La ley 25.871 de política migratoria argentina sancionada en enero de 2004 representa un gran paso adelante en los derechos de los inmigrantes, no solo para Argentina, sino a nivel mundial. La mencionada ley derogó a la anterior ley 22.439 (Ley general de migraciones) conocida como “Ley Videla”, que fue sancionada en 1981 durante la dictadura argentina y mantuvo su vigencia durante 20 años tras la restauración democrática.
La nueva ley establece que la migración es un derecho humano principio que no se encuentra en las leyes migratorias de ningún otro gran país receptor de migraciones, ni explícitamente mencionado en ninguna convención de derechos humanos. La ley 25.871 extiende la protección de derechos constitucionales y humanos a todos los inmigrantes dentro del país, más allá de su estatus legal, y garantiza a los inmigrantes el derecho de igualdad de trato, no discriminación y acceso a servicios médicos, educativos y sociales.
La ley argentina sirve de modelo por la incorporación de un marco de derechos humanos en la implementación de una reforma inmigratoria. La apertura de la nueva ley contrasta con las leyes inmigratorias restrictivas de otros países, especialmente las norteamericanas. Un análisis de la ley argentina otorga un marco comparativo para analizar críticamente el derecho y las políticas inmigratorias norteamericanas y propugnar por un sistema más equitativo en los Estados Unidos.
Antecedentes históricos
Desde su independencia, Argentina ha sido un país receptor de inmigrantes. En 1852 Juan Bautista Alberdi acuñó la conocida frase “gobernar es poblar”, que dio forma a las políticas inmigratorias argentinas.
Sucesivos gobiernos en el siglo XIX y principios del XX estimularon la inmigración como medio de desarrollo de vastas zonas despobladas del país y de fortalecimiento de la producción agropecuaria. En consecuencia, la inmigración constituye una parte fundamental del tejido de la sociedad argentina.
Según expertos y funcionarios gubernamentales concuerdan en que la derogada “Ley Videla” generó un aumento en la población indocumentada. La ley otorgaba muy pocos caminos para la inmigración legal, especialmente aquella proveniente de países limítrofes, y delegaba en funcionarios del área potestades discrecionales casi ilimitadas para denegar, demorar o impedir solicitudes de legalización. El gobierno democrático ha declarado, por lo expuesto, que la “Ley Videla” había creado una “fábrica de inmigrantes irregulares” que eran marginados precisamente por la imposibilidad para legalizar su situación, para obtener empleo legal y para acceder a beneficios sociales.
Marco constitutional
Ya que las políticas de inmigración y población fueron fundamentales en la formación y desarrollo de la Nación Argentina, la Constitución prevé garantías generosas para los nacidos en el extranjero. El art. 25, incluido en la Constitución de 1853 y re-adoptado en la de 1994, dice que “El Gobierno federal fomentará la inmigración europea”. Dicha interpretación encuentra fundamento en la segunda cláusula del mencionado art. 25, que afirma ampliamente que el gobierno no podrá restringir la entrada en el territorio argentino de los extranjeros que ingresen con el fin de emprender actividades beneficiosas que la Constitución enumera.
El preámbulo de la Constitución de 1853 y 1994 extiende los derechos de libertad, bienestar general y justicia para “todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino”. Normas constitucionales específicas otorgan igualdad de derechos a todos los extranjeros. Los “habitantes”, término que los tribunales han entendido como abarcativo de todos los extranjeros, incluidos los irregulares, gozan de amplios derechos civiles, tales como el derecho a ejercer su profesión, a comerciar, a la libertad de expresión y religión, y el de entrar y salir libremente del territorio argentino. El art. 20 CN reitera que los extranjeros gozan de los mismos derechos civiles que los ciudadanos; pueden ejercer su industria, comercio y profesión; poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos; navegar los ríos y costas; ejercer libremente su culto; testar y casarse; y naturalizarse tras dos años de residencia en el país.
Basándose en dichos principios, los tribunales históricamente han declarado la inconstitucionalidad de leyes que discriminaban a los residentes extranjeros. Por ejemplo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante, CSJN o la Corte Suprema) ha invocado los arts. 14 y 20 CN para evitar la deportación de extranjeros y ha invalidado leyes que requerían ciudadanía argentina para acceder a empleos públicos y privados.
La CSJN ha adoptado recientemente un “test de escrutinio estricto” para evaluar las leyes que discriminan a los no ciudadanos, caracterizando como discriminatorias categorías como “origen nacional” y aplicando en tales casos la presunción de inconstitucionalidad. De acuerdo con este criterio, la Corte Suprema ha resuelto en contra de leyes que requieren períodos de residencia extensos para acceder a subsidios estatales por discapacidad; y ciudadanía argentina para acceder a cargos judiciales.
La amplitud de estas garantías constitucionales se torna aun más evidente cuando se las compara con las limitadas garantías otorgadas a los no ciudadanos bajo la normativa constitucional norteamericana. Si bien tanto Argentina como Estados Unidos son países cuya historia está superpuesta con la inmigración a gran escala, las constituciones de ambos países se aproximan de modo marcadamente diverso a los derechos de los inmigrantes. A la inversa que Argentina, los Estados Unidos jamás han adoptado políticas que favorezcan la inmigración extendida y, por ello, la Constitución Norteamericana no promueve la inmigración ni otorga igualdad de derechos a los acids en el extranjero.
La Corte Supreme de los Estados Unidos ha sostenido en repetidas ocasiones que el gobierno ejerce competencia plena en materia de derecho migratorio. Ha declarado que “sobre ningún tema concebible es más completo el poder legislativo del Congreso”, y que la capacidad del gobierno federal para deportar a un extranjero es “absoluta y sin restricciones”. Ya que “el Congreso habitualmente sanciona normas que serían inaceptables si se aplicaran a ciudadanos”, la jurisprudencia norteamericana permite la restricción de derechos básicos de los inmigrantes.
Hay marcadas diferencias entre ambos sistemas constitucionales explican, en parte, por qué Argentina ha alcanzado una reforma migratoria amplia. Como un tribunal argentino la describió: “la nueva legislación referida al orden migratorio ha tomado un giro tendiente a lograr una mayor protección de los derechos de las personas migrantes, propendiendo a su integración a la sociedad (…) reglamentando de modo concreto los principios, declaraciones y derechos constitucionales que a su respecto rigen en nuestro país…”. De modo opuesto, en Estados Unidos, aquellos que instan una reforma inmigratoria e igualdad de trato para los inmigrantes no pueden apoyarse en normas constitucionales y, en vez, deben recurrir al Congreso y a la opinión pública para proteger y ampliar los derechos de los inmigrantes, lo que agiganta la tarea.
Legislación Migratoria Previa.
La “Ley Avellaneda” y la “Ley de Residencia”
En 1876 el gobierno argentino promulgó su primera ley inmigratoria, la ley 817 de inmigración y colonización, popularmente conocida como “Ley Avellaneda”, que incorporaba las garantías constitucionales para extranjeros. Sin embargo, y como reacción al incremento en los movimientos anarquistas y sindicales en Argentina, en 1902 el gobierno promulgó la ley 4144, conocida como “Ley de Residencia”, que limitaba la inmigración y discriminaba a los nacidos en el extranjero de acuerdo a su actividad política. La “Ley de Residencia” autorizaba al Poder Ejecutivo a expulsar o prohibir la entrada de extranjeros cuya conducta compro- metiera la seguridad nacional o el orden público. En el fallo fundacional “Transporte Chaco”, que trataba la deportación de anarquistas y sindicalistas, la Corte Suprema convalidó la “Ley de Residencia”. La CSJN consideró que el Poder Ejecutivo podía expulsar extranjeros a pesar de los art. 14 y 25 de la Constitución Nacional porque la protección de dichas normas no se extendía a actividades que amenazaran el orden público.
La “Ley Videla”
En 1981 la dictadura adoptó un régimen significativamente más restrictivo, la ley 22.439, conocida como “Ley Videla”, que reemplazó la “Ley Avellaneda” y sus decretos reglamentarios. Los gobiernos democráticos subsiguientes mantuvieron la aplicación de la “Ley Videla” hasta la sanción de la ley 25.871, en 2004. Si bien los muchos defectos de la ley previa no son el eje de este artículo, una breve discusión de la ley
22.439 sirve para resaltar la importancia del reemplazo en la nueva ley de principios inmigratorios xenófobos y restrictivos por otros humanitarios e igualitarios.
La “Ley Videla” redujo la apertura de las políticas y leyes inmigratorias del pasado. Su propósito declarado era el de promover la inmigración de aquellas personas “cuyas características culturales permitan su adecuada integración en la sociedad argentina”. A pesar de la decisión en el fallo “Transporte Chaco”, que establecía el derecho al debido proceso en los procedimientos de expulsión, bajo la “Ley Videla” los inmigrantes podían ser deportados por ingreso ilegal, violación de los términos de estadía, conducta criminal y amenaza a la seguridad nacional o al orden público, sin siquiera un mínimo debido proceso. Un inmigrante no tenía derecho a recibir notificación ni revisión judicial de la decisión de la Dirección de Migraciones de negarle beneficios o de detenerlo o expulsarlo.
Por otra parte, la referida ley de facto preveía restricciones severas a los derechos de los inmigrantes indocumentados e impedía su integración en la sociedad argentina. Sólo residentes permanentes o temporarios podían acceder a la escuela secundaria. Los inmigrantes indocumentados no podían comprar o alquilar inmuebles, y un vendedor o locador que violara dicha prohibición podía ser multado. Ordenaba a los ciudadanos y funcionarios gubernamentales denunciar a los inmigrantes indocumentados que realizaran transacciones comerciales, intentaran casarse, o buscaran atención médica. También permitía a la Dirección de Migraciones realizar investigaciones por supuestas infracciones migratorias sin sospecha razonable, causa probable u orden judicial. Igualdad de derechos, no discriminación o el derecho a migrar estaban llamativamente ausentes en la vieja legislación. La legislación de facto declaraba que la Constitución solo era operativa en tanto no entrara en conflicto con los objetivos de la Junta Militar, tornando imposible el reclamo por inconstitucionalidad de la ley.
La Nueva Ley Inmigratoria
Una multiplicidad de factores influyeron en la sanción de la nueva ley inmigratoria: la incorporación de normativa de derechos humanos en la Constitución de 1994; un enfoque de derechos humanos en el contexto discursivo de los derechos de los migrantes; una población inmigrante creciente sin forma de regularizar su situación; el desarrollo de una in- quieta comunidad de defensa y apoyo a los derechos de los inmigrantes, y litigios denunciando la “Ley Videla” ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH).
Las experiencias de un período de graves violaciones a los derechos humanos llevaron a la incorporación de tratados y estándares de derechos humanos en la Constitución de 1994. Específicamente, la Constitución le otorga jerarquía constitucional a tratados internacionales que Argentina había ratificado al momento de la reforma. Además, los tratados internacionales ratificados con posterioridad son jerárquicamente superiores a la ley local, e inferiores a la Constitución, y una votación de dos tercios del Congreso puede otorgarles jerarquía constitucional. Consecuentemente, Argentina ha redactado y sancionado su nueva ley inmigratoria desde un paradigma de derechos humanos.
A partir de los 90s, la creciente población inmigrante no europea tenía pocas perspectivas para legalizar su situación en Argentina. Ciertos sectores de la sociedad argentina, tal como sus contrapartes norteamericanas, reaccionaron al aumento de la población inmigrante con xenofobia. Funcionarios públicos, medios de comunicación y algunos sindicatos culpaban a los inmigrantes por el aumento en la delincuencia y el desempleo. Como reacción a ese sentimiento anti-inmigrante y a la marginación, inmigrantes de países limítrofes formaron organizaciones civiles para exigir la reforma de la legislación inmigratoria argentina y luego aunaron esfuerzos con la comunidad de derechos humanos para impulsar una nueva ley.
Por su parte, el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) comenzó a incluir en su trabajo en derechos humanos la temática migratoria. En su reporte anual de 1995, el CELS destacó la discriminación a los inmigrantes y la ilegalidad de la ley inmigratoria de la dictadura a la luz de la Constitución y el derecho internacional. En el mismo período, el CELS y la Comisión Argentina de Refugiados (CAREF) comenzaron a recibir cada vez más quejas de inmigrantes y organizaciones comunitarias en cuanto a la imposibilidad para los inmigrantes de obtener documentación y estatus legal; la falta de acceso al empleo, la educación y la atención de la salud; la obligación de los ciudadanos y las instituciones de denunciar a los in- documentados ante las autoridades; y la ausencia del debido proceso en los procedimientos inmigratorios. Así, en diciembre de 1996, el CELS y la Asociación por los Derechos Civiles presentaron un hábeas corpus por la detención y deportación de Juan Carlos de la Torre, un uruguayo que había vivido por muchos años en Argentina con su esposa argentina y sus hijos nacidos en Argentina, por considerar la medida violatoria de la Constitución y las normas internacionales de derechos humanos. Cuando la Corte Suprema rechazó la petición por abstracta , ya que de la Torre ya había sido deportado, el CELS se presentó ante la CIDH denunciado la ley inmigratoria y la deportación sumaria de de la Torre como violatorias de la Convención Americana de Derechos Humanos y otras normas de derechos humanos. El caso seguía pendiente de resolución en la Comisión al momento de la sanción de la ley 25.871. En 2003, como parte de las negociaciones con el CELS para la resolución del caso, el gobierno argentino declaró su voluntad de reformar la “Ley Videla” para ajustarla a los estándares de derechos humanos.
El hecho de que gobiernos elegidos democráticamente sostuvieran la vigencia de la llamada ley 22.439 (“Ley Videla”) sirvió como eje de amplias críticas y propuestas por parte de la comunidad de derechos humanos. A fin de canalizar estas preocupaciones, a fines de 1996 una red de organizaciones de derechos humanos y derechos de los inmigrantes formó la Mesa de Organizaciones en Defensa de los Derechos de los Inmigrantes con el objetivo de derogar la “Ley Videla”. Los miembros originarios de la Mesa fueron la CAREF, el CELS, la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos (APDH), el Movimiento Ecuménico por los Derechos Humanos, el Servicio de Paz y Justicia, la Fundación de la Comisión Católica de Migraciones, el Centro de Estudios Migratorios de América Latina, y el Departamento de Migraciones de la Confederación de Trabajadores Argentinos. Los esfuerzos de la Mesa jugaron un rol importante en el proceso que culminó en la sanción de la nueva ley. El grupo analizó los defectos de la ley previa a la luz de los estándares de derechos humanos, presentó un proyecto de ley nacional ante los diputados nacionales que integraban la Comisión de Población y Recursos Humanos de la Cámara de Diputados, testificaron en audiencias públicas y continuaron abogando por la nueva ley hasta obtener su sanción.
Disposiciones de la nueva ley
La disposición más novedosa e innovadora de la ley es el reconocimiento del derecho fundamental a migrar. El lenguaje concreto es poderoso: “El derecho a la migración es esencial e inalienable de la persona y la República Argentina lo garantiza sobre la base de los principios de igualdad y universalidad”. El principio general de igualdad atraviesa las disposiciones sobre admisión, residencia y deportación. En realidad, si bien la ley no prevé fronteras abiertas, no deja de reflejar una orientación filosófica y de derechos humanos.
De hecho, la ley 25.871 cubre un espectro más amplio que la Convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, el más importante de los tratados internacionales de derechos humanos de los migrantes, del cual Argentina es signataria. Si bien la Convención reconoce el fenómeno internacional de la migración, no encuadra el derecho a migrar como un de- recho humano. El preámbulo de la Convención destaca “la importancia y la magnitud del fenómeno de las migraciones, que abarca a millones de personas y afecta a un gran número de Estados de la comunidad internacional” pero deja claro que la Convención no limita la competencia de un Estado para establecer los estándares de admisión de inmigrantes. Aunque la Convención ordena que los derechos humanos básicos garantizados por otros tratados deben hacerse extensivos a todos los migrantes, hace diferencias entre las garantías específicas otorgadas a los inmigrantes legales y a los irregulares que residan en un país signatario. El hecho de que solo cuarenta y un países, y ningún gran país receptor de inmigrantes hayan suscrito la Convención subraya la naturaleza progresista de la ley argentina.
Los principios generales del art. 3 de la ley demuestran su fundamental enfoque pro-inmigración. Los objetivos de la ley son: desarrollar políticas de inmigración y estrategias para cumplir las obligaciones internacionales relativas a derechos humanos y la integración y movilidad de los inmigrantes; contribuir al logro de las políticas demográficas que establezca el gobierno con respecto a la magnitud, tasa de crecimiento y distribución geográfica de la población del país; contribuir al enriquecimiento y fortalecimiento del tejido cultural y social del país; garantizar el ejercicio del derecho a la reunificación familiar; promover la integración en la sociedad argentina de los residentes permanentes; asegurar a toda persona que solicite ser admitida en la República Argentina de manera permanente o temporaria, el goce de criterios y procedimientos de admisión no discriminatorios en términos de los derechos y garantías establecidos por la Constitución Nacional, los tratados internacionales, los convenios bilaterales vigentes y las leyes; promover y difundir las obligaciones, derechos y garantías de los migrantes, conforme a lo establecido en la Constitución Nacional, los compromisos internacionales y las leyes, manteniendo en alto su tradición humanitaria y abierta con relación a los migrantes y sus familias; promover la inserción e integración laboral de los inmigrantes que residan en forma legal para el mejor aprovechamiento de sus capacidades personales y laborales a fin de contribuir al desarrollo económico y social de país, y facilitar la entrada de visitantes a la República Argentina.
Categorías de Admisibilidad
La ley 25.871establece cuatro situaciones legales diferentes: residente permanente, residente temporario, residente transitorio y residente precario.
La residencia permanente está ampliamente disponible para todos aquellos que deseen establecerse definitivamente en el país, así como a los inmigrantes parientes de ciudadanos argentinos, entendiéndose como tales a cónyuge, hijos y padres. Desgraciadamente, la norma no incluye mayores detalles sobre otras categorías de personas que pueden obtener la residencia permanente, lo que resalta la necesidad de reglamentaciones que completen esta disposición.
La residencia temporaria por un período inicial de tres años prorrogables por períodos equivalentes está destinada a trabajadores migrantes; personas con ingresos económicos propios de fuentes externas; pensionados que perciban ingresos de gobiernos extranjeros, organismos internacionales o empresas privadas; inversionistas; científicos y trabajadores especializados empleados por entidades públicas o privadas; deportistas y artista, y religiosos de cultos reconocidos. Además, personas que necesiten tratamiento médico en Argentina y sus familiares directos, representantes
legales o curadores pueden ingresar por un año prorrogable. Los académicos pueden ingresar por igual período con un régimen similar. Estudiantes que ingresen al país para cursar estudios secundarios, terciarios o universitarios; asilados y refugiados; y ciudadanos del Mercosur y estados asociados pueden obtener la residencia temporaria por dos años prorrogables. Los ministerios de Interior y de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto pueden, discrecionalmente, admitir residentes temporarios por razones humanitarias o de interés para el país que no estén contempladas en la ley.
La residencia transitoria incluye a los turistas, pasajeros en tránsito, tránsito vecinal fronterizo, tripulantes de transporte internacional, trabajadores migrantes estacionales, académicos, personas que requieran tratamiento médico, y personas que la Dirección Nacional de Migraciones considere que merecen tratamiento especial.
