Este Tribunal ha dictado sentencias condenatorias[1], en las que consigna la consideración de la edad de los condenados en el supuesto de penas de privación de libertad de elevada duración[2], suponiendo relevar las condenas del Tribunal Especial, con prácticas restaurativas concomitantes, que complejizaron pero a su vez enriquecieron sustancialmente el proceso de paz.
En Ruanda se planteó, una vez finalizado el conflicto, la imposibilidad de llevar a juicio a los miles de individuos posiblemente implicados en violaciones flagrantes a los Derechos Humanos, ya que esto hubiera implicado una obligación de cumplimiento imposible para el tribunal penal “institucional”.
Ante una evidencia tan concreta, se resolvió en el año 2001 saldar esas dificultades objetivas recurriendo al procedimiento ancestral de las tribus locales, el Ikiko Gacaca (Tribunal de la hierba), en el que las partes en conflicto elegían a un tercero neutral, ajeno al mismo, quien se sentaba en la hierba (lo que explica la denominación de estas prácticas) e intentaba escuchar a los partícipes de las diferencias, intentando arribar a una solución consensuada que restaurara el equilibrio alterado por la situación problemática.
Originariamente, estas expresiones de justicia vecinal eran un claro ejemplo de justicia restaurativa. Su conversión forzada en tribunales penales despertó una serie de críticas respecto de su verdadero rol y de muchas de las decisiones adoptadas por esos cuerpos.


La más reiterada, por supuesto, señalaba que estas cortes no cumplían con las garantías mínimas esperables en procesos penales en materia de respeto a los Derechos Humanos. De la misma manera, se cuestionaba que jueces elegidos por sus vecinos, podrían encubrir intentos de llevar a cabo juicios sumarios, cuando no, verdaderas venganzas contra los acusados[3].
De hecho, investigaciones posteriores lograron determinar que el objetivo inicial de los tribunales Gacaca (terminar con la impunidad, promover la reconciliación y establecer la verdad de lo ocurrido durante el genocidio, en palabras de Paul Kagame) no se consiguió en la medida esperada, demostrando que el buen funcionamiento de estas experiencias dependía exageradamente de la aleatoria integridad de los jueces, y eso hacía que fuera demasiado variable entre las distintas comunidades, profundizando en muchos casos los conflictos locales, ya que en las percepciones mayoritarias, las cortes Gacaca eran, a diferencia de sus versiones originarias transicionales, tribunales esencialmente punitivos, cuyas respuestas fueron, mayoritariamente,  condenas a penas privativas de libertad, que aumentaron exponencialmente las tasas de encarcelamiento de las cárceles ruandesas[4].



[1] http://www.unictr.org/
[2] Jean Paul Akayesu, ex alcalde de la ciudad de Taba, resultó condenado a prisión perpetua, el 2 de octubre de 1998. Michel Bagaragaza, empresario del té acusado de complicidad en el genocidio, fue condenado a 8 años de prisión el 5 de noviembre de 2009. Había nacido en 1945. Hassan Ngeze (1957, director y editor de la revista Kangura), Ferdinand Nahimana (1950), a cadena perpetua y Jean Bosco Barayagwiza  (1950) -ambos dirigentes de la Radio  Televisión Libre de las Mil Colinas o RTLM- fueron condenados a 35 años de prisión, el 3 de diciembre de 2003. Barayagwiza murió en abril de 2010 en el hospital de Benin, donde cumplía la pena que le fuera impuesta. Simón Bikindi, uno de los cantantes más populares de Ruanda, fue condenado a 15 años de prisión el 2 de diciembre de 2009 por incitación al odio racial y al genocidio. Paul Bisengimana, ex alcalde de la Comuna de Gikoro, en Kigali, fue condenado a 15 años de prisión el 13 de abril de 2006. Sylvestre Gacumbitsi, ex alcalde de Rusamo, fue condenado el 17 de junio de 2004 a 30 años de prisión. Gacumbitsi había nacido en 1943. Juvénal Kajelijeli, ex alcalde de Mukingo, nacido en 1951, fue condenado a prisión perpetua, reducida a 45 años de prisión en virtud de las violaciones de derechos de que fue víctima el acusado durante su arresto y detención, el 23 de mayo de 2005. Callixte Kalimanzira, nacido en 1953, ex Director de gabinete del Ministerio del interior, fue condenado a 30 años de prisión el 22 de junio de 2009. Jean Kambanda, ex primer ministro ruandés, nacido en 1955, fue condenado a prisión perpetua el 4 de septiembre de 1998. Jean de Dieu Kamuhanda, ex Ministro de Ecuación, Ciencia y Cultura ruandés, fue condenado a prisión perpetua por genocidio, en fallo no unánime, el 22 de enero de 2004. Francois Karera, ex Gobernador de la Provincia de Kigali, fue condenado a cadena perpetua el 7 de diciembre de 2007. Clement Kayishema, ex Gobernador de Kibuye, fue condenado el 1 de junio de 2001 a prisión vitalicia por encontrárselo culpable de genocidio. Mikaeli Muhimana fue condenado el 28 de abril de 2005 a cadena perpetua. Muhimana, nacido en 1961, era legislador municipal durante el genocidio. Alfred Musema, empresario, fue sentenciado el 27 de enero de 2000 a cadena perpetua. Siméon Nchamihigo, ex fiscal de la prefectura de Cyangugu, fue condenado el 12 de noviembre de 2008 a prisión perpetua. Emmanuel Ndindabahizi, ex Ministro de Finanzas de Ruanda, nacido en 1950, fue condenado a prisión perpetua el 15 de julio de 2004. Eliezer Niyitegeka, ex Ministro de Información y periodista, condenado a prisión perpetua, el 16 de mayo de 2003. Gérard Ntakirutimana, médico religioso que ejercía la medicina en el hospital perteneciente la Iglesia Adventista del Séptimo Día de Mungonero, fue condenado por genocidio y por crímenes contra la humanidad y sentenciado a 25 años de prisión el 21 de febrero de 2003, cuando tenía 45 años de edad. Joseph Nzabirinda, monitor juvenil, condenado a 7 años de prisión el 23 de febrero de 2007. Juvénal Rugambarara, alcalde de Bicumbi en la Prefectura Rural de Kigali, fue condenado a 11 años de prisión,  el 16 de noviembre de 2007. Emmanuel Rukundo, sacerdote, ex capitán y capellán de las fuerzas armadas ruandesas, condenado a 25 años de prisión el 27 de febrero de 2009. Vincent Rutaganira, el 14 de marzo de 2005, contando con 60 años de edad, acordó con el fiscal una pena de 6 años de prisión. Obed Ruzindana, empresario, condenado a 25 años de prisión el 21 de mayo de 1999. Laurent Semanza, condenado a 35 años de prisión (unificando todos los cargos existentes en su contra)  el 15 de mayo de 2003. Athanase Seromba, sacerdote, condenado a 15 años de prisión el 13 de diciembre de 2006. Joseph Serugendo, directivo de Radio Televisión Libre fue sentenciado, el 3 de junio de 2006, a seis años de prisión por la transmisión de mensajes por radio y televisión incitando al genocidio. Omar Serushago, hombre de negocios y jefe de una milicia racista, fue condenado a 15 años de prisión en Malí el 5 de febrero de 1999. Aloys Simba, ex militar, fue condenado el 13 de diciembre de 2005 a 25 años de prisión.
[3] Pérez Vaquero, Carlos: “Los Tribunales Gacaca”, en Anécdotas y curiosidades jurídicas/Iustopía, disponible en http://archivodeinalbis.blogspot.com/2011/09/los-tribunales-gacaca.html
[4] Burnet, Jennie E.: “La injusticia de la justicia local: verdad, reconciliación y venganza en Ruanda”, en Revista de Estudios sobre Genocidio, Volumen 3, noviembre de 2009, Eduntref, Daniel Feierstein (Director), p. 24.

Con posterioridad a la creación del Tribunal Internacional Penal para la ex Yugoslavia, se creó el destinado a juzgar los crímenes producidos en Ruanda (en adelante podremos aludirlo como tpir), a los cuáles ya nos hemos referido de manera circunstanciada en  nuestro espacio (ver entradas antiguas).
Por Resolución Nº 955/94, el mismo Consejo de Seguridad, invocando las facultades ya aludidas que le confiere a este Organismo el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, dispuso la creación de este Tribunal, que tendría como cometido la persecución y enjuiciamiento penal de las personas responsables de las prácticas genocidas perpetradas sobre el grupo étnico tutsi, además de otras graves violaciones a las reglas del derecho humanitario internacional[1].
Para ello, se adoptó un Estatuto que guarda grandes similitudes, como habremos de ver, con el que se elaboró para el Tribunal Internacional para la ex Yugoslavia (en adelante puede consignárselo como tpiy), con algunas diferencias puntuales que intentaremos analizar[2].
No obstante esas particularidades, el Tribunal Internacional para Ruanda reproduce una multiplicidad de identidades respecto de aquel, lo que en buena medida marca el grado de evolución que al momento de su creación había alcanzado el sistema penal internacional, sobre todo en algunos aspectos esenciales, como lo es el de las respuestas que se prevén frente a este tipo de ofensas.
Una vez puesto en funcionamiento el Tribunal, de unos pocos acusados iniciales, la mayoría ocupantes de cargos jerárquicos en la sociedad ruandesa, se pasó a más de 100.000 personas que aguardaban su juzgamiento, lo que provocó ingentes y razonables problemas al funcionamiento del organismo, que a fines del año 2000 había podido dictar sentencia solamente en siete casos[3].


