Este Tribunal ha dictado sentencias condenatorias[1],
en las que consigna la consideración de la edad de los condenados en el
supuesto de penas de privación de libertad de elevada duración[2],
suponiendo relevar las condenas del Tribunal Especial, con prácticas
restaurativas concomitantes, que complejizaron pero a su vez enriquecieron
sustancialmente el proceso de paz.
En Ruanda se planteó, una vez finalizado el conflicto, la imposibilidad
de llevar a juicio a los miles de individuos posiblemente implicados en
violaciones flagrantes a los Derechos Humanos, ya que esto hubiera implicado
una obligación de cumplimiento imposible para el tribunal penal
“institucional”.
Ante una evidencia tan concreta, se resolvió en el año 2001 saldar esas
dificultades objetivas recurriendo al procedimiento ancestral de las tribus
locales, el Ikiko Gacaca (Tribunal de la hierba),en el que las partes en conflicto
elegían a un tercero neutral, ajeno al mismo, quien se sentaba en la hierba (lo
que explica la denominación de estas prácticas) e intentaba escuchar a los
partícipes de las diferencias, intentando arribar a una solución consensuada
que restaurara el equilibrio alterado por la situación problemática.
Originariamente, estas expresiones de justicia vecinal eran un claro
ejemplo de justicia restaurativa. Su conversión forzada en tribunales penales
despertó una serie de críticas respecto de su verdadero rol y de muchas de las
decisiones adoptadas por esos cuerpos.
La más reiterada, por supuesto, señalaba que estas cortes no cumplían
con las garantías mínimas esperables en procesos penales en materia de respeto
a los Derechos Humanos. De la misma manera, se cuestionaba que jueces elegidos
por sus vecinos, podrían encubrir intentos de llevar a cabo juicios sumarios,
cuando no, verdaderas venganzas contra los acusados[3].
De hecho, investigaciones posteriores lograron determinar que el
objetivo inicial de los tribunales Gacaca (terminar con la impunidad, promover
la reconciliación y establecer la verdad de lo ocurrido durante el genocidio,
en palabras de Paul Kagame) no se consiguió en la medida esperada, demostrando
que el buen funcionamiento de estas experiencias dependía exageradamente de la
aleatoria integridad de los jueces, y eso hacía que fuera demasiado variable
entre las distintas comunidades, profundizando en muchos casos los conflictos
locales, ya que en las percepciones mayoritarias, las cortes Gacaca eran, a
diferencia de sus versiones originarias transicionales, tribunales
esencialmente punitivos, cuyas respuestas fueron, mayoritariamente, condenas a penas privativas de libertad, que
aumentaron exponencialmente las tasas de encarcelamiento de las cárceles
ruandesas[4].
[2] Jean Paul Akayesu,
ex alcalde de la ciudad de Taba, resultó condenado a prisión perpetua, el 2 de
octubre de 1998. Michel Bagaragaza,
empresario del té acusado de complicidad en el genocidio, fue condenado a 8
años de prisión el 5 de noviembre de 2009. Había nacido en 1945. Hassan Ngeze (1957, director y editor de la
revista Kangura), Ferdinand Nahimana
(1950), a cadena perpetua y Jean Bosco Barayagwiza (1950) -ambos dirigentes de la Radio Televisión
Libre de las Mil Colinas o RTLM- fueron condenados a 35 años de prisión, el 3
de diciembre de 2003. Barayagwiza
murió en abril de 2010 en el hospital de Benin, donde cumplía la pena que le
fuera impuesta. Simón Bikindi, uno
de los cantantes más populares de Ruanda, fue condenado a 15 años de prisión el
2 de diciembre de 2009 por incitación al odio racial y al genocidio. Paul Bisengimana, ex alcalde de la Comuna de Gikoro, en
Kigali, fue condenado a 15 años de prisión el 13 de abril de 2006. Sylvestre Gacumbitsi, ex alcalde de Rusamo, fue
condenado el 17 de junio de 2004
a 30 años de prisión. Gacumbitsi había nacido en 1943. Juvénal
Kajelijeli, ex alcalde de Mukingo,
nacido en 1951, fue condenado a prisión perpetua, reducida a 45 años de prisión
en virtud de las violaciones de derechos de que fue víctima el acusado durante
su arresto y detención, el 23 de mayo de 2005. Callixte Kalimanzira, nacido en 1953, ex Director de gabinete del
Ministerio del interior, fue condenado a 30 años de prisión el 22 de junio de
2009. Jean Kambanda, ex primer
ministro ruandés, nacido en 1955, fue condenado a prisión perpetua el 4 de
septiembre de 1998. Jean de Dieu Kamuhanda,
ex Ministro de Ecuación, Ciencia y Cultura ruandés, fue condenado a prisión
perpetua por genocidio, en fallo no unánime, el 22 de enero de 2004. Francois Karera, ex Gobernador de la Provincia de Kigali, fue
condenado a cadena perpetua el 7 de diciembre de 2007. Clement Kayishema, ex Gobernador de Kibuye, fue
condenado el 1 de junio de 2001
a prisión vitalicia por encontrárselo culpable de
genocidio. Mikaeli Muhimana fue
condenado el 28 de abril de 2005
a cadena perpetua. Muhimana, nacido en 1961, era
legislador municipal durante el genocidio. Alfred Musema, empresario, fue sentenciado el 27 de enero de 2000 a cadena perpetua. Siméon
Nchamihigo, ex fiscal de la
prefectura de Cyangugu, fue condenado el 12 de noviembre de 2008 a prisión perpetua. Emmanuel
Ndindabahizi, ex Ministro de
Finanzas de Ruanda, nacido en 1950, fue condenado a prisión perpetua el 15 de
julio de 2004. Eliezer Niyitegeka,
ex Ministro de Información y periodista, condenado a prisión perpetua, el 16 de
mayo de 2003. Gérard Ntakirutimana,
médico religioso que ejercía la medicina en el hospital perteneciente la Iglesia Adventista del Séptimo Día
de Mungonero, fue condenado por genocidio y por crímenes contra la humanidad y
sentenciado a 25 años de prisión el 21 de febrero de 2003, cuando tenía 45
años de edad. Joseph Nzabirinda,
monitor juvenil, condenado a 7 años de prisión el 23 de febrero de 2007. Juvénal
Rugambarara, alcalde de Bicumbi
en la Prefectura
Rural de Kigali, fue condenado a 11 años de prisión, el 16 de noviembre de 2007. Emmanuel Rukundo, sacerdote, ex capitán y
capellán de las fuerzas armadas ruandesas, condenado a 25 años de prisión el
27 de febrero de 2009. Vincent Rutaganira,
el 14 de marzo de 2005, contando con 60 años de edad, acordó con el fiscal una
pena de 6 años de prisión. Obed Ruzindana,
empresario, condenado a 25 años de prisión el 21 de mayo de 1999. Laurent Semanza, condenado a 35 años de prisión
(unificando todos los cargos existentes en su contra) el 15 de mayo de 2003. Athanase Seromba, sacerdote, condenado a 15 años
de prisión el 13 de diciembre de 2006. Joseph Serugendo,
directivo de Radio Televisión Libre fue sentenciado, el 3 de junio de 2006, a seis años de
prisión por la transmisión de mensajes por radio y televisión incitando al
genocidio. Omar Serushago, hombre
de negocios y jefe de una milicia racista, fue condenado a 15 años de prisión
en Malí el 5 de febrero de 1999. Aloys Simba,
ex militar, fue condenado el 13 de diciembre de 2005 a 25 años de prisión.
[3]
Pérez Vaquero, Carlos: “Los
Tribunales Gacaca”, en Anécdotas y curiosidades jurídicas/Iustopía, disponible
en http://archivodeinalbis.blogspot.com/2011/09/los-tribunales-gacaca.html
[4]
Burnet, Jennie E.: “La injusticia
de la justicia local: verdad, reconciliación y venganza en Ruanda”, en Revista
de Estudios sobre Genocidio, Volumen 3, noviembre de 2009, Eduntref, Daniel Feierstein (Director), p. 24.
Con posterioridad a la creación del Tribunal Internacional Penal para la
ex Yugoslavia, se creó el destinado a juzgar los crímenes producidos en Ruanda
(en adelante podremos aludirlo como tpir),
a los cuáles ya nos hemos referido de manera circunstanciada en nuestro espacio (ver entradas antiguas).
Por Resolución Nº 955/94, el mismo Consejo de Seguridad,
invocando las facultades ya aludidas que le confiere a este Organismo el
Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, dispuso la creación de este
Tribunal, que tendría como cometido la persecución y enjuiciamiento penal de
las personas responsables de las prácticas genocidas perpetradas sobre el grupo
étnico tutsi, además de otras graves violaciones a las reglas del derecho
humanitario internacional[1].