La ley prevé la residencia precaria para cualquier residente permanente, temporario o transitorio con trámites migratorios pendientes de resolución. La validez de la misma es por 180 días prorrogables hasta la finalización de los trámites correspondientes. Un extranjero en esa situación puede permanecer, salir y reingresar al territorio nacional y trabajar y estudiar. Esta disposición es definitivamente una mejora con respecto a la derogada ley de facto 22.439, que autorizaba a la Dirección de Migraciones a otorgar o cancelar la residencia precaria a través de un entramado de resoluciones que autorizaban la residencia precaria para ciudadanos de diferentes nacionalidades por diversos períodos de tiempo y sin salvaguardas administrativas o judiciales.
Procedimientos de denegación de admisión, cancelación de la permanencia y expulsión
Los apartados de la ley que versan sobre criterios de admisión y expulsión son en general consistentes con la estructura liberal de la nueva ley. También equilibran razonablemente el derecho a inmigrar con el poder soberano del Estado para determinar a quién admitir y a quién deportar. Antes de denegar la admisión, cancelar la permanencia o deportar a una persona, la Dirección de Migraciones debe tener en cuenta factores humanitarios tales como lazos familiares, duración de la residencia en el país, ocupación y condiciones sociales y personales, y otorgar la oportunidad de regularizar la situación.
Deportación y Cancelación de la Permanencia
El gobierno puede cancelar un permiso de residencia e iniciar el procedimiento de expulsión contra personas que:
(1) Hayan obtenido documentación de modo fraudulento;
(2) Hayan sido condenados a prisión por más de 5 años por delitos dolosos o que sean reincidentes;
(3) Hayan residido fuera de Argentina por más de dos años, sujeto a ciertas excepciones;
(4) Se hayan desnaturalizado las razones que motivaron la concesión de residencia permanente, temporaria o transitoria, o cuando la instalación en el país hubiera sido subvencionada total o parcialmente, directa o indirectamente por el Estado argentino y no se cumplieran o se violaren las condiciones expresamente establecidas para la subvención, o
(5) Hayan participado en genocidio, crímenes de guerra, terrorismo, crímenes contra la humanidad o actos similares, o que pertenezcan a organizaciones que puedan ser juzgadas por el Tribunal Penal Internacional o por tribunales locales.
Las personas en situación irregular también pueden ser deportadas. Una persona deportada no podrá reingresar al país durante 5 años o más, dependiendo de la seriedad de la causa de deportación, si bien la autoridad migratoria puede desestimar esta prohibición.
Tal como en las disposiciones acerca de la admisión, antes de iniciar el procedimiento de deportación el gobierno debe considerar la profesión, lazos familiares con ciudadanos argentinos, período de residencia autorizada, y otras condiciones sociales y personales del inmigrante. En caso de las personas en situación irregular, el gobierno debe, primero, darle oportunidad de regularizar su situación. Si el no ciudadano no toma las medidas tendientes a legalizar su situación, el gobierno decretará la expulsión pero suspenderá la ejecución de la medida e iniciará los procedimientos correspondientes ante el tribunal competente en la materia.
Revision Administrativa y Judicial
La nueva ley prevé la revisión administrativa, la reconsideración y el subsecuente control judicial en casos de denegatoria de admisión, cancelación de la permanencia y expulsión.Tras agotar la vía administrativa, la parte interesada puede apelar a los tribunales federales. En casos de deportación, incluso si la parte interesada no impugna la decisión administrativa, la Dirección de Migraciones debe presentar el caso ante el juez competente. Los tribunales federales con jurisdicción administrativa o cualquier tribunal federal en las provincias argentinas tienen competencia para entender en casos de esta naturaleza. La obligación para el gobierno de presentar el caso ante el tribunal competente constituye un avance destacable con respecto a la ley anterior, que autorizaba la deportación sumaria sin acceso a revisión judicial.
Además de los procedimientos de deportación, la ley prevé el remedio del “pronto despacho”, similar a una orden de autoridad superior, en caso de que la Dirección de Migraciones no resuelva una solicitud en el plazo establecido en la ley, o, si no hay un plazo específico, dentro de un plazo razonable.
Mecanismos Adicionales de Deportación.
La ley prevé mecanismos adicionales específicos para delincuentes. Según el art. 64, cuando un no ciudadano ha cumplido la mitad de la sentencia que se le haya impuesto, la Dirección de Migraciones puede emitir una orden de deportación que al mismo tiempo extingue la parte restante de la pena. Del mismo modo, la Dirección puede emitir una orden de deportación contra un no ciudadano en situación irregular que haya cumplido su probation o que sea acusado de un delito menor para el cual la probation u otra medida de rehabilitación sea una opción. En este último caso, el proceso se da por terminado.
Derecho a asistencia letrada
Los no ciudadanos que no tengan recursos financieros suficientes, podrán obtener asistencia legal gratuita y la asistencia de intérpretes. El art. 86 de la ley 25.871 declara específicamente que las reglamentaciones a la ley deberán resguardar el ejercicio de los derechos constitucionales de defensa.La Defensoría General de la Nación provee asistencia letrada a los inmigrantes a fin de patrocinarlos en los procedimientos administrativos y judiciales de expulsión.
Conclusión
La innovadora premisa de la ley 25.871 es un avance significativo en la promoción de los derechos humanos de los inmigrantes. Los principios legales de igualdad, no discriminación y debido proceso ponen a la legislación argentina en línea tanto con los estándares internacionales de derechos humanos como con la Constitución Nacional. No obstante, a fin de efectivizar de modo completo los principios igualitarios y de derechos humanos de la ley 25.871, el gobierno debe impulsar decisiones administrativas y ajustar prácticas burocráticas que aseguren la efectiva implementación de los objetivos de la ley.
Finalmente, la adopción por parte de Argentina de una legislación pro inmigrante genera un marcado contraste con las decisiones políticas y legislativas de los Estados Unidos. Si bien puede parecer poco realista esperar que Estados Unidos, con su realidad política, sancione una ley como la argentina, la experiencia argentina no deja de servir como aprendizaje para una reforma inmigratoria en Estados Unidos.-
(*) Abogada. Especialización en DDHH, Universidad Nacional de La Pampa.
"En determinados momentos las personas se encuentran en situaciones, en que su vida o libertad, se pueden encontrar amenazadas por diversas causas. Es en este momento cuando el Estado puede o en otros casos debe, ayudar a determinadas personas ejerciendo sus competencias.
Una de la forma de los Estados de ejercer esas competencias es a través de la figura del asilo.
El otorgamiento del asilo es un acto que emana de la soberanía de los Estados, evitando de esta manera que se convierta en un derecho que puede ser solicitado por los individuos y que los Estados se vean obligados frente a estas situaciones a otorgarlos, es decir, un derecho subjetivo".
I.
INTRODUCCIÓN.
En
la presente monografía se va a tratar el derecho de asilo como derecho humano,
con el propósito de fundamentar porque se considera un derecho humano y a
partir de ese punto de partida, realizar una crítica a la discrecionalidad de
los estados en su otorgamiento.
En
determinados momentos las personas se encuentran en situaciones, en que su vida
o libertad, se pueden encontrar amenazadas por diversas causas. Es en este
momento cuando el Estado puede o en otros casos debe, ayudar a determinadas
personas ejerciendo sus competencias.
Una
de la forma de los Estados de ejercer esas competencias es a través de la
figura del asilo.
Por
asilo, como señala Díez de Velasco (2007:622) -generalmente llamado Derecho de Asilo-, se entiende: “La protección que un Estado ofrece a
personas que no son nacionales suyos y cuya vida o libertad están en peligro
por actos, amenazas y persecuciones de las Autoridades de otro Estado o incluso
por personas o multitudes que hayan escapado al control de dichas Autoridades”.
El
otorgamiento del asilo es un acto que emana de la soberanía de los Estados,
evitando de esta manera que se convierta en un derecho que puede ser solicitado
por los individuos y que los Estados se vean obligados frente a estas
situaciones a otorgarlos, es decir, un derecho subjetivo.
II.
ANTECEDENTES
– NORMATIVA.
Desde
la creación del sistema de protección y ayuda para los refugiados de Naciones
Unidas a principios de la década de los años ’50 dos sistemas coexisten en
América Latina; el Universal y el Regional. Hoy en día, la mayoría de
los países de la región son parte de los dos sistemas. Sin embargo, con la
aceptación de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos de 1969, se creó un tercer sistema de asilo.
Dentro
del ámbito universal la fuente de esta institución es la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Declaración sobre asilo territorial.
El
sistema latinoamericano tiene como fuentes El
Tratado de derecho penal internacional de 1889, el Acuerdo sobre extradición de 1911, la Convención sobre asilo de 1928, el Código de derecho internacional privado de 1928, la Convención sobre asilo político de 1933,
el Tratado de derecho penal Internacionalde 1940, la Convención sobre asilo territorial de 1954, la Convención de asilo diplomático de 1954 (Caracas) y la Convención Interamericana sobre extradición
de 1981. El sistema latinoamericano ha desarrollado su propio sistema de
asilo desde la aparición de las Repúblicas independientes tras la ruptura con
España y Portugal.
El
otro sistema regional -el Interamericano- tiene como fuentes, la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre de 1948 y la Convención
Americana sobre Derechos Humanos de 1969. Es a partir de este momento que
el derecho de asilo se empieza a considerar un derecho subjetivo.
III. DESARROLLO.
Clases
de asilo: “asilo territorial” o interno, y el “asilo diplomático”.
Para
comenzar con el desarrollo de las dos clases de asilo, resulta menester tener
en claro -a priori- que la protección otorgada dentro del territorio es
conocida como asilo territorial,
mientras que la dada en las representaciones diplomáticas se denomina asilo diplomático.
El
asilo territorial es aquella protección
que un Estado presta en su territorio al acoger en él a determinadas personas
que llegan perseguidas por motivos políticos y cuya vida o libertad se
encuentran en peligro en el Estado de procedencia (son nacionales de este
último o eventualmente pueden ser nacionales de un tercer Estado).
El
asilo territorial concedido a los perseguidos políticos ha sido una práctica
constante por muchos Estados. La institución tiene su fundamento en el momento
actual de la evolución del derecho internacional en la competencia que ejerce
el Estado sobre su territorio, y en virtud de ella puede conceder no solo la
entrada en el mismo, sino también otorgar protección mientras se habite dentro
de su esfera territorial.
Esto
trae como consecuencia que así como para el Estado la concesión de asilo es un
derecho derivado de su soberanía territorial, para el particular asilado –por
el contrario- no aparece como un derecho sino, como una concesión graciosa del
Estado asilante.(Diez de Velazco, 2007)
El
asilo es un derecho del Estado derivado de su soberanía. Pueden beneficiarse de
él las personas perseguidas y las que luchan en contra del colonialismo. El
asilo debe ser respetado por todos los demás Estados. La situación de las
personas que se benefician del asilo interesa a toda la comunidad
internacional. Quedan excluidas del asilo los que hayan cometidos delitos
contra la paz, crímenes de guerra o delitos contra la humanidad. Dichos delitos
se consideran como crímenes internacionales. La calificación de las causas del
asilo corresponde al Estado territorial. (Blanco Anes, 2014:270)
El
asilo diplomático, es una institución controvertida cuyo origen
consuetudinario se ubica en los países iberoamericanos. Consiste en la
protección que otorga un Estado en favor de personas perseguidas por razones
políticas y que buscan refugio en la sede de su Misión diplomática no
acreditada ante otro Estado y en los lugares que gozan de inviolabilidad
diplomática, tales como la residencia de los Jefes de Misión, los campamentos y
aeronaves militares, y los buques de guerra.
Tradicionalmente,
para concederse el asilo diplomático se ha requerido que el peticionario fuera
un perseguido político y que al solicitarlo se dé una situación de urgencia. El
artículo 6 de la Convención de Caracas sobre
Asilo Diplomático entiende por casos de urgencia “aquellos en que el individuo sea perseguido por personas o multitudes
que hayan escapado del control de las Autoridades, o por las Autoridades
mismas, así como cuando se encuentre en peligro de ser privado de su vida o de
su libertad por razones de persecución política o no pueda, sin riesgo, ponerse
de otra manera en seguridad”.
Pese a estar
estrechamente vinculado a la inviolabilidad de las misiones diplomáticas, el Convenio de Viena de 1961 sobre Relaciones
Diplomáticas, no recogió este tipo de asilo, al considerar la Comisión de
Derecho Internacional que no hay en el Derecho Internacional General un derecho
de asilo en las representaciones diplomáticas. (Blanco Anes, 2014:269)
El
asilo en el sistema de las Naciones Unidas.
Las
Naciones Unidas siempre han tenido en cuenta la importancia del asilo en la
protección de los refugiados. Para satisfacer este objetivo la organización ha
tomado una serie de medidas para darle directrices a los Estados, incluyendo la
formulación legal del asilo en un tratado internacional. El asilo es concedido
universalmente a aquellos refugiados reconocidos como tales de acuerdo con la
definición de la Convención de 1951 y
el Protocolo sobre el Estatuto de los
Refugiados de 1967. Según estos instrumentos jurídicos un refugiado es una
persona que debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza,
religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones
políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o causa
de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país, o que,
careciendo de nacionalidad y hallándose a consecuencia de tales acontecimientos
del país de residencia habitual, no pueda o no quiera, regresar a él.
En
el orden regional tanto en África como en América Latina, se otorga asilo a
aquellos que son reconocidos como refugiados. El sistema de Naciones Unidas
también incluye el problema de los apátridas.
-
La Declaración Universal de Derechos Humanos y
la Declaración sobre asilo territorial.
La
Declaración Universal de DD.HH
establece que: “toda persona tiene
derecho a buscar asilo y a disfrutar de el en cualquiera país (art. 14)”. A
partir de esto queda claro que los individuos tienen derecho a buscar asilo sin
limitaciones geográficas y a disfrutar de él.
La
citadas Declaraciones señalan que la búsqueda de asilo es un derecho de las
personas. No es difícil que los Estados reconozcan el derecho individual de
buscar asilo y aún el derecho de beneficiarse de él, el problema está en la
obligación de otorgar asilo. Los Estados prefieren mantener la concesión de
asilo, como una prerrogativa que emana de su soberanía.
Tanto
la Declaración sobre Asilo Territorial
como la Declaración Universal, niegan
el derecho de solicitar asilo “en caso de
persecuciones legítimas con motivo de crímenes no políticos o de actos
contrarios a los objetivos y principios de las Naciones Unidas”. La primera
de estas, desarrolla en forma más extensa este principio, al establecer que “no podrá invocar el derecho de buscar asilo
o de disfrutar de este, ninguna persona respecto de la cual existan motivos
fundados para considerar que ha cometido un delito contra la paz, un delito de
guerra o un delito contra la humanidad”. Esta lo define como un acto
pacífico y humanitario y como tal no puede ser considerado como inamistoso por
ningún otro Estado.
-
El asilo en los instrumentos sobre los
refugiados de la O.N.U.
El
Estado tiene el poder para conceder el asilo según el derecho consuetudinario.
De conformidad con la Convención de 1951
y el Protocolo de 1967, los Estados
se comprometieron a respetar ciertos principios fundamentales de protección de
personas que soliciten asilo y a la determinación del Estatuto de refugiados.
El
reconocimiento de la condición de refugiado y la concesión de asilo son dos
cosas distintas: aceptar la primera no obliga al Estado a conceder lo segundo.
En el sistema de Naciones Unidas la concesión de asilo se da tras el
reconocimiento de la condición de refugiado de una persona, ya sea por un
Estado o por el ACNUR. Además de contar con la protección contra la devolución
forzosa a un país en el que su vida, libertad o seguridad esté o pueda estar en
peligro (principio de no devolución). Un refugiado necesita un lugar en el que
pueda llevar una vida normal.
En
el derecho internacional de los refugiados el asilo tiene 3 elementos:
Protección
contra la devolución de la persona a un país de persecución, incluyendo la
protección contra la extradición;
Permiso
para que la persona permanezca en el territorio;
Observancia
en el trato de la persona de los estándares sobre derechos humanos.
“Un Estado puede negar a un
solicitante de asilo ingreso legal en su territorio y mantenerlo detenido
mientras se considera su solicitud. En tal caso, no habría asilo temporal desde
el punto de vista del Derecho Internacional de los Refugiados, pero lo habría
por el Derecho Internacional de Extradición”. (Galindo Vélez, 2011:182)
El
asilo que el Estado brinda al refugiado es distinto de la residencia que le da
a los extranjeros ya que ellos gozan de la protección diplomática de sus
países. Los refugiados con o sin asilo no tienen este recurso y no pueden ser
enviados de regreso a un lugar en el cual, su vida, libertad y seguridad están
en peligro.
La
Convención de 1951 y el Protocolo de 1967 establece los derechos
de los refugiados y las obligaciones de los Estados que le conceden asilo. En
relación con los derechos se definen tres tipos básico de trato:
·
El trato más favorable posible (derecho de
asociación empleo remunerado, etc.);
·
El mismo trato acordado a los extranjeros en general
(exención de reciprocidad);
·
El mismo trato acordado a los nacionales (ej.
libertad de religión, derecho de propiedad intelectual, entre otros).
Sistema
Latinoamericano.
Hay
dos sistemas regionales en América Latina; el sistema establecido por tratados y convenciones sobre el asilo
territorial y diplomático así como extradición, y el sistema de DD.HH
desarrollado a partir de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948 y la Convención Americana de DD.HH de 1969.
En general se califica a ambos sistemas como interamericanos y casi nunca se
hace el esfuerzo por separarlos. El primer sistema regional está conformado por
países latinoamericanos. El segundo, desarrollado a partir de instrumentos
legales de DD.HH de alcance regional, podría denominarse sistema
interamericano, porque algunos países no latinoamericanos como el Caribe,
forman parte de él.
Los
tratados que componen el sistema latinoamericano a pesar de que son muchos,
están todos en vigencia y no se ha aplicado la regla de que el posterior tiene
precedencia sobre el anterior. Además como no todos los países son parte de los
mismos ni tampoco han hecho las mismas reservas algunos Estados están obligados
mientras que hay otros que los están por disposiciones distintas. Hay
instrumentos que tienen alcance regional de toda América Latina, otros están
limitados a ciertas subregiones.
El
asilo en este sistema tiene dos formas; el asilo diplomático también conocido
como asilo político y el asilo territorial también denominado refugio.
Naturaleza
del asilo en el sistema latinoamericano.
La
naturaleza del asilo es humanitaria, apolítica inviolable. Acerca del asilo
territorial los instrumentos del sistema latinoamericano establecen que: “[…] todo Estado tiene derecho en ejercicio
de su soberanía a admitir dentro de su territorio a las personas que juzgue
conveniente y que cualquier violación de soberanía consiste en actos de un
gobierno o de sus agentes contra la vida o la seguridad de una persona,
ejecutándose en el territorio de otro Estado”.
