reconciliación y reparación[12].
Esta debilidad quizás encuentra explicación en una exagerada revisión de los casos individuales, por sobre la comprensión superadora de que esos daños, perpetrados sobre miles de personas, no eran sino la consecuencia de años de colonialismo, segregación racial, penetración cultural y desigualdad social[13]: “Si bien es irrefutable que la Comisión produce un registro de las formas particulares de la violencia, lo hace de modo tal que deja sin relevar una comprensión histórica de los procesos y las relaciones estructurales. Encomendada a centrarse en “violaciones aberrantes a los derechos humanos”, que incluían tortura, desaparición, asesinatos y maltrato severo (definido en sí mismo de modos variados (Ross, 2001; Burton, 2000) y para investigar acerca de las causas de éstas, el trabajo y los hallazgos del Comité de Violaciones a los Derechos Humanos se centraba en violaciones individuales a expensas de una más amplia comprensión de los efectos sociales y devastadores del colonialismo y el apartheid”[14].
La crítica adquiere una indudable centralidad, ya que al abordar la cuestión sudafricana poniendo el acento en la perspectiva de los miles de casos individuales, se debilitaba la posibilidad de ofrecer elementos que le permitieran a las nuevas generaciones comprender las relaciones sociales implicadas y las prácticas genocidas, así como el rol de las instituciones políticas, dificultando el punto de partida para una reconfiguración social que excediera la mera reparación individual y simbólica y la conmemoración del dato histórico[15].
A pesar de ello, la profunda carga humanitaria, la densidad filosófica, sociológica y jurídica del proceso sudafricano, inédito en términos de interpelación a su propia sociedad, configuran elementos tan originalmente provocativos que nos convocan a reivindicar estas experiencias, que, en buena medida, se convierten en referencias inaugurales que nos conducen a un mejor análisis de las posibles respuestas no punitivas esperables en materia de delitos de lesa humanidad y genocidio[16].
Como muchos autores destacan, la misión de la reconciliación no debió cargarse exclusivamente a la Comisión, sino que debió ser entendida en su connotación procesual y extendida a toda la sociedad. Esto habría permitido explicar que,  así como existieron muchos casos en los que se impuso el perdón, en otros este mecanismo apareció como más dificultoso y a veces inviable. Justamente porque la diversidad y el pluralismo que caracterizan a las sociedades de la modernidad tardía, en las que coexisten una multiplicidad inéditas de sistemas de creencias, supone aceptar como probable y lógica la dificultad, cuando se intentan ejercicios de justicia restaurativa, sin que esto deba evaluarse en términos de fracaso o frustración[17].
Lo propio acontece -vale recordarlo- con la Justicia penal: estamos acostumbrados a ver cómo la sentencia, sea absolutoria o condenatoria, no solamente deja disconformes a los acusados y las víctimas, sino que despierta en cada una de las partes del proceso lo peor de cada uno. No conozco muchos pronunciamientos, sobre todo en aquellos juicios en que se ventilaron crímenes contra la humanidad, que hubiera satisfecho a los condenados y las víctimas.
Las voces que se alzaron en disconformidad con las estrategias alternativas de resolución de conflictos, llevadas a cabo por la Comisión en Sudáfrica, también lo hicieron, aunque desde otras perspectivas, de cara a las soluciones que surgieron, por ejemplo, del modelo de Nuremberg o de la denominada modalidad latinoamericana, incluyendo, por su singularidad, la experiencia Argentina[18].
De todas formas, si quisiéramos resumir el trascendental cometido de la Comisión, deberíamos concluir que dejó absolutamente en claro, en primer lugar, que era imposible absolver los horrores de la historia política cercana de Sudáfrica, y en ese sentido, produjo la revisión más completa de que se tuviera memoria en el país,  tendiendo a un futuro más civilizado forjado en base a la convivencia armónica y la tolerancia, lejos de la de la lógica de Nuremberg que reclamaban algunos sectores sociales[19].
Esos valores se habrían de concretar apelando a novedosas formas de justicia restaurativa, donde víctimas y victimarios tuvieron la oportunidad de revisar el pasado y decidir una coexistencia colectiva diferente, en lo que significó, al parecer, un indudable progreso para la Nación. Porque “si el punto es permitir una descripción de la totalidad de lo ocurrido, particularmente como las partes lo vieron, entonces las Comisiones de la Verdad tienen ventajas considerables. Ellas favorecen un terreno para la exposición, para quejas, para despliegues emocionales -y también para negaciones-. Si el punto central es exponer lo que sucedió, no para decidir sobre el reparto del dolor, las Comisiones de la Verdad tienen una ventaja considerable”[20].




[1] Ross, Fiona: “La elaboración de una Memoria Nacional: la Comisión de Verdad y Reconciliación de Sudáfrica”, Cuadernos de Antropología Social Nº 24, pp. 51–68, 2006, Facultad de Filosofía y Letras, Universidad de Buenos Aires, disponible en http://www.scielo.org.ar/pdf/cas/n24/n24a03.pdf
[2] Ross, Fiona: “La elaboración de una Memoria Nacional: la Comisión de Verdad y Reconciliación de Sudáfrica”, Cuadernos de Antropología Social Nº 24, pp. 51–68, 2006, Facultad de Filosofía y Letras, Universidad de Buenos Aires, disponible en http://www.scielo.org.ar/pdf/cas/n24/n24a03.pdf
[3] Sória, Ferriol: “Reconciliación en Sudáfrica: repaso tras diez años de la Comisión”, Revista de Información y Debate “Pueblos”, 30 de diciembre de 2005, disponible en http://www. revistapueblos.org/spip.php?article323
[4] Christie, Nils: “Una sensata cantidad de delito”, Editores del Puerto, 2004, p. 142.
[5] Wildschut, Glenda:  “Reflexiones sobre algunas lecciones que la Comisión Sudafricana de Verdad y Reconciliación puede entregar al sector educacional”, disponible en http://www.iizdvv.de/index. php?article_id=162&clang=3
[6] Stengel, Richard: “El legado de Mandela”, Editorial Planeta, 2011, p. 80.
[7] Christie, Nils: “Una sensata cantidad de delito”, Editores del Puerto, 2004, p. 142.
[8] Christie, Nils: “Una sensata cantidad de delito”, Editores del Puerto, 2004, p. 162.