De todas maneras, el Tribunal ha cosechado una crítica medular, dada su concepción originaria, destinada a juzgar prioritariamente a los prisiones de elite acusados de la masacre. Esto hace que más 120.000 prisioneros menos relevantes políticamente debían esperar sus juicios depositados en las cárceles ruandesas, en condiciones francamente deplorables, las que produjeron 3000 muertes en 1999. Felizmente, durante el año 2002, Ruanda ha iniciado un sistema de justicia complementaria, cercana a las ideas de restauración y  reparación, dirigido por jueces legos: los denominados tribunales Gacaca[4], que constituyen una síntesis entre la exigencia de justicia y el imperativo de coexistencia social, que no parecen excluirse entre sí ni  encarnar objetivos contradictorios. Los gacaca importan, además, una valiosa experiencia historiográfica sobre el genocio, en los cuales se priorizan los alegatos y las confesiones de culpabilidad y las penas alternativa frente a la prisión[5].
El Tribunal de Ruanda tiene competencia para juzgar crímenes cometidos únicamente durante el año 1994, que fue el período donde se perpetraron las prácticas genocidas[6].
Este acotamiento en los tiempos en los que se asigna competencia al tribunal, ha sido cuestionado por parte de la doctrina, por entender que los actos preparatorios y la planificación del genocidio superan largamente ese lapso.
Desde otra perspectiva, podría señalarse que en muchas legislaciones democráticas del mundo los actos preparatorios de los delitos son impunes, por lo que mal podría suponerse que un tribunal internacional pudiera apartarse de este criterio acotante del poder punitivo supraestatal.
Sin perjuicio de ese límite temporal, la competencia en razón del territorio se extiende también a los crímenes cometidos en los estados vecinos, como un lógico corolario del principio de jurisdicción universal, teniendo en cuenta las características históricas y los hechos ocurridos en Ruanda[7].
El Tribunal tiene sede en Arusha, Tanzania, y al igual que lo que ocurre con el tpiy, el tpir tiene jurisdicción concurrente con los restantes tribunales domésticos, aunque conserva su primacía[8].
Los crímenes a los que puede avocarse, según lo establece el Estatuto, son similares a los que ocupan al TPIY, como así también las reglas procesales, que coinciden en lo sustancial en ambos casos. No obstante estas similitudes, se ha dicho que entre las diferencias más notables entre ambos Estatutos puede anotarse la propia naturaleza interna más que internacional del conflicto ruandés, lo que demandó “distintas referencias relativas al derecho aplicable a los crímenes de guerra”[9].
Es importante destacar que el Tribunal Internacional para Ruanda se ha expedido asertivamente sobre un tema de indudable sensibilidad que preocupa a la comunidad internacional. Ha decidido que la violencia sexual, entendida como cualquier acto de naturaleza sexual llevado a cabo contra la voluntad de las víctimas, por sus connotaciones especialmente dañosas, debe ser considerada también como una práctica social genocida[10].
Una de las cuestiones paradojales que plantea la jurisdicción concurrente del tpir con la de los estados nacionales, radica en que el Estatuto le prohíbe Tribunal Internacional la aplicación de la pena de muerte, la que sí está admitida en Ruanda. Esta sola circunstancia, más los resultados que va alcanzando el Tribunal Penal Internacional para Ruanda, justifican claramente su creación, sobre todo si se lo concibe como lo que en realidad fue: un paso adelante decisivo para la gestación de la Corte Penal Internacional.
El Tribunal Penal Internacional para Ruanda está habilitado para juzgar a los presuntos responsables de violaciones del derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de Ruanda, así como a los ciudadanos ruandeses presuntamente responsables por tales actos o violaciones cometidas en el territorio de Estados vecinos entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1994 según las disposiciones del presente Estatuto (artículo 1)[11].
El Tribunal Internacional para Ruanda tiene competencia para perseguir a las personas que hayan cometido un genocidio, entendiendo como tal a cualquiera de los siguientes crímenes con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso en cuanto a tal: a) Asesinato de miembros del grupo; b) Graves atentados contra la integridad física o mental de los miembros del grupo; c) Sometimiento intencionado del grupo a condiciones de existencia que conlleven su destrucción física total o parcial; d) Medidas para dificultar los nacimientos en el seno del grupo; e) Traslados forzosos de niños del grupo a otro grupo. 3. Serán castigados los siguientes actos: a) El genocidio; b) La colaboración para la la comisión de genocidio; c) La incitación directa y pública a cometer genocidio; d) La tentativa de genocidio; e) La complicidad en el genocidio[12].
El mismo artículo 2º especifica que el Tribunal Internacional para Ruanda está habilitado para juzgar a los presuntos responsables de los siguientes crímenes cuando éstos han sido cometidos en el curso de un ataque generalizado y sistemático, y dirigidos contra cualquier población civil en razón de su nacionalidad o pertenencia a un grupo político, étnico, racial o religioso: a) Asesinato; b) Exterminación; c) Reducción a la servidumbre; d) Expulsión; e) Encarcelamiento; f) Tortura; g) Violaciones; h) Persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos; i) Otros actos inhumanos[13].
Igualmente, está dentro de la competencia del Tribunal Internacional la persecución de las personas que cometan o den la orden de cometer las graves infracciones previstas en el  artículo 3°, común a las Convenciones de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para la protección de las víctimas en tiempos de guerra, y al protocolo adicional II a dichas Convenciones del 8 de junio de 1977. Tales violaciones comprenden, sin que sea ésta una enunciación taxativa: a) Los atentados contra la vida, la salud y el bienestar físico o mental de las personas, en particular el asesinato, así como los tratamientos crueles como la tortura, las mutilaciones o toda forma de castigos corporales; b) Los castigos colectivos; c) La toma de rehenes; d) Los actos de terrorismo; e) Los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratamientos humillantes y degradantes, las violaciones, el forzar a la prostitución y todo atentado contra el pudor; f) El pillaje; g) Las condenas excesivas y las ejecuciones efectuadas sin un juicio previo realizado por un tribunal constituido regularmente y provisto de las garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados. h) Las amenazas de cometer los actos precitados (artículo 4°)[14].
           El artículo 5° establece que el Tribunal Internacional para Ruanda tiene competencia solamente para perseguir y enjuiciar a las personas físicas de acuerdo con las disposiciones del presente Estatuto.
Respecto de la responsabilidad individual de las personas a las que podrá implicarse en la persecución y enjuiciamiento, el artículo 6º incluye a: 1. Quienquiera haya planificado, incitado a cometer, ordenado, cometido, o ayudado y alentado de cualquier forma a planificar, preparar o ejecutar uno de los crímenes contemplados en los artículos 2 a 4 del presente Estatuto. 2. La categoría oficial de un acusado, ya sea como Jefe de Estado o de Gobierno, no le exonera de su responsabilidad penal y no es motivo de disminución de la pena. 3. El hecho de que cualquiera de los actos contemplados en los artículos 2 a 4 del presente Estatuto haya sido cometido por un subordinado no libera a su superior de  responsabilidad penal si sabía o tenía razones para saber que el subordinado se aprestaba a cometer ese acto o lo había cometido y el superior no tomó las medidas necesarias y razonables para impedir que dicho acto no fuera cometido o para castigar a los autores. 4. El hecho de que un acusado haya actuado en ejecución de una orden de un gobierno o de un superior no le exonera de su responsabilidad penal, pero puede ser considerado como un motivo de disminución de la pena si el Tribunal así lo estima[15].
El artículo 7 prescribe: “La competencia ratione loci del Tribunal Internacional para Ruanda se extiende al territorio de Ruanda, incluyendo su espacio terrestre y su espacio aéreo, y al territorio de Estados vecinos en el caso de graves violaciones del derecho internacional humanitario cometidas por ciudadanos ruandeses. La competencia ratione temporis del Tribunal Internacional se extiende al período que comienza el 1º de enero de 1994 y termina el 31 de diciembre de 1994”[16].
Este último párrafo del artículo ha despertado las críticas sobre las que ya alertáramos, en razón de que la preparación de las prácticas genocidas seguramente se llevó a cabo con anterioridad al 1º de enero de 1994, cuestión ésta sobre la que también pusimos de manifiesto nuestras reservas.