Para ello, se adoptó un Estatuto que guarda grandes
similitudes, como habremos de ver, con el que se elaboró para el Tribunal
Internacional para la ex Yugoslavia (en adelante puede consignárselo como tpiy), con algunas diferencias puntuales
que intentaremos analizar[2].
No obstante esas particularidades, el Tribunal
Internacional para Ruanda reproduce una multiplicidad de identidades respecto
de aquel, lo que en buena medida marca el grado de evolución que al momento de
su creación había alcanzado el sistema penal internacional, sobre todo en
algunos aspectos esenciales, como lo es el de las respuestas que se prevén
frente a este tipo de ofensas.
Una vez puesto en funcionamiento el Tribunal, de unos pocos
acusados iniciales, la mayoría ocupantes de cargos jerárquicos en la sociedad
ruandesa, se pasó a más de 100.000 personas que aguardaban su juzgamiento, lo
que provocó ingentes y razonables problemas al funcionamiento del organismo,
que a fines del año 2000 había podido dictar sentencia solamente en siete casos[3].
De todas maneras, el Tribunal ha cosechado una crítica
medular, dada su concepción originaria, destinada a juzgar prioritariamente a
los prisiones de elite acusados de la masacre. Esto hace que más 120.000
prisioneros menos relevantes políticamente debían esperar sus juicios
depositados en las cárceles ruandesas, en condiciones francamente deplorables,
las que produjeron 3000 muertes en 1999. Felizmente, durante el año 2002,
Ruanda ha iniciado un sistema de justicia complementaria, cercana a las ideas
de restauración y reparación, dirigido
por jueces legos: los denominados tribunales Gacaca[4], que
constituyenuna síntesis entre la
exigencia de justicia y el imperativo de coexistencia social, que no parecen
excluirse entre sí ni encarnar objetivos
contradictorios. Los gacaca importan, además, una valiosa experiencia
historiográfica sobre el genocio, en los cuales se priorizan los alegatos y las
confesiones de culpabilidad y las penas alternativa frente a la prisión[5].
El Tribunal de Ruanda tiene competencia para juzgar
crímenes cometidos únicamente durante el año 1994, que fue el período donde se
perpetraron las prácticas genocidas[6].
Este acotamiento en los tiempos en los que se asigna
competencia al tribunal, ha sido cuestionado por parte de la doctrina, por
entender que los actos preparatorios y la planificación del genocidio superan
largamente ese lapso.
Desde otra perspectiva, podría señalarse que en muchas
legislaciones democráticas del mundo los actos preparatorios de los delitos son
impunes, por lo que mal podría suponerse que un tribunal internacional pudiera
apartarse de este criterio acotante del poder punitivo supraestatal.
Sin perjuicio de ese límite temporal, la competencia en
razón del territorio se extiende también a los crímenes cometidos en los estados
vecinos, como un lógico corolario del principio de jurisdicción universal,
teniendo en cuenta las características históricas y los hechos ocurridos en
Ruanda[7].
El Tribunal tiene sede en Arusha, Tanzania, y al igual que
lo que ocurre con el tpiy, el tpir tiene jurisdicción concurrente con
los restantes tribunales domésticos, aunque conserva su primacía[8].
Los crímenes a los que puede avocarse, según lo establece
el Estatuto, son similares a los que ocupan al TPIY, como así también las
reglas procesales, que coinciden en lo sustancial en ambos casos. No obstante
estas similitudes, se ha dicho que entre las diferencias más notables entre
ambos Estatutos puede anotarse la propia naturaleza interna más que
internacional del conflicto ruandés, lo que demandó “distintas referencias
relativas al derecho aplicable a los crímenes de guerra”[9].
Es importante destacar que el Tribunal Internacional para
Ruanda se ha expedido asertivamente sobre un tema de indudable sensibilidad que
preocupa a la comunidad internacional. Ha decidido que la violencia sexual,
entendida como cualquier acto de naturaleza sexual llevado a cabo contra la
voluntad de las víctimas, por sus connotaciones especialmente dañosas, debe ser
considerada también como una práctica social genocida[10].
Una de las cuestiones paradojales que plantea la
jurisdicción concurrente del tpir
con la de los estados nacionales, radica en que el Estatuto le prohíbe Tribunal
Internacional la aplicación de la pena de muerte, la que sí está admitida en
Ruanda. Esta sola circunstancia, más los resultados que va alcanzando el
Tribunal Penal Internacional para Ruanda, justifican claramente su creación,
sobre todo si se lo concibe como lo que en realidad fue: un paso adelante
decisivo para la gestación de la Corte Penal Internacional.
El Tribunal Penal Internacional
para Ruanda está habilitado para juzgar a los presuntos responsables de
violaciones del derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de
Ruanda, así como a los ciudadanos ruandeses presuntamente responsables por
tales actos o violaciones cometidas en el territorio de Estados vecinos entre
el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1994 según las disposiciones del
presente Estatuto (artículo 1)[11].
El Tribunal Internacional para
Ruanda tiene competencia para perseguir a las personas que hayan cometido un
genocidio, entendiendo como tal a cualquiera de los siguientes crímenes con la
intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico,
racial o religioso en cuanto a tal: a) Asesinato de miembros del grupo; b)
Graves atentados contra la integridad física o mental de los miembros del
grupo; c) Sometimiento intencionado del grupo a condiciones de existencia que
conlleven su destrucción física total o parcial; d) Medidas para dificultar los
nacimientos en el seno del grupo; e) Traslados forzosos de niños del grupo a
otro grupo. 3. Serán castigados los siguientes actos: a) El genocidio; b) La colaboración para la la comisión de
genocidio; c) La incitación directa y pública a cometer
genocidio; d) La tentativa de genocidio; e) La complicidad en el genocidio[12].
El mismo artículo 2º especifica que
el Tribunal Internacional para Ruanda está habilitado para juzgar a los
presuntos responsables de los siguientes crímenes cuando éstos han sido
cometidos en el curso de un ataque generalizado y sistemático, y dirigidos
contra cualquier población civil en razón de su nacionalidad o pertenencia a un
grupo político, étnico, racial o religioso: a) Asesinato; b) Exterminación; c)
Reducción a la servidumbre; d) Expulsión; e) Encarcelamiento; f) Tortura; g)
Violaciones; h) Persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos; i)
Otros actos inhumanos[13].
Igualmente, está dentro de la
competencia del Tribunal Internacional la persecución de las personas que
cometan o den la orden de cometer las graves infracciones previstas en el artículo 3°, común a las Convenciones de
Ginebra del 12 de agosto de 1949 para la protección de las víctimas en tiempos
de guerra, y al protocolo adicional II a dichas Convenciones del 8 de junio de
1977. Tales violaciones comprenden, sin que sea ésta una enunciación taxativa:
a) Los atentados contra la vida, la salud y el bienestar físico o mental de las
personas, en particular el asesinato, así como los tratamientos crueles como la
tortura, las mutilaciones o toda forma de castigos corporales; b) Los castigos
colectivos; c) La toma de rehenes; d) Los actos de terrorismo; e) Los atentados
contra la dignidad personal, especialmente los tratamientos humillantes y
degradantes, las violaciones, el forzar a la prostitución y todo atentado
contra el pudor; f) El pillaje; g) Las condenas excesivas y las ejecuciones
efectuadas sin un juicio previo realizado por un tribunal constituido
regularmente y provisto de las garantías judiciales reconocidas como indispensables
por los pueblos civilizados. h) Las amenazas de cometer los actos precitados
(artículo 4°)[14].
El artículo 5° establece
que el Tribunal Internacional para Ruanda tiene competencia solamente para
perseguir y enjuiciar a las personas físicas de acuerdo con las disposiciones
del presente Estatuto.
Respecto de la responsabilidad
individual de las personas a las que podrá implicarse en la persecución y
enjuiciamiento, el artículo 6º incluye a: 1. Quienquiera haya planificado,
incitado a cometer, ordenado, cometido, o ayudado y alentado de cualquier forma
a planificar, preparar o ejecutar uno de los crímenes contemplados en los
artículos 2 a 4 del presente Estatuto. 2. La categoría oficial de un acusado,
ya sea como Jefe de Estado o de Gobierno, no le exonera de su responsabilidad
penal y no es motivo de disminución de la pena. 3. El hecho de que cualquiera
de los actos contemplados en los artículos 2 a 4 del presente Estatuto haya
sido cometido por un subordinado no libera a su superior de responsabilidad penal si sabía o tenía
razones para saber que el subordinado se aprestaba a cometer ese acto o lo
había cometido y el superior no tomó las medidas necesarias y razonables para
impedir que dicho acto no fuera cometido o para castigar a los autores. 4. El
hecho de que un acusado haya actuado en ejecución de una orden de un gobierno o
de un superior no le exonera de su responsabilidad penal, pero puede ser
considerado como un motivo de disminución de la pena si el Tribunal así lo
estima[15].