[9] “En Sudáfrica, y de hecho en todo el mundo, nos educamos creyendo estrictamente en la justicia como desquite (…) Algunos sudafricanos pidieron juicios al estilo del de Nuremberg, especialmente para los autores de las atrocidades diseñadas para mantener el cruel sistema del apartheid. Hubo demandas de que los culpables fueran llevados ante los tribunales para dar cuenta de sus actos. Sin embargo, tuvimos suerte de que Nuremberg en realidad no fuera una opción para nosotros. Nuremberg ocurrió porque los aliados lograron una rendición incondicional de los nazis y, por tanto, pudieron imponer la así llamada justicia de los triunfadores. En nuestro caso, ni el gobierno del apartheid ni los movimientos de liberación pudieron derrotarse el uno al otro. Estábamos en un punto muerto militar. Más aún, en el caso de Nuremberg los acusadores y los jueces pudieron hacer sus maletas después del juicio y abandonar Alemania en ruta a sus respectivos hogares. Nosotros tuvimos que construir nuestros hogares en esta, nuestra patria común, y aprender a vivir unos con los otros. Unos juicios así probablemente se habrían alargado indefinidamente, dejando abiertas profundas heridas. Habría sido difícil proporcionar evidencias para lograr condenas. Todos sabemos lo buenos que son los burócratas para destruir evidencia incriminadora. (…) la Comisión de Verdad y Reconciliación, logrando amnistía a cambio de verdad. En último término, esto se basó en los principios de justicia restaurativa y ubuntu. En las audiencias de la CVR presenciamos las descripciones de terribles detalles de las atrocidades cometidas para mantener el apartheid u oponerse a él. (…) Cada vez que se publicaban historias así de horribles, teníamos que recordarnos a nosotros mismos que, en efecto, los actos eran demoníacos, pero que los hechores eran hijos de Dios. Un monstruo no tiene responsabilidad moral y no se le puede pedir que rinda cuentas de sus actos; sin embargo, y esto es incluso más grave, llamar monstruo a alguien cierra la puerta a toda rehabilitación posible. La justicia restaurativa y la ubuntu se basan firmemente en el reconocimiento de la humanidad fundamental de incluso el peor criminal posible. No podemos renunciar a nadie. Si fuera verdad que la gente no puede cambiar y que si se ha sido un asesino una vez siempre se lo será, entonces todo el proceso de la CVR habría sido imposible. (…) El tipo de justicia que practicó Sudáfrica -al que yo llamo “justicia restaurativa”- a diferencia del desquite, no tiene una relación básica con el castigo, no es fundamentalmente punitiva. Restituye la paz social mediante la sanación. El crimen ha causado un quiebre en las relaciones y debe ser sanado. Considera al criminal como una persona, como un sujeto con un sentido de responsabilidad y un sentido de vergüenza, que debe ser reintegrado a la comunidad y no ser condenado al ostracismo social. Hay mucha sabiduría en las viejas costumbres de la sociedad africana. La justicia era un asunto comunitario y la sociedad lograba altos niveles de armonía y paz social. Se creía que una persona lo es sólo a través de otras personas, y una persona rota necesita ser ayudada para sanar. Lo que el crimen ha roto debe ser restaurado, y el transgresor y la víctima deben recibir ayuda para reconciliarse. La justicia como desquite a menudo hace caso omiso a la víctima, y el sistema usualmente es impersonal y frío. La justicia restaurativa da esperanza. Cree en que incluso el peor criminal puede convertirse en una mejor persona. Esto no significa tener mano blanda con el crimen. Los criminales deben darse cuenta de la gravedad de sus actos mediante el tipo de sentencias que reciban, pero debe haber esperanza, esperanza de que el criminal pueda llegar a ser un miembro útil de la sociedad tras pagar el precio que le debe. Cuando actuamos como si realmente creyéramos que algo puede ser mejor, ese algo puede llegar a ser mejor y a menudo superar nuestras expectativas”.
[10] “La Comisión no cierra moralmente el apartheid, pero abre la posibilidad de un ideal de reconciliación conseguido a través de una verdad que escuece. Ahora la reconciliación contempla la necesidad de mejora de comportamientos y sensaciones de elementos como la seguridad física, la legitimidad de las nuevas instituciones, la capacidad de crear relaciones políticas y cívicas entre diferentes grupos, el diálogo entre razas, la reducción de la confrontación histórica y la asunción del pasado. Las encuestas al respecto no siempre son halagüeñas y queda un largo camino por recorrer. En 2001, el 77 por ciento de la población negra aprobaba la tarea de la CVR, por un 36 por ciento de los blancos, un 45 por ciento de los mestizos y un 61 por ciento de los asiáticos. En 2003, el 70 por ciento de los blancos reconocían que el apartheid era un crimen contra la humanidad (encuestas recientes lo rebajan al 55) y el 77 por ciento de sudafricanos afirmaba querer pasar página y mirar hacia el futuro” (…) “La amnistía se otorgaba a cambio de una exposición completa de los hechos por los que ésta se pedía, caso de existir proporcionalidad entre acto y objetivo, y si se pertenecía a una organización implicada en el conflicto. La amnistía, muy contestada por algunas de las víctimas, se dio con bastante rigor a excepción de algunas interpretaciones generosas de lo que se consideraba un acto motivado políticamente o en la aplicación del principio de Norgaard, referido a la proporcionalidad. Las amnistías se concedieron con bastante celeridad a un 10 por ciento de las 7.000 demandas presentadas. La exposición pública de las ofensas era la principal condena, pero, en la mayoría de casos, la reinserción a la sociedad ha sido poco traumática. Por contra, las contrapartidas a las víctimas han sido comparativamente inferiores. La verdad expuesta ofreció situaciones de catarsis colectiva con momentos de extraordinaria emoción en las vistas de la Comisión. En este contexto, y ya desde 1995, la sociedad se organizó y aparecieron grupos religiosos y civiles de apoyo como el Khulumani Support Group, que animaba a las víctimas a hablar en voz alta y a ejercer presión sobre la CVR y los órganos políticos con el fin de crear un cuerpo representativo de víctimas con voz única. Sólo las reparaciones urgentes han llegado, y con retraso. El presidente Mbeki afirmaba en 1999 que las reparaciones a las víctimas deberían de ser la redistribución económica, la reconstrucción y el desarrollo del país que el Gobierno estaba realizando. Como ya había dicho Mandela, el Gobierno priorizaría los elementos de reparación simbólicos para dedicar las energías monetarias a elementos “más productivos”, http://www.revistapueblos.org/spip.php?article1032
[11] Christie, Nils: “Una sensata cantidad de delito”, Editores del Puerto, 2004, p. 143.
[12] Boraine, Alex: “Reconciliación ¿A qué Costo? Los Logros de la Comisión de Verdad y Reconciliación”, Título original: “What price reconciliation? The achievement of the TRC”. Publicado en A Country Unmasked, Alex Boraine, Oxford University Press, Oxford (2000), pp. 340-378, disponible en http://www. cdh.uchile.cl/Libros/18ensayos/Boraine_Reconciliacion.pdf
[13] Ross, Fiona: “La elaboración de una Memoria Nacional: la Comisión de Verdad y Reconciliación de Sudáfrica”, Cuadernos de Antropología Social Nº 24, pp. 51–68, 2006,  FFyL – UBA, disponible en www.scielo.org.ar/pdf/cas/n24/n24a03.pdf
[14] Ross, Fiona: “La elaboración de una Memoria Nacional: la Comisión de Verdad y Reconciliación de Sudáfrica”, Cuadernos de Antropología Social Nº 24, pp. 51–68, 2006,  FFyL – UBA, disponible en www.scielo.org.ar/pdf/cas/n24/n24a03.pdf
[15] Ross, Fiona: “La elaboración de una Memoria Nacional: la Comisión de Verdad y Reconciliación de Sudáfrica”, Cuadernos de Antropología Social Nº 24, pp. 51–68, 2006,  FFyL – UBA, disponible en www.scielo.org.ar/pdf/cas/n24/n24a03.pdf
[16] Christie, Nils: “Una sensata cantidad de delito”, Editores del Puerto, 2004, p. 142.