Más
allá de que los términos usados difieren entre los tratados y convenciones
latinoamericanas en materia de asilo, no existe contradicción entre ellos y se
pueden identificar varios principios:
·
El asilo territorial y diplomático es una
institución apolítica, humanitaria e inviolable;
·
Otros Estados no puede objetar la concesión de
asilo;
·
Cualquier persona sin importar su nacionalidad puede
beneficiarse del asilo;
·
Los Estados no tienen la obligación de conceder
asilo de acuerdo a la regla consuetudinaria;
·
Las violaciones a las soberanías de los Estados son
inadmisibles;
·
El Estado que conceda asilo califica las causas.
Personas que pueden beneficiarse
del asilo.
El
asilo diplomático como el territorial se concede por razones políticas o por
razones relacionadas a ella. El asilo puede concederse a refugiados políticos,
a delincuentes políticos, a personas perseguidas por razones o faltas
políticas, y a personas perseguidas por motivos o delitos políticos. No es
lícito dar asilo a los inculpados por delitos comunes.
Otorgar
asilo territorial o diplomático, es el acto por el que se sustrae a la persona
de la jurisdicción que la persigue. El asilo diplomático se establece que solo
se concederá en casos urgentes y por un periodo indispensable para que el
asilado deje el país y se ponga de otra manera en seguridad.
Vale
decir que cuando cesan beneficios del asilo, las personas afectadas dejan de
denominarse refugiados para convertirse en inmigrantes políticos (Artículo 12,
párrafo 1), y en caso de que el país de origen solicite vigilancia o
internamiento258, se les denomina internados políticos (Artículo 13). Para
estos últimos, se establece que darán aviso al gobierno en el momento en que
decidan salir de su territorio, y que la salida les será concedida bajo la
condición de que no se dirigirán al país de origen (Artículo 15 y, también,
Convención sobre Asilo Territorial de 1954, artículo 1 O). (Galindo Vélez,
2011:202)
Sistema
Interamericano.
Los
instrumentos de este sistema son: la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948 y la Convención Americana sobre DD.HH de 1969.
La segunda de ellas establece que: “toda
persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero en
caso de ser perseguida por delitos políticos o comunes conexos con delitos
políticos”.
El derecho a obtener asilo ha sido
interpretado por algunos analistas como indicativo de que esta Convención
reconoce al asilo como un derecho subjetivo. Y por lo cual implica un avance
significativo con respecto a la situación tradicional.
La
fórmula que más se parece a la de la Convención
Americana aparece en la Declaración
Universal de DD.HH que establece el derecho a buscar el asilo y a gozar del
asilo. La cuestión es determinar si el cambio de derecho de buscar y a gozar
(Declaración Universal), a derecho para buscar y a recibir (Convención
Americana) implica reconocimiento de un derecho subjetivo de asilo, con la
consiguiente obligación de los Estados de otorgarlo.
En
este sentido, la Comisión Interamericana
de DD.HH y la Corte Interamericana de
DD.HH han tomado una serie de decisiones que benefician la protección de
los refugiados, su derecho de regresar a sus países y de su derecho a
permanecer en sus países para que no tengan que convertirse en refugiados.
También ha reiterado el derecho de las personas a buscar asilo, y en
consecuencia, ha otorgado medidas cautelares en varios casos de refugiados, y
en caso de expulsión de extranjeros.
La
Comisión por su parte también expresó,
su preocupación en caso de expulsiones masivas de extranjeros, señalo por
ejemplo que las expulsiones colectivas causan horror a la consciencia y a la
humanidad y que constituyen una violación del derecho internacional. Otro
aspecto en que la Comisión ha hecho hincapié es el principio de solidaridad en
materia de refugiados. Señalo que los países miembros de la O.E.A tienen como
obligación cuando ocurre una crisis mayor de enfrentarla conjuntamente.
La
Corte ha tomado decisiones que pueden
tener un impacto en refugiados y desplazados, por ejemplo, cuando estableció la
obligación de los Estados de adoptar medidas que aseguren el ejercicio libre y
pleno de los derechos reconocidos para toda persona bajo su jurisdicción. Esta
obligación implica el deber de los Estados de organizar el aparato
gubernamental.
El
asilo en Europa.
En
Europa desde fines del siglo XVIII el asilo diplomático sufrió la misma
evolución que el asilo territorial, fue admitido primero solo para crímenes de
derecho común, y luego justificado y practicado en los casos de los perseguidos
políticos. A partir de la segunda mitad del siglo XIX se desarrolló
exclusivamente en este nuevo continente pues en Europa el asilo diplomático
paso a ser objeto de un rechazo doctrinario, y “casi todos los autores lo
condenan como contrario de la soberanía de los Estados y a la noción de una
comunidad internacional que engendra deberes recíprocos”. En efecto en ese
siglo el asilo diplomático quedo restringido a España (hasta 1873), Grecia
(hasta 1862) y a los principados danubianos (hasta 1867) con ocasión a la
persecución a los judíos. (Esponda Fernández, 2004:85)
IV.
CONCLUSIÓN.
No
hay dudas de que el asilo es una medida tutelar trasnacional en salvaguarda de
derechos fundamentales inherentes al hombre porque se preserva su vida, su
libertad y su seguridad. Se ejerce a través de un procedimiento administrativo
internacional por el cual las autoridades de un Estado impiden el ejercicio de
la jurisdicción penal de otro Estado sobre quien ha realizado conductas
políticas, ideológicas atentatorias o modificatorias de su orden jurídico y o
institucional.
Las
personas que lo soliciten no deben estar imputados ni condenados por delitos comunes,
es decir deben ser sospechados como autores de delitos políticos, se los debe
presumir autores de conductas políticos-ideológicas, que llegan a ser delictivas
cuando afectan el orden público, la seguridad de la Nación o los poderes
públicos.
En
caso de que el sujeto solicitante sea tratado como autor de un delito común conexo
a uno político deberá prevalecer el delito común por lo tanto deberá otorgarse
la extradición de su posible autor.
De
acuerdo a las fuentes internacionales la calificación la realiza el Estado
asilante y no supone actividad procesal alguna.
La
figura del asilo requiere un sujeto que haya realizado conductas políticos
ideológicas en un Estado y a consecuencias de ellas deba recurrir en protección
de sus derechos ante la autoridad de otro Estado. Es un supuesto de prevalencia
del derecho internacional por sobre el derecho interno de los Estados. Es un
instituto típico del derecho internacional.
El
Estado asilante que se encuentra ante una solicitud de asilo en un “estado de
necesidad”, ponderará bienes jurídicos protegidos y opta por el que cause un
mal menor a la comunidad. En esta puja de intereses se pone por un lado los
derechos fundamentales de una persona y por el otro la potestad soberana de un
Estado.
Una
vez otorgado el asilo subsistirá siempre y cuando la persona asilada cumpla con
las obligaciones establecidas. Su incumplimiento lleva a la revocación de la
tutela por parte del Estado asilante. Si el Estado asilante no cumpliera con
sus deberes, podría generar su responsabilidad internacional.
El
asilo –tal como quedara establecido supra-,
es un derecho de toda persona perseguida por conductas políticas ideológicas
pero el hecho de ser así, no lleva al deber de todo Estado de otorgarlo. Ningún
Estado tiene el deber de otorgarlo pues ponderará la conveniencia o no de
concederlo, incluso una vez concedido puede revocar su otorgamiento.
Finalmente,
se destaca que hay un sistema universal y dos regionales que tienden a
unificarse: el sistema latinoamericano y el interamericano, cada uno de ellos
con sus respectivas fuentes.
No
hay lugar a dudas de que el asilo es un Derecho Humano fundamental, su
importancia radica en que el refugiado –que busca asilo- es una persona que
huye de una situación en la cual su vida, su integridad física o su libertad
-derechos humanos fundamentales- están en peligro.
Lo
alarmante de esta institución –y sobre todo en los tiempos en que vivimos-, es la discrecionalidad con la que cuenta el
Estado para otorgar -o no- el asilo. En este sentido, lo reprochable resulta
ser la ponderación que el Estado puede realizar respecto a la conveniencia o no
de su otorgamiento, como si de algo conmensurable se tratara.
Ahora
bien, considerando el avance del derecho internacional en materia de derechos
humanos, considerando que el asilo es un derecho humano fundamental- por
tratarse de una condición que le permite a la persona su realización-,
considerando que están en juego otros derechos humanos fundamentales que
escapan a valoración alguna por parte de cualquier Estado, considerando los
tiempos en que vivimos: ¿No es hora de que la comunidad internacional
despierte? –o dicho de otra manera-, ¿Se saque el velo de los ojos? ¿No es hora
de que se avance en una modificación normativa respecto a la discrecionalidad
con la que cuentan los Estados para el otorgamiento del derecho de asilo?
Considerando que el refugiado es una persona que huye de una situación en la
cual su vida, su integridad física o su libertad, están en peligro ¿es viable
que dicha circunstancia quede a la suerte de la voluntad del Estado en la
decisión de su otorgamiento? ¿No es hora de que esta realidad internacional
cambie? Seguramente ya es hora -el caso de los refugiados sirios es un claro
ejemplo-.
Por
último, -a modo de cierre- y compartiendo la opinión de Pascual I Lagunas
(2015:2), no me quedan dudas de que: “La protección de los refugiados es una
cuestión de solidaridad internacional y, tanto la Convención como los demás
instrumentos insisten en la necesidad de la cooperación internacional para
compartir la problemática y las responsabilidades de acoger a los refugiados.
Especialmente cuando la concesión de asilo constituye una carga pesada para los
Estados se necesita una responsabilidad internacional para encontrar soluciones
globales”.
BIBLIOGRAFIA:
DIEZ DE
VELASCO, MANUEL (2007). Instituciones de
Derecho Internacional Público. Ed. Tecnos. Madrid.
EULALIA PASCUAL I LAGUNAS (2015). El
derecho de asilo como derecho humano universal. Barcelona.
ALBERTO
D’ALOTTO, JAIME ESPONDA FERNÁNDEZ, LEONARDO FRANCO, MARÍA LAURA GIANELLI
DUBLANC, JUAN ALEJANDRO KAWABATA, MARK MANLY, JUAN CARLOS MURILLO GONZÁLEZ, CÉSAR
WALTER SAN JUAN (2004). El asilo y la
protección internacional de los refugiados en América Latina. Análisis crítico del dualismo “asilo-refugio”
a la luz del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Editorama, S.A.
San José, Costa Rica.
GALINDO
VÉLEZ, FRANCISCO (2011). La Protección
internacional de refugiados en las Américas. Ed. Mantis Comunicación. Quito
– Ecuador.
MURILLO GONZÁLEZ, JUAN CARLOS. El
derecho de asilo y la protección de refugiados en el continente americano:
contribuciones y desarrollos regionales.
"La cárcel
es un ámbito del todo inadecuado para preparar a las personas para la vida en
libertad y lejos de las actuaciones delictivas; es una experiencia
empobrecedora y debilitante.
La
hostilidad es una variable que puede estar relacionada con la re-ofensa, ya que
está alimentada por el encierro".
La ejecución de la pena privativa de libertad,
en todas sus modalidades (período de observación, período de tratamiento,
período de prueba; período de libertad condicional), tiene por finalidad "lograr
que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley
procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el
apoyo de la sociedad".
El
régimen penitenciario deberá utilizar, de acuerdo con las circunstancias de
cada caso, todos los medios de tratamiento interdisciplinario que resulten
apropiados para la finalidad enunciada.
Es
una forma de seguir cumpliendo condena, pero en libertad, otorgando el Estado
su confianza a quien ya está a punto de terminar su condena y quiere volver a
ser parte activa de la misma. Es la última fase del cumplimiento de la condena.
Esta
finalidad ya estaba consagrada en la Convención Americana de Derechos Humanos
(art. 5, apartado 6) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos (art. 10, apartado 3), con rango constitucional a partir de la
reforma de 1994 (art. 75 inc. 22, segunda cláusula, C.N.).
Nuestro
trabajo consistirá en analizar y ampliar los conocimientos el período de la
libertad condicional, que por ser último no es menos importante.
ANTECEDENTES
DE LA LIBERTAD CONDICIONAL:
Es la
“gracia” que establecía el Código Tejedor y la del Código de 1886, son
antecedentes de estas instituciones. El principal distingo es que mientras en
la gracia se da la libertad definitiva, en la libertad condicional se mantiene
un período de prueba, y si no se cumplen las condiciones impuestas puede ser
revocada.
DESARROLLO:
ARTICULO 13 CP: El condenado a reclusión o prisión perpetua
que hubiere cumplido treinta y cinco (35) años de condena, el condenado a
reclusión o a prisión por más de tres (3) años que hubiere cumplido los dos
tercios, y el condenado a reclusión o prisión, por tres (3) años o menos, que
hubiere cumplido un (1) año de reclusión u ocho (8) meses de prisión,
observando con regularidad los reglamentos carcelarios, podrán obtener la
libertad por resolución judicial, previo informe de la dirección del
establecimiento e informe de peritos que pronostique en forma individualizada y
favorable su reinserción social, bajo las siguientes condiciones:
1º.-
Residir en el lugar que determine el auto de soltura;
Esto
permite comprobar cuál es la conducta que observa el penado, el que debe
comunicar su domicilio, estableciendo vigilancia sobre él, que es efectuado en
principio por la policía.
2º.-
Observar las reglas de inspección que fije el mismo auto, especialmente la
obligación de abstenerse de consumir bebidas alcohólicas o utilizar sustancias
estupefacientes;
Por
medio de éste requisito, el juez puede imponerle obligaciones especiales al
liberado según lo aconsejare las circunstancias.
3º.-
Adoptar en el plazo que el auto determine, oficio, arte, industria o profesión,
si no tuviere medios propios de subsistencia;
Esta
condición es considera como una de las más importantes aún cuando a veces
resultad difícil borrar la desconfianza que la condición de ex penado despierta
entre quienes tiene que darle trabajo.
4º.-
No cometer nuevos delitos;
Una
nueva transgresión de la ley penal indicaría que la presunción de la reforma,
que la observancia de los reglamentos carcelarios por parte del penado hiciera
suponer, era equivocada y que no se hallan en condiciones de vivir en sociedad.
5º.-
Someterse al cuidado de un patronato, indicado por las autoridades competentes;
Permite
al penado tener quien lo guíe en la salida de la cárcel, le procure trabajo y
lo vigile si observa las demás condiciones exigida y que determine si en
realidad es exacta la presunción sobre su reforma.
6º.-
Someterse a tratamiento médico, psiquiátrico o psicológico, que acrediten su
necesidad y eficacia de acuerdo al consejo de peritos.
Mediante
la realización de estos tratamientos, el juez va a poder determinar que el
penado está en condiciones de acceder a la libertad condicional, además del
cumplimiento de los requisitos anteriores.
Estas
condiciones, a las que el juez podrá añadir cualquiera de las reglas de
conducta contempladas en el artículo 27 bis, regirán hasta el vencimiento de
los términos de las penas temporales y hasta diez (10) años más en las
perpetuas, a contar desde el día del otorgamiento de la libertad condicional.
Éste
artículo establece que se proceda la liberación cuando se haya cumplido con una
parte de la pena y observado regularmente los reglamentos carcelarios. Con
respecto a éste último requisito, el código penal presupone que el reglamento
carcelario es un conjunto de normas tendientes a la readaptación del recluso,
de manera que la libertad condicional no es algo mecánicamente determinado,
sino que debe ser el resultado de una fina apreciación de los datos relativos a
la conducta.
La
libertad se concede bajo una serie de condiciones que enumera el art.13, las
cuales rigen hasta el vencimiento del término de las penas temporales, y en los
casos de penas perpetuas, durante 5 años. Transcurridos esos términos, sin que
la libertad haya sido revocada la pena queda extinguida, lo mismo que la
inhabilitación accesoria del art.12. Sin embargo, esos términos pueden ser
ampliados por el juez, como consecuencia del incumplimiento de alguna de las
condiciones impuestas por parte del liberado.
No
cualquier quebrantamiento de las condiciones estipuladas trae la revocación de
la libertad, medida extrema que solo está autorizada cuando el penado cometiere
un nuevo delito o violare la obligación de residencia. Las demás infracciones,
determinan que no se compute en todo o en parte el término transcurrido de
libertad hasta que el condenado cumpla la condición.
Revocada
la libertad condicional, ésta no puede ser nuevamente concedida. Es dudoso si
ésta disposición se refiere solamente a la condena presenta o a cualquier
condena futura, que se imponga al penado después de transcurridos los términos
para la prescripción de la reincidencia.
Los arts. 13 a 17 y 53 del código penal y la ley
24.660, regulan la posibilidad de que el condenado a una pena privativa de
libertad, pueda recuperarla condicionalmente por decisión judicial y después de
haber cumplido una parte determinada de ella en encierro.
Se trata de una suspensión parcial de la privación de
la libertad -es decir, del encierro- que tiene lugar durante un período de
prueba que, resultando favorable, determina la extinción definitiva del resto
de la pena privativa de libertad que le quedaba por cumplir el condenado.
En cuanto a la naturaleza de la libertad condicional el criterio dominante se
inclina por considerarla una forma de cumplimiento de la pena, y se funda en
que tiene lugar después de un encierro parcial y no se trata de una suspensión
total, toda vez que el condenado queda sometido a una serie de restricciones,
como la limitación de la residencia. Así, el último tramo de la ejecución,
aunque tenga lugar sin encierro, está sometido a una restricción ambulatoria,
que no puede dejar de considerarse pena.
La libertad condicional es un beneficio y un derecho
del preso. Cuando estás reunidos sus requisitos formales y materiales, el
condenado tiene derecho a reclamarla y el tribunal tiene el deber de acordarla.
La expresión
podrán del art.13 no puede entenderse en el sentido de que el tribunal la
puede negar pese a estar reunidos los requisitos legales, sino que se refiere
al condenado, quien por cierto puede solicitarla.
El primer y más importante requisito para la obtención
de la libertad condicional consiste en que el
condenado haya cumplido una parte de su pena en encierro carcelario.
Este período es:
A)
De 20
años (35 para los delitos que se cometan desde el año 2004, si se considerase
en su momento constitucional este plazo) para las penas de la libertad
perpetuas.
B)
2/3
para las penas privativas de libertad temporales mayores de 3 años.
C)
8
meses para las penas de 3 años o menos (el período de 1 año para la reclusión
perdió vigencia al unificarse las penas privativas de libertad en la prisión).
La ley de ejecución de pena privativa de libertad
canceló toda duda acerca de la aplicación del beneficio a imputados presos sin
condena, de modo que lo que es aplicable a los penados debe extenderse a los
que cumplan pena sin condena, pues el encierro, en ambos casos, no sólo es
equivalente en términos materiales (pena), sino que su identidad deriva del
reconocimiento normativo (art.11), por el cual se conceden al imputado los
beneficios del condenado, en resguardo al principio de inocencia.
El segundo requisito de observancia con regularidad de los reglamentos carcelarios es el
precepto más criticado de la ley vigente. En tal sentido, la valoración es
exclusivamente jurisdiccional, es decir, que los organismos administrativos
informan e ilustran con sus informes (art.28 de la ley 24.660), pero quien
valora la gravedad de las infracciones es únicamente el tribunal. Para el código penal lo único necesario es
que el preso haya cumplido el encierro sin faltas de disciplina de
inusitada gravedad. En los casos en
que hubiese serias dudas sobre la regularidad del cumplimiento de los
reglamentos, el tribunal puede apelar a la prueba del condenado en régimen de
salidas transitorias y de semidetención, pues si éste está previsto para la
revocación de la libertad condicional, con mayor razón podrá echar mano del
mismo cuando sólo existan dudas acerca del cumplimiento de las condiciones.