[1] Zuppi, Alberto Luis: “Jurisdicción Universal para crímenes contra el derecho internacional”, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 2002, p. 126.
[2] Zuppi, Alberto Luis: “Jurisdicción Universal para crímenes contra el derecho internacional”, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 2002, p. 126
[3] Zuppi, Alberto Luis: “Jurisdicción Universal para crímenes contra el derecho internacional”, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 2002, p. 126.
[4] Christie, Nils: “Una sensata cantidad de delito”, Editores del Puerto, 2004, p. 141.
[5] Dumas, Hélene: “Los Tribunales Gacaca”, disponible en http://www.rebelion.org/noticias/ 2009/6/87412.pdf
[6] Zuppi, Alberto Luis: “Jurisdicción Universal para crímenes contra el derecho internacional”, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 2002, p. 126.
[7] http://www.icty.org/
[8] Zuppi, Alberto Luis: “Jurisdicción Universal para crímenes contra el derecho internacional”, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 2002, p. 127.
[9] Zuppi, Alberto Luis: “Jurisdicción Universal para crímenes contra el derecho internacional”, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 2002, p. 127.
[10] Zuppi, Alberto Luis: “Jurisdicción Universal para crímenes contra el derecho internacional”, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 2002, p. 127.
[11] http://www.unictr.org/
[12] http://www.derechos.org/nizkor/ley/ruanda.html
[13] http://www.derechos.org/nizkor/ley/ruanda.html
[14] http://www.derechos.org/nizkor/ley/ruanda.html
[15] http://www.derechos.org/nizkor/ley/ruanda.html
[16] http://www.derechos.org/nizkor/ley/ruanda.html
De todas maneras, y aun aceptando estos sesgos difícilmente eludibles, no hay ninguna duda que los juicios de Nuremberg y Tokio tuvieron una influencia decisiva en la construcción y desarrollo ulterior de un sistema de Derecho internacional, con las limitaciones objetivas con las que los conocemos hoy, y de ciertos principios que habrían de gobernarlos, que a su vez dieron pie a la formación de otros tribunales especiales, como los que juzgan (solamente [1].algunos de) los crímenes ocurridos en Ruanda y la ex Yugoslavia y de la propia Corte Penal Internacional
En principio, debe mencionarse que en 1947 la Asamblea de las Naciones Unidas decidió formar la Comisión de Derecho Internacional, que tenía como cometido impulsar el desarrollo de un derecho internacional codificado. La C.D.I, compuesta por 25 miembros elegidos por la propia Asamblea General, ha tenido un papel preponderante en la redacción de una importante cantidad de proyectos, pero fundamentalmente en la redacción de tres de ellos: a) El proyecto que contenía los denominados “Principios de Nuremberg”; b) El Proyecto sobre Responsabilidad Internacional, y c) El Proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad[2].


Los Principios de Nuremberg compendian las conclusiones a que arribara dicho tribunal y algunos de los principios contenidos en la Carta Orgánica del mismo[3].
El Principio I determina que toda persona que cometa un acto que constituya delito para el derecho internacional, será pasible de persecución, enjuiciamiento y eventual sanción por esa conducta reprochable.
El Principio II establece que el  hecho de que las leyes internas no impongan castigo por un acto que constituya un crimen bajo las leyes internacionales no exime a la persona que cometió el acto de su responsabilidad bajo las leyes internacionales.
El Principio III prescribe que la circunstancia de que una persona que ha cometido un acto que constituye un crimen bajo las leyes internacionales sea Jefe del Estado o un oficial responsable del Gobierno tampoco lo releva de  responsabilidad penal de acuerdo a las leyes internacionales.
El Principio IV determina que el hecho de que una persona actúe bajo las órdenes de su Gobierno o de un superior no le exime de la responsabilidad bajo las leyes internacionales, siempre que se demuestre que tenía posibilidad de actuar de otra forma.
El Principio  V  establece que toda persona acusada de un crimen bajo las leyes internacionales tiene el derecho de un juicio justo ante la ley.
El Principio VI enumera los tres delitos que constituyeron causa de acción penal de acuerdo a la Carta Orgánica del Tribunal de Nuremberg: a) crímenes contra la paz; b) de guerra, y c) contra la humanidad[4].
Los crímenes contra la paz incluyen la planificación, preparación, iniciación o comienzo de una guerra de agresión, o una guerra que viole los tratados internacionales, acuerdos o promesas; y la participación en un plan común o conspiración para el cumplimiento de cualquiera de los actos mencionados en el  párrafo precedente[5].
Los crímenes de guerra aluden a las violaciones de las leyes o costumbres de la guerra que incluyen, de manera no taxativa, asesinato, trato inhumano o deportación como esclavos o para cualquier otro propósito de la población civil de un territorio ocupado, asesinato o trato inhumano a prisioneros de guerra, a personas sobre el mar, asesinato de rehenes, pillaje de la propiedad pública o privada, destrucción injustificada de ciudades, pueblos o villas, o la devastación no justificada por la necesidad militar[6].
Por su parte, los crímenes contra la humanidad abarcan asesinatos, exterminio, esclavitud, deportación y cualquier otro acto inhumano contra la población civil, o persecución por motivos religiosos, raciales o políticos, cuando dichos actos o persecuciones se hacen en conexión con cualquier crimen contra la paz o en cualquier crimen de guerra[7].
El Principio VII establece que la complicidad en la comisión de alguno de los delitos enumerados en el Principio anterior constituye un crimen para la ley internacional[8].
Esta saga de artículos vinculados al tema, recuerdan que el próximo 17 de julio se conmemora el Día Mundial de la Justicia Internacional. Seguiremos, antes y después de esa fecha, desmenuzando el funcionamiento de los tribunales internacionales desde una perspectiva histórica, política, jurídica e ideológicamente crítica, acaso el mejor homenaje y el más valorable aporte que podríamos hacer al ideal -hasta ahora lejano-de un sistema de justicia global más justo y democrático.




[1] Andrade Crespo, Ana Gabriela: “Proceso de Universalización de la Justicia Penal”, flacso, Ecuador, Tesis de Maestría en Relaciones Internacionales, p. 60, disponible en http://www.flacsoandes. org/dspace/bitstream/10469/2010/3/TFLACSO-AGAC2010.pdf 
[2] Fernández, Fernando M.: “Los Principios de Nuremberg”, disponible en http://www.analitica.com/va/ sociedad/articulos/2866118.asp y Zuppi, Alberto Luis: “Jurisdicción Universal para crímenes contra el derecho internacional”, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 2002, p. 85.
[3] Fernández, Fernando M.: “Los Principios de Nuremberg”, disponible en http://www.analitica.com/va/ sociedad/articulos/2866118.asp y Zuppi, Alberto Luis: “Jurisdicción Universal para crímenes contra el derecho internacional”, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 2002, p. 85.
[4] Fernández, Fernando M.: “Los Principios de Nuremberg”, disponible en http://www.analitica.com/va/ sociedad/articulos/2866118.asp y Zuppi, Alberto Luis: “Jurisdicción Universal para crímenes contra el derecho internacional”, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 2002, p. 85.
[5] Fernández, Fernando M.: “Los Principios de Nuremberg”, disponible en http://www.analitica.com/va/ sociedad/articulos/2866118.asp y Zuppi, Alberto Luis: “Jurisdicción Universal para crímenes contra el derecho internacional”, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 2002, p. 85.
[6] Fernández, Fernando M.: “Los Principios de Nuremberg”, disponible en http://www.analitica.com/va/ sociedad/articulos/2866118.asp y Zuppi, Alberto Luis: “Jurisdicción Universal para crímenes contra el derecho internacional”, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 2002, p. 85.
[7] Fernández, Fernando M.: “Los Principios de Nuremberg”, disponible en http://www.analitica.com/va/ sociedad/articulos/2866118.asp y Zuppi, Alberto Luis: “Jurisdicción Universal para crímenes contra el derecho internacional”, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 2002, p. 85.
[8] Fernández, Fernando M.: “Los Principios de Nuremberg”, disponible en http://www.analitica.com/va/ sociedad/articulos/2866118.asp y Zuppi, Alberto Luis: “Jurisdicción Universal para crímenes contra el derecho internacional”, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 2002, p. 85.
El Colegio de Magistrados y Funcionarios de La Pampa acaba de replicar en nuestra Provincia un simulacro de juicio por jurados, a la manera en que estas novedosas puestas en escena son reproducidas cada vez mayor frecuentemente en la región. Bienvenida la iniciativa, sobre todo para aquellos que conciben al juicio popular como una forma de profundización de la democracia en materia de administración de justicia en la Argentina (no hace falta recordar que reconocidos expertos se oponen a la implantación del mismo, invocando, paradójicamente, razones en el fondo análogas). Con esto, dejo en claro mi postura  favorable acerca del mencionado ensayo.
Ahora bien, en lo sustancial, siento la necesidad de analizar críticamente el orden de prioridades y los contenidos conceptuales que se infieren de la matriz de la convocatoria, que sí merecen  algunos reparos.
El sistema de justicia penal en La Pampa ha sufrido en los últimos tiempos sucesivas evidencias de su crisis de legitimidad, expresada simbólicamente a partir de episodios emblemáticos y socialmente conmocionantes.