[17] Boraine, Alex: “Reconciliación ¿A qué Costo? Los Logros de la Comisión de Verdad y Reconciliación”, Título original: “What price reconciliation? The achievement of the TRC”. Publicado en A Country Unmasked, Alex Boraine, Oxford University Press, Oxford (2000), pp. 340-378, disponible en http://www.cdh.uchile.cl/Libros/18ensayos/Boraine_Reconciliacion.pdf
[18] “Hubo muchos casos en que los autores de los crímenes pidieron perdón. Cuando el Coronel Schobesberger, ex jefe del Estado Mayor de la Fuerza de Defensa del Ciskei, apareció en la audiencia por la Masacre de Bisho, dijo a la Comisión y a una audiencia llena de gente: “Lo sentimos mucho, la masacre de Bisho pesará en nuestros hombros durante el resto de nuestras vidas. No podemos hacerla desaparecer. Sucedió. Pero por favor, yo no les pido a las víctimas que olviden, pero sí que puedan perdonarnos. Que permitan que los soldados vuelvan a ser parte de la comunidad, que los acepten totalmente, y que traten de entender la presión bajo la que estuvieron en ese tiempo. Esto es todo lo que yo puedo hacer”. Después de un momento de silencio sobrecogedor, toda la audiencia, que incluía víctimas de la masacre y sus familiares, rompió en aplausos. El hecho que este soldado estuviera dispuesto a ofrecer disculpas y a reconocer lo que sucedió, trajo consigo una respuesta inmediata, incluso por parte de aquellos que sufrieron pérdidas tan dolorosas durante la masacre”. (…) “Un último ejemplo de los numerosos casos de perdón y reconciliación es la historia de Neville Clarence y Aboobaker Ismail. Clarence fue capitán de la Fuerza Aérea de Sudáfrica quien quedó ciego tras un bombardeo a las oficinas de la Fuerza Aérea en la calle Church de Pretoria. Ismail puso la bomba fuera del edificio. Dijo al Comité de Amnistía que lamentaba la muerte de personas durante el transcurso de la lucha armada. Cuando conoció a Clarence antes de la audiencia, le dijo “Esto es muy difícil. Siento mucho lo que le pasó”. El ciego Clarence dijo que él entendía y añadió “yo no guardo rencores”. Quedaron en reunirse de nuevo. Más adelante Clarence dijo a los medios: “hoy vine aquí en parte por curiosidad y con la esperanza de conocer al Señor Ismail. Quería decirle que nunca he sentido rencor alguno contra él. Fue una experiencia maravillosa... La reconciliación no viene sólo de un lado. Ambos estábamos en bandos opuestos y en esa ocasión, yo salí perjudicado”. Pero muchas otras personas que se presentaron frente a la Comisión nos dijeron que para ellos era imposible perdonar, que necesitaban más tiempo, que no sabían si alguna vez serían capaces de hacerlo. Muchos de ellos expresaron su esperanza de ver a los responsables de sus heridas y pérdidas frente a la Comisión y que entonces, quizás, serían capaces de perdonar, una vez que los responsables hubieran asumido su culpa. También debe decirse que, aún en los casos en que a través de las audiencias para otorgar amnistías se logró total reconocimiento de responsabilidades, muchas víctimas y familias de las víctimas encontraron difícil perdonar. Como he señalado antes, no fue intención de la Comisión exigir perdón, ni presionar a las personas a perdonar, sino crear la oportunidad donde esto pudiera darse para aquellos que fueran capaces y estuvieran listos para hacerlo” (Boraine, Alex: “Reconciliación ¿A qué Costo? Los Logros de la Comisión de Verdad y Reconciliación”, Título original: “What price reconciliation? The achievement of the TRC”. Publicado en A Country Unmasked, Alex Boraine, Oxford University Press, Oxford (2000), pp. 340-378, disponible en http://www.cdh.uchile.cl/Libros/18ensayos/Boraine_Reconciliacion.pdf)
[19] Sória, Ferriol: “Reconciliación en Sudáfrica: repaso tras diez años de la Comisión”, Revista de Información y Debate “Pueblos”, 30 de diciembre de 2005, disponible en http://www. revistapueblos.org/spip.php?article 323.
[20] Christie, Nils: “Una sensata cantidad de delito”, Editores del Puerto, 2004, p. 142.

[1]  Christie, Nils: reportaje disponible en http://www.toposytropos.com.ar/N2/pdf/christie.pdf
[2] http://columnacritica.wordpress.com/tag/nelson-mandela/
[3] Sória, Ferriol: “Reconciliación en Sudáfrica: repaso tras diez años de la Comisión”, Revista de Información y Debate “Pueblos”, 30 de diciembre de 2005, disponible en http://www. revistapueblos.org/spip.php?article323
     
Las recientes circunstancias que tomaron estado público a través de diversos medios de comunicación locales, exhiben la verdadera naturaleza de los problemas que afectan al Poder Judicial de La Pampa, trascienden las subjetividades y las tentaciones adjetivantes, ponen en cuestión aspectos institucionales y políticos relevantes y revelan la falta de debate interno de dicha agencia.
Uno de esos aspectos trascendentales, tiene que ver con la cultura hegemónica de los operadores del sistema. Algo que, desde siempre, parece un aspecto fácil de intuir y percibir. Tanto, como la necesidad de rediscutir –precisamente- la matriz de selección institucional de funcionarios y magistrados del único poder que no es elegido por el pueblo.
La discusión cultural –y, si se lo permite, ideológica- no solamente es necesaria sino imprescindible y urgente. No puede disociarse del impacto social y político de la instauración en Marzo de 2011 de un nuevo sistema de persecución y enjuiciamiento penal que debe ser también materia de debate abierto y crítica permanente. Las dos instancias de discusión que se han realizado sobre semejante tema, han tenido como uno de los principales protagonistas, a la defensa pública. En ellos se proponían como materia de discusión teórica y práctica variables tan sensibles y acuciantes como el crecimiento de la tasa de encarcelamiento y la utilización irracional de medidas de coerción tales como la prisión preventiva entre otros temas de preocupante incidencia en los derechos humanos básicos de las personas. Un botón basta de muestra: recientemente, cinco personas permanecieron privadas de libertad durante casi un año, habiendo sido desoídos en múltiples instancias los planteos de revisión de dichas medidas efectuados por la propia Defensa Pública. El juicio probó que esas personas eran inocentes. La resolución absolutoria fue una de los episodios más graves que se recuerden, a pesar de haber pasado virtualmente inadvertida fuera de los ámbitos tribunalicios, toda vez que puso en evidencia la amplificación inconstitucional e inconvencional del poder punitivo estatal y las deficiencias de funcionamiento del nuevo código, que también deben ser materia de debate y discusión, en aras de su superación. Este tipo de exacerbaciones, vale destacarlo, se reproduce sin solución de continuidad en diversos formatos procesales.

El problema es, entonces, naturalmente político, ideológico y cultural. Cualquier influencia de corporaciones que no se encuentren legitimadas por el voto popular en la selección de funcionarios y magistrados va a deparar la impronta de sus respectivos sistemas de creencias en las lógicas y las decisiones de los tribunales.
Ahora bien, con la pura intención de construir democracia y avanzar en la equiparación de derechos y entre ellos, el acceso a la justicia de los sectores más vulnerables de nuestra sociedad, nos vemos en la necesidad de comunicar que lo realmente acorde al Estado Constitucional de Derecho que se pretende exista en nuestro país en general, y en nuestra provincia en particular, puede empezar a discutirse conforme los siguientes tres pilares de análisis:
- Primero, que a partir del año 1994 se incorporaron a la Constitución Nacional (y también a la provincial) una serie de pactos y convenios internacionales sobre derechos humanos que junto al texto de la Carta Magna forman el piso desde el cual deberían partir los derechos y garantías de todas y todos, y en ese abanico de normas jurídicas supremas se encuentran previstos, entre muchos otros, el reconocimiento a extranjeros de todos los derechos en grado de igualdad a los nativos de nuestro país, la no judicialización de niñas, niños y adolescentes y la prohibición de su encarcelamiento en institutos totalizantes con el nombre que sea (como el IPESA), y en general el compromiso de políticas integrales en materia de aseguramiento de derechos, y el obligado para asegurar el cumplimiento y el goce efectivo de todos esos derechos económicos, civiles, políticos, sociales y culturales es el propio Estado.
Es decir, que más allá de que varias o muchas personas puedan compartir o no las recientes declaraciones provenientes de algún funcionario judicial de relieve, lo cierto es que el conjunto de normas jurídicas del máximo nivel normativo disponen todo lo contrario. Ergo, más allá de las coincidencias o disidencias particulares, el legislador constitucional argentino y también el pampeano, han optado por la protección integral de derechos de varios sectores de la población históricamente vulnerabilizados por el propio Estado, entre ellos, fundamentalmente niñas, niños y adolescentes, pero también mujeres, personas con discapacidad, ancianos y presos.
- Segundo, que aunque puedan aparecer aisladas las declaraciones que tanto revuelo han ocasionado, no lo son tanto. Es palmario y verificable de manera actual pero esencialmente histórica, que las estructuras judiciales de nuestro país, y la pampeana también, se han cimentado sobre un programa cultural que desde sus inicios y aún hasta hoy ha reproducido lógicas inquisitivas al margen de los paradigmas de protección integral de derechos; lógicas invisibilizantes de las diferentes violencias que debe redefinir mediante sus procedimientos y resoluciones judiciales; lógicas selectivas hacia afuera mediante la afectación siempre de los mismos sectores socioeconómicos y hacia adentro mediante la ocupación de espacios de decisión también con personas provenientes de los mismos sectores socioeconómicos y hasta religiosos; lógicas políticamente “correctas” en relación las conveniencias coyunturales de turno cuando debería ser el organismo de contralor por excelencia para sobreponer la Constitución a los gobiernos; silencioso y oculto a la sociedad tanto en sus actos y edificios, como en el lenguaje utilizado; y finalmente verticalista al modo patriarcal, con todo lo que ello implica, nota común ésta con las estructuras policiales, militares, penitenciarias y en general de las fuerzas de seguridad provenientes de sistemas monárquicos.