El artículo 7 prescribe: “La
competencia ratione loci del Tribunal
Internacional para Ruanda se extiende al territorio de Ruanda, incluyendo su
espacio terrestre y su espacio aéreo, y al territorio de Estados vecinos en el
caso de graves violaciones del derecho internacional humanitario cometidas por
ciudadanos ruandeses. La competencia ratione temporis del Tribunal
Internacional se extiende al período que comienza el 1º de enero de 1994 y
termina el 31 de diciembre de 1994”[16].
Este último párrafo del artículo ha
despertado las críticas sobre las que ya alertáramos, en razón de que la
preparación de las prácticas genocidas seguramente se llevó a cabo con
anterioridad al 1º de enero de 1994, cuestión ésta sobre la que también pusimos
de manifiesto nuestras reservas.
[1] Zuppi,
Alberto Luis: “Jurisdicción Universal para crímenes contra el derecho
internacional”, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 2002, p. 126.
[2] Zuppi,
Alberto Luis: “Jurisdicción Universal para crímenes contra el derecho
internacional”, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 2002, p. 126
[3] Zuppi,
Alberto Luis: “Jurisdicción Universal para crímenes contra el derecho
internacional”, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 2002, p. 126.
[4] Christie, Nils: “Una sensata cantidad de delito”, Editores del
Puerto, 2004, p. 141.
De todas maneras, y aun aceptando estos sesgos difícilmente
eludibles, no hay ninguna duda que los juicios de Nuremberg y Tokio tuvieron
una influencia decisiva en la construcción y desarrollo ulterior de un sistema
de Derecho internacional, con las limitaciones objetivas con las que los conocemos hoy, y de ciertos principios que habrían de gobernarlos, que
a su vez dieron pie a la formación de otros tribunales especiales, como los que
juzgan (solamente [1].algunos de) los crímenes ocurridos en Ruanda y la ex Yugoslavia y de la propia Corte
Penal Internacional
En principio, debe mencionarse que en 1947 la Asamblea de
las Naciones Unidas decidió formar la Comisión de Derecho Internacional, que
tenía como cometido impulsar el desarrollo de un derecho internacional
codificado. La C.D.I, compuesta por 25 miembros elegidos por la propia Asamblea
General, ha tenido un papel preponderante en la redacción de una importante
cantidad de proyectos, pero fundamentalmente en la redacción de tres de ellos:
a) El proyecto que contenía los denominados “Principios de Nuremberg”; b) El
Proyecto sobre Responsabilidad Internacional, y c) El Proyecto de Código de
Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad[2].
Los Principios de Nuremberg compendian las conclusiones a
que arribara dicho tribunal y algunos de los principios contenidos en la Carta
Orgánica del mismo[3].
El Principio I determina que toda persona que cometa un
acto que constituya delito para el derecho internacional, será pasible de
persecución, enjuiciamiento y eventual sanción por esa conducta reprochable.
El Principio II establece que
el hecho de que las leyes internas no
impongan castigo por un acto que constituya un crimen bajo las leyes
internacionales no exime a la persona que cometió el acto de su responsabilidad
bajo las leyes internacionales.
El Principio III prescribe que la
circunstancia de que una persona que ha cometido un acto que constituye un
crimen bajo las leyes internacionales sea Jefe del Estado o un oficial
responsable del Gobierno tampoco lo releva de
responsabilidad penal de acuerdo a las leyes internacionales.
El Principio IV determina que el
hecho de que una persona actúe bajo las órdenes de su Gobierno o de un superior
no le exime de la responsabilidad bajo las leyes internacionales, siempre que
se demuestre que tenía posibilidad de actuar de otra forma.
El Principio V
establece que toda persona acusada de un crimen bajo las leyes
internacionales tiene el derecho de un juicio justo ante la ley.
El Principio VI enumera los tres
delitos que constituyeron causa de acción penal de acuerdo a la Carta Orgánica
del Tribunal de Nuremberg: a) crímenes contra la paz; b) de guerra, y c) contra
la humanidad[4].
Los crímenes contra la paz incluyen
la planificación, preparación, iniciación o
comienzo de una guerra de agresión, o una guerra que viole los tratados
internacionales, acuerdos o promesas; y la participación en un plan común o
conspiración para el cumplimiento de cualquiera de los actos mencionados en
el párrafo precedente[5].
Los crímenes de guerra aluden a las
violaciones de las leyes o costumbres de la guerra que incluyen, de manera no
taxativa, asesinato, trato inhumano o deportación como esclavos o para
cualquier otro propósito de la población civil de un territorio ocupado,
asesinato o trato inhumano a prisioneros de guerra, a personas sobre el mar,
asesinato de rehenes, pillaje de la propiedad pública o privada, destrucción
injustificada de ciudades, pueblos o villas, o la devastación no justificada
por la necesidad militar[6].
Por su parte, los crímenes contra la humanidad
abarcan asesinatos, exterminio, esclavitud, deportación y cualquier otro acto
inhumano contra la población civil, o persecución por motivos religiosos,
raciales o políticos, cuando dichos actos o persecuciones se hacen en conexión
con cualquier crimen contra la paz o en cualquier crimen de guerra[7].
El Principio VII establece que la
complicidad en la comisión de alguno de los delitos enumerados en el Principio
anterior constituye un crimen para la ley internacional[8].
Esta saga de artículos vinculados al tema, recuerdan que el próximo 17 de julio se conmemora el Día Mundial de la Justicia Internacional. Seguiremos, antes y después de esa fecha, desmenuzando el funcionamiento de los tribunales internacionales desde una perspectiva histórica, política, jurídica e ideológicamente crítica, acaso el mejor homenaje y el más valorable aporte que podríamos hacer al ideal -hasta ahora lejano-de un sistema de justicia global más justo y democrático.
[1] Andrade Crespo,
Ana Gabriela: “Proceso de Universalización de la Justicia Penal”, flacso, Ecuador, Tesis de Maestría en Relaciones
Internacionales, p. 60, disponible en http://www.flacsoandes.
org/dspace/bitstream/10469/2010/3/TFLACSO-AGAC2010.pdf
[2] Fernández,
Fernando M.: “Los Principios de Nuremberg”, disponible en http://www.analitica.com/va/ sociedad/articulos/2866118.asp
y Zuppi, Alberto Luis:
“Jurisdicción Universal para crímenes contra el derecho internacional”,
Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 2002, p. 85.
[3] Fernández,
Fernando M.: “Los Principios de Nuremberg”, disponible en http://www.analitica.com/va/ sociedad/articulos/2866118.asp
y Zuppi, Alberto Luis:
“Jurisdicción Universal para crímenes contra el derecho internacional”,
Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 2002, p. 85.
[4] Fernández,
Fernando M.: “Los Principios de Nuremberg”, disponible en http://www.analitica.com/va/ sociedad/articulos/2866118.asp
y Zuppi, Alberto Luis: “Jurisdicción Universal para crímenes contra el derecho
internacional”, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 2002, p. 85.
[5] Fernández,
Fernando M.: “Los Principios de Nuremberg”, disponible en http://www.analitica.com/va/ sociedad/articulos/2866118.asp
y Zuppi, Alberto Luis:
“Jurisdicción Universal para crímenes contra el derecho internacional”,
Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 2002, p. 85.
[6]
Fernández, Fernando M.: “Los Principios de Nuremberg”, disponible en
http://www.analitica.com/va/ sociedad/articulos/2866118.asp
y Zuppi, Alberto Luis:
“Jurisdicción Universal para crímenes contra el derecho internacional”,
Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 2002, p. 85.
[7] Fernández, Fernando M.: “Los Principios de Nuremberg”, disponible en
http://www.analitica.com/va/ sociedad/articulos/2866118.asp
y Zuppi, Alberto Luis:
“Jurisdicción Universal para crímenes contra el derecho internacional”,
Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 2002, p. 85.
[8] Fernández,
Fernando M.: “Los Principios de Nuremberg”, disponible en http://www.analitica.com/va/ sociedad/articulos/2866118.asp
y Zuppi, Alberto Luis:
“Jurisdicción Universal para crímenes contra el derecho internacional”,
Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 2002, p. 85.