El Art.17 dispone que ningún penado cuya libertad condicional haya sido revocada podrá
obtenerla nuevamente. Esta disposición significa que no puede volver a
alcanzarla para el cumplimiento de esa pena, sin que obste para cualquier otra
en el futuro.
Lo cierto es que no es del todo correcta la afirmación
de que no puede obtenerse nuevamente la libertad condicional por el mismo
delito, pues existen supuestos que no son de revocación, sino de revisión,
en caso que la libertad se revisase en razón de unificación de condenas o de penas,
porque el tiempo de encierro no sea suficiente para obtenerla por la pena
unificada o por la condena única, nada obsta a su derecho una vez cumplido el
plazo de ésta.
El último requisito a que puede quedar sometida la
concesión a la libertad condicional debe ser cumplido por el tribunal en el
momento de concederla, consistiendo en la fijación judicial de la parte de los
salarios que el condenado debe destinar a la reparación del daño. La exigencia
consiste únicamente en la fijación de la fracción que debe destinar ese efecto,
pero que en modo alguno queda subordinada la libertad condicional al pago,
puesto que éste no es requisito para concederla ni su falta constituye causal
de revocación.
DIFERENCIA
ENTRE CONDENA CONDICIONAL Y LIBERTAD CONDICIONAL:
Es
pertinente dejar sentado que no es lo mismo la condena condicional con la
libertad condicional.
La
primera se funda en el reconocimiento de la naturaleza deteriorante de la
prisionización, como también en la necesidad de su evitación. La condena condicional
implica una condena sometida a condición resolutoria, que suspende la pena
durante el tiempo de prueba y que, cumplida la condición, no sólo hace
desaparecer la pena, sino también la condena. Lo que desaparece, conforme al
Art.27, es la condenación a la pena privativa de libertad con todas sus
consecuencias, pero no la sentencia en sí misma, pues eso sería tan imposible
como pretender que lo que fue no haya sido. Por lo tanto, en nada modifica el
contenido de la condenación condicional que permanezcan sus efectos obstando a
una segunda condenación condicional durante cierto período de tiempo. En
cambio, en la libertad condicional, si importa la ejecución de una condena.
Continuando
con el análisis de la libertad condicional, podemos concluir que en la práctica es una parte del cumplimiento de la pena, que tiene para
su observancia agencias estatales diferenciadas del sistema penal/penitenciario,
los genéricamente llamados “patronatos de liberados” –que actúan (o debieran
actuar) como referentes durante su transcurso, con el fin (en la teoría) de que
sea una etapa lo más alejada posible del transcurrir carcelario.
En otras
palabras, el período fuera de la cárcel, pero el libertad condicional, es una
continuación del cumplimiento de la pena, pero su seguimiento se ha adjudicado
a instituciones independientes del sistema penal-penitenciario.
Cualquier
infracción de los requisitos que se deben cumplir –fijar domicilio, tener
trabajo en regla, no salir de noche, abstenerse del consumo de drogas y alcohol,
asistir a programas contra las adicciones– es suficiente para retornar a la
cárcel y completar allí la condena. De esta forma, la libertad condicional, se
vive bajo la constante amenaza de la vuelta a la cárcel.
Desde el
punto de vista jurídico es una prolongación de la cárcel con niveles de
sometimiento y estrés parecidos, que se vive bajo una mirada vigilante que amenaza
continuamente a retornar a la cárcel si se violasen alguna de las exigencias
con que fueron prevenidos, de acuerdo a la ley, para obtener la libertad
condicional en una audiencia especial.
Desde el
punto de vista social la libertad condicional, si no fuera en la práctica una
parte de la pena, podría ser un momento de reacomodamiento de las relaciones
sociales.
Las
personas con registros criminales permanecen estigmatizadas, excluidas del
empleo y de oportunidades educativas por algo que ya hicieron y que no tiene
retorno, salvo el arrepentimiento y la asunción de la responsabilidad.
Tampoco el
prejuicio y el etiquetamiento de que son objeto tienen retorno.
Los
liberados condicionales son personas en quienes los diversos y casi constantes ciclos
de violencia (familiar e institucional, principalmente) y las adicciones han
interrumpido o nunca iniciado las posibilidades de generación de empleos
legales y estables, impidiendo la mayoría de veces, la escolarización y privado
de las posibilidades de acceso a una vivienda digna.
Uno de los
temas más trabajados y denunciados como un obstáculo principal en el fracaso
para superar el período de la libertad condicional es el de las dificultades que encuentran las personas recién salidas de
la cárcel para encontrar un lugar para vivir y un empleo más o menos estable y
en “regla”; y si no se halla vivienda y trabajo quizá no sea pensable incorporarse
al programa de libertad condicional, ya que son requisitos que se deben
arreglar previo a la salida.
No hay acceso
a tratamientos psiquiátricos-psicológicos sea por dolencias anteriores a la
condena o sobrevenidas durante el encarcelamiento.
Estas necesidades
como otras, son significativas y siempre urgentes y presentan serias barreras a
la reintegración.
Son otros
ahora los problemas que agobian a la
salida de la cárcel y en su agenda de prioridades van dejando a un lado el
cuidado de su salud.
La ayuda
social estatal es escasa. Los recursos con que cuentan los genéricamente llamados “patronatos de liberados” son
insuficientes tanto en los aspectos materiales como humanos.
No tienen a
disposición ni proveen de convenios con los organismos responsables de la
salud, la vivienda, el empleo y la educación que permita a los “detenidos
condicionales”, o aun a quienes ya están en libertad pero estuvieron detenidos,
transitar acompañados hasta que puedan incluirse con el resto de la gente;
tampoco hay recursos generados especialmente para esta población.
De manera
tal que al mismo momento que salen en libertad, después de un tiempo
transcurrido en un ámbito especial y hermético como lo es la cárcel, tienen que
comportarse como una persona que no ha delinquido, ni ha sido condenada ni ha
estado presa, es decir, como si su paso por el delito y su estadía carcelaria
no hubieran existido.
Se tendría
que hacer de cuenta de que nunca se pasó por este transcurso que ha incidido en
lo oculto de las identidades individuales y sociales, generando inhabilidades
comunicativas y laborales, entre otras complicaciones que debieran superar por
convencimiento propio.
La criminalización a la que están sometidos es doble.
Por un
lado, el estilo de vida previo al que se suman los efectos de la cárcel:
exclusión-carcelarización/carcelarización-exclusión.
Hay un
cierto acuerdo entre los investigadores de que las personas que enfrentan el
período de libertad condicional vuelven a los mismos lugares desde donde
salieron, poco o mucho tiempo después.
En
cualquier caso encontrarán a su barrio o vecindario en las mismas o peores
condiciones de cuando se fueron removidos por la detención.
Se trata de
zonas sociales marginales, de empleo de baja calificación o inestable, de
insuficiente nivel educativo y de viviendas precarias donde todo el conjunto
poblacional hace esfuerzos para sobrevivir y mantener las mínimas condiciones
que se necesitan para una vida digna.
El hecho de
que haya integrantes que han estado condenados es un ingrediente más que
desmejora el estatuto social del barrio o vecindario, dejándolo a la vera de
las consideraciones políticas en cuanto a la implementación de planes públicos
sostenidos en el tiempo y que respondan a las necesidades vitales urgentes y de
mediano y largo plazo.
La cárcel
es un ámbito del todo inadecuado para preparar a las personas para la vida en
libertad y lejos de las actuaciones delictivas; es una experiencia
empobrecedora y debilitante.
Las
personas recién salidas de la cárcel se consideran víctimas de un sistema
inadecuado e injusto y por ende del papel de victimarios pasan al de víctimas
(se puede ser ambas cosas a la vez), de modo que su familia y el conjunto
social se vuelven hostiles si no se cumplen sus reclamos en forma inmediata y satisfactoria.
La
hostilidad es una variable que puede estar relacionada con la re-ofensa, ya que
está alimentada por el encierro.
El período
de libertad condicional se ha definido como “caótico”.
La
liberación es una situación que marca un corte radical con la racionalidad
carcelaria y obliga al ahora expreso a reorganizarse sin tener medios para
hacerlo.
La rutina
operacional de la cárcel y la nulidad de opciones deja profundas huellas
desfavorables en la identidad individual y social de las personas.
Deben
acarrear con diferentes estigmas que tiene fuertes connotaciones referidas a la
“peligrosidad”, sobreviniente de su pasado carcelario, consumo de drogas y
alcohol, uso de armas, lo que genera un rechazo y alejamiento ya sea por temor
a ser víctima o porque los hijos de los demás establezcan relaciones con los
hijos de esta familia etiquetada como “criminal”.
El haber
estado en la cárcel desestabiliza todo intento de transformarse en una persona
útil, productiva, que aporta recursos a su familia y que se empiece a respetar
en la comunidad por el cumplimiento de estos valores.
De ahí que
la línea de continuidad entre cárcel y comunidad sea tan visible en estos casos
y ambas se conviertan en un vehículo de mayor opresión, siendo que una refuerza
a la otra.
La cárcel
no da lugar a la expresión de las emociones ni al sufrimiento, más bien al
contrario. Y en el período de libertad condicional ya no tienen tiempo ni
oportunidad.
De modo tal
que la reducción de la reincidencia no puede ser una función primaria de la
cárcel porque los requerimientos que ellas tienen son primordialmente las de
mantener a la gente bajo custodia y vigilancia, además de alejadas del resto de
la sociedad; siendo así, el eventual carácter terapéutico queda suspendido o
anulado.
No puede
pretenderse que un tiempo de encierro pueda servir como propuesta inclusiva; la
falta de capacitación y la recuperación de un sentido social aceptable tampoco
puede adquirirse en la vida libre “a prueba”.
De hecho, cuanto más altas en tiempo sean las condenas y mayores las
medidas de seguridad, menores serán las oportunidades para un retorno exitoso a
la vida en libertad.
JURISPRUDENCIA:
FALLO:
LA CÁMARA DE CASACIÓN DECLARÓ INCONSTITUCIONAL
EL ARTÍCULO DEL CÓDIGO PENAL QUE PROHÍBE CONCEDER LIBERTAD CONDICIONAL A
REINCIDENTES
En un fallo del pasado 8 de mayo, en la causa “Argañaraz,
Pablo Ezequiel s/ recurso de casación”, la Cámara Federal de
Casación Penal hizo lugar al recurso interpuesto por la Defensa Pública y
declaró la inconstitucionalidad del artículo 14 del Código Penal, el cual
establece que no se podrá conceder la libertad condicional a los
reincidentes.
La
sentencia de la Sala II, integrada por el Dr. Alejandro Slokar como Presidente,
y las Dras Ana M. Figueroa y Angela E. Ledesma como Vocales, hizo lugar al
recurso interpuesto por el Defensor Público Oficial Ad Hoc, Dr. Pablo Antonio
Matkovic -cuyos fundamentos fueron ampliados luego por la Defensora Pública
Oficial ante la Cámara Federal de Casación Penal, Dra. Laura Beatriz Pollastri-
y se pronunció a favor de la declaración de inconstitucionalidad para el
artículo que impide otorgar la libertad condicional a los reincidentes. La
decisión fue compartida por los jueces Slokar y Ledesma. En tanto, la Dra.
Figueroa coincidió en que resultaba necesario reiterar el cómputo de la pena
impuesta a Argañaraz, tal como había solicitado la defensa, pero rechazó la
declaración de inconstitucionalidad.
De
acuerdo con la resolución adoptada por la mayoría de los integrantes del
tribunal, se decidió hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la
defensa, anular la resolución recurrida y remitir las actuaciones al tribunal
de origen a fin de que se confeccione un nuevo cómputo de acuerdo a la doctrina
establecida en el fallo y declarar la inconstitucionalidad del artículo 14 del
Código Penal.
CONCLUSION:
En este trabajo
hemos tratado los principales problemas sociales así como los vacíos de
investigación de la vida post-penitenciaria, en la etapa de “libertad
condicional”.
Si bien se quiere
creer que la cárcel promueve conductas y formas de ser que se consideran
caminos a la “rehabilitación” (cumplir horarios, hacer a tiempo tareas
específicas, mantenerse fuera de escenarios de violencia), es cierto, también,
que las sentencias se agotan y las personas vuelven a las comunidades para
seguir, en lo posible, con sus vidas; cargando estas maneras carcelarias que
son del todo inútiles, y promotoras de conflictos, para la vida en la sociedad
libre.
No hay
posibilidades que la cárcel actúe de otra forma que no sea la estrictamente
punitiva.
Si bien la
reincidencia o, en forma más general, la repetición del delito tiene múltiples
causas, una de ellas puede ser justamente la estadía carcelaria.
BIBLIOGRAFIA:
-Zaffaroni, Eugenio Raul. Manual de
Derecho Penal.
-Beatriz Kalinsky. Condiciones de
cumplimiento de la libertad condicional en Argentina. Un período de transición.
Los antecedentes de la confrontación armada entre las guerrillas y las fuerzas oficiales que representaban los respectivos Gobiernos se remonta hacia mediados del siglo XX, cuando aparecen las primeras organizaciones guerrilleras de carácter partidista (1), teniendo su origen en el conflicto de los partidos tradicionales conservadores y liberales que se han turnado los espacios burocráticos de decisión al interior de las instituciones públicas desde el siglo XIX y que se ha mantenido hasta la actualidad. Las tensiones y disputas por el acceso a las instancias de dirección del Gobierno entre los partidos tuvo su manifestación más grave con el asesinato del líder del Partido Liberal, Jorge Eliécer Gaitán, convirtiéndose en el referente para que las confrontaciones armadas entre uno y otro partido se extendieran por todo el territorio nacional. Los conservadores, que se encontraban en el Gobierno, tenían a su disposición las fuerzas policiales y militares, mientras los liberales se organizaron en guerrillas con fuerte influencia en las zonas rurales; esta confrontación armada originaría desplazamientos masivos de población rural a las ciudades, reformas y contrarreformas agrarias dirigidas por los caciques regionales de cada uno de los partidos (2) y, lo más grave, estaría representado en asesinatos, masacres y desapariciones de personas de ambos bandos y de ciudadanos que no tenían vinculación partidista. Las guerrillas liberales tuvieron un crecimiento inusitado en las regiones de Cundinamarca, Tolima, Huila y los Llanos Orientales; desestabilizaron a los Gobiernos locales y resquebrajaron las instituciones públicas centrales, situación que se puede determinar como insurreccional y que ponía en cuestionamiento el statu quo de las burocracias de ambos partidos. Tales circunstancias dieron paso al golpe militar de Rojas Pinilla (3). Posteriormente, se entablaron diálogos con las guerrillas, con el fin de pactar una negociación que incluyera a los líderes del Partido Liberal en las instancias de decisión gubernamental, a cambio de que estas se desintegraran. Este pacto se concretó con la propuesta del Frente Nacional, consistente en la alternancia en los cargos decisorios del Gobierno entre el Partido Liberal y el Partido Conservador (4).
Ante estos acontecimientos, la mayoría de las guerrillas entregó sus armas y se puso a disposición de los líderes del Partido Liberal. Algunos grupos guerrilleros que no compartían el proceso se convirtieron en bandoleros dedicados a actividades de robo y chantaje a comerciantes, dineros y mercancías que en ciertos casos eran redistribuidos entre la población más pobre y otros grupos conformaron las nuevas guerrillas comunistas, específicamente en los departamentos de Tolima, Huila, Cauca y Cundinamarca. Estas guerrillas comunistas comenzaron como autodefensas, con el fin de confrontar la presión que ejercían caciques y terratenientes de los partidos tradicionales por la apropiación de las tierras de los campesinos y colonos que se encontraban en estas regiones. Después de los acuerdos del Frente Nacional, el Gobierno central evitaba la creación y expansión de guerrillas que cuestionaran los Gobiernos; por eso, desde el Ejecutivo y en concordancia con el Parlamento, se determinaron la persecución y las acciones de las Fuerzas Militares sobre los campamentos de las guerrillas. Estos operativos, realizados por los militares, debilitaron la organización guerrillera, pero su aniquilamiento sería difícil de lograr, pues los grupos guerrilleros se fortalecieron y en la década del sesenta conformaron las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), que comenzaron su estrategia de expansión por varias regiones e incorporaron militantes para su causa, provenientes en su mayoría de las zonas campesinas e indígenas y uno que otro intelectual que, al unirse a las FARC (5), encontraba en la revolución cubana un modelo a replicar para el contexto colombiano; ideológicamente, esta guerrilla tuvo origen marxista y promulgaba el comunismo para el país. La hegemonía de los partidos tradicionales en los Gobiernos centrales y las Administraciones locales sin la posibilidad que los partidos de oposición accedieran a estas instancias, el triunfo de la revolución cubana y los distintos movimientos revolucionarios sociales que se constituían en América Latina, impulsaron a distintos sectores sociales a la conformación de guerrillas, que pretendían tomar el poder político por las armas y transformar la realidad social de exclusión por sociedades más igualitarias, como sucedió en los países donde las revoluciones triunfaban. Así surgieron el Ejército de Liberación Nacional (ELN) en los departamentos de Norte de Santander y Santander, incorporando en sus filas a estudiantes, sindicalistas, sacerdotes, intelectuales y algunos sobrevivientes de las guerrillas liberales; esta guerrilla combinaba el marxismo, la teología de la liberación y el castrismo (6). Al mismo tiempo se conforma el Ejército Popular de Liberación (EPL) en la región de la Costa Atlántica, vinculando en sus incipientes frentes a campesinos, obreros, sindicalistas e intelectuales; este grupo se consideraba marxista, leninista y maoísta. Cierta parte de sus militantes era disidente del Partido Comunista y de las FARC (7). Pese a la aparición de los distintos grupos guerrilleros, para el Gobierno central estos no eran desestabilizadores, debido a su focalización y además contaba con el respaldo militar de sus Fuerzas Armadas, que comenzaban a hacer operativos militares de envergadura en las regiones y localidades de influencia de las guerrillas. En estos operativos fueron debilitadas las guerrillas del ELN y del EPL. Por su parte, las FARC mantuvieron una estrategia de retaguardia y crecimiento de sus frentes. No obstante las persecuciones a las guerrillas, estas lograron resistir las acciones militares y entraron en una segunda fase en la década del setenta. El movimiento estudiantil internacional y nacional, los movimientos guerrilleros que se conformaban en Centroamérica y el triunfo de la revolución sandinista en 1979 imprimieron una nueva dinámica a las guerrillas colombianas: las FARC, el ELN y el EPL ampliaron el número de combatientes, por lo que multiplicaron sus frentes en todo el territorio nacional. A su vez aparecieron grupos insurgentes innovadores, como el M-19 de ideología socialdemócrata, que ejercía una militancia de carácter más urbano y de acciones simbólicas de cierta trascendencia nacional (8). Otra guerrilla que surgió y que tenía origen étnico fue el Movimiento Guerrillero Quintín Lame, con militantes y combatientes exclusivamente indígenas que reivindicaba la identidad y la recuperación de tierras colectivas ancestrales (9). La expansión guerrillera y la negociación con el Gobierno central.