Queremos decir con esto que las estructuras judiciales como la pampeana, han reproducido la generación de espacios de decisión ocupados por personas que sostienen paradigmas actualmente inconstitucionales y anticonvencionales, colocándolos en Tribunales que, de manera paradojal, tienen como obligación hacer un control de constitucionalidad y convencionalidad permanente sobre las normas jurídicas vigentes en particular y los actos judiciales, legislativos y ejecutivos en general. Pero también han asegurado la reproducción en los estratos de sustento del sistema cultural en todos sus pilares, desde los intermedios para asegurar la reproducción de lógicas en la enseñanza de los nuevos ingresantes, hasta los tribunales revisores para la marcación del sendero hacia las juezas y jueces de trinchera, aunque nobleza obliga, pueden encontrarse excepciones, que aún loables, no son suficientes para desdibujar la regla general.
- El tercer pilar, tiene que ver con visibilizar la función esencial que debería cumplir la defensa pública para deconstruir el sistema imperante contrario a las normas de superior jerarquía, la cual, sin embargo, también se halla limitada históricamente.
El poder judicial se conforma de cuatro grandes campos diferenciados funcionalmente: los jueces y tribunales en general, el ministerio público fiscal, el ministerio público de la defensa y los órganos administrativos o de personal en general, los cuales deberían estar claramente diferenciados y sin embargo, ello no es así. Para que se entienda más fácilmente, un número de trabajadores y funcionarios que no se ha incrementado en los últimos años, se ocupa de la atención anual de miles y miles de personas. En Santa Rosa, por dar un ejemplo, las cuatro defensorías civiles existentes, con el mismo número de empleados y funcionarios (cuatro empleados por defensoría), ven incrementado de manera preocupante su nivel de atención año tras año. Entre el primero de enero y el 31 de octubre de 2013, atendieron a más de 16.000 personas, produciendo, como consecuencia más inmediata y preocupante, un deterioro de la salud y el bienestar de l@s trabajadores.
Dentro de lo que se viene detallando, esto es, un conjunto de normas jurídicas constitucionales y convencionales del máximo nivel jerárquico que van en un sentido, y un poder judicial que, como regla general, va en el sentido opuesto, existe una de esas patas de las cuales se conforma el poder judicial que es la encargada de que ello empiece a corregirse, de velar por la petición de derechos en favor de las personas que acuden al servicio de justicia en los ámbitos civil, familiar, asistencial, patrimonial, vincular, laboral y en general lo relativo a derechos civiles, sociales, culturales, económicos y políticos; y también de asegurar el derecho de defensa en juicio en conflictos penales, lo cual supone el permanente contralor del aseguramiento del sistema constitucional y convencional de garantías al modo de quien empuja una pared hacia adelante.
En esas funciones la defensa pública como organismo esencial para el acceso a la justicia de los sectores más vulnerables se torna en uno de los pilares esenciales para deconstruir el sistema cultural del poder judicial antes descripto, pero para ello es necesario dotarla de recursos suficientes y asegurar su autonomía financiera y de actuación, pues en éstos aspectos, también este sector ha sido históricamente compartimentalizado como un engranaje del programa cultural de la burocracia judicial y se lo ha colocado en el rol de auxiliar de la justicia, vale decir de fiscales y jueces, y se lo ha erigido en la “cenicienta” del poder judicial (la hermana pobre y esclavizada), asignándole recursos de tanta escasez que no se le permite cumplir ni con un rol formal, y por consecuencia, aparece discriminada pero también, y es lo preocupante, no adecuada a los estándares contenidos en la Constitución Nacional y los Pactos y Tratados Internacionales a ella incorporados en 1994, pero tampoco a la propia Constitución Provincial, por lo que sólo asegura (y no en todos los casos) un patrocinio letrado de personas, más no el acceso a la justicia como derecho humano fundamental y el derecho de defensa en términos de eficacia, con el riesgo de sanción internacional que todo ello acarrea.
En torno a lo expuesto sucintamente aquí, podemos traer a colación lo dicho por el profesor Zaffaroni en su obra “Estructuras Judiciales”(1994) “En síntesis, las estructuras judiciales latinoamericanas son inadecuadas para asumir las demandas de una moderna democracia, en tanto que su debilidad y dependencia tampoco les permite desempeñar eficazmente la función acotadora que requiere la consolidación del espacio democrático. A medida que se amplía la distancia entre la función latente o real y las demandas sociales, aumenta el peligro para todo el sistema democrático. No obstante, este fenómeno viene acompañado de una puesta en evidencia del problema judicial como problema político, que hace fracasar la táctica silenciadora empleada hasta hace poco tiempo con eficacia. El reclamo, en los términos en que lo dejamos expuesto, parece orientarse hacia estos tres aspectos fundamentales: a) Concretar las demandas de rol formuladas al judicial, precisando cuáles son razonables y cuáles son escaramuzas políticas de desplazamiento de conflictos sin solución, o sea, definir de modo no ingenuo los límites de su función manifiesta. b) Establecer los posibles modelos de reformas estructurales, particularmente en cuanto a gobierno, selección y distribución orgánica, que permitan dotar de idoneidad al judicial para el cumplimiento de sus funciones manifiestas. c) Conforme a lo anterior, revertir el proceso de progresivo distanciamiento de las funciones manifiestas y latentes del poder judicial, que es lo que emocionalmente suele llamarse "crisis de judicial".”
Como corolario, diremos que el Estado está en deuda de derechos respecto de los sectores históricamente vulnerabilizados, y tiene un sistema de acceso a la justicia anticonvencional (de víctimas por ejemplo), un sistema procesal civil arcaico, un sistema contravencional inconstitucional, un sistema de familia y niñez inconstitucional e ilegal (CIDN, Ley Nac. 26061 y Ley Pcial. 2703) y un sistema de detención de personas inconstitucional (alcaidías y seccionales sin progresividad ni tratamiento penitenciario, procesados y condenados juntos, convenio con SPF del año 2007, IPESA, etc.), un sistema de acceso a derechos de personas con discapacidad y de personas con adicciones también anticonvencionales e inconstitucionales, etc, etc, por sólo ejemplificar con algunos campos problemáticos.
Consideramos entonces, que es necesario un cambio profundo, cultural, sociológico, que deconstruya lo edificado y construya las agencias del derecho en clave constitucional y de derechos humanos, más allá de expresiones particulares y particularizadas que puedan causar mucho ruido, y es el intento superador que se pretende desde esta parte de manera cotidiana como así también al proponer encuentros de reflexión y crítica, pero también de capacitación permanente entre las agencias del Estado en deuda.
(*) Este documento está avalado -hasta ahora- por catorce defensores oficiales de la Provincia de La Pampa.
La revista de la Asociación Pensamiento Penal está publicando su Código Penal Comentado de Acceso Libre, una obra original, de utilidad e importancia trascendental, en términos de socialización y democratización del conocimiento jurídico.  El trabajo, dirigido por el P. Gabriel Vitale, cuenta con un capítulo -el dedicado a los Delitos contra el Honor- cuya autoría pertenece a Alejandro Osio y al responsable de este espacio, ambos profesores de la UNLPam. Es obvio que estamos muy satisfechos de haber participado de este proyecto superador e innovador, y agradecemos profundamente a la gente de PP la confianza que han depositado en nosotros a la hora de avanzar en una tarea de esta envergadura.