El Colegio de Magistrados y
Funcionarios de La Pampa
acaba de replicar en nuestra Provincia un simulacro de juicio por jurados, a la
manera en que estas novedosas puestas en escena son reproducidas cada vez mayor
frecuentemente en la región. Bienvenida la iniciativa, sobre todo para aquellos
que conciben al juicio popular como una forma de profundización de la
democracia en materia de administración de justicia en la Argentina (no hace falta
recordar que reconocidos expertos se oponen a la implantación del mismo,
invocando, paradójicamente, razones en el fondo análogas). Con esto, dejo en
claro mi postura favorable acerca del
mencionado ensayo.
Ahora bien, en lo sustancial, siento
la necesidad de analizar críticamente el orden de prioridades y los contenidos conceptuales
que se infieren de la matriz de la convocatoria, que sí merecen algunos reparos.
El sistema de justicia penal en La Pampa ha sufrido en los
últimos tiempos sucesivas evidencias de su crisis de legitimidad, expresada
simbólicamente a partir de episodios emblemáticos y socialmente conmocionantes.
Desde los recordados casos Carla
y Sofía, pasando por las penalizaciones injustificadamente asimétricas
aplicadas en casos virtualmente análogos, la estupefacción que generó el
posible acuerdo de imposición de penas levísimas para tres policías que
remitieron a las peores prácticas dictatoriales, y el forzamiento de un tipo
penal atenuado en el caso de un niño asesinado, las respuestas jurisdiccionales
frente a la conflictividad social fueron colocadas en entredicho por la mayoría
de la sociedad pampeana. Esa rampa de deterioro en términos de legitimidad,
precipitó finalmente hacia un hecho verdaderamente escandaloso que no ha
merecido –curiosamente- ni siquiera una editorial que lo abordara. Cinco
personas acaban de ser absueltas al final de un juicio donde se investigaba el
homicidio de un vecino de Santa Isabel. Los cinco imputados permanecieron más
de once meses privados de libertad, sufriendo una prisión preventiva aplicada
sin explicación ni razonabilidad alguna. Un ejercicio de justificación binaria
alcanzaría para intentar expiar las falencias exhibidas por un sistema
integrado por operadores de carne y hueso. Podríamos decir, para que todo quede
en la nada, como hasta ahora, que ha fallado la investigación de la policía o
de la fiscalía. Pues bien, ese relato, en apariencia tranquilizador, suprime un
tramo significativo de la verdad histórica: un juez de control y tres jueces
del TIP, en cuatro oportunidades sucesivas, desestimaron –durante el largo período
de cautiverio cautelar- los planteos de
las defensas que intentaban reexaminar la gravísima medida de coerción
impuesta.
Insólitamente, a pocos días de
conocerse el fallo, se hizo público, mediante un procedimiento demasiado
parecido a una operación de prensa, un proyecto de ley que, entre otras
perplejidades, confiere más facultades a los fiscales y habilita mayor poder
punitivo respecto de la prisión preventiva (entre otros desaguisados),
justamente, en un embate en franca colisión con el paradigma de la Constitución. Demasiado,
como para no ensayar un ejercicio imprescindible de réplica.
Estos son los hechos que,
objetivamente, deberían marcar la urgencia y el orden de prioridades de la
justicia pampeana. No existe una política criminal racional, no hay siquiera
atisbos de planteos de democratización del sistema, se apela a un peligrosísimo
y regresivo culto a la “eficiencia” y la “gestión” como forma de eludir un
análisis y un diagnóstico serio en materia de sociología de las profesiones y de las organizaciones, un aumento de la población
carcelaria y una “huída” a la prisionización como forma de autopreservación
individual.
Y lo que es peor, sufrimos sin
tomar debida conciencia de ello, un proceso de colonización cultural que la
defensa pública ha venido marcando enfáticamente, incluso promoviendo
encuentros de debate y reflexión que no tuvieron la generosa cobertura
periodística del simulacro, pero que congregaron a casi un centenar de personas
hace poco más de un mes.
Esta interpretación vacía de
contenido de los procesos penales como forma de administración de la
conflictividad, amenaza con menoscabar los derechos y garantías de los
imputados en aras del fetiche de un eficientismo de tercera velocidad, que parece
haber sido el paradigma que se ha impuesto hasta ahora en La
Pampa. No
hace falta realizar ejercicios ficcionales para constatar estas
consecuencias, sino simplemente hacer un seguimiento de la evolución de
estándares objetivos que así lo demuestran.
Este descalabro político criminal
no puede analizarse sin caracterizar debidamente el rol y la gravitación que en
el mismo han tenido y tienen ciertos cenáculos internacionales que han logrado
instalar en la región sistemas realizativos clonados que se caracterizan por la
criminalización sumaria de sectores sociales postergados y la macdonalización
de los procesos. En La Pampa, desde que se implementó el nuevo sistema
adversarial, han aumentado las tasas de encarcelamiento y se ha incrementado de
manera sostenida el recurso de la prisión preventiva, cosa que estaba en las
antípodas de los que se quería cuando se ideó el nuevo código. Voy a decirlo
con nombre y apellido: nos gustaría, por ejemplo, escuchar explicaciones
convincentes del CEJA (la nueva meca de incautación de la cultura jurídico
penal latinoamericana), sobre estos aspectos. Esperamos que las mismas excedan
los aspectos rituales o extrínsecos de las puestas en escena y la salvaguarda
de los ritos, que al parecer adquieren una curiosa centralidad en estos
procesos.
Queremos debatir respecto de la ideología
que precede a estas concepciones de gestual
eficientismo, desde una mirada comprometida con la democratización de los
procesos y en modo alguno nostálgica de los sistemas inquisitivos. También aguardamos, ansiosamente, que nos
demuestren que estamos equivocados. Y esta expectativa no está condicionada por
la más mínima ironía, aunque sí atravesada por las evidencias objetivas que surgen
de estas nuevas prácticas de criminalización secundaria de máxima “efectividad”.
Este proceso de virtual
colonización intelectual, de control y dominación de nuevo cuño, encuentra su
base de operaciones justamente en la
OEA, un organismo recientemente cuestionado por gobiernos
populares y antiimperialistas por su connotación sesgada en materia de
resguardo de derechos y garantías de los países soberanos de la región, y de
sumisión a los dictados de la administración imperial. Esto también quisiéramos
que se añadiera a las futuras, indispensables y -en este caso sí- urgentes discusiones sobre la justicia
penal.
La dificultosa síntesis de esas distintas concepciones fue
uno de los más importante legados culturales del juicio de Nuremberg de cara al
futuro del Derecho penal internacional. Ahora bien, el artículo 6ª de la
mencionada Carta Orgánica del Tribunal Militar, determinaba que eran crímenes
que generaban responsabilidad individual, y sujetos a la jurisdicción del
Tribunal, a los crímenes contra la paz, los crímenes de guerra y los crímenes
contra la humanidad.
La primera tipificación aludía a aquellas conductas
enmarcadas en la planificación y preparación de la guerra por parte de la
potencia agresora[1].
La segunda atendía a la violación del derecho de guerra
existente en esa época, y la tercera se
proponía sancionar los asesinatos, el exterminio, la esclavitud, las deportaciones y otros
tratos crueles e inhumanos que se hubieran cometido contra la población civil.
También alcanzaba las persecuciones motivadas por razones políticas, raciales o
religiosas, aunque las mismas pudieran no infringir las leyes del o los países
donde las mismas se hubieren cometido[2].
Esa última cuestión resulta de suma importancia, habida
cuenta que era la primera oportunidad en que aparecían plasmadas en una norma
internacional, conductas calificadas como criminales, con independencia de que
las mismas estuvieran o no tipificadas de esa manera en los derechos internos
respectivos[3].
El Tribunal estaría compuesto por cuatro jueces, cada uno
de los cuales representaba a las cuatro potencias principales vencedoras: la
URSS, Estados Unidos, Gran Bretaña y Francia[4].
En el juicio de Nuremberg comparecieron como acusadas 21
personas, escogidas entre varios centenares de referentes nazis detenidos en
las postrimerías del conflicto, cuando la caída de Alemania estaba asegurada.
En principio, se había pensado en llevar a proceso a 24 imputados, de los
cuales el industrial Gustav Krupp,
fundamental en la tarea de proporcionar armamento bélico a los nazis, acusado
de mantener en sus empresas un gran número de esclavos provenientes de
distintos países ocupados y de campos de
concentración, fue sobreseído por razones humanitarias, dada su
avanzada edad y su precario estado de salud[5].