Ante la expansión de las guerrillas por diversas regiones del territorio nacional durante la década del ochenta, se cuestionaba la estabilidad política, los intereses de las élites económicas y el statu quo de los sectores sociales hegemónicos. Para impedir estos avances de los movimientos insurgentes, los Gobiernos emplearon distintas estrategias que oscilaban entre medidas represivas, como el estatuto de seguridad o los estados de excepción donde se otorgaban y ampliaban las funciones de la Fuerzas Armadas gubernamentales a procedimientos judiciales sin previa investigación, limitando los derechos de libertad de los ciudadanos y, por otro lado, medidas de convivencia por medio de los procesos de diálogo, acuerdos y negociaciones de paz, que en ciertos casos culminaron en ruptura y, en otros, con propuestas como la apertura política que permitiría la conformación de partidos políticos de izquierda, de la cual saldrían movimientos como la Unión Patriótica, Frente Popular y A Luchar, cuyos líderes y militantes fueron perseguidos, desaparecidos y asesinados por funcionarios de los organismos de seguridad del Estado, grupos paramilitares y escuadrones de la muerte de extrema derecha, situación que en pocos años llevaría al desmonte de estos partidos (10). Varios de los militantes sobrevivientes optaron por pedir asilo en los países centrales o por vincularse a las guerrillas, lo que justificaban por los pocos espacios de participación política que se gestaban desde las instancias de decisión gubernamental. Los inicios de la década del noventa muestran claramente la estrategia combinada del Gobierno, tanto de fomentar la negociación con los grupos insurgentes como de la confrontación militar. En estos años se desmovilizaron los primeros grupos guerrilleros, el M-19, el EPL y el Quintín Lame, que pretendían la transformación de la sociedad y del Estado para que fuera incluyente y se redujera la marginalidad socioeconómica de la mayoría de la población donde tenían su influencia, objetivos soportados en diversas ideologías que se perciben como socialdemócratas, marxistas o indigenistas, dependiendo de la procedencia del movimiento insurgente. Estas reivindicaciones de los grupos desmovilizados pasan a la arena política estatal por medio de su participación en la Constituyente (11), acontecimiento que también era impulsado por ciertas élites para promocionar constitucionalmente el libre mercado proveniente del consenso de Washington. Estos intereses opuestos, pero coincidentes en el objetivo de la transformación jurídica del Estado colombiano, dieron inicio a la Asamblea Nacional Constituyente para diseñar una Constitución que sea progresista y adecuada a los desafíos de la globalización económica, situación contradictoria que trajo mayores beneficios para las élites económicas que para los intereses sociales de la mayoría de los colombianos (12). Entre las organizaciones de mayor votación en esta constituyente se encontraba la Alianza Democrática M-19, partido conformado a partir de la desmovilización del grupo guerrillero. También participaron delegados del EPL, del Quintín Lame y del Partido Revolucionario de Trabajadores (PRT ), que se encontraban en negociaciones con el Gobierno central. Mientras los delegados de las guerrillas desmovilizadas iniciaban sus intervenciones en la Constituyente, las Fuerzas Armadas colombianas ejecutaban la ofensiva militar contra Casa Verde, donde se encontraban los máximos dirigentes de las FARC (13).
Intensificación del conflicto armado Gobiernos-guerrillas.
Estos procedimientos militares contra las FARC y el ELN por parte de las Fuerzas Armadas gubernamentales se desarrollaron e intensificaron en el transcurso de la Constituyente y después de su promulgación, convirtiéndose en la estrategia gubernamental que mostraría los beneficios a los que podrían acceder los desmovilizados y la persecución a la que se sometería a las guerrillas activas. En este tiempo de confrontación y persecución, las guerrillas continuaron con su crecimiento militar, multiplicaron sus frentes en las zonas de influencia y se expandieron hacia las ciudades por medio de las Milicias Bolivarianas, organizadas por las FARC y las Milicias Revolucionarias o Populares, por el ELN (14), es así como las posibilidades de que estas guerrillas se desmovilizaran o fueran derrotadas militarmente se fueron diluyendo desde las mismas instancias gubernamentales, debido, en parte, a los pobres resultados de las desmovilizaciones anteriores; la exclusión y la marginalidad se mantenían, varios desmovilizados fueron asesinados por grupos de extrema derecha, otros terminaron vinculados a actividades delincuenciales comunes y algunos fueron captados por los partidos tradicionales, entre otras opciones de vida que desvirtuaban la desmovilización de las organizaciones guerrilleras activas. Aunque tales desmovilizaciones no se encontraban en las agendas guerrilleras en el período entre siglos, procedieron a participar en diálogos, acuerdos, negociaciones, zonas de encuentro y de despeje con el Gobierno central para avanzar en propuestas políticas que motivaran, en un primer momento, la disminución de la intensidad del conflicto armado y, en una segunda fase, la posibilidad de acabar estas confrontaciones que paulatinamente se habían agudizado en las distintas regiones. La pretensión era desmontar el conflicto armado que cada vez adquiría dimensiones más complejas, ya que los involucrados y afectados se ampliaban a sectores sociales que hasta ese momento eran simples observadores; el crecimiento de los frentes guerrilleros por la incorporación masiva de combatientes, las derrotas militares sufridas por las Fuerzas Armadas gubernamentales en las acciones adelantadas por las FARC de desmantelar bases de las Fuerzas Militares y los secuestros masivos realizados por el ELN en las entradas a las ciudades, entre otras acciones que desequilibraban la confrontación para el lado de las guerrillas, cuestionaban las instituciones públicas y alentaban la posibilidad de que los frentes guerrilleros llegaran al poder por la vía armada. Ante este panorama, los Gobiernos redefinieron su estrategia y priorizaron la reorganización de las Fuerzas Armadas gubernamentales mediante la profesionalización del Ejército, de la Policía y de los organismos de inteligencia, el mejoramiento del equipamiento y la ampliación de la fuerza en combate. Estos ajustes necesitaban amplios presupuestos en lo correspondiente al gasto militar, razón por la cual se requería el apoyo del mayor socio comercial del Gobierno colombiano: Estados Unidos, que por medio del Plan Colombia invirtió varios millones de dólares en la transformación y modernización de las Fuerzas Armadas del país, incluyendo adquisición de equipos militares de última tecnología que tendrían como primer objetivo combatir el narcotráfico y luego a las guerrillas (15). En poco tiempo se pasó a la confrontación directa con las guerrillas, originando la intervención de un tercero a favor del Gobierno y sus fuerzas armadas en una situación de conflicto armado interno. A partir de esta intervención el conflicto se internacionalizó y saltó de una confrontación doméstica e interna a una confrontación internacional de repercusiones regionales y globales.
La prevalencia del concepto conflicto ante el de violencia y terrorismo.
La reciente historia de Colombia está atravesada por las constantes confrontaciones armadas entre guerrillas y fuerzas gubernamentales. Dentro de esta situación se han utilizado diferentes conceptos que tienen implicaciones positivas o negativas para alguno de los grupos enfrentados y para encontrar salidas a la compleja circunstancia de disputas y confrontaciones entre los distintos protagonistas. En este orden de ideas se examinará qué implicaciones tiene la utilización del concepto de violencia o el de conflicto para la compresión de los acontecimientos del contexto colombiano, la determinación de la instrumentalización o manipulación de cada uno de estos conceptos y los aportes al referenciar una y otra propuesta relacionada con la agudización de la confrontación o con la salida concertada que lleve al desmonte gradual de los enfrentamientos y los grupos que lo generan.
Antecedentes del concepto de violencia para la situación colombiana. El término violencia fue utilizado de forma recurrente por parte del Gobierno, sus instituciones, ciertos académicos y algunos sectores sociales. En unos casos explicativos y en otros se manipulaba la percepción sobre los sucesos acontecidos a finales de la década del cuarenta y la del cincuenta, que consistían en la confrontación armada, mucho más aguda en las zonas rurales que en las ciudades, entre los militantes del Partido Conservador, que se encontraban en el Gobierno central y el Partido Liberal, que era la oposición, cuyos partidarios tenían presencia en ciertas instancias de decisión nacional y regional. La intención de los líderes y las bases partidistas liberales era acceder a las instituciones públicas centrales, mientras los conservadores querían expandir su dominio a las regiones y localidades de influencia liberal; esto originó enfrentamientos a lo largo del territorio nacional y dejó como resultado miles de muertes, expulsión masiva de campesinos a las ciudades y concentración de la tierra en los caciques regionales y locales de ambos partidos, entre otras situaciones negativas que resultan de los enfrentamientos armados generalizados. Como en muchos casos de tensión y confrontación, la mayoría de las víctimas provenía de zonas rurales marginadas. Al denominarse estos sucesos históricos de la confrontación entre los partidos tradicionales como la época de La Violencia, se limita su explicación y la culpabilidad se diluye hasta el punto que la impunidad es la reinante, pese a que las víctimas –tanto en vidas como en lo correspondiente a la subsistencia económica de las familias– de estos acontecimientos sean amplios sectores poblacionales de la sociedad colombiana. Esta concepción de la violencia, construida por los líderes de ambos partidos al crear el Frente Nacional y lograr los respectivos acuerdos políticos, mostró que los intereses de las élites se imponían de nuevo, al pretender que dichos acontecimientos queden en el olvido, rescatando prioritariamente el consenso y dejando estos hechos de forma restringida a las narraciones históricas, con lo que ocultaron la jerarquización socioeconómica que se desprendió al final de este período. Incluso los sectores sociales y políticos que fueron protagonistas de la confrontación, como las guerrillas liberales provenientes de los departamentos de los Llanos, consideraron estos sucesos como la revolución liberal, dando una connotación más cercana a los intereses de los campesinos que conformaban esta región, en contra de la concepción manipuladora e instrumental de violencia por parte de los líderes del Partido (16).
La aparición de las guerrillas de tendencia socialista y comunista, como el ELN, M-19, EPL y las FARC que comenzaban a ampliar sus influencias en las zonas rurales, fomentó una confrontación directa contra las élites políticas y económicas nacionales y regionales, teniendo como objetivo su destitución de las instancias de decisión. Tal situación llevó a las Fuerzas Armadas gubernamentales al fortalecimiento y ampliación de sus operativos en las zonas alejadas de colonización campesina, donde estas guerrillas se fundaban y consolidaban. La confrontación generó la reelaboración del concepto de violencia, dependiendo de la apreciación ideológica y los intereses en juego; para las guerrillas se llevaba a cabo una revolución y las acciones armadas eran parte de la violencia que se debería implementar en un proceso revolucionario, lo que se llamaría como la justificada violencia revolucionaria, esencial para el triunfo de las guerrillas. Por su parte, desde ciertos sectores gubernamentales se concibió la propuesta de la violencia como la acción legítima del Estado para mantener el orden social, propuesta que justificaba las prácticas represivas por parte de las Fuerzas Armadas oficiales. Estas percepciones opuestas sobre el término de violencia, coincidentes con los intereses de cada uno de los grupos enfrentados, no es explicativa; por el contrario, agudiza la confrontación.
La aparición del concepto de conflicto y sus efectos en la confrontación.
En la década del ochenta, cuando los grupos insurgentes y el Gobierno central comenzaron los acercamientos para entablar diálogos, acuerdos y negociaciones, aparece el concepto de conflicto como parte explicativa de la situación de confrontación entre las guerrillas y las Fuerzas Militares y puede llevar a la terminación del mismo. Este término se sustenta en el siglo XX, en las distintas disciplinas que forman parte de las Ciencias Sociales, como la Sociología (17), la Antropología y el Derecho, con el fin de comprender las complejas situaciones de confrontación armada a las que acuden en ciertas circunstancias los grupos humanos y que pueden resultar nocivas, como lo ocurrido con los conflictos internacionales. Además, de manera reciente se han constituido sendas teorías sobre el estudio de los conflictos, convirtiéndose en especialidad para académicos y gobernantes. Desde esta percepción, los conflictos sociales se consideran como parte de la cotidianidad de las culturas humanas, que alcanza un punto crítico cuando se llega a transgresiones del Derecho Internacional en el conflicto armado, donde se expone la vida individual y colectiva de forma permanente. El análisis sobre los enfrentamientos que atraviesa el país pone a los actores en igualdad de condiciones, se exponen sus motivos, los intereses en disputa, las apreciaciones ideológicas que soportan las acciones armadas y los objetivos de las organizaciones enfrentadas, entre otras posibilidades que pueden desprenderse de esta concepción para dirimir o transformar el conflicto armado en un conflicto de ideas e intereses, en el cual podría propugnarse por el abandono de las acciones armadas por actividades políticas de movilización social donde los sectores confrontados sean claros en sus intenciones y objetivos políticos, impidiendo que se vuelva a incurrir en las acciones militares. Conflicto y diálogos.
Esta percepción fue utilizada para los diálogos, acuerdos y posterior desmovilización de las guerrillas como el M-19, EPL y Quintín Lame, las cuales, en un primer momento, fueron reconocidas por parte del Gobierno como actores armados que tenían un carácter político, con sus respectivos intereses y apreciaciones ideológicas que serían no solamente respetadas sino impulsadas por las instituciones públicas, con el fin de reducir la confrontación armada y tener las posibilidades de la actuación política. Parcialmente se otorgaron dichos reconocimientos, mientras se desarrollaban los diálogos y la desmovilización, hasta la conversión en partidos políticos de estos grupos. Los Gobiernos apoyaron el impulso de estos nuevos movimientos, mas cuando comenzaron su ascenso político y se encontraban cercanos a las instancias de decisión, se truncaron los procesos y generaron en las restantes guerrillas poca credibilidad en dichos tratados. Debido a los resultados más o menos aceptables de la desmovilización de las guerrillas, se siguió utilizando la concepción de conflicto armado por parte de los Gobiernos, los funcionarios públicos, los analistas, las ONG y la sociedad en general, avanzando en la compresión del conflicto. Esta concepción y comprensión de la situación llevó a que se reanudaran los diálogos y acercamientos con las guerrillas que defendían la vigencia de la lucha armada para la transformación política y social. En este proceso de diálogos esporádicos y pasajeros el Gobierno aceptó la incorporación del Derecho Internacional Humanitario, para avanzar en forma paulatina en el desmonte del conflicto armado (18). Esta propuesta jurídica internacional reconoce, para el caso colombiano, el conflicto armado interno y aplica el Protocolo II de Ginebra, situación en la que ha sido esencial la participación de los países europeos y del Comité Internacional de la Cruz Roja que, en un primer momento, hicieron actividades de difusión sobre este proyecto jurídico que regula los conflictos internos entre los funcionarios gubernamentales, los actores armados y las poblaciones afectadas por la confrontación; en un segundo momento, se ejecutaron acciones humanitarias como la visita y atención de combatientes de las guerrillas detenidos en algunas prisiones, la entrega de secuestrados y rehenes, contactos entre Gobierno y grupos disidentes, zonas de encuentro y veeduría de diálogos, entre otras actividades adelantadas desde la perspectiva del DIH y la concepción del conflicto armado.
La reelaboración de la violencia y el terrorismo para la confrontación reciente.
A finales de la década del noventa y en los primeros años del siglo XXI, el conflicto armado colombiano pasó de diálogos, acercamientos y negociaciones entre el Gobierno y las guerrillas de las FARC y el ELN a una intensificación de la confrontación armada que culminaría con las negociaciones (19). Esta agudización se debió, en parte, a la entrada del Plan Colombia, financiado por el Gobierno de Estados Unidos, que combinaba tanto la estrategia antinarcóticos como la contrainsurgente. En esta fase, el concepto de conflicto se desplazó y recobró importancia el término de violencia desde las percepciones gubernamentales. La manipulación y su instrumentalización por parte de los funcionarios pertenecientes a las instituciones públicas fue avasallador: ya no se reconocía explícitamente la legitimidad de la violencia por parte del Estado, puesto que quienes acudían a la violencia como práctica eran las guerrillas, el narcotráfico y la delincuencia común, cuyos directos afectados eran los ciudadanos del común. Estas circunstancias llevaron a que el Gobierno denominara como violentos a los pertenecientes a estos grupos y afirmaba que estas agrupaciones debían ser desenmascaradas no solo por los organismos de seguridad del Estado, sino por la misma sociedad, que debía colaborar con las instituciones y su legitimidad. Esta utilización del término “violentos” para describir a los diferentes grupos armados disidentes del Gobierno promueve las acciones represivas y militaristas por las instituciones públicas responsables del control social, contando con el beneplácito de ciertos sectores sociales que se perciben como afectados por las prácticas que llevan a cabo estas organizaciones, configurándose sutilmente el postulado de que los violentos limitan su accionar a procedimientos igual o más violentos a los que acuden en sus correspondientes prácticas. Esta concepción acentúa las tendencias militaristas, al elevarse las pretensiones de que con las acciones armadas el Gobierno avanza en la reducción de las guerrillas o, por el contrario, las guerrillas consideran que la única posibilidad para lograr sus objetivos está en el aumento de sus prácticas militares. Dicha situación rompe con la posibilidad de entablar diálogos y negociaciones entre las partes, aumenta las confrontaciones armadas y cada uno de los actores se dedica a la preparación y expansión de sus estrategias militares a mediano y largo plazo. Esta inclinación hacia lo represivo por parte del Gobierno y el fortalecimiento militar por parte de las guerrillas se agudiza con la apreciación de la guerra al terrorismo, que se inicia desde Estados Unidos a raíz de los atentados del 11 de septiembre de 2001 en Nueva York y que se expande hacia los países que tienen conflictos armados –considerados aliados por parte de los estadounidenses, como es el caso colombiano- (20) donde se financian ampliamente las actividades de fortalecimiento militar de los distintos organismos de seguridad del Estado con estrategias de mediano plazo propuestas desde Estados Unidos, como el Plan Colombia, lo que lleva a considerar a los diferentes grupos armados disidentes o clandestinos como terroristas por ambos Gobiernos, acentuando aún más la confrontación entre los actores armados y restringiendo la posibilidad de salidas negociadas al conflicto.
Referencias
Aguilera Peña, Mario. “ELN: entre las armas y la política” en Nuestra guerra sin nombre. Transformaciones del conflicto en Colombia, compilado por Francisco Gutiérrez, 209- 266. Bogotá: Universidad Nacional de Colombia, 2006.
Aguilera Peña, Mario. “Justicia guerrillera y población civil, 1964-1999” en El caleidoscopio de las justicias en Colombia. Tomo II, editado por Boaventura de Sousa Santos y Mauricio García Villegas, 389-422. Bogotá: Siglo del Hombre, 2001.
Baxi, Upendra. “Operación ‘libertad perdurable’ ¿Hacia un nuevo Derecho Internacional y otro orden mundial?”. El Otro Derecho, núm. 28 (2002): 13-32.
De Sousa Santos, Boaventura y Mauricio García Villegas. “Colombia: el revés del contrato social de la modernidad” en El caleidoscopio de las justicias en Colombia. Tomo I, editado por Boaventura de Sousa Santos y Mauricio García Villegas, 11-79. Bogotá: Siglo del Hombre, 2001.
Espinosa, Myriam Amparo. Surgimiento y andar territorial del Quintín Lame. Quito: Abya- Yala, 1996.
Ferrari, Vincenzo. Acción jurídica y sistema normativo. Introducción a la Sociología del Derecho. Madrid: Dykinson, 2000.