El próximo lunes 18 de noviembre, a las 19 horas, estaremos presentando el libro "Sociología del Control Global Punitivo. Apuntes sobre la seguridad, la Guerra y la Paz", en la Facultad de Ciencias Económicas y Jurídicas de la Universidad Nacional de La Pampa. El trabajo, que, como ya adelantáramos, fue prologado por el embajador, sociólogo e intelectual serbio Trivo Indjic, será presentado por el periodista Modesto Emilio Guerrero, quien dictará una conferencia sobre la noción de "Socialismo del Siglo XXI" durante la presentación, en un momento de especial sensibilidad para toda América Latina.
Por Germán D. Martín


 1.Introducción. Estas reflexiones propositivas tienen la intención de aportar y contribuir a dos debates abiertos actualmente en el ámbito del Poder Judicial de nuestro país. El primero, el de la denominada y anhelada democratización del Poder Judicial, y el segundo respecto de la mayor autonomía o no de la Defensa Penal Publica. Este texto propone la idea de “republicanizar” (partir/dividir/separar) más que democratizar (participación popular) al Poder Judicial. Ello con los mismos e históricos fundamentos de la fundación de las republicas (desconcentración y fragmentación del poder, mayor control, transparencia, descentralización, equilibrio). Una reforma debería impactar en la estructura, que muchas veces determina lo que se observa como manifestaciones a reformar y que tienen su origen en el diseño sistémico. Entiendo que republicanizar el Poder Judicial es una forma estructural y de fondo de lidiar con la corporación. En este sentido, la republicanización del Poder Judicial es determinante o una herramienta de predisposición necesaria para la democratización , esta última entendida como participación comunitaria, accesibilidad y rendición de cuentas de cara a la ciudadanía. Este ensayo entonces, no solo intenta democratizar unos de los dispositivos actualmente dentro del Poder Judicial –la defensa penal publica, y con ello indirectamente democratizar la corporación, sino que además considero que la fragmentación republicana genera las condiciones para profundizar la participación popular en el Poder Judicial. Sintéticamente con la republicanización se democratiza estructuralmente. Permítanme también, que utilizaré la metáfora futbolera , comparando la defensa penal y la defensa deportiva (1). 

 2.Hipótesis. Sintéticamente la hipótesis que planteo, es la de retirar y despejar del Poder J udicial de todo lo que no sea jueces y que no sea estrictamente administración de justicia. Se trata entonces de trozarlo “ en partes” , de hacer o de recrear a las “ partes” procesales, que –los ministeriosse hagan “partes” . Que sean “ autopartes” y no “partes de” y que la Defensoría penal “ parta” del Poder Judicial. Destotalizar al Poder Judicial, si se quiere un termino más pretenciosamente técnico (2). Un Poder Judicial centrífugo. Ello frente a un Poder centrípeto y gran empleador, donde todos los operadores, salvo los imputados y víctimas (muchas veces ausentes), en la mayoría de los casos son funcionarios judiciales.
Veamos, al interior del Poder Judicial, en el ámbito penal, funcionan por lo menos tres
instituciones/sistemas/dispositivos con lógicas, estructuras, misiones y funciones
totalmente diferentes entre sí: la defensa pública, la fiscalía y los jueces.
Todos actualmente funcionarios judiciales.
También existe un cuarto dispositivo dentro del poder judicial que es el conjunto de los
denominados funcionarios “ forenses” ; quienes en los términos de la igualdad de
“armas”, podría/debería pensarse como un organismo independiente, científico y
centralizado –actualmente está extendido en más de un poder del Estadoy
también
externo al poder judicial
Por suerte desde hace algunos años se viene, reforma acusatoria mediante, tratando de
diferenciar estos tres componentes, fundamentalmente porque “ judicial” es
necesariamente “ administrar justicia” , lo que lógicamente nos lleva a pensar sólo en
los administradores de justicia, o sea, en los jueces.
Este artículo no pretende ser estrictamente normativo, pero esta idea parece ser la que la
Constitución provincial neuquina sostiene al establecer que “ el Poder Judicial de la
provincia será ejercido por el Tribunal Superior de Justicia y por los demás tribunales
que establece esta Constitución o se creare por ley.” (Art. 225, similar contenido en el
art. 108 CN). Allí no habla de fiscales, ni de defensores como integrantes del Poder
Judicial.
Lo considero para ambos minister ios (3), per o fundamentalmente en el ámbito de
la defensa pública penal, me par ece hasta insólita su inclusión en el ámbito del
Poder J udicial.
En algunos estados provinciales la situación de la defensa pública penal es aún más
extravagante, en tanto no sólo son parte del Poder Judicial, si no además son parte del
mismo órgano de investigación y acusación.
Creo que debemos pensar que ambos ministerios “ son partes” –hay que devolverles ese
rol,
que interactúan frente a un tercero imparcial en un ámbito institucional imparcial
(los jueces del Poder Judicial).
Esta idea es la que mejor se lleva con el Artículo 120 de la Constitución, que ubica
claramente a la defensoría pública penal como órgano extrapoder.
Lo que sostengo es que la Defensa Penal Publica siga siendo pública/estatal, pero no
judicial, ello para aventar cualquier idea privatizadora de la defensa pública penal (caso
Chile con sus singulares licitaciones o Colombia con sus estudiantes de derecho).
Pr opongo pensar en la independencia de la Defensa Penal Publica del Poder
J udicial, no tan sólo su autonomía interna.
Creo que –siguiendo con la terminología política/constitucional la
defensa publica
tiene el derecho constitucional de secesión del Poder Judicial.
La dependencia al poder judicial es claramente opresiva, jerarquizada y con una carga
burocrática extraña a la función publica defensista.
Aun la autonomía, pero dentro del Poder Judicial, siempre va a ser una “autonomía
tutelada”, siguiendo con la metáfora civilista, no se “va a emancipar de la patria
potestad” ejercida por el “pater familia judicial”.
No saldrá del rol de “ cenicienta” del Poder Judicial como tan claramente también la
han definido desde hace largo tiempo. En la discusión presupuestaria al interior del
poder judicial, cuando existe, porque me imagino una situación mas bien verticalista,
creo que la defensoría corre con desventajas frente a los otros dos componentes
institucionales.
3.¿Veamos entonces, cuáles son o serían, las virtudes o fundamentos de una Defensoría Penal Pública en el ámbito del Poder Judicial?
¿Su independencia del Poder Ejecutivo? ¿qué puede afectar institucionalmente o en su
trabajo defensista que un Defensor pueda estar afiliado, militar o ser un activista de un
partido político o en organizaciones políticas no partidarias o de derechos humanos?
¿Qué puede interesar públicamente que un defensor público penal tenga la misma
orientación político/ideológica o aún que sea un estrecho amigo personal de los
funcionarios políticos?. Este no debe ser el fundamento, de hecho como digo mas
adelante, se debería no solo autorizar, sino hasta promover la participación política de
los defensores públicos penales.
¿Que los defensores sean imparciales –u objetivos?
Desde hace mucho tiempo a la
fecha se sabe, y además se requiere, que los defensores penales públicos no sean
imparciales, ni siquiera objetivos, me parece que no merece mucha atención esta
supuesta “virtud” de la defensoría penal en el ámbito judicial.
¿La estabilidad? La estabilidad (cercano a lo vitalicio), así como la intangibilidad de
los salarios, se encuentran estrechamente vinculadas a la imparcialidad/objetividad son
claramente instrumentales y funcionales a ellas.
Ahora, si decimos que los defensores podrían no ser imparciales ni objetivos, la
estabilidad e intangibilidad salarial no poseen mayor sentido.
Es cierto que el Poder Judicial les brinda estabilidad, pero siempre al costo institucional
altísimo de asimilarse a los jueces. Creo que se podría lograr estabilidad e intangibilidad
de los defensores (por ejemplo manteniendo el actual Art. 229 de la Constitución
neuquina) sin apelar al costosísimo argumento asimilador de ser auxiliares o peor aún
en este caso, similares a los jueces.
La estabilidad es propia del empleo estatal y en tanto la propuesta sigue siendo de una
defensoría estatal creo que esta particularidad no es tan relevante y nada impide que se
deba mantener ésta característica de los defensores por fuera del poder judicial.
¿El prestigio de ser integrante del Poder J udicial?