El responsable de campos de exterminio, Robert Ley se suicidó antes del juicio y Martin
Bormann fue juzgado en ausencia
dado que se desconocía si en realidad había muerto en su intento de huir
del asalto final a Berlín[6]. Después de un largo
proceso, sobre cuyas incidencias habremos de reflexionar más adelante, el 1 de
octubre de 1946 se dictó sentencia definitiva en el proceso.
El Tribunal encontró culpable de alguno de los cargos
endilgados a 19 de los 22 acusados. Göering,
Ribbentrop, Keitel,
Kaltenbrunner, Rosenberg,
Frank, Frick, Streicher, Seyss-Inquart,
Sauckel, Jodl y Bormann (en ausencia) fueron condenados a morir en
la horca;Hess, Raeder y Funk
fueron sentenciados a cadena perpetua; Speer y Schirach sufrieron una condenada de
veinte años de prisión; Neurath
a quince años; Doenitz
a diez años. Fueron absueltos únicamente tres imputados: Schacht, Fritzsche
y Von Papen[7].
Vale destacar que el tribunal no pudo arribar a un acuerdo
unánime a la hora de dictar su sentencia. El magistrado soviético dejó a salvo
su disidencia en dos aspectos no menores: las tres absoluciones que se dictaron
y la denegatoria respecto de su pedido de que la condena a dictarse alcanzara a
organizaciones e instituciones políticas tales como el Gobierno Alemán y los
altos mandos de sus fuerzas armadas, introduciendo en este caso un inquietante
requerimiento extensivo de responsabilidad penal respecto de personas jurídicas
públicas, que daba la pauta de las dificultades que en futuro sobrevendrían
para articular y compatibilizar en un único sistema jurídico las tendencias
políticas y las perspectivas jurídicas
disímiles que coexistían en el mundo de posguerra[8].
Una vez finalizado este proceso, los norteamericanos
llevaron a juicio a 199 imputados más, también acusados de haber cometido
crímenes durante la segunda guerra. De todos ellos, fueron absueltos únicamente
38 personas. Otras 36 fueron condenadas a muerte, resultando ejecutadas
finalmente 18; hubo 23 condenados más a cadena perpetua y 102 condenas a penas
de prisión de menor gravedad[9].
Las cruentas y terribles ejecuciones de los condenados
tuvieron un ingrediente simbólico tortuoso adicional. Fueron llevadas a cabo
por un verdugo militar profesional, que llevaba ejecutadas por entonces a casi
300 personas. A fin de prevenirse del “riesgo” de cualquier reivindicación de
la memoria de los alemanes condenados a muerte, se ordenó que sus cuerpos
fueran incinerados en un horno crematorio.
Paradojas de los crímenes masivos, se utilizó el mismo
procedimiento de eliminación utilizado por los nazis, y se los privó de los
ritos funerarios, en lo que supone una anticipación de las prácticas genocidas
de Argelia y América latina en lo que hace al daño adicional que se causa a los
familiares de los muertos al no poder elaborar debidamente sus respectivos
duelos.
Más allá de estas formas punitivas brutales, se pusieron en
práctica también los denominados tribunales alemanes de “desnazificación”, en
las zonas ocupadas por Estados Unidos[10].
La desnazificación,
sobre cuyas formas y duración mucho se había polemizado entre las potencias
vencedoras, era un verdadero proceso de contraculturación. Un intento de
derogar la cultura nacionalsocialista y sustituirla por otra, compatible con
las democracias indirectas de occidente, presentado como un intento de
“reeducación” sobre las personas y las instituciones germanas.
Pero además, y fundamentalmente, la desnazificación
implicaba una formidable campaña de propaganda masiva destinada a inculcar un
sentimiento de culpa colectiva a los ciudadanos alemanes[11].
La dificultad de establecer niveles objetivos de
participación y responsabilidad, llevó a determinaciones de un simplismo
realmente humillante, tales como la división entre distintas categorías de
nazis, a quienes se denominaba “delincuentes” principales (un símil de la
denominación de “delincuentes” subversivos al que recurrió la dictadura en la
Argentina, para intentar evitar el cumplimiento de pactos y tratados
internacionales respecto de prisioneros que ellos mismos identificaban como
miembros de uno de los “bandos” en supuesta “guerra”), “delincuentes” a secas,
“delincuentes menores” y meros adherentes. Los crímenes horrorosos cometidos
durante la segunda guerra mundial, revelaron la debilidad del sistema jurídico
internacional existente hasta ese momento.
Esa evidencia, y la nueva relación de fuerzas imperante en
un mundo bipolar, fueron factores que contribuyeron decididamente a la Creación
de la Organización de las Naciones Unidas, que se constituye rápidamente en el
ámbito dentro del cual comienza la construcción de un nuevo Derecho
Internacional[12].
En ese sentido, el 9 de diciembre de 1948, la Asamblea de
la ONU aprobó por 55 votos contra ninguno en contra, y sin abstenciones, la
creación de la Convención sobre Prevención y Castigo del Delito de Genocidio (conug)[13].
Las palabras que preceden a la aprobación dan cuenta de la
convicción y la urgencia en la consolidación de un sistema jurídico
internacional: “En este campo que se relaciona con el sagrado derecho que
tienen los grupos humanos a
subsistir, declara Evatt, presidente de la Asamblea de las Naciones Unidas,
vamos a proclamar hoy la eterna supremacía del Derecho Internacional”[14].
Previamente, en 1946, la Asamblea había declarado que
el genocidio era un delito internacional, un delito iuris gentium[15].
[2] Zuppi,
Alberto Luis: “Jurisdicción Universal para Crímenes contra el Derecho Internacional”,
Editorial Ad-Hoc, 2002, p. 50.
[3] Zuppi, Alberto Luis: “Jurisdicción Universal para crímenes contra el derecho
internacional”, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 2002, p. 50.
[4] Pérez Bustamante,
Rogelio: “El juicio de Nuremberg”, disponible en http://www.cgae.es/ portalCGAE/archivos/ficheros/1170354664172.pdf
[5] “El Juicio de Nüremberg”, disponible en
http://sgm.casposidad.com/nuremberg/nuremberg.htm
[6]“El Juicio de Nüremberg”,
disponible en
http://sgm.casposidad.com/nuremberg/nuremberg.htm
[7]
“El Juicio de Nüremberg”, que se encuentra disponible
en http://sgm.casposidad.com/nuremberg/nuremberg.htm
[8] Andrade Crespo, Ana Gabriela: “Proceso
de Universalización de la
Justicia Penal”, flacso,
Ecuador, Tesis de Maestría en Relaciones Internacionales, p. 60, disponible en http://www.flacsoandes.org/
dspace/bitstream/10469/2010/3/TFLACSO-AGAC2010.pdf
[9] Andrade Crespo,
Ana Gabriela: “Proceso de Universalización de la Justicia Penal”, flacso, Ecuador, Tesis de Maestría en
Relaciones Internacionales, p. 60, disponible en http://www.flacsoandes.
org/dspace/bitstream/10469/2010/3/TFLACSO-AGAC2010.pdf
[10] Andrade Crespo, Ana Gabriela: “Proceso de Universalización de la Justicia Penal”, flacso, Ecuador, Tesis de Maestría en
Relaciones Internacionales, p. 60, disponible en http://www.flacsoandes.org/
dspace/bitstream/10469/2010/3/TFLACSO-AGAC2010.pdf
[11] Andrade Crespo, Ana Gabriela: “Proceso
de Universalización de la
Justicia Penal”, flacso,
Ecuador, Tesis de Maestría en Relaciones Internacionales, p. 60, disponible en http://www.flacsoandes.org/
dspace/bitstream/10469/2010/3/TFLACSO-AGAC2010.pdf
[12] Díaz Cisneros,
César: “Derecho Internacional Público”, Editorial TEA, Buenos Aires, 1966, Tomo
I, p. 350.
[13] Díaz Cisneros,
César: “Derecho Internacional Público”, Editorial TEA, Buenos Aires, 1966, Tomo
I, p. 347.
[14] Díaz Cisneros, César: “Derecho Internacional Público”, Editorial TEA,
Buenos Aires, 1966, Tomo I, p. 347.
[15] Díaz Cisneros,
César: “Derecho Internacional Público”, Editorial TEA, Buenos Aires, 1966, Tomo
I, p. 348.
La primera oportunidad en que el incipiente sistema penal
internacional debió perseguir y enjuiciar a responsables de delitos contra la
humanidad aconteció -como sabemos- al finalizar la Segunda Guerra Mundial,
ocasión en que fueron sometidos a proceso los jerarcas de las potencias del eje
derrotado en la contienda, en los juicios de Nuremberg y Tokio[1].