Desde los recordados casos Carla y Sofía, pasando por las penalizaciones injustificadamente asimétricas aplicadas en casos virtualmente análogos, la estupefacción que generó el posible acuerdo de imposición de penas levísimas para tres policías que remitieron a las peores prácticas dictatoriales, y el forzamiento de un tipo penal atenuado en el caso de un niño asesinado, las respuestas jurisdiccionales frente a la conflictividad social fueron colocadas en entredicho por la mayoría de la sociedad pampeana. Esa rampa de deterioro en términos de legitimidad, precipitó finalmente hacia un hecho verdaderamente escandaloso que no ha merecido –curiosamente- ni siquiera una editorial que lo abordara. Cinco personas acaban de ser absueltas al final de un juicio donde se investigaba el homicidio de un vecino de Santa Isabel. Los cinco imputados permanecieron más de once meses privados de libertad, sufriendo una prisión preventiva aplicada sin explicación ni razonabilidad alguna. Un ejercicio de justificación binaria alcanzaría para intentar expiar las falencias exhibidas por un sistema integrado por operadores de carne y hueso. Podríamos decir, para que todo quede en la nada, como hasta ahora, que ha fallado la investigación de la policía o de la fiscalía. Pues bien, ese relato, en apariencia tranquilizador, suprime un tramo significativo de la verdad histórica: un juez de control y tres jueces del TIP, en cuatro oportunidades sucesivas, desestimaron –durante el largo período de cautiverio cautelar- los planteos  de las defensas que intentaban reexaminar la gravísima medida de coerción impuesta.
Insólitamente, a pocos días de conocerse el fallo, se hizo público, mediante un procedimiento demasiado parecido a una operación de prensa, un proyecto de ley que, entre otras perplejidades, confiere más facultades a los fiscales y habilita mayor poder punitivo respecto de la prisión preventiva (entre otros desaguisados), justamente, en un embate en franca colisión con el paradigma de la Constitución. Demasiado, como para no ensayar un ejercicio imprescindible de réplica.
Estos son los hechos que, objetivamente, deberían marcar la urgencia y el orden de prioridades de la justicia pampeana. No existe una política criminal racional, no hay siquiera atisbos de planteos de democratización del sistema, se apela a un peligrosísimo y regresivo culto a la “eficiencia” y la “gestión” como forma de eludir un análisis y un diagnóstico serio en materia de sociología de las profesiones y de las organizaciones, un aumento de la población carcelaria y una “huída” a la prisionización como forma de autopreservación individual.

Y lo que es peor, sufrimos sin tomar debida conciencia de ello, un proceso de colonización cultural que la defensa pública ha venido marcando enfáticamente, incluso promoviendo encuentros de debate y reflexión que no tuvieron la generosa cobertura periodística del simulacro, pero que congregaron a casi un centenar de personas hace poco más de un mes.
Esta interpretación vacía de contenido de los procesos penales como forma de administración de la conflictividad, amenaza con menoscabar los derechos y garantías de los imputados en aras del fetiche de un eficientismo de tercera velocidad, que parece haber sido el paradigma que se ha impuesto hasta ahora en La Pampa. No  hace falta realizar ejercicios ficcionales para constatar estas consecuencias, sino simplemente hacer un seguimiento de la evolución de estándares objetivos que así lo demuestran.
Este descalabro político criminal no puede analizarse sin caracterizar debidamente el rol y la gravitación que en el mismo han tenido y tienen ciertos cenáculos internacionales que han logrado instalar en la región sistemas realizativos clonados que se caracterizan por la criminalización sumaria de sectores sociales postergados y la macdonalización de los procesos. En La Pampa, desde que se implementó el nuevo sistema adversarial, han aumentado las tasas de encarcelamiento y se ha incrementado de manera sostenida el recurso de la prisión preventiva, cosa que estaba en las antípodas de los que se quería cuando se ideó el nuevo código. Voy a decirlo con nombre y apellido: nos gustaría, por ejemplo, escuchar explicaciones convincentes del CEJA (la nueva meca de incautación de la cultura jurídico penal latinoamericana), sobre estos aspectos. Esperamos que las mismas excedan los aspectos rituales o extrínsecos de las puestas en escena y la salvaguarda de los ritos, que al parecer adquieren una curiosa centralidad en estos procesos.
Queremos debatir respecto de la ideología que precede a estas concepciones de gestual eficientismo, desde una mirada comprometida con la democratización de los procesos y en modo alguno nostálgica de los sistemas inquisitivos.  También aguardamos, ansiosamente, que nos demuestren que estamos equivocados. Y esta expectativa no está condicionada por la más mínima ironía, aunque sí atravesada por las evidencias objetivas que surgen de estas nuevas prácticas de criminalización secundaria de máxima “efectividad”.
Este proceso de virtual colonización intelectual, de control y dominación de nuevo cuño, encuentra su base de operaciones justamente en la OEA, un organismo recientemente cuestionado por gobiernos populares y antiimperialistas por su connotación sesgada en materia de resguardo de derechos y garantías de los países soberanos de la región, y de sumisión a los dictados de la administración imperial. Esto también quisiéramos que se añadiera a las futuras, indispensables y -en este caso sí- urgentes discusiones sobre la justicia penal.


La dificultosa síntesis de esas distintas concepciones fue uno de los más importante legados culturales del juicio de Nuremberg de cara al futuro del Derecho penal internacional. Ahora bien, el artículo 6ª de la mencionada Carta Orgánica del Tribunal Militar, determinaba que eran crímenes que generaban responsabilidad individual, y sujetos a la jurisdicción del Tribunal, a los crímenes contra la paz, los crímenes de guerra y los crímenes contra la humanidad.
La primera tipificación aludía a aquellas conductas enmarcadas en la planificación y preparación de la guerra por parte de la potencia agresora[1].
La segunda atendía a la violación del derecho de guerra existente en esa época, y  la tercera se proponía sancionar los asesinatos, el exterminio,  la esclavitud, las deportaciones y otros tratos crueles e inhumanos que se hubieran cometido contra la población civil. También alcanzaba las persecuciones motivadas por razones políticas, raciales o religiosas, aunque las mismas pudieran no infringir las leyes del o los países donde las mismas se hubieren cometido[2].