Prestigio, en el sentido de la jerarquización social que le otorgaría a la función del
defensor, ser integrante del Poder Judicial.
Es decir, que sería más prestigioso trabajar en el Poder Judicial que en otro ámbito
público, supongamos el Poder Ejecutivo. No suena muy convincente o por lo menos no
parece políticamente correcto su explicitación.
No merece un análisis muy profundo, porque inmediatamente nos encontramos con la
dificultad de observar innumerables profesionales del ámbito público que interactúan
con la justicia, sin ser miembros del Poder Judicial y por ello no son menos prestigiosos.
Salvo que los que sostengan esto, expresen que estos profesionales también deberían ser
integrantes del Poder Judicial. Esto último es la tendencia del Poder Judicial de una
especie de “fuero de atracción” (por lo atractivo que parece ser el Poder Judicial) o la
pretensión centrípeta siempre presente de un Poder Judicial total. Pero eso alteraría el
orden, es decir, por ser prestigiosos deberían ser parte del Poder Judicial por lo cual
rompe el criterio de que el Poder Judicial prestigia.
Sintéticamente, sería muy complejo argumentar desde este tópico la permanencia de la
DPP en el Poder Judicial sin caer en argumentos peyorativos o discriminatorios hacia
otros profesionales y otros poderes del estado.
¿Serán los salarios tal vez el motivo? El vil metal, ¿por qué no?. Es cierto que, aun
cuando no sean los mejores salarios, los salarios del Poder Judicial en el contexto de la
administración publica están entre los mejores. Ello es claramente así.
Lo que me cuesta pensar es por qué en otro ámbito deberían cobrar menos. Tal vez
pueda ser que sea así, pero me pregunto porque será así y la verdad que me cuesta
entenderlo. Eso sí, comenzarían a abonar impuesto a las ganancias, pero actualmente
quién duda de que todos los funcionarios judiciales deberíamos renunciar ese privilegio.
De todas maneras, si hubiera una secesión del Poder Judicial de la defensa publica
penal, obviamente se llevaría el porcentaje correspondiente del presupuesto general
judicial (salarios incluidos).
Sinceramente, no se me ocurren mayores virtudes o fundamentos formales, ello sin
desatender otros motivos que seguramente existan y son muy fuertes, aun cuando no
institucionales y explícitos.
De todas maneras, obsérvese que muchas de las ventajas aludidas son ventajas
personales de los funcionarios y no de la defensoría penal pública como institución.
4.Defensores
penales del Pueblo.
La defensoría pública penal por fuera del Poder Judicial nos habilita a pensar en
variadas posibilidades.
Una de ellas –tal vez no originalque
me parece interesante, es la posibilidad de crear
defensorías del pueblo penales o defensorías penales del pueblo en el ámbito
provincial. Teniendo presente las experiencias y trayectorias de las defensorías del
pueblo en aquellas provincias donde existen.
En general se trata de instituciones independientes, con fuerte vocación de control e
incidencia en las políticas públicas, cercanas y accesibles a la población, democráticas,
participativas, generalmente vinculadas a las Legislaturas; en la mayoría de las
provincias se trata de agencias estatales prestigiosas y confiables –tal vez más que el
Poder Judicialpor
parte de la ciudadanía.
Sería entender al Defensor penal como defensor de los der echos del pueblo, fr ente
a la dimensión potencialmente punitiva, r epr esiva o policial del Estado, no
solamente la denominada tan gráficamente como “defensa en juicio” .
Continúo, defensor es de los der echos humanos vinculados a lo penal, no sólo
defensores desde el punto de vista dogmático, como sucede actualmente, que son
defensores limitados a los casos judiciales, “sólo si ud. ha sido seleccionado
exitosamente por Poder Judicial, tendrá actualmente defensa penal estatal”.
Es por lo menos cándido pensar que “lo penal” es actualmente sólo lo judicial.
Hace tiempo que sabemos que el “sistema” penal (punitivo/represivo) del Estado está
conformado por lo menos por tres subsistemas: el policial, el judicial y el penitenciario.
La defensa de los ciudadanos frente a la dimensión punitiva del Estado, por lo tanto, no
puede reducirse sólo a la dimensión judicial (necesariamente parcial y reactiva).
En la metáfora futbolística supongamos un partido entre el equipo del sistema punitivo
versus el equipo de los ciudadanos libres.
El sistema punitivo por lo menos atacará con tres duros delanteros: la policía por
derecha, la justicia por el centro y la cárcel por izquierda (4), frente a ello, el equipo de
los ciudadanos libres no puede armar una defensa con un solo defensor central (aún
cuando estable, bien pago y prestigioso) so pena que le llenen la canasta. Y no alcanza
con la autocomplacencia individual de decir “por mi lado no pasó o que soy buenísimo
defendiendo el mano a mano” , porque los goles están entrando por otro lado.
Más aun cuando el equipo del sistema punitivo puede jugar por fuera de las líneas
laterales y hasta en off side por
fuera de la legalidad del juego.
Si todos los sábados perdemos por goleada, cambiemos de deporte (renunciemos),
resignémonos con sofisticadas técnicas de neutralización (D. Matza) o si queremos
seguir participando activamente pensemos una estrategia de defensa más amplia.
La realidad es más dramática que un partido de fútbol y cuando el sistema penal rompe
la defensa o juega en off side, perdemos todos los ciudadanos libres.
Fuera de toda ironía, tal vez la metáfora futbolera no sea la apropiada, pero la
intención es explicar que la defensa debe jugar en equipo, con una visión de toda la
cancha y no perderse en un noble mano a mano cuando el partido pasa por al lado
(cuali y cuantitativamente).
Una perspectiva no anclada en el rol del subsistema judicial, permite pensar una
variedad de acciones y herramientas necesariamente proactivas de las defensas públicas
penales hoy ausentes: acciones legales preventivas, campañas generales de difusión y
promoción de derechos de los/las ciudadanos/as frente al sistema punitivo (autotutela),
sistemas de visitas, presentaciones de habeas corpus, acciones de amparo, propuestas
legislativas; también la presentación de denuncias –y seguimientoa
organismos de
contralor disciplinario de los funcionarios del sistema (por ej. jurados de enjuiciamiento,
consejo de la magistratura, oficina asuntos internos, entre otras); hasta llegar a la
necesidad de que la defensa del ciudadano signifique ser acusador/querellante dentro del
subsistema judicial (ej. las violaciones de derechos humanos cometidas en el ámbito del
sistema punitivo), entre otras posibilidades. También en políticas de promoción
comunitaria incrementando los estándares de in/vulnerabilidad de los ciudadanos frente
al sistema penal.
Así se evita la multiplicación de dispositivos para atender la necesidad de defensa de los
diferentes subsistemas punitivos (por ej. los ombudsman penitenciarios, comisiones de
violencia institucional) y organiza con coherencia sistémica la estrategia defensista.
Obsérvese que entendiendo la defensa pública penal en el sentido amplio no sólo se
limitaría a operar en el Poder Judicial, sino también a impactar en el Ejecutivo, a incidir
en el Legislativo y en los medios de comunicación masivos.
Paradójicamente, en el ámbito comunitario, la forma mas habitual de defensa de los
derechos humanos, en el ámbito penal, asume cada vez mas la forma de querella y
acusación .
No alcanza con la denuncia extrasistémica (con legitimación intrasistémica) de la
selectividad, como los modelos de defensa en la actualidad, sino la posibilidad también
de modificar la matriz de la selectividad.
Tal vez siendo algo optimista se podría conjeturar que las lógicas, tensiones y
autocríticas internas del modelo propuesto de Defensa Publica Penal la conminen ética y
políticamente a ser cada vez mas las impulsoras de causas de delitos cometidos por los
poderosos, impactando concretamente en la selectividad discriminante del sistema.
La selectividad, es un tema demasiado importante para dejarlo en manos de los fiscales
(promesa legitimante constantemente incumplida de delanteros que solo le meten goles
a los clubes pobres y chicos).