Ambos procesos, y en especial el primero, por la enorme
difusión y el efecto simbólico sin precedentes que adquirió con posterioridad a
su realización, significaron una primera puesta a prueba de un sistema penal
hasta entonces embrionario, poniendo en buena medida de manifiesto las
peculiaridades que habrían de caracterizar y condicionar al derecho global
hasta el presente.
Hasta 1946, en efecto, no existían antecedentes de un
juicio internacional llevado a cabo contra las máximas jerarquías de un Estado nación
que había perdido una guerra, por los crímenes cometidos fundamentalmente
durante esa conflagración global. La principal dificultad para llevar a cabo la
persecución y el enjuiciamiento de estos dirigentes, radicaba en el escaso
desarrollo que hasta entonces tenían las instituciones de resolución
internacionales de los conflictos. La vigencia plena de los principios de no
intervención y de soberanía de las naciones, impedía toda ingerencia foránea en
la resolución de los mismos.
Dicho en otros términos, la evolución del Derecho de gentes
impedía por entonces que los crímenes contra la humanidad pudieran ser juzgados
por otros tribunales o agencias que no fueran los de los propios países a los que pertenecían los
presuntos perpetradores[2].
Sin perjuicio de este panorama, no es menos cierto que
mientras se producía la reconquista por parte de los aliados de los territorios
ocupados, crecían gradualmente las evidencias de la comisión de horrendos
crímenes de masa, que alcanzaban proporciones inimaginables hasta ese momento.
Abstracción hecha, claro está, de las que cometían los
propios aliados, entre las que debe enumerarse los bombardeos destructivos
sobre la población civil de la ciudad alemana de Dresden, y la utilización por
única vez en la historia de armas atómicas en un conflicto bélico, lanzadas
sobre Hiroshima y Nagasaki.
Mientras se avanzaba en esas horrendas constataciones,
tales como la existencia de campos de concentración y las groseras violaciones
al derecho de la guerra por parte de los nazis, se iba dando forma a una
propuesta de enjuiciamiento de esos crímenes, previendo ya desde 1942 el
desenlace militar favorable a los aliados.
Wiston Churchill
fue el primero en denunciar la comisión de crímenes de guerra y de destacar que
“el castigo por estos crímenes debiera
tener lugar cuando se produjera el desenlace definitivo de la contienda”[3].
Definía, en plena guerra, aspectos que resultaban medulares. El primero de
ellos, es que finalizada la conflagración los alemanes iban a ser castigados por sus crímenes[4].
La forma de reparar las iniquidades iba a ser el castigo, y
que el mismo se iba a producir una vez ganada la guerra por parte de los
aliados. Luego dejaba instalada una cuestión que se saldaría no sin discusiones
entre los aliados, vinculada a la forma en que se habría de arribar a esas
instancias sancionatorias, como habremos de ver. No debe olvidarse que, además
de compatibilizar las tradiciones jurídicas diferentes de las potencias
vencedoras, se debió contrarrestar algunos intentos de ajusticiar sumariamente
a los criminales de guerra nazis.
Ya por entonces se dispuso crear una comisión que tenía por
objeto comenzar la confección de una “lista” con la identidad de presuntos
perpetradores de los referidos crímenes, a fin de que fueran juzgados cuando se
pusiera fin a la guerra[5].
Durante la conferencia de Yalta, en 1945, Stalin,
Churchill y Roosevelt se ocuparon también de este
tema, y establecieron las primeras pautas respecto de las formas en que los
eventuales juicios deberían llevarse a cabo, coincidiendo con el avance de
sucesivas decisiones que en esa misma dirección se habían adoptado en las
cumbres de Teherán, en 1943, y posteriormente en Potsdam, en 1945. Esas formas
fueron, desde siempre, motivo de arduas controversias jurídicas y políticas[6].
Una vez finalizada la guerra, más precisamente el 26 de
junio de 1945, tuvo lugar en Londres la celebración del acuerdo entre todas las
potencias que habían enfrentado a la Alemania nazi, para la creación de un
Tribunal Internacional que debería juzgar a los acusados de haber cometidos
crímenes contra la humanidad y otros delitos aberrantes durante el
enfrentamiento[7].
En esa oportunidad, en el marco de la celebración de la
Conferencia Internacional sobre Tribunales Militares, se acordó la Carta
Orgánica del Tribunal Militar que juzgaría a los criminales de guerra alemanes
en la ciudad de Nuremberg[8].
Esta fue, sin duda, la primera construcción cultural y
también formal, de un tribunal de enjuiciamiento especialmente concebido para
el juzgamiento de hechos ocurridos con antelación a esa creación, cosa que no
resultó para nada sencilla. Al respecto se ha puesto de relieve: “Hubo fuertes
discrepancias en cuanto al aspecto formal del proceso. Stalin se inclinó por una justicia lo más expeditiva
posible, y esa sería la idea mantenida finalmente por Churchill cuando en los últimos meses de la guerra
manifestaba desear fusilar a los jefes nazis en menos de seis horas, pero los
americanos se decidieron desde un principio por rechazar la ejecución
sumarísima, y ésta era la opinión del Presidente Truman, antiguo juez y partidario de constituir un Tribunal
Militar Internacional. De este modo, y por influencia americana, triunfó la vía
procesal sobre la vía sumaria y se estableció un proceso público sobre bases
jurídicas”[9].
En puridad, los antagonismos enfrentaban a un sistema
inquisitivo propio del derecho continental europeo, con el sistema acusatorio
del common law y el derecho
socialista de primera generación[10].
[1] Zuppi,
Alberto Luis: “Jurisdicción Universal para Crímenes contra el Derecho
Internacional”, Editorial Ad-Hoc, 2002, p. 49.
[2] Zuppi,
Alberto Luis: “Jurisdicción Universal para Crímenes contra el Derecho
Internacional”, Editorial Ad-Hoc, 2002, p. 30.
[8] Pérez Bustamante,
Rogelio: “El Juicio de Nüremberg”, que se puede encontrar como disponible en
http://www.cgae.es/portalCGAE/archivos/ficheros/1170354664172.pdf
[9] Pérez Bustamante, Rogelio: “El juicio de Nuremberg”, disponible en http://www.cgae.es/
portalCGAE/archivos/ficheros/1170354664172.pdf
[10] Sobre el
particular, ver Andrade Crespo,
Ana Gabriela: “Proceso de Universalización de la Justicia Penal”, flacso, Ecuador, Tesis de Maestría en
Relaciones Internacionales, p. 60, disponible en
http://www.flacsoandes.org/dspace/bitstream/10469/2010/3/TFLACSO-AGAC2010.pdf
“No
tengo patria para dibujar sobre sus paredes / con una tiza de la infancia: ¡Que
Viva! / No tengo patria que haya que aguantar cada mañana / tomando mi taza de
café, / mientras me pule el sol. / No tengo patria, que me otorgue su
pulmón /
y yo lo otorgue el mío / ser su ruido y mía sea la voz / seré
el travieso, el malévolo, el rebelde y el arduo / y seré el sabio, el
intuitivo, el piadoso y el gran corazón. / No tengo patria para escribir / sobre el cobre de una de sus casas: /
bienvenidos amigos, / esta es la casa de Hussein Habasch. / No tengo patria
donde me emborrache en sus tabernas / hasta el último aliento de la noche, /
vagabundeando en sus caminos, / y donde mi corazón sea su terreno, / me abrigue
y la abrigue / la escuche y me escuche / como buenos amigos. / Pero no tengo
patria…”.(“Desilusión”, de Husssein Habash,
poeta kurdo exiliado en Alemania).
El pueblo kurdo tiene una población estimada de alrededor
de 30 millones de habitantes, ocupa aproximadamente medio millón de kilómetros
cuadrados y está considerada la mayor nación sin Estado del mundo. Sin embargo,
el Kurdistán no figura en los mapas, y estas omisiones encuentran su explicación,
según los autores militantes de la cuestión kurda, en su condición de “colonia
internacional”[1],
justamente porque ha sido la “comunidad internacional” la que ha despojado a
esta nación de toda condición.
Los kurdos, que a lo largo de siglos han sufrido
ocupaciones, persecuciones y genocidios, viven desde 1923 (fecha en que se
suscribió el tratado de Lausana entre Inglaterra, Francia y otras potencias,
que borraron del mapa a la nación kurda, dividiéndola en cuatro partes sin que
se registrara una reacción medianamente sería y consistente de la comunidad
internacional) en una situación particular de colonización. Los kurdos no
son aceptados como tales en ninguna
parte. En Turquía se los considera turcos, en Irán, iraníes, y en Irak y Siria, árabes. En todos los casos, son
discriminados como ciudadanos de segunda clase[2].