García Villegas, Mauricio. “Constitucionalismo perverso. Normalidad y anormalidad constitucional en Colombia: 1957-1997” en El caleidoscopio de las justicias en Colombia. Tomo I, editado por Boaventura de Sousa Santos y Mauricio García Villegas, 317-368. Bogotá: Siglo del Hombre, 2001.
Mejía Quintana, Óscar. “La Constitución de 1991 como proyecto inacabado” El Otro Derecho, núm. 28 (2002): 147-170.
Moncayo, Víctor Manuel. “La Constitución de 1991 y el Estado de la nueva era del capitalismo” en El debate a la Constitución, editado por V. M. Moncayo, C. Gaviria, R. Uprimny, W. Villa, S. Kalmanovitz y M. T. Uribe, 15-18. Bogotá: ILSA, 2002.
Nemogá, Gabriel Ricardo. “Contexto social y político de las transformaciones institucionales de la administración de justicia en Colombia” en El caleidoscopio de las justicias en Colombia. Tomo I, editado por Boaventura de Sousa Santos y Mauricio García Villegas, 215-260. Bogotá: Siglo del Hombre, 2001.
Ortiz Sarmiento, Carlos Miguel. “La violencia’ y los negocios Quindío años 50 y 60” en Pasado y presente de la violencia en Colombia, compilado por Ricardo Peñaranda y Gonzalo Sánchez, 239-268. Bogotá: Cerec, 1991.
Pizarro Leongómez, Eduardo. “Las FARC-EP: ¿repliegue estratégico, debilitamiento o punto de inflexión?” en Nuestra guerra sin nombre. Transformaciones del conflicto en Colombia, compilado por Francisco Gutiérrez, 271-308. Bogotá: Universidad Nacional de Colombia, 2006.
Ramelli, Alejandro. “El Derecho Internacional Humanitario como discurso político durante el desarrollo del conflicto armado colombiano” en Sociología Jurídica. Análisis del control y del conflicto social, editado por Rafael Prieto Sanjuán, 265-298. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2003.
Ramírez Tobón, William. Urabá. Los inciertos confines de una crisis. Bogotá: Planeta, 1997.
Restrepo, Jorge Alberto, Michel Spagat y Juan Fernando Vargas. “El conflicto en Colombia: ¿quién hizo qué a quien? Un enfoque cuantitativo (1988-2003)” en Nuestra guerra sin nombre. Transformaciones del conflicto en Colombia, compilado por Francisco Gutiérrez, 505-542. Bogotá: Universidad Nacional de Colombia, 2006.
Rojas, Diana Marcela. “Estados Unidos y la guerra en Colombia” en Nuestra guerra sin nombre. Transformaciones del conflicto en Colombia, compilado por Francisco Gutiérrez, 37-70. Bogotá: Universidad Nacional de Colombia, 2006.
Téllez Ardila, Astrid Mireya. Las Milicias Populares. Otra expresión de la violencia social en Colombia. Bogotá: Rodríguez Quito Editores, 1995.
Uprimny, Rodrigo. “Constitución de 1991, Estado social y derechos humanos: promesas incumplidas, diagnósticos y perspectivas” en El debate a la Constitución, editado por V. M. Moncayo, C. Gaviria, R. Uprimny, W. Villa, S. Kalmanovitz y M. T. Uribe, 55- 75. Bogotá: ILSA, 2002.
(1) El momento histórico cuando se inician las confrontaciones armadas entre las guerrillas y las Fuerzas Armadas gubernamentales que perduran hasta la actualidad es un tema de amplio debate: “[…] existen dos lecturas enfrentadas en la historiografía colombiana. Por una parte, la de aquellos quienes sostienen que el conflicto actual echa sus raíces en el período de la Violencia, y que si bien los protagonistas centrales del enfrentamiento armado han cambiado, existe una continuidad básica entre ese período y la emergencia y consolidación de las guerrillas posrevolución cubana. Por otra, la de quienes plantean una diferenciación básica entre la guerra civil que enfrentó a los dos partidos tradicionales (1946-1953) y la violencia revolucionaria que emergió desde el triunfo de Fidel Castro, en 1959. Por ello, si tomamos como fecha de inicio la del período de la Violencia (1946), nuestro conflicto bien podía ser considerado el más antiguo del mundo. Si, por el contrario, como origen el efecto de la revolución cubana y el nacimiento de las denominadas ‘guerrillas de primera generación’ –Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), Ejército de Liberación Nacional (ELN) y Ejército Popular de Liberación (EPL)–, entre 1964 y 1967, solamente dos conflictos la guerra entre Israel y Palestina y la disputa por la región musulmana de Cachemira, entre India y Pakistán superan en duración la trágica lucha que afecta a nuestro país”. Eduardo Pizarro Leongómez, “Las FARC-EP: ¿repliegue estratégico, debilitamiento o punto de inflexión?” en Nuestra guerra sin nombre. Transformaciones del conflicto en Colombia, comp. Francisco Gutiérrez (Bogotá: Universidad Nacional de Colombia, 2006), 173-174.
(2) Las confrontaciones armadas entre los conservadores y los liberales en las zonas rurales originaba la redistribución o concentración de la tierra para los caciques del partido que dominara la localidad por medio de los grupos armados que lo apoyaran, situación que se llevó a cabo en regiones de aceptable producción agrícola como el Quindío, donde el café se convirtió en el principal producto del departamento: “Al afianzarse las cuadrillas de ambos bandos y la consecuente homogenización partidista de las veredas, quienes habían abandonado temporalmente sus terrenos son progresivamente llevados a vender, no importa a qué precio […]. Las oportunidades se posibilitan tanto a conservadores como a liberales, pues los procesos de homogenización operan de ambos lados, según las veredas. Las ventas de liberales, que ya se habían empezado a dar desde los primeros años de la violencia, serán ahora más frecuentes; las ventas de conservadores serán especialmente numerosas en la zona de cordillera desde 1954, y en la zona del río La Vieja conocerán su mayor intensidad desde 1958-1959, bajo la amenaza de las cuadrillas alineadas en el ‘MRL’. Carlos Miguel Ortiz Sarmiento, ‘La violencia’ y los negocios Quindío años 50 y 60” en Pasado y presente de la violencia en Colombia, comp. Ricardo Peñaranda y Gonzalo Sánchez (Bogotá: Cerec, 1991), 278.
(3) Mientras los golpes militares en América Latina tuvieron una larga duración, el ocurrido en Colombia se limitó a un período reducido: “La abstención electoral de los liberales a finales de 1949 propició el ascenso de Laureano Gómez a la presidencia de la República. Durante su administración el país se vio sometido a la comprobación trágica de la imposible aplicación de las teorías y postulados políticos y programáticos del Partido Conservador […]. Empeñado en su proyecto conservador para gobernar la sociedad colombiana, Gómez radicalizó aún más la oposición armada liberal y profundizó la división del Partido Conservador. El ospinismo fuertemente vinculado a la producción agroexportadora, con el auspicio de los liberales, organizó su derrocamiento mediante un golpe de Estado comandado por el general Gustavo Rojas Pinilla en 1953. Bajo la dictadura de Rojas Pinilla (1953- 1957), la supremacía del poder ejecutivo sobre el legislativo fue absoluta […] se puede afirmar que el régimen de excepción de Rojas logró cumplir los dos cometidos para los cuales fue propiciado: en primer lugar, reprimir las luchas campesinas y contener el avance de la lucha reivindicativa de los trabajadores que perturbaran la acumulación de capital y, en segundo lugar, lograr la conciliación entre las diferentes fracciones de la clase política”. Gabriel Ricardo Nemogá, “Contexto social y político de las transformaciones institucionales de la administración de justicia en Colombia” en El caleidoscopio de las justicias en Colombia. Tomo I, ed. Boaventura de Sousa Santos y Mauricio García Villegas (Bogotá: Siglo del Hombre, 2001), 232-233.
(4) El Frente Nacional redujo la participación política al Partido Liberal y al Partido Conservador, que desde finales del siglo XIX han tenido posiciones de decisión en los Gobiernos nacionales y locales: “El Frente Nacional erradicó la violencia política de mediados del siglo XX y por ello llevó a cabo una importante tarea histórica. Sin embargo, este logro se produjo a un alto precio. En primer lugar, la ausencia de competencia política entre los partidos tradicionales redujo el sistema político casi a una mecánica clientelista y disminuyó drásticamente la participación electoral; en segundo lugar, el tratamiento militar de los reductos campesinos derivados de la época de la violencia que luchaban contra el Estado, condujo a la formación de la guerrilla, tal como sucedió un poco más tarde en otros países latinoamericanos; y en tercer lugar, el uso casi permanente del estado de excepción, como sucedáneo del régimen militar, tuvo por efecto la conformación de una institucionalidad no sólo hermética desde el punto de vista político, sino anómala desde el punto de vista constitucional y democrático”. Boaventura de Sousa Santos y Mauricio García Villegas, “Colombia: el revés del contrato social de la modernidad” en El caleidoscopio de las justicias en Colombia. Tomo I, ed. Boaventura de Sousa Santos y Mauricio García Villegas (Bogotá: Siglo del Hombre, 2001), 57-58.
(5) Los inicios de la guerrilla más antigua de América Latina se remontan a finales de la década del sesenta cuando, a partir de varios encuentros de los insurgentes, deciden denominarse FARC: “A finales de 1965 con presencia de 100 combatientes la llamada I Conferencia del Bloque Sur en Riochiquito (Cauca) […]. Dos años más tarde, en la II Conferencia Guerrillera, celebrada en la región del Pato (Meta), el Bloque Sur cambia de nombre y pasa a denominarse Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) […] el cambio de nombre buscaba expresar la voluntad de este movimiento guerrillero de pasar de una estrategia eminentemente defensiva a una estrategia más ofensiva, para lo cual sus 350 hombres son distribuidos en seis frentes guerrilleros”. Pizarro Leongómez, “Las FARC-EP”, 182.
(6) La inconformidad con el Frente Nacional, que impedía la participación política de sectores críticos y de izquierda en las instancias de decisión del Gobierno central, sumada al modelo de revolución cubana, llevaría a que varios grupos sociales conformaran la guerrilla del ELN: “El ELN surge en 1964, en el Magdalena Medio Santandereano, en una región que en los años cincuenta había sido escenario de la actividad de la guerrilla liberal dirigida por Rafael Rangel Gómez y en que la primera parte de los años sesenta había tenido alguna notoriedad el Movimiento Revolucionario Liberal (MRL). En la zona también existía una importante tradición de luchas obreras, debido al centro petrolero de Barrancabermeja y había irrumpido recientemente un fuerte movimiento estudiantil liderado por la Asociación de Estudiantes Universitarios de Santander (Audesa). El grupo inicial del ELN estuvo constituido por estudiantes universitarios identificados con la posibilidad de repetir el proceso surgido por la revolución cubana, algunos campesinos portadores de la memoria partidista de la década anterior y unos pocos obreros que contaban con cierta trayectoria en el movimiento sindical […]. El efecto inicial del ELN fue también resultado de la vinculación a sus filas del sacerdote Camilo Torres, quien había atraído la atención nacional de impulsar el Frente Unido, un movimiento de oposición al Frente Nacional y que planteaba la necesidad de diversas transformaciones revolucionarias para el país”. Mario Aguilera Peña, “ELN: entre las armas y la política” en Nuestra guerra sin nombre. Transformaciones del conflicto en Colombia, comp. Francisco Gutiérrez (Bogotá: Universidad Nacional de Colombia, 2006), 214.
(7) El inicio de la guerrilla del EPL se remonta a las discusiones internas del Partido Comunista, donde un sector de militantes reclamaba acciones de mayor envergadura para la transformación social que no se promovían desde el Partido, constituyendo una disidencia que reclamaba la vía armada: “El EPL tuvo su origen en septiembre de 1963 cuando el 29 pleno del Partido Comunista de Colombia expulsó de su seno una fracción disidente acusándola de desviaciones izquierdistas. Esta fracción dio lugar, dos años después, al Partido Comunista Marxista-Leninista, PC-ML, de ideología maoísta y reconocida por el Partido Comunista Chino, con objetivos revolucionarios definidos por la lucha armada en el campo como escenario principal. Una de las regiones escogidas para el implante guerrillero se situaba en la parte alta del río Sinú con el San Jorge, en el departamento de Córdoba, abierto tanto a las montañas antioqueñas como el Gran Urabá, sede de antiguas guerrillas liberales y refugio de rebeldes llegados de distintos puntos del país”. William Ramírez Tobón, Urabá. Los inciertos confines de una crisis (Bogotá: Planeta, 1997), 83.
(8) La guerrilla del M-19 se caracterizó por sus acciones simbólicas y por las simpatías de las que gozaba entre la población de los barrios marginados de las principales ciudades: “El ascenso de los movimientos populares y el debate interno de las guerrillas coincidió con la aparición de nuevos grupos guerrilleros y con el fortalecimiento de sus redes urbanas. Nacieron en ese contexto el Movimiento 19 de abril M-19, la Autodefensa Obrera –ADO– y el grupo indigenista Quintín Lame. De los tres, el de mayor relevancia fue el M-19, tanto por su impacto social como porque se apartó de algunos de los rasgos y métodos de las organizaciones políticas y militares de izquierda. El M-19 no solo rompió con las abstracciones teóricas de la izquierda tradicional, sino que se abstuvo de matricularse en alguna vertiente del marxismo internacional. Con ello se alejaba tanto de las referencias poco atractivas y a los héroes y episodios revolucionarios de otras culturas, como del examen de los problemas colombianos a través de dogmas sacralizados del marxismo. A cambio, el M-19 se apoyó en el imaginario político del país recuperando a los héroes nacionales y las luchas históricas inconclusas contra la oligarquía y la ampliación de la democracia. La ruptura también se hizo extensiva a los métodos de acción política ya que este movimiento se caracterizó por tratar de obtener simpatía y legitimidad apelando a actos espectaculares, al uso de símbolos y a las campañas de propaganda”. Mario Aguilera Peña, “Justicia guerrillera y población civil, 1964-1999” en El caleidoscopio de las justicias en Colombia. Tomo II, ed. Boaventura de Sousa Santos y Mauricio García Villegas (Bogotá: Siglo del Hombre, 2001), 405-406.
(9) El Movimiento Guerrillero Quintín Lame se caracterizó por sus objetivos de lucha por el reconocimiento de los pueblos indígenas y por su organización local, que se concentró en el departamento del Cauca, donde se asienta diversidad de comunidades indígenas: “[…] podemos observar los gérmenes organizativos que dieron nacimiento al QL [Quintín Lame]. Los grupos de apoyo fueron la reproducción gestada desde el mundo social. Sus integrantes obedecían a la misma gama social diversificada y agrupada en una nueva identidad; había entre ellos hablantes y no hablantes del Nasa Yuwe, afroamericanos, campesinos, viejos cabildantes, familias enteras, hombres, mujeres y niños que poco a poco se fueron transformando […]. Los grupos de apoyo, inscritos en esta memoria social, dispersos en los diferentes resguardos, se transformaron en grupo móvil: El Comando Armado Quintín Lame. Se dieron a conocer públicamente en diciembre de 1984 en una acción no sólo política sino que se llevó a cabo como una expresión de defensa territorial lograda con la recontextualización histórica por un acto significativo y material. Un mes después del último desalojo en diciembre de 1984, el día anterior a la toma de Santander de Quilichao, van llegando grupos pequeños de 20 hasta sumar unas 120 personas armadas entre hombres y mujeres. Se van ubicando en sitios estratégicos y empiezan a distribuir volantes y arengar a la población presentándose como QL en ‘defensa a las comunidades indígenas’ y como respuesta al desalojo y posteriores asesinatos de líderes. Con esta primera aparición se da a conocer el QL a la luz pública”. Myriam Amparo Espinosa, Surgimiento y andar territorial del Quintín Lame (Quito: Abya-Yala, 1996), 65-66.
(10) Los movimientos políticos de izquierda reconocidos legalmente y las organizaciones de derechos humanos en las últimas décadas han sido perseguidos, reprimidos y eliminados físicamente por los grupos de extrema derecha: “Desde mediados de los ochenta se inicia el tenebroso ascenso de los asesinatos políticos y las desapariciones […] en 1983, durante las negociaciones del proceso de paz sólo se conocieron 1.325 detenciones políticas, pero el número de desapariciones superó el centenar de personas y se presentan aproximadamente 600 asesinatos políticos. La gran mayoría de estas acciones fueron atribuidas incluso por altos funcionarios del Estado a grupos paramilitares. Estos grupos se conformaron en las zonas de la frontera agrícola con el objeto de luchar contra la guerrilla, y luego se extendieron a las zonas urbanas contra líderes populares de todo tipo y, con un ensañamiento especial, contra la organización política de izquierda conocida como Unión Patriótica […]. Se calcula que más de mil militantes de esta agrupación fueron asesinados entre ellos su presidente, dos de sus candidatos a la presidencia, alcaldes, senadores y militantes. El movimiento M-19 también fue minado con el asesinato de su líder y candidato a la presidencia Carlos Pizarro. Cinco meses después fue acribillado el candidato a la presidencia de la Unión Patriótica Bernardo Jaramillo. Pero la eliminación selectiva de los opositores políticos no solo afectó las filas de la izquierda; posteriormente cayeron periodistas como Guillermo Cano, defensores de derechos humanos como el director del Comité para la Defensa de los Derechos Humanos de Antioquia Héctor Abad Gómez”. Mauricio García Villegas, “Constitucionalismo perverso. Normalidad y anormalidad constitucional en Colombia: 1957-1997” en El caleidoscopio de las justicias en Colombia. Tomo I, ed. Boaventura de Sousa Santos y Mauricio García Villegas (Bogotá: Siglo del Hombre, 2001), 325.
(11) Inicialmente la convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente estaba relacionada con el proceso de paz adelantado con los grupos insurgentes, pretendiendo que se afirmara la posibilidad de extenderse a todos los grupos armados disidentes: “La Asamblea Constituyente de 1991 tuvo una composición bastante pluralista para los estándares colombianos, en donde la política ha estado usualmente controlada por los partidos liberal y conservador. Este carácter, así como un cierto optimismo que se vivió en esa coyuntura histórica debido a la negociación de paz exitosa con algunas fuerzas insurgentes como el M-19 y el EPL y a las mismas esperanzas cifradas en el proceso constituyente, llevó a que en la Asamblea tendiera a dominar el siguiente diagnóstico: la exclusión social, la intolerancia, las limitaciones a la participación política y las violaciones de los derechos humanos eran algunos de los factores esenciales de la crisis colombiana. La nueva Constitución debía entonces enfrentar esos defectos de la política y la sociedad colombianas; había entonces que instituir un orden constitucional que controlara la arbitrariedad estatal, favoreciera la participación de las nuevas fuerzas políticas, estimulara el pluralismo y lograra mayor justicia social. Los Constituyentes creyeron encontrar en la idea del Estado social y democrático de Derecho, de amplia aceptación en el Derecho Constitucional contemporáneo, una fórmula política que enriquecida con los aportes del multiculturalismo y del reconocimiento a la diversidad, permitiera poner en marcha ese proyecto histórico de desarrollar una sociedad menos arbitraria y más pluralista, participativa y justa”. Rodrigo Uprimny, “Constitución de 1991, Estado social y derechos humanos: promesas incumplidas, diagnósticos y perspectivas” en El debate a la Constitución, ed. V. M. Moncayo, C. Gaviria, R. Uprimny, W. Villa, S. Kalmanovitz y M. T. Uribe, (Bogotá: ILSA, 2002), 55-56.