Actualmente el abordaje o intervención multidimensional o sistémica/estructural de la
defensa pública penal no es posible por variadas explicaciones, pero fundamentalmente,
por ser la defensa publica parte – y rehénde
la “familia judicial”, aun como parienta
pobre.
5.Me imagino algunas ventajas de la independencia:
Romper con la idea de carrera judicial (policial/castrense): esta idea tan extendida
dentro del Poder Judicial de carrera ascendente, donde el paso del tiempo o la
antigüedad es tan importante, ya sea en la carrera de empleados (sub oficiales) y/o de
funcionarios (oficiales). Se ingresa como meritorio, pasante o prosecretario y se llega a
Juez, (generalmente con algún referente interno). Se aprende desde muy joven a hacer
lo que no hay que hacer, en horarios que no hay que hacerlo, a reemplazar personas que
no hay que reemplazar, a no cobrar lo que hay que cobrar; en definitiva a hacer y no
hacer políticamente lo que hay que hacer y no hacer políticamente, para ascender; para
dejar de hacer lo que no hay que hacer y obligar a otros a hacer lo que no tienen que
hacer.
Se toman los cargos en un sentido solo ascendente, sin importar la función y el rol a
cumplir sino la ubicación jerárquica y el salario. Da lo mismo ser defensor o fiscal,
siempre que signifique un ascenso y un paso previo a ser Juez. Creo que, salvo
excepciones individuales. Este de tipo de formación para llegar a Juez no es la mejor y
desatiende infinidad de otras cuestiones, además es irreflexiva, es informal, está cargada
de vicios, mitos y prejuicios institucionales, es burocrática, es genérica, no enriquece,
no moviliza ni actualiza a las instituciones, es funcional a la burocratización y al
disciplinamiento, desalienta (como está sucediendo actualmente, por lo menos en
Neuquén) que personas ajenas al PJ se presenten a concursos “externos”; entre otras
cosas.
Además, la defensa penal publica debería romper con la idea de circunscripciones,
turnos y todo lo que signifique “sistema espejo” y parafernalia comunicativa simbólica
(vocabulario, edilicio, vestimenta, mobiliario) del Poder Judicial.
Visibilidad como “parte” . La idea subyacente de que la defensa pública penal – DPPse
encuentre integrada al Poder Judicial es la que postula a los defensores como
colaboradores o auxiliares de los jueces en “la administración de justicia” ; no en la
idea de parte, de partisano, sino que los defensores administran –o colaboran a
administrarjusticia.
Va a ser más fácil desde la población identificar a los defensores del pueblo como
claramente de “su parte” y no como miembro –o partedel
mismo Poder Judicial que
lo persigue ( por ejemplo que lo detuvo, que le allanó la casa, etc) porque por más
división de roles procesales que existan, quien es la manifestación de la violencia es
siempre formalmente la agencia judicial.
Actualmente, la defensa penal parecería más un “servicio” que presta el Poder Judicial
mediante sus funcionarios, que un derecho del pueblo a contar con una defensa frente a
una acusación penal.
Fuera del ámbito judicial, la defensoría publica debería tener autarquía presupuestaria y
financiera.
Destaco que muchos defensores se sienten por lo menos incómodos, siendo miembros
del Poder Judicial frente a las críticas sociales al propio Poder Judicial.
Creo además que los defensores, en su mayoría, son muy críticos del Poder Judicial,
pero generalmente lo hacen desde un lugar de no integrante del mismo, por lo cual en
ese sentido sería también un acto de sinceramiento y de liberación.
Incorpora lo que queda sin defensa.
En el diseño actual las defensorías penales judiciales, no solo no interpelan la
selectividad policial/judicial, sino que la fortalecen legitimándola constitucionalmente.
Actualmente queda afuera de las defensorías publicas penales toda la dimensión
cuantitativa y cualitativamente mas importante del aparato punitivo/represivo del
Estado, el denominado ámbito prevencional de la policía, no vinculado a la comisión de
delitos.
Ámbito que por ejemplo en Neuquén significa aproximadamente el 80% de los recursos
policiales y solo el 20% se dedica a investigación criminal como auxiliar de la justicia
penal, donde eventualmente el ciudadano contaría con defensa publica.
Desde el punto de vista cualitativo esta dimensión prevencional vinculada a “ velar por
el orden publico” (también llamada de seguridad) es, aun cuando legal, tal vez la mas
violenta y discrecional de sistema penal (detenciones sin orden, demoras “por
protección”, detenciones por averiguación de antecedentes, detenciones y cacheos en
ámbitos públicos, retenes, etc) e innumerables contactos del personal policial con la
ciudadanía.
Pero también en este ámbito prevencional nos encontramos con la mayor actividad
ilegal del sistema penal (hostigamiento a grupos, “verdugueos” a adolescentes,
detenciones y allanamientos ilegales, castigos, apremios, torturas y ejecuciones). Lo
mismo se aplica al ámbito penitenciario.
Desde la épica emancipadora sanmartiniana les diría a los defensores: “ sean libres –del
poder judicial,
lo demás…(en este caso)… importa mucho más”.
Politizacion. En el sentido que necesariamente desde la perspectiva de derechos,
adicional a la defensa dogmática/individual/judicial, se discute e interpela las políticas
públicas generando defensas políticas/colectivas/preventivas y acciones de incidencia.
No se atomiza en innumerables casos individuales, sino que además busca
politizar/interpelar la misma política pública, en este caso criminal, judicial, de la
fiscalía, de la policía, etc.
Tendería a buscar respuestas propositivas y colectivas, no solamente individuales y
reactivas. Mucho mas en la actualidad cuando se empiezan a vislumbrar políticas
criminales y de persecución criminal desde el Poder ejecutivo y desde el Ministerio
Publico Fiscal..
En este sentido, me imagino con el diseño propuesto un activismo más intenso de los
defensores penales públicos en el ámbito de la erradicación de la tortura y la violencia
policial/penitenciaria.
La no limitación política, aun hasta la promoción en actividades políticas –aun
partidariashace
que los defensores penales tengan vinculación directa con la población
en general y rompe con el esquema de “ clientela tradicional” y cautiva de las
defensorías actuales, que no pueden administrar sus ingresos al sistema (le llegarían –o
saldrían a buscarotras
demandas de defensa penal no atendidas actualmente, ej.
contravenciones, detenciones policiales, demoras, hostigamientos institucionales, etc).
Actualmente las defensorías, atienden lo ya seleccionado sin problematizar la matriz de
selección.
La única defensa posible en el diseño actual, que podría interpelar la selectividad del
sistema judicial es la denominada “defensa de ruptura” (estrategia utilizada en la
defensa de presos políticos). No obstante esta estrategia tiene dos inconvenientes, en
primer lugar ningún sistema o burocracia contrata a alguien para que discuta sus
fundamentos, su matriz o para que vaya en contra de sus intereses generales y en
segundo lugar porque requiere del consentimiento del acusado y creo que pocos
imputados estarían dispuestos –o tendrían la decisión política/ideológicade
“ser carne
de cañón” de una lucha política estratégicamente mayor.
De hecho, la defensoría penal judicial es dependiente de la variable de selectividad, si
esa variable cambiaría por formas menos discriminatorias observaríamos que la defensa
publica judicial perdería notablemente protagonismo. Visto desde esta perspectiva la
selectividad, paradójicamente, es el fundamento de la existencia de la Defensoría Penal
Publica Judicial.
No solo en la selectividad la defensa puede ser funcional al poder punitivo, también se
observa ello durante el proceso penal (ej. en las negociaciones durante el proceso). Ya
he descrito la situación de la defensa publica judicial en las negociaciones (altísimos
índices de juicios abreviados) vinculado causalmente, entre otras cosas, a la idea de
ascenso y familia judicial (4).
Actualmente entonces, el diseño existente no sólo deja sin defensa penal a una gran
parte de la población, sino que además judicialmente en algunas situaciones puede ser
funcional al sistema punitivo.
Accesibilidad de lo ciudadanos a la defensa de sus derechos. El derecho al acceso a la
jurisdicción no es sólo para las víctimas, como tradicionalmente se lo ha entendido.