Todavía en 1920, con el Tratado de Sévres se reconocía
internacionalmente su existencia y su derecho a la independencia estatal[3].
Desde el punto de vista de su consideración por parte del
Derecho internacional, los kurdos son, desde 1923, una “minoría” étnica
repartida dentro de las fronteras de cuatro estados: Turquía, Irak, Siria e
Irán, donde padece situaciones de dominación cultural, económica y política.
De parte de los dos Estados mencionados en primer término,
ha sido víctima de dos procesos genocidas, cualidad ésta que distingue y
condiciona la historia misma del pueblo kurdo, lo mismo que el gigantesco
proceso de silenciamiento y desinformación existente acerca de la cuestión kurda,
que hizo que gran parte del planeta escuchara hablar de este sufrido pueblo
recién durante la guerra del Golfo.
Este proceso intencional de silenciamiento debe atribuirse
a la disputa interimperialista que desde antaño han llevado a cabo las grandes
potencias del mundo, atento a que el Kurdistán es una regíón extremadamente
rica, con grandes reservas petroleras y acuíferas y un clima excepcionalmente
apto para las actividades agropecuarias.
En realidad, este proceso de negación de la cuestión
nacional y cultural kurda ha recorrido exitosamente siglos y, en el caso de la
política oficial turca sobre el tema, se sostiene todavía la inexistencia lisa
y llana de una “minoría” kurda que representa, por ejemplo, el 25% de la
población turca (hay 15 millones de kurdos en ese país)[4].
A esto debe agregarse, de parte de las autoridades turcas,
una represión sostenida en el tiempo que adoptó finalmente la forma de un
genocidio. En efecto, desde 1924, cuando se tomaron medidas estrictas en aras
de la “occidentalización” de Turquía, la política de ese país avanzó
sistemáticamente en la destrucción de edificios históricos, de aquellos textos
fundamentales escritos en lengua kurda, e incluso la propia palabra “kurdo” fue
eliminada de los textos oficiales, prohibiéndose hablar y escribir en kurdo, a
quienes se denominaba “turcos que han olvidado su lengua”[5].
Esta negación sistemática de una minoría por parte de un
Estado dominante, produjo entre 1925 y 1938 una multiplicidad de conflictos
resueltos por Turquía de manera unilateral y violenta, dejando a los kurdos en
situación de pueblos vencidos o en posiciones políticamente comprometidas, como
cuando algunos de sus referentes, leales al régimen turco, fueron acusados de consentir o avalar el
genocidio armenio.
Sin perjuicio de ese
episodio histórico estigmatizante, las fases de una rebelión progresiva de los
kurdos contra el dominio turco se sucedieron. La primera de ellas tuvo lugar
cuando el jeque Saïd se alzó
contra las autoridades de Ankara, por lo que fue llevado a la horca cuando tenía80 años. La rebelión fue la respuesta a la política de
“turquización” kemalista. El jeque
logró inicialmente la rápida adhesión de muchas comunidades, hasta liberar una
zona determinada del territorio. Toda la región al oeste del Lago de Van, un
tercio del Kurdistán turco, llegó a estar en manos rebeldes en 1925[6].
Esta situación llevó a que Turquía reclamara la ayuda de
Francia para aplastar el levantamiento. Con la captura de Saïd, Atataurk apeló a medidas radicales
de represión, mediante la creación en la zona de los llamados “Tribunales de
Independencia”, que rubricaron el triunfo militar turco con sentencias sumarias
dictadas tras juicios sumarios, a partir de las cuales se ejecutaron,
encarcelaron o desterraron a todos los kurdos sospechosos de apoyar el
levantamiento. Luego, siguieron las primeras medidas de deportaciones,
aplicadas especialmente a los jeques y demás referentes políticos y religiosos,
que obligaron a que miles de refugiados huyeran a la parte iraquí[7].
En 1927 estalló un nuevo levantamiento, a la que se conoce como “la sublevación
del Monte Ararat” o del Agri Dagh (“La
montaña de Fuego”, en kurdo). Fue la resultante de un comité denominado
Khoyboun, que agrupaba a varias organizaciones kurdas, y estuvo liderado por
Ishsan Nouri, que había formado
parte de los ejércitos turcos y poseía una vasta experiencia militar. Nouri logró en 1928 afirmar la pequeña
república kurda del Ararat, y con el agregado de una gran cantidad de tribus y
guerreros kurdos infligió al ejército turco varias derrotas al principio del
conflicto, derribando incluso aviones de combate enemigos[8].
Finalmente, las fuerzas turcas, superiores en número y
armamento, derrotaron a los kurdos en 1930. La réplica fue tremenda. El diario
turco Milliyet publicó un dibujo que
representaba dos montes Ararat con la leyenda “Aquí está enterrado el sueño de
un Kurdistán libre”. Varios meses después de la derrota, los aviones turcos
continuaban arrasando las aldeas kurdas, y entre 1925 y 1928, un millón de
kurdos fueron deportados. En 1932 se sanciona la ley de deportación, que
directamente desplaza a centenares de miles de kurdos a Anatolia[9].
El ministro turco Mahmut Bozhurt
había anunciado en 1930: “Vivimos en el país más libre del mundo, que se llama
Turquía. (…) El turco es el único señor, el único dueño de este país. Quienes
no son de puro origen turco tienen en este país un solo derecho: el derecho de
ser servidores, el derecho de ser esclavos”[10].
En 1936, el gobierno turco aplasta la sublevación de
Dersim, que culmina en 1938 con una salvaje matanza de kurdos. Las
informaciones más confiables señalan que en la represión se produjeron
alrededor de cincuenta mil muertes y el ajusticiamiento de su líder Seyit Riza el 5 de septiembre de 1937[11]
A partir de la década del 70´ del siglo pasado, los
militantes kurdos comenzaron a proyectar una estrategia de liberación nacional
revolucionaria. Esta iniciativa gestó el mayotitario Partido de los
Trabajadores del Kurdistán (PKK en 1978), que impulsó con posterioridad una estrategia
insurreccional, liderado por Abdulláh Ocalan,
que ha organizado en Frente de Liberación y un Parlamento Kurdo en el exilio[12].
La lucha armada anticolonialista se inició en 1984. La
guerrilla evolucionó hasta encarnar el Ejército de Liberación del Pueblo del
Kurdistán en 1986 (argk), siendo
su brazo político el Frente de Liberación Nacional (ernk), cuya misión fundamental era la dirección política de
la Revolución y la cohesión de las diferencias de las distintas tribus que
confluían en el proceso revolucionario. En 1990 comenzaron los levantamientos
masivos contra el poder turco[13].
La política de avasallamiento de que fueron
sistemáticamente objeto los kurdos por parte de los estados turco, iraní,
iraquí y sirio, con la complacencia o complicidad de otras potencias con
intereses en la región, dieron como resultado que en 1988, la ciudad de
Halabcha, ubicada en el kurdistán meridional, fuera conquistada por
guerrilleros kurdos apoyados por el ejército iraní[14].
La respuesta del gobierno iraquí, cuyos efectivos fueron
obligados a abandonar la ciudad, fue un ataque salvaje llevado a cabo con armas químicas. Las
agencias oficiales de occidentes hablaron siempre de cifras escalofriantes: más
de cinco mil muertos y diez mil heridos, en el que perdieron la vida niños,
mujeres y ancianos. Para los kurdos, estas cifras no terminan de reflejar la
verdadera magnitud del etnocidio[15].
La prensa turca guardó un oprobioso silencio respecto de
una masacre, en la que se utilizaron armas que ni siquiera las grandes potencias
usaron en sus conflictos armados neocolonialistas o imperialistas.
Entre 1981 y 1984, cuarenta mil prisioneros kurdos ya
habían sido torturados y asesinados bajo las órdenes de Saddam Hussein, sencillamente porque se negaron a renunciar a su identidad, cosa
que ya había ocurrido frente a un intento análogo de los turcos. “Asimismo, las
reseñas oficiales datan en cien mil los muertos kurdos en manos de las fuerzas
militares de Saddam Hussein. Los muertos civiles durante el régimen de Hussein son incalculables. Muchos fueron
torturados hasta morir. Tenían formas tan atroces de ejecutar a disidentes
iraquíes como colocarles 100 gramos de explosivos en el estómago para después
hacerles explotar por los aires. Las cifras de muertos pueden rondar los sesenta
mil si excluimos a los cien mil desaparecidos. En total casi 2 millones de
kurdos exterminados”[16].
Como ocurre en todas las prácticas sociales genocidas,
terminaremos preguntándonos cómo pudo suceder esto; cómo pudo llevarse a cabo
un proceso de semejante brutalidad.