(12) Pese a los avances en materia del reconocimiento de los derechos sociales fundamentales, los sucesos recientes demuestran que el libre mercado que se encuentra constitucionalmente propuesto se impuso sobre las necesidades de la inmensa mayoría de colombianos: “Esta constitución de 1991 que hoy nos hemos propuesto evaluar fue vista como un pacto de paz, pero quizás sólo fue un elemento de armisticio con uno de los grupos de insurgencia, que sirvió eficientemente para echar a andar aquellas tendencias neoliberales armónicas con la nueva época del capital. En medio de las discusiones algunas bizantinas como siempre y otras intrascendentes o ingenuas, se colocó en todo su articulado el espíritu de la nueva era del capitalismo, bajo el disfraz ampuloso de esa amplia y prolífica declaración de derechos fundamentales y de derechos de todas las generaciones, de la cual se jactan aún sus autores y muchos de sus devotos, o de los cambios del régimen político o, lo que es aún peor, del espejismo de la descentralización y de la autonomía regional y local, que ha servido más para contribuir al desmonte del Estado, que para alcanzar la ansiada autonomía e independencia del vilipendiado centralismo, o de la trampa de la participación ciudadana y comunitaria introducida como nuevo elemento de la legitimación, para que todas las cargas y desdichas sean impotables a nosotros mismos”. Víctor Manuel Moncayo, “La Constitución de 1991 y el Estado de la nueva era del capitalismo” en El debate a la Constitución ed. V. M. Moncayo, C. Gaviria, R. Uprimny, W. Villa, S. Kalmanovitz y M. T. Uribe, (Bogotá: ILSA, 2002), 18.
(13) La estrategia gubernamental de combinar la negociación y la guerra al mismo tiempo quedó demostrada con el inicio del proceso constitucional de 1991: por un lado, se realizan pactos con ciertos sectores de la insurgencia y, por otro, se inicia una ofensiva militar contra las guerrillas no desmovilizadas: “La Constitución de 1991 es un pacto que nace muerto, tanto en términos del contractualismo más ortodoxo, como el hobbesiano por ejemplo, para el que la paz es básicamente un principio fundamental del orden social, como del liberalismo clásico en términos de una auténtica participación popular. Nace muerto porque el día en que se vota la conformación de la Asamblea Nacional Constituyente (el 9 de diciembre de 1990), se desata la ofensiva contra Casa Verde, que había sido el símbolo de los diálogos de paz durante más de diez años, lo cual no puede ser tomado como un hecho irrelevante, pues simbólicamente signó el nacimiento de la Constitución de 1991 como un pacto de guerra más que como un pacto de paz. Se cerraron los cauces para un diálogo nacional, no solamente con las FARC, sino con todos los grupos alzados en armas que no se integraron al proceso, y ésa no era la intención ni el deseo por los cuales los colombianos habían abierto las puertas para la convocatoria de una nueva Constitución”. Óscar Mejía Quintana, “La Constitución de 1991 como proyecto inacabado”, El Otro Derecho, núm. 28 (2002): 149.
(14) El avance guerrillero hacia las ciudades se configuró por medio de las llamadas milicias, como parte de su estrategia de expansión: “[…] las milicias constituyen particular de privatización de la fuerza por vía de la ilegalidad institucional que gana legitimidad y reconocimiento entre los habitantes de los barrios en que operan. En Medellín, se expresan con toda claridad estas tres tendencias: las Milicias Bolivarianas, que operan además en Bogotá y otras ciudades del país, actúan bajo las órdenes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, FARC, las del ‘6 y 7 de Noviembre’, ‘B. R. P.’ (Brigadas Revolucionarias Populares) y ‘América Libre’, con influencia del Ejército de Liberación Nacional, ELN; Milicias Populares con influencia del Ejército Popular de Liberación […]. En Santafé de Bogotá básicamente operan dos grupos milicianos: las Milicias Bolivarianas y las Milicias Revolucionarias del ELN”. Astrid Mireya Téllez Ardila, Las Milicias Populares. Otra expresión de la violencia social en Colombia (Bogotá: Rodríguez Quito Editores, 1995), 70.
(15) Ante el crecimiento y fortalecimiento de las guerrillas y la expansión del narcotráfico, Estados Unidos intensificó su intervención en el país por medio del Plan Colombia, con el objetivo de neutralizar el negocio del narcotráfico y el avance guerrillero que ponía en peligro la estabilidad del Gobierno colombiano, aliado incondicional en la región: “[…] Washington ha considerado el Plan Colombia [como] el programa clave 7 a la confrontación directa con las guerrillas, originando la intervención de un tercero a favor del Gobierno y sus fuerzas armadas en una situación de conflicto armado interno. A partir de esta intervención el conflicto se internacionalizó y saltó de una confrontación doméstica e interna a una confrontación internacional de repercusiones regionales y globales. La prevalencia del concepto conflicto ante el de violencia y terrorismo La reciente historia de Colombia está atravesada por las constantes confrontaciones armadas entre guerrillas y fuerzas gubernamentales. Dentro de esta situación se han utilizado diferentes conceptos que tienen implicaciones positivas o negativas para alguno de los grupos enfrentados y para encontrar salidas a la compleja circunstancia de disputas y confrontaciones entre los distintos protagonistas. En este orden de ideas se examinará qué implicaciones tiene la utilización del concepto de violencia o el de conflicto para la compresión de los acontecimientos del contexto colombiano, la determinación de la instrumentalización o manipulación de cada uno de estos conceptos y los aportes al referenciar una y otra propuesta relacionada con la agudización de la confrontación o con la salida concertada que lleve al desmonte gradual de los enfrentamientos y los grupos que lo generan. Antecedentes del concepto de violencia para la situación colombiana El término violencia fue utilizado de forma recurrente por parte del Gobierno, sus instituciones, ciertos académicos y algunos sectores sociales. En unos casos explicativos y en otros se manipulaba la percepción sobre los sucesos acontecidos a finales de la década del cuarenta y la del cincuenta, que consistían en la confrontación armada, mucho más aguda en las zonas rurales que en las ciudades, entre los militantes del Partido Conservador, que se encontraban en el Gobierno central y el Partido Liberal, que era la oposición, cuyos partidarios tenían presencia en en su estrategia antinarcóticos para la región andina […]. El plan implica, a su vez, un cambio sustancial en la estrategia militar colombiana frente al conflicto armado […]. Con este objetivo se diseñó un programa que buscaba mejorar la recolección y el procesamiento de la información, así como el desarrollo de un sistema de comunicaciones integrado. Se crearon, entonces, brigadas de despliegue rápido y se buscó una mejor integración entre las fuerzas de tierra y aire para conducir operaciones nocturnas. La entrega de 16 helicópteros UH-60 Black Hawk y 30 UH-IH Huey para el transporte de tropas, así como la creacción de otros dos batallones antinarcóticos, buscaban que las Fuerzas Armadas colombianas pudieran utilizar sus ventajas en número y en poder de combate, y de esta forma estuvieran en condiciones de quitarle a las guerrillas la iniciativa táctica y operacional”. Diana Marcela Rojas, “Estados Unidos y la guerra en Colombia” en Nuestra guerra sin nombre. Transformaciones del conflicto en Colombia, comp. Francisco Gutiérrez (Bogotá: Universidad Nacional de Colombia, 2006), 50-52.
(16) Las guerrillas liberales de los Llanos habían logrado cierta autonomía con respecto a los dirigentes del Partido, configurando una concepción particular que pretendía una revolución para mejorar las condiciones de los campesinos llaneros, apreciación que estaba por encima de la confrontación partidaria: “La radicalización de la lucha campesina llegó a constituir un abierto desafío al Gobierno central. Las guerrillas del Llano habían declarado ya la guerra al Estado y amenazaban con extender el conflicto a amplias regiones agrícolas de influencia liberal. La misma dirección liberal perdía paulatinamente el control de las huestes armadas que habían promovido. Las leyes de la región de los Llanos Orientales y el orden social que buscaban regular, constituyen una referencia de primer orden para el estudio de lo que contemporáneamente se ha llegado a conocer como pluralismo jurídico. Frente a la legalidad constituida del Estado, se formuló un régimen jurídico paralelo fundamentado en usos y costumbres surgidos en tiempo de guerra, respaldado por las armas del movimiento guerrillero”. Nemogá, “Contexto social y político”, 234-235.
(17) Desde la Sociología, el conflicto ha sido considerado esencial para comprender las interacciones humanas; así, en el interior de las teorías macrosociológicas se encuentran las teorías del conflicto: “Las teorías del conflicto se distinguen de las teorías de la integración por el hecho que no contemplan la sociedad como un conjunto de roles que interactúan armónicamente, sino más bien como un conjunto de roles en tensión manifiesta o latente, situados en posiciones asimétricas en la escala de la estratificación social. De aquí que se desprenden dos consecuencias. En primer lugar, la representación que ofrecen de la acción social es menos abstracta que la funcionalista: los sujetos no se encuentran tan fuertemente aprisionados en el esquema simbólico del estatus-rol, y conservan su protagonismo como artífices de la acción misma. En segundo lugar, estas teorías representan el cambio social en términos no evolutivos, sino de discontinuidad”. Vincenzo Ferrari, Acción jurídica y sistema normativo. Introducción a la Sociología del Derecho (Madrid: Dykinson, 2000), 22-23.
(18) El Derecho Internacional Humanitario para los conflictos, sean internacionales o internos, pone en igualdad de condiciones a los distintos actores armados, situación que fue concebida como negativa para ciertas élites que consideraban este procedimiento como reconocimiento jurídico que fortalecería a la guerrilla: “[…] algunos sectores influyentes de la sociedad colombiana a finales de la década de los años 80 veían con muy malos ojos las normas humanitarias, en concreto el Protocolo II de Ginebra de 1977, por cuanto se consideraba que la adhesión del Estado a este instrumento internacional comportaba una ventaja política y militar para la guerrilla. En otros términos, el DIH era considerado como un obstáculo para el mantenimiento del orden público; un medio para que los miembros de los grupos armados fueran considerados en igualdad de condiciones con los integrantes de la fuerza pública; en otras palabras, para que se les tratase no como delincuentes comunes sino como combatientes. Se especulaba además muchísimo sobre la vigencia y los alcances de figuras del derecho internacional clásico como aquella del reconocimiento de beligerancia y las relaciones de ésta con la adhesión al Protocolo II de Ginebra de 1977”. Alejandro Ramelli, “El Derecho Internacional Humanitario como discurso político durante el desarrollo del conflicto armado colombiano” en Sociología Jurídica. Análisis del control y del conflicto social, ed. Rafael Prieto Sanjuán (Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2003), 270.
(19) En los años finales de la década del noventa, el conflicto armado aumentó su escalada en la confrontación entre los distintos actores: “En 1991 las fuerzas del Gobierno desarrollaron una ofensiva importante contra posiciones estratégicas de las FARC […]. En el período inmediatamente posterior (1992-1995), que hemos llamado de estancamiento, tanto la intensidad del conflicto como la frecuencia de eventos disminuyó de manera casi continua. Finalmente, a partir de 1996 se inició el período de recrudecimiento, en el que se nota un incremento importante tanto de la intensidad del conflicto como en la frecuencia de combates y ataques. Este período de recrudecimiento terminó en 2002 cuando, de hecho, se alcanzó la mayor intensidad del conflicto armado”. Jorge Alberto Restrepo, Michel Spagat y Juan Fernando Vargas, "El conflicto en Colombia: ¿quién hizo qué a quién? Un enfoque cuantitativo (1988-2003)” en Nuestra guerra sin nombre. Transformaciones del conflicto en Colombia, comp. Francisco Gutiérrez (Bogotá: Universidad Nacional de Colombia, 2006), 520.
(20) A partir de la agresión sufrida en el centro financiero de Estados Unidos, se inició la guerra al terrorismo en el contexto global, con el respectivo apoyo de Estados considerados como aliados y amigos: “Lo que hace el 11 de septiembre conmovedoramente inaugural es que clava el terror en el corazón mismo de la primera ciudad global del mundo y ataca además el poderío del Pentágono, exponiendo al hegemónico superpoder solitario de la posguerra fría a aguda crisis de racionalidad nerviosa […]. Igualdad soberana de todos los Estados, incluyendo los fuertes, ahora también significa en la vulnerabilidad estatal: dicha vulnerabilidad, además, comienza a operar como una fuente de fortaleza. Ya están en su sitio nuevas formas de articular la legitimación del poder global: el patriotismo global del Norte, una especie de versión neo-kantiana globalizante de ‘cosmopolitismo’, ahora en elaboración trae consigo devoción ciudadana a la ‘guerra contra el terror’, y la división aguda y siempre creciente entre ciudadanos ‘globales’ y seres humanos ‘violentos’ y ‘proscritos’. Una nueva guerra fría parece estar elaborándose, en el que el ‘patriotismo constitucional’ se esforzará, nuevamente, para justificar la reproducción global de ‘personas sin derechos’ en servicios de ‘nuestro’ futuro común”. Upendra Baxi, “Operación ‘libertad perdurable’ ¿Hacia un nuevo Derecho Internacional y otro orden mundial?”, El Otro Derecho, núm. 28 (2002): 15-16.
(*) El artículo, subido a nuestro sitio con la anuencia de su autor, fue publicado originariamente en http://editorial.ucatolica.edu.co/ojsucatolica/revistas_ucatolica/index.php/Juridica/article/view/676/694
(**) El Profesor Jairo Vladimir Llano es antropólogo, especialista en Antropología Jurídica, doctor en Derecho, becario del Instituto Internacional de Sociología Jurídica de Oñati-España. Profesor de Investigación Sociojurídica de las maestrías en Derecho Constitucional y Derecho Administrativo de la Universidad Libre de Cali. Profesor de Sociología Jurídica, Filosofía del Derecho, Responsabilidad Internacional del Estado, Derecho Constitucional Comparado e Historia del Derecho de la Universidad Cooperativa y de la Universidad Libre de Cali.
Este trabajo
presenta un estado de situación sobre el derecho humano a la readaptación
social de las personas en conflicto con la ley penal en la provincia de La
Pampa.
Para ello, se
realiza un recorrido histórico sobre la evolución de las instituciones y los
mecanismos jurídicos que han existido en el ámbito provincial para asistir al
colectivo de personas criminalizadas.
En
primer lugar, se aborda la situación de la Asociación Civil Patronato de
Liberados de la Provincia de La Pampa, nacida en la década de 1970, bajo un
contexto ideológico que propiciaba la creación e intervención activa de
entidades privadas con fines caritativos y altruistas, como alternativa para
reemplazar a un Estado que se suponía actuaría en forma burocrática, pesada y
poco eficiente en la asistencia de estas personas. Luego, se analiza cómo esta
entidad fue absorbiendo cada vez mas funciones delegadas formalmente por el
Estado provincial y ampliando la cifra de personas que debía asistir, sin
recibir el apoyo público necesario para poder hacer frente a esta situación.
Esto, hasta arribar en el año 2010 a una profunda crisis económica, estructural
y de personal que llevaría a replantear el papel mismo del Estado frente a la
readaptación social.
En
segundo lugar, en este contexto crítico, se efectúa un examen de la Ley 2831,
dictada por la Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa a principios del
año 2015, mediante la cual se crearon el Ente de Políticas Socializadoras y la
Unidad de Abordaje, Supervisión y Orientación para Personas en Conflicto con la
Ley Penal.
Con posterioridad a ello, se
concreta la recopilación y análisis
de normas jurídicas de derecho legal, constitucional e internacional de los
derechos humanos, así como de otros instrumentos útiles que carecen de
naturaleza normativa, que reconocen a la readaptación social como derecho
humano y describen las obligaciones exigibles al Estado.
A su vez, se complementa el punto
anterior con un estudio más preciso sobre la naturaleza jurídica del derecho
humano a la readaptación social, objetivo que comprende la definición de su
esencia y la determinación precisa de sus alcances, para lograr clarificar su
exigibilidad y la delimitación de la responsabilidad estatal.
Paralelamente, se introducen
reflexiones sobre la posibilidad de que, frente a una criminalización
selectiva, estigmatizante y excluyente impulsada por el Estado a través de las
instancias oficiales de control social, resulte necesario imponer a su cargo
una obligación de adoptar medidas de acción positiva para eliminar las
condiciones de exclusión que ha contribuido a crear.
Por último, se relevan los medios
a disposición de la provincia de La Pampa para afrontar los desafíos de asumir
la readaptación social como derecho humano que merece una respuesta integral.
II. La Asociación Civil Patronato de Liberados de la
Provincia de La Pampa.
Los
patronatos de liberados se inspiraron en un clima de ideas y prácticas
jurídicas que atravesó la política criminal europea y estadounidense, desde
fines del siglo XVIII hasta las primeras décadas del siglo XX, y proponía la
intervención de instituciones privadas, basadas en un sentimiento esencialmente
caritativo y altruista, y destinadas a colaborar con la readaptación social de
las personas que egresaban de las cárceles y sus familias (NUÑEZ, 2010: p. 4).
Sin embargo, algunos autores han vinculado a esta institución con antiguas
prácticas cristianas de piedad hacia las personas encarceladas (BELLED, 1986:
pp.282-285).