Esa última cuestión resulta de suma importancia, habida cuenta que era la primera oportunidad en que aparecían plasmadas en una norma internacional, conductas calificadas como criminales, con independencia de que las mismas estuvieran o no tipificadas de esa manera en los derechos internos respectivos[3].
El Tribunal estaría compuesto por cuatro jueces, cada uno de los cuales representaba a las cuatro potencias principales vencedoras: la URSS, Estados Unidos, Gran Bretaña y Francia[4].
En el juicio de Nuremberg comparecieron como acusadas 21 personas, escogidas entre varios centenares de referentes nazis detenidos en las postrimerías del conflicto, cuando la caída de Alemania estaba asegurada. En principio, se había pensado en llevar a proceso a 24 imputados, de los cuales el industrial Gustav Krupp, fundamental en la tarea de proporcionar armamento bélico a los nazis, acusado de mantener en sus empresas un gran número de esclavos provenientes de distintos países ocupados y de campos de concentración, fue sobreseído por razones humanitarias, dada su avanzada edad y su precario estado de salud[5].
El responsable de campos de exterminio, Robert Ley se suicidó antes del juicio y Martin Bormann fue juzgado en ausencia dado que se desconocía si en realidad había muerto en su intento de huir del  asalto final a Berlín[6]. Después de un largo proceso, sobre cuyas incidencias habremos de reflexionar más adelante, el 1 de octubre de 1946 se dictó sentencia definitiva en el proceso.
El Tribunal encontró culpable de alguno de los cargos endilgados a 19 de los 22 acusados. Göering, Ribbentrop, Keitel, Kaltenbrunner, Rosenberg, Frank, Frick, Streicher, Seyss-Inquart, Sauckel, Jodl y Bormann (en ausencia) fueron condenados a morir en la horca; Hess, Raeder y Funk fueron sentenciados a cadena perpetua; Speer y Schirach sufrieron una condenada de veinte años de prisión; Neurath a quince años; Doenitz a diez años. Fueron absueltos únicamente tres imputados: Schacht, Fritzsche y Von Papen[7].
Vale destacar que el tribunal no pudo arribar a un acuerdo unánime a la hora de dictar su sentencia. El magistrado soviético dejó a salvo su disidencia en dos aspectos no menores: las tres absoluciones que se dictaron y la denegatoria respecto de su pedido de que la condena a dictarse alcanzara a organizaciones e instituciones políticas tales como el Gobierno Alemán y los altos mandos de sus fuerzas armadas, introduciendo en este caso un inquietante requerimiento extensivo de responsabilidad penal respecto de personas jurídicas públicas, que daba la pauta de las dificultades que en futuro sobrevendrían para articular y compatibilizar en un único sistema jurídico las tendencias políticas y las perspectivas jurídicas  disímiles que coexistían en el mundo de posguerra[8].
Una vez finalizado este proceso, los norteamericanos llevaron a juicio a 199 imputados más, también acusados de haber cometido crímenes durante la segunda guerra. De todos ellos, fueron absueltos únicamente 38 personas. Otras 36 fueron condenadas a muerte, resultando ejecutadas finalmente 18; hubo 23 condenados más a cadena perpetua y 102 condenas a penas de prisión de menor gravedad[9].
Las cruentas y terribles ejecuciones de los condenados tuvieron un ingrediente simbólico tortuoso adicional. Fueron llevadas a cabo por un verdugo militar profesional, que llevaba ejecutadas por entonces a casi 300 personas. A fin de prevenirse del “riesgo” de cualquier reivindicación de la memoria de los alemanes condenados a muerte, se ordenó que sus cuerpos fueran incinerados en un horno crematorio.
Paradojas de los crímenes masivos, se utilizó el mismo procedimiento de eliminación utilizado por los nazis, y se los privó de los ritos funerarios, en lo que supone una anticipación de las prácticas genocidas de Argelia y América latina en lo que hace al daño adicional que se causa a los familiares de los muertos al no poder elaborar debidamente sus respectivos duelos.
Más allá de estas formas punitivas brutales, se pusieron en práctica también los denominados tribunales alemanes de “desnazificación”, en las zonas ocupadas por  Estados Unidos[10].
La desnazificación, sobre cuyas formas y duración mucho se había polemizado entre las potencias vencedoras, era un verdadero proceso de contraculturación. Un intento de derogar la cultura nacionalsocialista y sustituirla por otra, compatible con las democracias indirectas de occidente, presentado como un intento de “reeducación” sobre las personas y las instituciones germanas.
Pero además, y fundamentalmente, la desnazificación implicaba una formidable campaña de propaganda masiva destinada a inculcar un sentimiento de culpa colectiva a los ciudadanos alemanes[11].
La dificultad de establecer niveles objetivos de participación y responsabilidad, llevó a determinaciones de un simplismo realmente humillante, tales como la división entre distintas categorías de nazis, a quienes se denominaba “delincuentes” principales (un símil de la denominación de “delincuentes” subversivos al que recurrió la dictadura en la Argentina, para intentar evitar el cumplimiento de pactos y tratados internacionales respecto de prisioneros que ellos mismos identificaban como miembros de uno de los “bandos” en supuesta “guerra”), “delincuentes” a secas, “delincuentes menores” y meros adherentes. Los crímenes horrorosos cometidos durante la segunda guerra mundial, revelaron la debilidad del sistema jurídico internacional existente hasta ese momento.
Esa evidencia, y la nueva relación de fuerzas imperante en un mundo bipolar, fueron factores que contribuyeron decididamente a la Creación de la Organización de las Naciones Unidas, que se constituye rápidamente en el ámbito dentro del cual comienza la construcción de un nuevo Derecho Internacional[12].
En ese sentido, el 9 de diciembre de 1948, la Asamblea de la ONU aprobó por 55 votos contra ninguno en contra, y sin abstenciones, la creación de la Convención sobre Prevención y Castigo del Delito de Genocidio (conug)[13].
Las palabras que preceden a la aprobación dan cuenta de la convicción y la urgencia en la consolidación de un sistema jurídico internacional: “En este campo que se relaciona con el sagrado derecho que tienen los grupos humanos a subsistir, declara Evatt, presidente de la Asamblea de las Naciones Unidas, vamos a proclamar hoy la eterna supremacía del Derecho Internacional”[14].
Previamente, en 1946, la Asamblea había declarado que el  genocidio era un  delito internacional, un delito iuris gentium[15].



[1] http://www.cgae.es/portalCGAE/archivos/ficheros/1170354664172.pdf
[2] Zuppi, Alberto Luis: “Jurisdicción Universal para Crímenes contra el Derecho Internacional”, Editorial Ad-Hoc, 2002, p. 50.
[3] Zuppi, Alberto Luis: “Jurisdicción Universal para crímenes contra el derecho internacional”, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 2002, p. 50.
[4] Pérez Bustamante, Rogelio: “El juicio de Nuremberg”, disponible en http://www.cgae.es/ portalCGAE/archivos/ficheros/1170354664172.pdf
[5] “El Juicio de Nüremberg”, disponible en http://sgm.casposidad.com/nuremberg/nuremberg.htm
[6]“El Juicio de Nüremberg”,  disponible  en http://sgm.casposidad.com/nuremberg/nuremberg.htm
[7] “El Juicio de Nüremberg”, que se encuentra disponible en http://sgm.casposidad.com/nuremberg/nuremberg.htm
[8]  Andrade Crespo, Ana Gabriela: “Proceso de Universalización de la Justicia Penal”, flacso, Ecuador, Tesis de Maestría en Relaciones Internacionales, p. 60, disponible en http://www.flacsoandes.org/ dspace/bitstream/10469/2010/3/TFLACSO-AGAC2010.pdf 
[9] Andrade Crespo, Ana Gabriela: “Proceso de Universalización de la Justicia Penal”, flacso, Ecuador, Tesis de Maestría en Relaciones Internacionales, p. 60, disponible en http://www.flacsoandes. org/dspace/bitstream/10469/2010/3/TFLACSO-AGAC2010.pdf 
[10] Andrade Crespo, Ana Gabriela: “Proceso de Universalización de la Justicia Penal”, flacso, Ecuador, Tesis de Maestría en Relaciones Internacionales, p. 60, disponible en http://www.flacsoandes.org/ dspace/bitstream/10469/2010/3/TFLACSO-AGAC2010.pdf 
[11]  Andrade Crespo, Ana Gabriela: “Proceso de Universalización de la Justicia Penal”, flacso, Ecuador, Tesis de Maestría en Relaciones Internacionales, p. 60, disponible en http://www.flacsoandes.org/ dspace/bitstream/10469/2010/3/TFLACSO-AGAC2010.pdf 

[12] Díaz Cisneros, César: “Derecho Internacional Público”, Editorial TEA, Buenos Aires, 1966, Tomo I, p. 350.
[13] Díaz Cisneros, César: “Derecho Internacional Público”, Editorial TEA, Buenos Aires, 1966, Tomo I, p. 347.
[14] Díaz Cisneros, César: “Derecho Internacional Público”, Editorial TEA, Buenos Aires, 1966, Tomo I, p. 347.
[15] Díaz Cisneros, César: “Derecho Internacional Público”, Editorial TEA, Buenos Aires, 1966, Tomo I, p. 348.
La primera oportunidad en que el incipiente sistema penal internacional debió perseguir y enjuiciar a responsables de delitos contra la humanidad aconteció -como sabemos- al finalizar la Segunda Guerra Mundial, ocasión en que fueron sometidos a proceso los jerarcas de las potencias del eje derrotado en la contienda, en los juicios de Nuremberg y Tokio[1].
Ambos procesos, y en especial el primero, por la enorme difusión y el efecto simbólico sin precedentes que adquirió con posterioridad a su realización, significaron una primera puesta a prueba de un sistema penal hasta entonces embrionario, poniendo en buena medida de manifiesto las peculiaridades que habrían de caracterizar y condicionar al derecho global hasta el presente.
Hasta 1946, en efecto, no existían antecedentes de un juicio internacional llevado a cabo contra las máximas jerarquías de un Estado nación que había perdido una guerra, por los crímenes cometidos fundamentalmente durante esa conflagración global. La principal dificultad para llevar a cabo la persecución y el enjuiciamiento de estos dirigentes, radicaba en el escaso desarrollo que hasta entonces tenían las instituciones de resolución internacionales de los conflictos. La vigencia plena de los principios de no intervención y de soberanía de las naciones, impedía toda ingerencia foránea en la resolución de los mismos.
Dicho en otros términos, la evolución del Derecho de gentes impedía por entonces que los crímenes contra la humanidad pudieran ser juzgados por otros tribunales o agencias que no fueran los  de los propios países a los que pertenecían los presuntos perpetradores[2].