Parecería más llano para el ciudadano el acceso a una defensoría del pueblo para su
defensa penal que al Poder Judicial con toda su carga de rituales, solemnidades, turnos,
“palacios”, “ciudades”; de la que la defensoría judicial, en menor medida, pero que
también, es tributaria. Este diseño propuesto además, se encuentra más vinculado a la
idea histórica de la defensa penal como límite al poder de castigo del Estado.
Rendición de cuentas. Frente a quien la defensoría rinde cuentas habla bastante
gráficamente de quien depende. La DPP rinde cuenta de su trabajo “interno” al Poder
Judicial. Desde una perspectiva de derechos del pueblo, deberían rendir cuentas en
forma pública directamente a la ciudadanía o a sus representantes (Legislatura) como lo
hacen anualmente las defensorías del pueblo.
6.Conclusión.
Esta precaria propuesta de conversación escrita, sólo tiene algo claro, que la decisión de
estar o no dentro del Poder Judicial debe ser una decisión autónoma y democrática de la
defensoría penal y que esta separación no podría ser nunca coactiva y “ desde arriba”
aun con la excusa de la necesidad de independencia planteada en este escrito.
Concretamente, es un derecho a la independencia o emancipación, nunca pueden ser
utilizados como argumentos de exclusión.
No obstante ello, entiendo que la propuesta tiene el merito de por lo menos de hablar de
una agenda ampliada de reforma y de democratización que intenta impactar en temas de
fondo como accesibilidad, responsabilidad de los funcionarios, tortura, protección de
derechos humanos, critica y autocrítica del Poder Judicial, entre otras cosas.
* Este texto completa una idea planteada ya en el libro “ Sistemas, Defensas y la Macdonalización
del sistema penal” (FADECS/2011), ese trabajo en sus conclusiones textualmente ya decía:
“ Ser funcionario judicial aísla el defensor y opera como un gran obstáculo en la interrelación social
que requiere un defensor penal estatal. Pensando en una reforma al sistema procesal, una
posibilidad para lograr mayor autonomía y con ella algunas de las ventajas que se indicaron, es
trasladar al Ministerio Publico de la defensa fuera del ámbito del Poder Judicial”. (Pag. 192).
1. La propuesta de la metáfora futbolera es dedicada a Dario Kosovski defensor
inspirador del noruego Nils Chirtie quien al observarlo jugar de libero en la estepa
patagónica exclamara de él:“Kososvski: es un distribuidor de dolor” .
2. Goffman, Irving. Internados. Amorrutu/09. “Una institución total puede
definirse como un lugar de residencia y trabajo, donde un gran número de
individuos en igual situación, aislados de la sociedad por un período apreciable
de tiempo, comparten en su encierro una rutina diaria, administrada
formalmente”, pag. 15.3.
La independencia o la llamada ubicación extrapoder históricamente se postuló
para la Fiscalía, aun cuando creo que en el caso del Ministerio Publio Fiscal es
menos clara la situación de extrajudicialidad. Hay muy pocas actividades que el
MPF realice por fuera del poder judicial o sin vocación judicial, sus funciones
están necesariamente judicializadas. Además, tendría mas sentido porque el
MPF tiene mandato constitucional de actividad legal y objetiva. Actualmente,
estamos mas cerca de judicializar las funciones investigativas, que de
desjudicilizar a la Fiscalia.
4. Me permito la utilización del sentido tradicional de “por izquierda” porque
sirve a la metáfora, pero advierto que no participo o por lo menos observo
críticamente la idea que impuesta intencionadamente, por esas cuestiones del
poder y del lenguaje, que “por izquierda” es la modalidad clandestina y
reprochable y “ por derecha” la modalidad transparente y legal de hacer las
cosas.
5. “En cuanto a la defensoría publica, es probable que se planteen presiones aun
mas fuertes para aceptar la “oferta fiscal” porque, por ejemplo como esta
planteado en Argentina, siendo la defensoría de la rama judicial (familia
judicial), se puede sentir (y hacer sentir) como una deslealtad insistir con ir al
juicio oral. Debido a ello pueden existir revanchas institucionales frente a la
“terquedad” de los defensores de continuar el proceso”. Pag. 141. “ Mediante
la vindicta institucional –plus punitivose
pretende, además, un efecto
disuasorio –prevención generalpara
los demás imputados y defensores” Pag.
142.

Pronunciamiento LTF N° 2: Adhesión a Habeas Corpus Correctivo Colectivo en beneficio de los

presos de la provincia de La Pampa, encerrados en jaulas fuera de los límites de su provincia y a
cientos de kilómetros de sus residencias y entornos familiares.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 30 de octubre de 2013

El espacio abolicionista del encierro y toda otra variante punitiva Locos, Tumberos y Faloperos
(Espacio LTF) a través del presente comunicado manifiesta su pública adhesión a la iniciativa de la
Defensoría General de la Provincia de La Pampa de cuestionar abiertamente a través de un habeas
corpus correctivo colectivo (“Chena, Roberto Emanuel y otros”, causa N° 9221/2) la situación de
los detenidos juzgados por tribunales ordinarios pampeanos alojados en dependencias del Servicio
Penitenciario Federal localizadas en otras provincias, a cientos de kilómetros de sus lugares de
residencia al momento de consumarse el hecho que oportunamente motivó la detención y de sus
entornos familiares más próximos.
La acción judicial, impulsada personalmente por el Defensor General de la Provincia de La Pampa
Eduardo Luis Aguirre y el Defensor Oficial de Ejecución Penal de esa provincia Alejandro Javier
Osio, no hace más que dar visibilidad a una situación angustiante e inaceptable que
lamentablemente no sólo viven los presos pampeanos sino buena parte de los detenidos del país.
No conformes con la exclusión que en sí mismo representa el encierro carcelario, el sistema
dominante facilita la consumación de agravantes sumamente perversos, inaceptables incluso de
acuerdo a los parámetros elementales del hoy vigente Estado de Derecho.
Los “delincuentes” tratados una y otra vez como “personas de segunda” no sólo parecerían
merecer las atrocidades de “la jaula” y sus más que obvias consecuencias nocivas, sino también
que sus familiares no tengan ni la más remota posibilidad de acercarse hasta sus celdas para
intercambiar, cuanto menos, algunas palabras.
Hipocresía en su máxima expresión. El mismo sistema que permite estas variables, reza en su
normativa vigente que la finalidad de la pena privativa de la libertad ambulatoria es la “reinserción
social”.
Lamentamos decirlo con este énfasis, pero dichas contradicciones, a veces no son tales, sino por el
contrario, constituyen la lógica medular del sistema penal pasado, presente y futuro, desde su
génesis moderna allá por el año 1215 hasta nuestros días. Mal que nos pese, en materia represiva,
la exclusión es ni más ni menos que una “política pública”.
No obstante lo dicho, lo urgente no desmerece lo importante ni viceversa. Más allá de sostener
públicamente una postura “abolicionista penal” que como tal plantea como primordial necesidad
la construcción de prácticas de resolución y/o regulación de conflictos sociales superadoras del
encierro y con una matriz claramente no punitiva, creemos obligatorio y sumamente necesario
acompañar activamente este tipo de reivindicaciones particulares. Nuestra militancia política así lo
ratifica.
Mientras el encierro exista, que exista de la manera menos cruel. Sin descuidar el objetivo de
fondo, pero conscientes de que del otro lado de la reja, hay seres humanos sufriendo. Aquella
revolución o transformación radical que pierda de vista el eje de “lo humano” estará condenada a
sembrar barricadas en aulas oscuras, libros rimbombantes o títulos académicos en la pared, pero
jamás a incidir con contundencia en ese complejo macroclima que habitualmente llamamos
“realidad”.
Luchar por la dignidad de los compañeros privados de su libertad y sus familiares, mientras
construimos un cambio de paradigma cultural que tenga como propósito que la miseria del
encierro y la cultura del castigo desaparezcan de la faz de la tierra, es también, al menos para
nosotros, una práctica abolicionista penal.
CONTACTO: Locostumberosyfaloperos.blogspot.com.ar