En el caso del genocidio kurdo, el aniquilamiento múltiple
constituye un dato saliente que merece ser analizado. Y, por primera vez, surge
la necesidad de ahondar en la conducta de los perpetradores y las condiciones previas que hicieron posible la
masacre.
Turquía, como potencia vencida, obviamente, había sido
acusada de graves violaciones a los Derechos Humanos en perjuicio del pueblo
armenio al finalizar la Primera Guerra Mundial: “Con respecto a Turquía, la
promesa de castigo que le hicieron los Aliados al comienzo de la guerra cuando
denunciaron el genocidio del pueblo armenio como crimen contra la humanidad y
la civilización, no fue mantenida cuando finalizó el conflicto. El nuevo
gobierno turco en abril de 1919 instauró una corte marcial para juzgar los
hechos, pero la primera condena a muerte dictada contra uno de los autores de
la masacre movilizó demostraciones por las calles que impidieron que el
tribunal turco continuara su labor”[17].
No obstante esas amonestaciones internacionales, llevadas a
cabo por las potencias vencedoras, no solamente no impidieron sino que
toleraron y hasta estimularon el inicio de otro genocidio perpetrado por el
Estado turco respecto de otro pueblo sometido, a partir de la suscripción del
ya referido tratado de Lausana.
El sistema internacional no pudo prever, ni perseguir, ni
sancionar dos genocidios seguidos
perpetrados contra un mismo pueblo, que fue víctima no de una agresión genocida, sino al menos de dos, si consideramos las
incursiones homicidas del Gobierno de Saddam, que -vale recordarlo- fue
perseguido únicamente cuando contradijo o amenazó los intereses imperiales,
siendo en ese caso la respuesta de la justicia penal, cuanto menos, deleznable,
por retrógrada, selectiva y brutal.
En aquellas preguntas iniciales acerca de cómo pueden
ocurrir este tipo de prácticas genocidas, va implícita la necesidad de analizar
las respuestas de las instituciones políticas y jurídicas nacionales y globales
y las perspectivas de los perpetradores al momento de decidir y poner en
práctica los genocidios.
¿Qué insumos discursivos y culturales, qué consensos
sociales y qué contexto internacional deben coincidir para la sucesión -hasta
ahora ininterrumpida- de semejantes procesos de aniquilamiento y ulterior
silenciamiento? Intentaremos, a partir de los próximos capítulos de este
trabajo, despejar estas incógnitas fundamentales.
[1]
Besikci, Ismail: “Kurdistán: una colonia internacional”,
Editorial Iepala, Madrid, 1992, p. 5, disponible en http://books.google.com.ar/books?id=N0iytIPVegAC&pg=PA49&lpg=PA49&dq=Kurdist%C3%A1n:+una+colonia+internacional&source=bl&ots=zHKsZIiX8F&sig=pmByzmWaYOyIcAv-2xkVpvm7EJM&hl=es#v=onepage&q&f=false
A qué se debe su interés y de sus alumnos en el tema
del Tribunal Internacional para la ex-Yugoslavia en la Haya, y en particular el
caso del general Ratko Mladic? No es que Argentina queda muy lejos de los
Balcanes?
R:
Nuestros alumnos en sus prácticas profesionales en lo penal, que es una de las
asignaturas que imparto en la UNLPam, anualmente deben implicarse, entre otras
tareas, en ejercicios de litigación hipotéticos ante tribunales internacionales
o interesarse en determinados casos que resultan significativos en el marco del
Derecho Internacional. Este año hemos trabajado en el caso Mladic. Estas
incursiones, a nuestro entender, son de una gran utilidad, porque les permite
conocer y comparar el funcionamiento de tribunales internos e internacionales, y
practicar no solamente con ejercicios vinculados a delitos comunes, también
denominados “de calle” o “de subsistencia”, sino también respecto de graves
crímenes contra la humanidad, que por supuesto han estudiado previamente en los
cursos de la parte especial del Derecho Penal.
Qué recursos tienen disponibles en Argentina para
enterarse de los hechos del caso de Mladic y, sobre todo, del contexto de la
guerra?
R:
Pues, hemos debido analizar los documentos emergentes del propio Tribunal,
material periodístico, videos, jurisprudencia, entrevistas, etcétera.
El
trabajo, en ese sentido, fue arduo, sobre todo en la recopilación de fuentes y
datos.
El contexto fundamental en que se sitúa el caso
del general Mladic, cuando menos hablando de Srebrenica, es de genocidio. A la
luz de su investigacion de las circunstancias fácticas, qué opina sobre tal
calificación jurídica de lo ocurrido en Srebrenica?
R:
Nuestra tarea se ha circunscripto, más que analizar aspectos fácticos, a
correlacionar las imputaciones de este caso, con las resoluciones de los
tribunales argentinos en los principales casos vinculados al juzgamiento de los
acusados por graves delitos de masa cometidos durante la última dictadura
cívico militar, una experiencia de memoria, verdad y justicia sin precedentes
en el mundo. Al haber producido un avance de semejante magnitud, se ha podido
analizar el delito de genocidio a la luz de nuevos insumos teóricos, aportados
por expertos en otros saberes. Es el caso de Daniel Feierstein, un
sociólogo cuyos aportes han sido esclarecedores en materia de determinación de
la existencia o no de un genocidio, que es lo que yo podría aportar.
En
este sentido, nuestra jurisprudencia ha asociado las prácticas sociales
genocidas cometidas en la Argentina, a lo que podríamos denominar “genocidio
reorganizador”. Es decir, aquellos crímenes modernos, propios de las sociedades
estatales, donde el perpetrador comete el delito con la intención de
“reorganizar” la sociedad de conformidad con sus pautas culturales y
concepciones de vida. Es decir, una práctica cuyo objetivo es
la transformación de las relaciones sociales hegemónicas al interior de un
Estado nación preexistente.
En
este caso, el genocidio moderno debe ser entendido como una práctica
social, pero también como una tecnología de poder, destinada a destruir
las relaciones sociales preexistentes y reorganizarlas con sujeción a los modos
de articulación de las relaciones sociales, el sistema de creencias, la cultura
y la visión del mundo de los perpetradores. Cuando se dan estas situaciones, se
estaría frente a un genocidio.
Sobre
el particular, debe recordarse que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal
N°1 de La Plata, al sentenciar en la causa Nº 2506/07, en la que se
condenara al sacerdote católico Christian VON WERNICH, citando la obra de
Feierstein, dijo textualmente: “Sin embargo resulta ilustrativo lo reflexionado
por el autor citado sobre el particular. “...la caracterización de “grupo
nacional” es absolutamente válida para analizar los hechos ocurridos en la
Argentina, dado que los perpetradores se proponen destruir un determina do
tramado de las relaciones sociales en un Estado para producir una modificación
lo suficientemente sustancial para alterar la vida del conjunto. Dada la
inclusión del término “en todo o en parte” en la definición de la Convención de
1948, es evidente que el grupo nacional argentino ha sido aniquilado “en parte”
y en una parte suficientemente sustancial como para alterar las relaciones
sociales al interior de la propia nación...El aniquilamiento en la argentina no
es espontáneo, no es casual, no es irracional: se trata de la destrucción
sistemática de una “parte sustancial” del grupo nacional argentino, destinado a
transformarlo como tal, a redefinir su modo de ser, sus relaciones sociales, su
destino, su futuro”. Este último tramo quedan implicadas las
características del genocidio reorganizador moderno. Creo que es el más
objetivo y respetuoso aporte comparativo que puedo realizar.
Conoce los Balcanes? Ha tenido contactos con colegas
abogados y catedráticos de la región? Cuál es su impresión de los países de la
antigua Yugoslavia en el período de “transición” que están viviendo
actualmente?
R: Conozco los
Balcanes, he tenido contacto con colegas académicos en varias ciudades de la
región, y me ha impactado mucho el proceso de transformaciones que viven, en un
escenario de por sí complejo. Observo en líneas generales un corrimiento
de sus coordenadas de organización social hacia un capitalismo compatible con
las exigencias de ciertos factores de poder internacional. Esto me ha llamado
la atención, quizás porque varios países de América Latina están intentando en
este momento un proceso inverso: prácticas autonómicas y unitarias a nivel
regional que han acompañado reformas sustanciales en materia política,
cultural, económica, social, tecnológica, etcétera, con resultados a mi
entender muy valorables. Entre esos resultados está la creación de
organismos tales como la CELAC, el UNASUR, el MERCOSUR, y un próximo Banco del
Sur Se trata de un reportaje publicado en su edición del día de la fecha por el mencionado medio escrito serbio, disponible en http://www.pecat.co.rs/