Sin perjuicio de este panorama, no es menos cierto que mientras se producía la reconquista por parte de los aliados de los territorios ocupados, crecían gradualmente las evidencias de la comisión de horrendos crímenes de masa, que alcanzaban proporciones inimaginables hasta ese momento.
Abstracción hecha, claro está, de las que cometían los propios aliados, entre las que debe enumerarse los bombardeos destructivos sobre la población civil de la ciudad alemana de Dresden, y la utilización por única vez en la historia de armas atómicas en un conflicto bélico, lanzadas sobre Hiroshima y Nagasaki.
Mientras se avanzaba en esas horrendas constataciones, tales como la existencia de campos de concentración y las groseras violaciones al derecho de la guerra por parte de los nazis, se iba dando forma a una propuesta de enjuiciamiento de esos crímenes, previendo ya desde 1942 el desenlace militar favorable a los aliados. 
Wiston Churchill fue el primero en denunciar la comisión de crímenes de guerra y de destacar que “el castigo por estos crímenes debiera tener lugar cuando se produjera el desenlace definitivo de la contienda”[3]. Definía, en plena guerra, aspectos que resultaban medulares. El primero de ellos, es que finalizada la conflagración los alemanes iban a ser castigados por sus crímenes[4].
La forma de reparar las iniquidades iba a ser el castigo, y que el mismo se iba a producir una vez ganada la guerra por parte de los aliados. Luego dejaba instalada una cuestión que se saldaría no sin discusiones entre los aliados, vinculada a la forma en que se habría de arribar a esas instancias sancionatorias, como habremos de ver. No debe olvidarse que, además de compatibilizar las tradiciones jurídicas diferentes de las potencias vencedoras, se debió contrarrestar algunos intentos de ajusticiar sumariamente a los criminales de guerra nazis.
Ya por entonces se dispuso crear una comisión que tenía por objeto comenzar la confección de una “lista” con la identidad de presuntos perpetradores de los referidos crímenes, a fin de que fueran juzgados cuando se pusiera fin a la guerra[5].
Durante la conferencia de Yalta, en 1945, Stalin, Churchill y Roosevelt se ocuparon también de este tema, y establecieron las primeras pautas respecto de las formas en que los eventuales juicios deberían llevarse a cabo, coincidiendo con el avance de sucesivas decisiones que en esa misma dirección se habían adoptado en las cumbres de Teherán, en 1943, y posteriormente en Potsdam, en 1945. Esas formas fueron, desde siempre, motivo de arduas controversias jurídicas y políticas[6].
Una vez finalizada la guerra, más precisamente el 26 de junio de 1945, tuvo lugar en Londres la celebración del acuerdo entre todas las potencias que habían enfrentado a la Alemania nazi, para la creación de un Tribunal Internacional que debería juzgar a los acusados de haber cometidos crímenes contra la humanidad y otros delitos aberrantes durante el enfrentamiento[7].
En esa oportunidad, en el marco de la celebración de la Conferencia Internacional sobre Tribunales Militares, se acordó la Carta Orgánica del Tribunal Militar que juzgaría a los criminales de guerra alemanes en la ciudad de Nuremberg[8].
Esta fue, sin duda, la primera construcción cultural y también formal, de un tribunal de enjuiciamiento especialmente concebido para el juzgamiento de hechos ocurridos con antelación a esa creación, cosa que no resultó para nada sencilla. Al respecto se ha puesto de relieve: “Hubo fuertes discrepancias en cuanto al aspecto formal del proceso. Stalin se inclinó por una justicia lo más expeditiva posible, y esa sería la idea mantenida finalmente por Churchill cuando en los últimos meses de la guerra manifestaba desear fusilar a los jefes nazis en menos de seis horas, pero los americanos se decidieron desde un principio por rechazar la ejecución sumarísima, y ésta era la opinión del Presidente Truman, antiguo juez y partidario de constituir un Tribunal Militar Internacional. De este modo, y por influencia americana, triunfó la vía procesal sobre la vía sumaria y se estableció un proceso público sobre bases jurídicas”[9].
En puridad, los antagonismos enfrentaban a un sistema inquisitivo propio del derecho continental europeo, con el sistema acusatorio del common law y el derecho socialista de primera generación[10].



[1] Zuppi, Alberto Luis: “Jurisdicción Universal para Crímenes contra el Derecho Internacional”, Editorial Ad-Hoc, 2002, p. 49.
[2] Zuppi, Alberto Luis: “Jurisdicción Universal para Crímenes contra el Derecho Internacional”, Editorial Ad-Hoc, 2002, p. 30.
[3] http://sgm.casposidad.com/nuremberg/nuremberg.htm
[4] http://sgm.casposidad.com/nuremberg/nuremberg.htm
[5] http://sgm.casposidad.com/nuremberg/nuremberg.htm#antecedentes
[6] http://sgm.casposidad.com/nuremberg/nuremberg.htm
[7] http://sgm.casposidad.com/nuremberg/nuremberg.htm#antecedentes
[8] Pérez Bustamante, Rogelio: “El Juicio de Nüremberg”, que se puede encontrar como disponible en http://www.cgae.es/portalCGAE/archivos/ficheros/1170354664172.pdf
[9] Pérez Bustamante, Rogelio: “El juicio de Nuremberg”, disponible en http://www.cgae.es/ portalCGAE/archivos/ficheros/1170354664172.pdf
[10]  Sobre el particular, ver Andrade Crespo, Ana Gabriela: “Proceso de Universalización de la Justicia Penal”, flacso, Ecuador, Tesis de Maestría en Relaciones Internacionales, p. 60, disponible en http://www.flacsoandes.org/dspace/bitstream/10469/2010/3/TFLACSO-AGAC2010.pdf  
     “No tengo patria para dibujar sobre sus paredes / con una tiza de la infancia: ¡Que Viva! / No tengo patria que haya que aguantar cada mañana / tomando mi taza de café, / mientras me pule el sol. / No tengo patria, que me otorgue su pulmón  /  y yo lo otorgue el mío / ser su ruido y mía sea la voz  /  seré el travieso, el malévolo, el rebelde y el arduo / y seré el sabio, el intuitivo, el piadoso y el gran corazón. / No tengo patria para escribir /  sobre el cobre de una de sus casas: / bienvenidos amigos, / esta es la casa de Hussein Habasch. / No tengo patria donde me emborrache en sus tabernas / hasta el último aliento de la noche, / vagabundeando en sus caminos, / y donde mi corazón sea su terreno, / me abrigue y la abrigue / la escuche y me escuche / como buenos amigos. / Pero no tengo patria…”.  (“Desilusión”, de Husssein Habash, poeta kurdo exiliado en Alemania).

El pueblo kurdo tiene una población estimada de alrededor de 30 millones de habitantes, ocupa aproximadamente medio millón de kilómetros cuadrados y está considerada la mayor nación sin Estado del mundo. Sin embargo, el Kurdistán no figura en los mapas, y estas omisiones encuentran su explicación, según los autores militantes de la cuestión kurda, en su condición de “colonia internacional”[1], justamente porque ha sido la “comunidad internacional” la que ha despojado a esta nación de toda condición.
Los kurdos, que a lo largo de siglos han sufrido ocupaciones, persecuciones y genocidios, viven desde 1923 (fecha en que se suscribió el tratado de Lausana entre Inglaterra, Francia y otras potencias, que borraron del mapa a la nación kurda, dividiéndola en cuatro partes sin que se registrara una reacción medianamente sería y consistente de la comunidad internacional) en una situación particular de colonización. Los kurdos no son  aceptados como tales en ninguna parte. En Turquía se los considera turcos, en Irán, iraníes, y en  Irak y Siria, árabes. En todos los casos, son discriminados como ciudadanos de segunda clase[2].
Todavía en 1920, con el Tratado de Sévres se reconocía internacionalmente su existencia y su derecho a la independencia estatal[3].


Desde el punto de vista de su consideración por parte del Derecho internacional, los kurdos son, desde 1923, una “minoría” étnica repartida dentro de las fronteras de cuatro estados: Turquía, Irak, Siria e Irán, donde padece situaciones de dominación cultural, económica y política.
De parte de los dos Estados mencionados en primer término, ha sido víctima de dos procesos genocidas, cualidad ésta que distingue y condiciona la historia misma del pueblo kurdo, lo mismo que el gigantesco proceso de silenciamiento y desinformación existente acerca de la cuestión kurda, que hizo que gran parte del planeta escuchara hablar de este sufrido pueblo recién durante la guerra del Golfo.
Este proceso intencional de silenciamiento debe atribuirse a la disputa interimperialista que desde antaño han llevado a cabo las grandes potencias del mundo, atento a que el Kurdistán es una regíón extremadamente rica, con grandes reservas petroleras y acuíferas y un clima excepcionalmente apto para las actividades agropecuarias.
En realidad, este proceso de negación de la cuestión nacional y cultural kurda ha recorrido exitosamente siglos y, en el caso de la política oficial turca sobre el tema, se sostiene todavía la inexistencia lisa y llana de una “minoría” kurda que representa, por ejemplo, el 25% de la población turca (hay 15 millones de kurdos en ese país)[4].
A esto debe agregarse, de parte de las autoridades turcas, una represión sostenida en el tiempo que adoptó finalmente la forma de un genocidio. En efecto, desde 1924, cuando se tomaron medidas estrictas en aras de la “occidentalización” de Turquía, la política de ese país avanzó sistemáticamente en la destrucción de edificios históricos, de aquellos textos fundamentales escritos en lengua kurda, e incluso la propia palabra “kurdo” fue eliminada de los textos oficiales, prohibiéndose hablar y escribir en kurdo, a quienes se denominaba “turcos que han olvidado su lengua”[5].
Esta negación sistemática de una minoría por parte de un Estado dominante, produjo entre 1925 y 1938 una multiplicidad de conflictos resueltos por Turquía de manera unilateral y violenta, dejando a los kurdos en situación de pueblos vencidos o en posiciones políticamente comprometidas, como cuando algunos de sus referentes, leales al régimen turco,  fueron acusados de consentir o avalar el genocidio armenio.
Sin  perjuicio de ese episodio histórico estigmatizante, las fases de una rebelión progresiva de los kurdos contra el dominio turco se sucedieron. La primera de ellas tuvo lugar cuando el jeque Saïd se alzó contra las autoridades de Ankara, por lo que fue llevado a la horca cuando tenía 80 años. La rebelión fue la respuesta a la política de “turquización” kemalista. El jeque logró inicialmente la rápida adhesión de muchas comunidades, hasta liberar una zona determinada del territorio. Toda la región al oeste del Lago de Van, un tercio del Kurdistán turco, llegó a estar en manos rebeldes en 1925[6].
Esta situación llevó a que Turquía reclamara la ayuda de Francia para aplastar el levantamiento. Con la captura de Saïd, Atataurk apeló a medidas radicales de represión, mediante la creación en la zona de los llamados “Tribunales de Independencia”, que rubricaron el triunfo militar turco con sentencias sumarias dictadas tras juicios sumarios, a partir de las cuales se ejecutaron, encarcelaron o desterraron a todos los kurdos sospechosos de apoyar el levantamiento. Luego, siguieron las primeras medidas de deportaciones, aplicadas especialmente a los jeques y demás referentes políticos y religiosos, que obligaron a que miles de refugiados huyeran a la parte iraquí[7].
En 1927 estalló un nuevo levantamiento,  a la que se conoce como “la sublevación del  Monte Ararat” o del Agri Dagh (“La montaña de Fuego”, en kurdo). Fue la resultante de un comité denominado Khoyboun, que agrupaba a varias organizaciones kurdas, y estuvo liderado por Ishsan Nouri, que había formado parte de los ejércitos turcos y poseía una vasta experiencia militar. Nouri logró en 1928 afirmar la pequeña república kurda del Ararat, y con el agregado de una gran cantidad de tribus y guerreros kurdos infligió al ejército turco varias derrotas al principio del conflicto, derribando incluso aviones de combate enemigos[8].
Finalmente, las fuerzas turcas, superiores en número y armamento, derrotaron a los kurdos en 1930. La réplica fue tremenda. El diario turco Milliyet publicó un dibujo que representaba dos montes Ararat con la leyenda “Aquí está enterrado el sueño de un Kurdistán libre”. Varios meses después de la derrota, los aviones turcos continuaban arrasando las aldeas kurdas, y entre 1925 y 1928, un millón de kurdos fueron deportados. En 1932 se sanciona la ley de deportación, que directamente desplaza a centenares de miles de kurdos a Anatolia[9].
El ministro turco Mahmut Bozhurt había anunciado en 1930: “Vivimos en el país más libre del mundo, que se llama Turquía. (…) El turco es el único señor, el único dueño de este país. Quienes no son de puro origen turco tienen en este país un solo derecho: el derecho de ser servidores, el derecho de ser esclavos”[10].
En 1936, el gobierno turco aplasta la sublevación de Dersim, que culmina en 1938 con una salvaje matanza de kurdos. Las informaciones más confiables señalan que en la represión se produjeron alrededor de cincuenta mil muertes y el ajusticiamiento de su líder Seyit Riza  el 5 de septiembre de 1937[11]
A partir de la década del 70´ del siglo pasado, los militantes kurdos comenzaron a proyectar una estrategia de liberación nacional revolucionaria. Esta iniciativa gestó el mayotitario Partido de los Trabajadores del Kurdistán (PKK en 1978), que impulsó con posterioridad una estrategia insurreccional, liderado por Abdulláh Ocalan, que ha organizado en Frente de Liberación y un Parlamento Kurdo en el exilio[12].
La lucha armada anticolonialista se inició en 1984. La guerrilla evolucionó hasta encarnar el Ejército de Liberación del Pueblo del Kurdistán en 1986 (argk), siendo su brazo político el Frente de Liberación Nacional (ernk), cuya misión fundamental era la dirección política de la Revolución y la cohesión de las diferencias de las distintas tribus que confluían en el proceso revolucionario. En 1990 comenzaron los levantamientos masivos contra el poder turco[13].
La política de avasallamiento de que fueron sistemáticamente objeto los kurdos por parte de los estados turco, iraní, iraquí y sirio, con la complacencia o complicidad de otras potencias con intereses en la región, dieron como resultado que en 1988, la ciudad de Halabcha, ubicada en el kurdistán meridional, fuera conquistada por guerrilleros kurdos apoyados por el ejército iraní[14].
La respuesta del gobierno iraquí, cuyos efectivos fueron obligados a abandonar la ciudad, fue un ataque salvaje  llevado a cabo con armas químicas. Las agencias oficiales de occidentes hablaron siempre de cifras escalofriantes: más de cinco mil muertos y diez mil heridos, en el que perdieron la vida niños, mujeres y ancianos. Para los kurdos, estas cifras no terminan de reflejar la verdadera magnitud del etnocidio[15].
La prensa turca guardó un oprobioso silencio respecto de una masacre, en la que se utilizaron armas que ni siquiera las grandes potencias usaron en sus conflictos armados neocolonialistas o imperialistas.
Entre 1981 y 1984, cuarenta mil prisioneros kurdos ya habían sido torturados y asesinados bajo las órdenes de Saddam Hussein, sencillamente porque  se negaron a renunciar a su identidad, cosa que ya había ocurrido frente a un intento análogo de los turcos. “Asimismo, las reseñas oficiales datan en cien mil los muertos kurdos en manos de las fuerzas militares de Saddam Hussein. Los muertos civiles durante el régimen de Hussein son incalculables. Muchos fueron torturados hasta morir. Tenían formas tan atroces de ejecutar a disidentes iraquíes como colocarles 100 gramos de explosivos en el estómago para después hacerles explotar por los aires. Las cifras de muertos pueden rondar los sesenta mil si excluimos a los cien mil desaparecidos. En total casi 2 millones de kurdos exterminados”[16].
Como ocurre en todas las prácticas sociales genocidas, terminaremos preguntándonos cómo pudo suceder esto; cómo pudo llevarse a cabo un proceso de semejante brutalidad.
En el caso del genocidio kurdo, el aniquilamiento múltiple constituye un dato saliente que merece ser analizado. Y, por primera vez, surge la necesidad de ahondar en la conducta de los perpetradores y las  condiciones previas que hicieron posible la masacre.
Turquía, como potencia vencida, obviamente, había sido acusada de graves violaciones a los Derechos Humanos en perjuicio del pueblo armenio al finalizar la Primera Guerra Mundial: “Con respecto a Turquía, la promesa de castigo que le hicieron los Aliados al comienzo de la guerra cuando denunciaron el genocidio del pueblo armenio como crimen contra la humanidad y la civilización, no fue mantenida cuando finalizó el conflicto. El nuevo gobierno turco en abril de 1919 instauró una corte marcial para juzgar los hechos, pero la primera condena a muerte dictada contra uno de los autores de la masacre movilizó demostraciones por las calles que impidieron que el tribunal turco continuara su labor”[17].
No obstante esas amonestaciones internacionales, llevadas a cabo por las potencias vencedoras, no solamente no impidieron sino que toleraron y hasta estimularon el inicio de otro genocidio perpetrado por el Estado turco respecto de otro pueblo sometido, a partir de la suscripción del ya referido tratado de Lausana.
El sistema internacional no pudo prever, ni perseguir, ni sancionar  dos genocidios seguidos perpetrados contra un mismo pueblo, que fue víctima no de una agresión genocida, sino al menos de dos, si consideramos las incursiones homicidas del Gobierno de Saddam, que -vale recordarlo- fue perseguido únicamente cuando contradijo o amenazó los intereses imperiales, siendo en ese caso la respuesta de la justicia penal, cuanto menos, deleznable, por retrógrada, selectiva y brutal.
En aquellas preguntas iniciales acerca de cómo pueden ocurrir este tipo de prácticas genocidas, va implícita la necesidad de analizar las respuestas de las instituciones políticas y jurídicas nacionales y globales y las perspectivas de los perpetradores al momento de decidir y poner en práctica los genocidios.
¿Qué insumos discursivos y culturales, qué consensos sociales y qué contexto internacional deben coincidir para la sucesión -hasta ahora ininterrumpida- de semejantes procesos de aniquilamiento y ulterior silenciamiento? Intentaremos, a partir de los próximos capítulos de este trabajo, despejar estas incógnitas fundamentales.



[1] Besikci, Ismail: “Kurdistán: una colonia internacional”, Editorial Iepala, Madrid, 1992, p. 5, disponible en http://books.google.com.ar/books?id=N0iytIPVegAC&pg=PA49&lpg=PA49&dq=Kurdist%C3%A1n:+una+colonia+internacional&source=bl&ots=zHKsZIiX8F&sig=pmByzmWaYOyIcAv-2xkVpvm7EJM&hl=es#v=onepage&q&f=false
[2] Besikci, Ismail: “Kurdistán: una colonia internacional”, Editorial Iepala, Madrid, 1992, p. 16, en http:// books.google.com.ar/books?id=N0iytIPVegAC&pg=PA49&lpg=PA49&dq=Kurdist%C3%A1n:+una+colonia+internacional&source=bl&ots=zHKsZIiX8F&sig=pmByzmWaYOyIcAv2xkVpvm7EJM&hl=es#v=onepage&q&f=false
[3] Sammali, Jacqueline: “Ser kurdo ¿es un delito?”, Editorial Txalaparta, Navarra, 1995, pp. 112, 264 y 284.
[4] Sammali, Jacqueline: “Ser kurdo ¿es un delito?”, Editorial Txalaparta, Navarra, 1995, p. 18.
[5] Sammali, Jacqueline: “Ser kurdo ¿es un delito?”, Editorial Txalaparta, Navarra, 1995, p.59.
[6] Sammali, Jacqueline: “Ser kurdo ¿es un delito?”, Editorial Txalaparta, Navarra, 1995, p. 116 y 117.
[7] Sammali, Jacqueline: “Ser kurdo ¿es un delito?”, Editorial Txalaparta, Navarra, 1995, p. 117.
[8] Sammali, Jacqueline: “Ser kurdo ¿es un delito?”, Editorial Txalaparta, Navarra, 1995, p.118.
[9] Sammali, Jacqueline: “Ser kurdo ¿es un delito?”, Editorial Txalaparta, Navarra, 1995, pp. 117 y 118.
[10] Sammali, Jacqueline: “Ser kurdo ¿es un delito?”, Editorial Txalaparta, Navarra, 1995, p. 122.
[11] centro de estudios y documentación del kurdistán, disponible en http://www.centrokurdistan.org/ documentos/conflicto.PDF
[12] centro de estudios y documentación del kurdistán, disponible en http://www.centrokurdistan.org/ documentos/conflicto.PDF
[13] Sammali, Jacqueline: “Ser kurdo ¿es un delito?”, Editorial Txalaparta, Navarra, 1995, p. 132.
[14] centro de estudios y documentación del kurdistán, disponible en http://www.centrokurdistan.org/ documentos/conflicto.PDF
[15] http://www.organizacionislam.org.ar/articulos/genocidio.htm
[16] -http://www.organizacionislam.org.ar/articulos/genocidio.htm
[17] Zuppi, Alberto Luis: “Jurisdicción Universal para crímenes contra el derecho internacional”, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 2002, p. 47.


A qué se debe su interés y de sus alumnos en el tema del Tribunal Internacional para la ex-Yugoslavia en la Haya, y en particular el caso del general Ratko Mladic? No es que Argentina queda muy lejos de los Balcanes?

R: Nuestros alumnos en sus prácticas profesionales en lo penal, que es una de las asignaturas que imparto en la UNLPam, anualmente deben implicarse, entre otras tareas, en ejercicios de litigación hipotéticos ante tribunales internacionales o interesarse en determinados casos que resultan significativos en el marco del Derecho Internacional. Este año hemos trabajado en el caso Mladic. Estas incursiones, a nuestro entender, son de una gran utilidad, porque les permite conocer y comparar el funcionamiento de tribunales internos e internacionales, y practicar no solamente con ejercicios vinculados a delitos comunes, también denominados “de calle” o “de subsistencia”, sino también respecto de graves crímenes contra la humanidad, que por supuesto han estudiado previamente en los cursos de la parte especial del Derecho Penal.

Qué recursos tienen disponibles en Argentina para enterarse de los hechos del caso de Mladic y, sobre todo, del contexto de la guerra?
R: Pues, hemos debido analizar los documentos emergentes del propio Tribunal, material periodístico, videos, jurisprudencia, entrevistas, etcétera.
El trabajo, en ese sentido, fue arduo, sobre todo en la recopilación de fuentes y datos.



El  contexto fundamental en que se sitúa el caso del general Mladic, cuando menos hablando de Srebrenica, es de genocidio. A la luz de su investigacion de las circunstancias fácticas, qué opina sobre tal calificación jurídica de lo ocurrido en Srebrenica?
R: Nuestra tarea se ha circunscripto, más que analizar aspectos fácticos, a correlacionar las imputaciones de este caso, con las resoluciones de los tribunales argentinos en los principales casos vinculados al juzgamiento de los acusados por graves delitos de masa cometidos durante la última dictadura cívico militar, una experiencia de memoria, verdad y justicia  sin precedentes en el mundo. Al haber producido un avance de semejante magnitud, se ha podido analizar el delito de genocidio a la luz de nuevos insumos teóricos, aportados por expertos en otros saberes. Es el caso de Daniel Feierstein, un sociólogo cuyos aportes han sido esclarecedores en materia de determinación de la existencia o no de un genocidio, que es lo que yo podría aportar.
En este sentido, nuestra jurisprudencia ha asociado las prácticas sociales genocidas cometidas en la Argentina, a lo que podríamos denominar “genocidio reorganizador”. Es decir, aquellos crímenes modernos, propios de las sociedades estatales, donde el perpetrador comete el delito con la intención de “reorganizar” la sociedad de conformidad con sus pautas culturales y  concepciones de vida. Es decir, una práctica cuyo objetivo es la transformación de las relaciones sociales hegemónicas al interior de un Estado nación preexistente.
En este  caso, el genocidio moderno debe ser entendido como una práctica social, pero también como una tecnología de poder, destinada a destruir  las relaciones sociales preexistentes y reorganizarlas con sujeción a los modos de articulación de las relaciones sociales, el sistema de creencias, la cultura y la visión del mundo de los perpetradores. Cuando se dan estas situaciones, se estaría frente a un genocidio.
Sobre el particular, debe recordarse que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N°1 de La Plata, al sentenciar en la causa  Nº 2506/07, en la que se condenara al sacerdote católico Christian VON WERNICH, citando la obra de Feierstein, dijo textualmente: “Sin embargo resulta ilustrativo lo reflexionado por el autor citado sobre el particular. “...la caracterización de “grupo nacional” es absolutamente válida para analizar los hechos ocurridos en la Argentina, dado que los perpetradores se proponen destruir un determina do tramado de las relaciones sociales en un Estado para producir una modificación lo suficientemente sustancial para alterar la vida del conjunto. Dada la inclusión del término “en todo o en parte” en la definición de la Convención de 1948, es evidente que el grupo nacional argentino ha sido aniquilado “en parte” y en una parte suficientemente sustancial como para alterar las relaciones sociales al interior de la propia nación...El aniquilamiento en la argentina no es espontáneo, no es casual, no es irracional: se trata de la destrucción sistemática de una “parte sustancial” del grupo nacional argentino, destinado a transformarlo como tal, a redefinir su modo de ser, sus relaciones sociales, su destino, su futuro”. Este último tramo quedan implicadas las características del genocidio reorganizador moderno. Creo que es el más objetivo y respetuoso aporte comparativo que puedo realizar.


Conoce los Balcanes? Ha tenido contactos con colegas abogados y catedráticos de la región? Cuál es su impresión de los países de la antigua Yugoslavia en el período de “transición” que están viviendo actualmente?
R: Conozco los Balcanes, he tenido contacto con colegas académicos en varias ciudades de la región, y me ha impactado mucho el proceso de transformaciones que viven, en un escenario de por sí complejo. Observo en líneas generales un corrimiento de sus coordenadas de organización social hacia un capitalismo compatible con las exigencias de ciertos factores de poder internacional. Esto me ha llamado la atención, quizás porque varios países de América Latina están intentando en este momento un proceso inverso: prácticas autonómicas y unitarias a nivel regional que han acompañado reformas sustanciales en materia política, cultural, económica, social, tecnológica, etcétera, con resultados a mi entender muy valorables. Entre esos resultados está la creación de organismos tales como la CELAC, el UNASUR, el MERCOSUR, y un próximo Banco del Sur


Se trata de un reportaje publicado en su edición del día de la fecha por el mencionado medio escrito serbio, disponible en http://www.pecat.co.rs/