En
la República Argentina, la primera entidad de esta naturaleza fue el Patronato
de Liberados y Excarcelados de la Capital Federal, inaugurado en 1918 por
iniciativa de Jorge Frías. Esta idea de que el Estado no debía intervenir en la
reinserción social más que a través de la subvención de instituciones privadas
se refleja con claridad en el pensamiento de este abogado argentino convencido
de sus beneficios, quien sostenía:
Debemos desechar las
instituciones oficiales porque el espíritu que debe presidir una obra de esta
naturaleza debe ser eminentemente altruista; se necesita, en cada caso, un
hombre o un pequeño núcleo de hombres noblemente inspirados, dispuestos a hacer
algo en bien de los desdichados y esos hombres motores de la institución deben
tener personalmente o junto a ellos el asesor técnico que los oriente en la
solución de los problemas penales que han de plantearse en el ejercicio de su
ministerio. (…) El patronato oficial será siempre una función burocrática,
pesada y desarrollada con desgano. Faltará el espíritu altruista, el deseo de
difundir el bien, de proporcionar consejos morales, de escuchar las cuitas
íntimas que el liberado de la cárcel ha de volcar en el corazón de su
protector. Es preciso no olvidar que no basta dar techo, pan y trabajo a un
hombre para asegurar su readaptación social. Ese hombre tiene problemas
íntimos, conflictos de familia, luchas entre su propósito de ser bueno y los
obstáculos que se cruzan a su paso, los prejuicios sociales que le cierran
todas las puertas; la falta de comprensión de las autoridades policiales que
los persiguen en mérito del antecedente que exhiben y todo esto no puede ser
resuelto por simples empleados de la oficina o por funcionarios a cuyas tareas
habituales se les acumule este nuevo trabajo como una carga más. (FRÍAS,
1922: p. 15)
Enrolados
en esta misma corriente, el 13 de Noviembre de 1970, un grupo de personas de
distintos ámbitos de la comunidad pampeana se reunieron con la finalidad de
conformar una entidad avocada a la atención de los problemas derivados de la
reinserción social de quienes egresaban de las cárceles. De esa asamblea
constitutiva nació la Asociación Civil Patronato de Liberados de la Provincia
de La Pampa, con el objetivo fundamental de
(…) contribuir a la
asistencia moral y económica de los internos, liberados o excarcelados y sus
respectivas familias, a la moralización de sus costumbres, a su readaptación a
la sociedad y a crear en ésta una conciencia de solidaridad con respecto a
aquellos.[1]
En
su Estatuto fundacional, el Patronato reconoce las siguientes funciones,
atribuciones y deberes: contribuir a la disminución de la criminalidad y
reincidencia; cuidar, proteger y procurar trabajo a los liberados condicionales,
a los indultados, a los excarcelados, a los que cumplen condena de ejecución
condicional y a todo egresado de establecimiento carcelario que lo requiera,
siempre que se encuentre en jurisdicción provincial; facilitar a los beneficiarios
de su acción los medios necesarios para trasladarse al lugar de residencia o
aquel en que se propongan trabajar, y procurarles los socorros indispensables
durante los primeros días de vida libre; mantener continua comunicación con la
familia de las personas privadas de la libertad, a fin de prestarles
asistencia, para asegurarles estabilidad; visitar a las personas privadas de la
libertad; hacer saber a los funcionarios judiciales correspondientes su opinión
sobre la conveniencia, inconveniencia u oportunidad de acordar a los condenados
el beneficio de la libertad condicional y sobre el cumplimiento por parte de
los liberados de los recaudos mediante los cuales les fue concedido dicho
beneficio y, en caso necesario, recomendar su revocación; entablar relaciones y
coordinar acciones con las autoridades penitenciarias y con los distintos
organismos asistenciales y laborales, sean estatales o privados; mantener
estudios actualizados sobre los diversos oficios o profesiones, en relación con
el desenvolvimiento de las actividades económicas locales, para orientar el
trabajo en las cárceles y aconsejar a sus beneficiarios; confeccionar ficheros
privados para las personas que asiste; difundir sus actividades por todos los
medios posibles; establecer delegaciones en las distintas Circunscripciones
Judiciales de la provincia; realizar cualquier otra acción necesaria,
conveniente o útil para lograr el cumplimiento de los fines institucionales.[2]
Paralelamente,
a lo largo de los años, fue desarrollando algunos programas específicos para
asistir a las personas en conflicto con la ley penal. Entre ellos se destacan
el de Prevención de Violencia de Género, el de Asistencia Sanitaria, el de
Documentación, el de Pre-egreso, el de Asistencia Inmediata y el de Asistencia
Alimentaria, que, para su desarrollo, implican un importante entramado de
vínculos con distintas instituciones públicas y privadas (Asociación Patronato de Liberados de la
Provincia de La Pampa, 2015: pp. 11 y 12).
El
10 de Mayo de 1974, la Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa aprobó
la Ley 513, mediante la que otorgó a la Asociación competencia en todo el
territorio provincial para asistir integralmente a las personas con penas
privativas de la libertad, desde el período de pre-libertad y con posterioridad
al egreso, en el marco de mecanismos de trabajo que involucraran al medio
familiar y social.[3] La
normativa dejó establecido que el Poder Ejecutivo otorgaría anualmente a la
Asociación subsidios para posibilitar el cumplimiento de las tareas
encomendadas.[4]
A
lo largo del tiempo, la entidad fue refinando su actividad para suplir al
Estado en funciones cada vez más específicas de supervisión y asistencia
social, moral y material sobre las personas en conflicto con la ley penal. En
la actualidad, la legislación nacional y provincial les otorga un importante
papel en relación a diferentes categorías legales. En general, los patronatos
se encuentran autorizados a intervenir en relación a aquellas personas con
prisión domiciliaria[5],
las liberadas bajo el régimen de libertad condicional[6]
o con suspensión del juicio a prueba,[7]
regulados por el Código Penal; sobre aquellas incorporadas al programa de pre-libertad,[8]
beneficiadas con salidas transitorias,[9]
por el sistema de semilibertad[10]
o el de libertad asistida,[11]
con prisión domiciliaria,[12]
con trabajos comunitarios asignados,[13]
y cualquier otra situación de necesidad de asistencia familiar o social pos-penitenciaria,[14]
establecidos en la Ley nacional 24660 de Ejecución de la Pena Privativa de
Libertad; y también sobre las personas con programas de pre-libertad[15]
regulado por el Decreto 396/99 sobre el Reglamento de las Modalidades Básicas
de la Ejecución.
Por
otra parte, la Ley 2287, que sancionó el Código Procesal Penal de la Provincia
de La Pampa, otorga a la Asociación Patronato de Liberados el rol de cuidado
sobre aquellas personas sobre las que se haya decidido imponer una medida de
coerción menos gravosa que la prisión preventiva;[16]
el carácter de colaborador con el Tribunal de Ejecución en la observación del
liberado en lo que respecta a su lugar de residencia, el trabajo al que se
dedica y la conducta que observa;[17]
también lo faculta a solicitar la revocatoria de la libertad condicional;[18]
y, por último, aunque el Código no lo menciona explícitamente, la atribución de
controlar las reglas de conducta fijadas en la suspensión de los procesos a
prueba, de acuerdo a lo establecido en la Ley 2574 Orgánica del Poder Judicial,
como consecuencia de una delegación formulada por el Ministerio Público Fiscal.[19]
Además, por aplicación del artículo 479 del Código, que remite a la Ley 332
para las causas del sistema residual, se aplicarían las normas allí previstas
para la suspensión del juicio a prueba[20]
y cumplimiento de la pena[21].
III. La Ley 2831 de creación del Ente de Políticas
Socializadoras y la Unidad de Abordaje, Supervisión y Orientación para Personas
en Conflicto con la Ley Penal.
El
26 de Marzo de 2015 la Cámara de Diputados de la provincia de La Pampa aprobó
por unanimidad la Ley 2831 de creación del Ente de Políticas Socializadoras y
la Unidad de Abordaje, Supervisión y Orientación para Personas en Conflicto con
la Ley Penal. La normativa fue el resultado de la unificación de los proyectos
de Ley 149/13[22], que
proponía la creación del Ente de Políticas Socializadoras para Personas en
Conflicto con la Ley Penal; y 21/13[23],
que planteaba la institución de la Dirección General de Control, Seguimiento,
Asistencia y Reinserción Social de personas en conflicto con la Ley Penal.
La
Ley 2831 constituye un esfuerzo por reemplazar a la Asociación Civil Patronato
de Liberados de la Provincia de La Pampa, y persigue una reabsorción del Estado
provincial de sus responsabilidades en materia de readaptación social integral
de las personas en conflicto con la ley penal.
Su
objetivo concreto es la disminución de la criminalidad y la reincidencia,
mediante la inserción social, la asistencia material y personal, en el contexto
familiar y comunitario, de la población en conflicto con la ley penal.[24]
En el texto de la normativa, este último grupo se considera integrado por las
personas incorporadas a los programas de pre-libertad, salidas transitorias y
semilibertad; las personas en situación de liberadas, condicionales o
asistidas; y las personas con condenas de ejecución condicional.[25]
Para
poder cumplir con estos objetivos, crea dos organismos con funciones
específicas: el Ente de Políticas Socializadoras, como espacio de articulación,
coordinación y concertación de políticas sociales; y, la Unidad de Abordaje,
Supervisión y Orientación, como institución de ejecución de las políticas
públicas diseñadas. Ambas fueron pensadas para funcionar en el ámbito del
Ministerio de Gobierno, Justicia y Seguridad.[26]
El Ente de Políticas
Socializadoras tiene las siguientes funciones fundamentales: diseñar las políticas socializadoras en la
provincia de La Pampa en materia de personas en conflicto con la ley penal;
estudiar, elaborar y proponer normas legales tendientes a efectivizar el
cumplimiento de la Ley; tomar resoluciones de carácter vinculante para los
organismos vinculados a la materia; acordar la elaboración de programas de
prevención de la criminalidad con otras instituciones públicas o privadas;
proponer la celebración de convenios estatales referidos a la ejecución de la
pena; integrar organizaciones federales e internacionales que agrupen a las
instituciones post-penitenciarias; publicar un informe anual de las acciones
realizadas; y difundir sus actividades en los medios de comunicación.[27]
La normativa establece una
composición diversa para dar representatividad a todos los poderes del Estado.
El Poder Ejecutivo tiene asignados un representante del Ministerio de Bienestar
Social, uno del Ministerio de Salud, uno del Ministerio de Cultura y Educación,
uno de la Secretaría de Asuntos Municipales, uno del Ministerio de Gobierno,
Justicia y Seguridad y el Subsecretario de Justicia y Seguridad, quien a su vez
tiene a cargo la coordinación del Ente de Políticas Socializadoras. El Poder
Legislativo aporta tres legisladores, respetando la representatividad de la
conformación política de la Cámara de Diputados. El Poder Judicial está
representado por un ministro del Superior Tribunal de Justicia y los Jueces de
Ejecución Penal en funciones. Paralelamente, prevé la participación del Coordinador
de la Unidad de Abordaje, Supervisión y Orientación. Por último, cuando el caso
lo requiera, se encuentra prevista la posibilidad de que participen otros
organismos o entidades que no forman parte del Ente con carácter permanente.[28]
A su vez, se otorga a la
Secretaría de Derechos Humanos el control del cumplimiento efectivo de las
resoluciones emanadas del Ente de Políticas Socializadoras, debiendo informar
anualmente a la Cámara de Diputados.[29]
La Ley dispone que la Unidad de
Abordaje, Supervisión y Orientación se integre con una Coordinación y Equipos
Técnicos distribuidos en las distintas Circunscripciones Judiciales de la
provincia. Además, prevé la creación de veinte cargos a distribuir en esas
unidades territoriales, y determina que el organismo debe absorber
excepcionalmente a la totalidad al personal que se encuentre desempeñando
tareas en la Asociación Civil Patronato de Liberados de la Provincia de La
Pampa, procediendo a reubicarlo en la nueva estructura de acuerdo a la
profesión de cada uno y los fines perseguidos por la Ley.[30]
La Coordinación, ejercida por un
abogado elegido por la autoridad de aplicación, tiene por funciones:
representar a la Unidad en toda actividad pública o privada al cumplimiento de
sus fines; fijar la planificación de la Unidad y controlar su cumplimiento;
diseñar y gestionar el presupuesto de la Unidad; organizar el personal de la
Unidad; diseñar e implementar en programas de capacitación y aprendizaje para
el personal administrativo de la Unidad y vinculado; celebrar convenios con
instituciones educativas; concertar convenios con organismos públicos, privados
o mixtos, como así también con aquellas empresas proveedoras del Estado
provincial, a fin de contemplar la reserva de un mínimo de plazas laborales
para personas en conflicto con la ley penal; remitir informes de las personas
en conflicto con la ley penal al Juzgado de Ejecución Penal o la Unidad Fiscal
intervinientes.[31]
Los Equipos Técnicos, por su
parte, se componen de licenciados en psicología, trabajadores sociales y
terapistas ocupacionales, que varían en número dependiendo de las
Circunscripciones Judiciales en las que trabajan, y tienen por funciones:
realizar el seguimiento y asistencia de condenados con pena privativa de
libertad que se encuentren incorporados al programa de pre-libertad o en
situación de egreso; realizar el control, seguimiento y asistencia de tutelados
que gozan de libertad condicional, libertad asistida o condenación de ejecución
condicional; realizar el control, seguimiento y asistencia de las reglas de
conductas impuestas al concederse la suspensión del proceso a prueba; coordinar
y articular acciones con las diversas instituciones involucradas en cada caso
en particular; llevar estadísticas sobre la ejecución de la pena en libertad y
concesión de la suspensión del proceso a prueba; remitir informes de
seguimiento de las personas alcanzadas con la libertad condicional, libertad
asistida o condenación de ejecución condicional al Coordinador de la Unidad de
Abordaje, Supervisión y Orientación; informar semanalmente las actuaciones
realizadas al Ente de Políticas Socializadoras; crear, conjuntamente con la
Subsecretaría de Trabajo, un Registro Permanente de Trabajo para los Liberados
de las Cárceles de la Provincia de La Pampa y un Registro de Empresas que
operen en nuestra provincia donde exista la posibilidad concreta laboral;
remitir al Juzgado de Ejecución Penal o a la Unidad Fiscal correspondiente,
según el caso, los informes de seguimiento, evolución o incumplimiento de las
reglas de conducta impuestas al concederse las libertades condicional o
asistida, condenación de ejecución condicional o suspensión de proceso a
prueba.[32]
El funcionamiento del Ente de
Políticas Socializadoras y la Unidad de Abordaje, Supervisión y Orientación fue
previsto con un financiamiento derivado de las partidas específicas asignadas
en el Presupuesto General de la Provincia, así como los recursos provenientes
del Fondo que la misma Ley crea, y que se integra con los recursos que
determinen las leyes especiales, fianzas ejecutadas en causas penales, multas
impuestas en causas penales o contravencionales y donaciones y legados.[33]
Provisionalmente, la normativa faculta al Poder Ejecutivo Provincial a efectuar
las reasignaciones presupuestarias y creación de las partidas necesarias
destinadas a poner en marcha los organismos de la Ley.[34]
Desde el ámbito de aplicación
normativo, la Ley 2831 introduce modificaciones y agregados al Código Procesal
Penal de la provincia de La Pampa, para integrar las funciones de la Unidad de
Abordaje, Supervisión y Orientación, en reemplazo de las que ejecutaba la
Asociación Patronato de Liberados, y deroga la Ley 513.[35]
A pesar de su aprobación unánime,
el 16 de Abril el Gobernador vetó la Ley 2831 mediante su Decreto 145/15. Esta
decisión encierra fundamentos de muy diversa índole, algunos, en nuestra
opinión, atendibles y otros equivocados o subsanables.
En primer lugar, entiende que el
Poder Legislativo, al crear la Unidad de Abordaje, Supervisión y Orientación,
ha actuado en exceso de su competencia. Esto es así, a su criterio, porque es
facultad privativa del Poder Ejecutivo la de crear, reestructurar, fusionar,
subdividir o disolver los organismos de la administración hasta el nivel de
Subsecretaría. Una posible alternativa para el Poder Legislativo a fin de
evitar este cuestionamiento podría haber sido otorgarle a la Unidad naturaleza
de entidad autárquica.
Además,
critica la descripción del objeto de la Ley[36],
pues en su opinión debería haber contemplado que el Ente de Políticas Socializadoras
y la Unidad de Abordaje, Supervisión y Orientación configuran organismos
disímiles, con finalidades diferentes en relación a las personas en conflicto
con la ley penal. Si bien la norma puede ser perfectible desde el punto de
vista de la técnica legislativa utilizada, lo cierto es que la Ley en otros
artículos diferencia con claridad los roles de los organismos, uno como espacio
de articulación, coordinación y concertación de políticas sociales y el otro
como institución de ejecución de las políticas públicas diseñadas. Por otra
parte, entendemos que la descripción de un objeto legal unívoco resulta
adecuada, en la medida en que los organismos creados cumplen funciones
esencialmente complementarias.
Por otra parte,
cuestiona la redacción utilizada para describir la población objetivo de la Ley[37],
específicamente cuando se refiere a “personas con condenas en suspenso”, pues
alega que resulta confusa y poco clara. Para completar la apreciación, objeta
la omisión de las personas que se encuentran con el beneficio de suspensión del
proceso a prueba. Estas advertencias parecen razonables, pero se deben más bien
a un problema de técnica legislativa que a una decisión de fondo sobre los
alcances de la normativa. Tratándose de una Ley que busca reemplazar la
actividad que venía desarrollando la Asociación Patronato de Liberados, debería
asignar a las nuevas entidades que crea todas las funciones legales que aquella
ejercía. En estas condiciones, debería contemplar las funciones descriptas en
el Código Penal, en la Ley nacional 24660 de Ejecución de la Pena Privativa de
Libertad, en el Código Procesal Penal de la provincia de La Pampa y también
aquellas delegadas por otros organismos públicos, como sucede con el control de
las reglas de conducta en los casos de suspensión del proceso a prueba,
originalmente asignado al Ministerio Público Fiscal por la Ley provincial 2574
Orgánica del Poder Judicial. Sin embargo, si bien las personas que se
encuentran con el beneficio de suspensión del proceso a prueba no han sido
contempladas específicamente como población objetivo, más adelante la propia
Ley incorpora al Código Procesal Penal el artículo 27 bis, y le asigna a la
Unidad de Abordaje, Supervisión y Orientación la función de control de las
reglas de conducta en esos supuestos.[38]
Es igualmente acertada la
observación sobre la omisión de la Ley de atribuir a las nuevas entidades un
rol de control sobre aquellas personas sobre las que se haya decidido imponer
una medida de coerción menos gravosa que la prisión preventiva, pues se trata
de una competencia originalmente otorgada al Patronato de Liberados en el
artículo 254.b) del Código Procesal Penal de la provincia.
El veto también cuestiona los
aspectos de la normativa vinculados al personal necesario para el funcionamiento
y desarrollo de la Unidad de Abordaje, Supervisión y Orientación.[39]
Señala que la necesidad de creación de veinte nuevos cargos, sin la posibilidad
de ampliar, disminuir o modificar la integración de cada una de las sedes,
constituye un importante defecto que impide prever futuras necesidades de las
mismas. Además, ataca la falta de claridad en la determinación de la absorción
de los empleados que pertenecen a la Asociación Patronato de Liberados. En
realidad, ambas cuestiones resultarían subsanables por vía de reglamentación,
sin necesidad de recurrir a la herramienta del veto, lo cual constituye una
decisión extrema.
El financiamiento también
constituye objeto de controversia.[40]
En primer término, el Poder Ejecutivo interpreta que la nueva Ley pasa por alto
la prohibición que le impone el artículo 68 de la Constitución Provincial al
Poder Legislativo para votar aumentos de gastos que excedan los recursos, en
este caso relacionados a los cargos necesarios para el funcionamiento de la
Unidad de Abordaje, Supervisión y Orientación y la correspondiente contratación
de especialistas. En consecuencia, como la normativa sancionada entraría en
vigencia el 1 de enero de 2016, antes de la aprobación del nuevo presupuesto,
el Poder Ejecutivo considera que la nueva entidad carecería de los recursos
necesarios para afrontar el pago de las remuneraciones correspondientes y los
gastos de funcionamiento. Estas objeciones pasan por alto que la normativa, en
forma provisional, faculta al Poder Ejecutivo Provincial a efectuar las
reasignaciones presupuestarias y creación de las partidas necesarias destinadas
a poner en marcha los organismos.
Paralelamente, el veto considera
que la función otorgada a la Secretaría de Derechos Humanos para controlar el
cumplimiento efectivo de las resoluciones emanadas del Ente de Políticas
Socializadoras, e informar sobre ello a la Cámara de Diputados,[41]
debería hacerse a modo de un control cruzado de organismos. En este sentido, el
Poder Ejecutivo entiende que tendría que haberse establecido en la norma que la
Secretaría de Derechos Humanos debe informar obligatoriamente al propio Ente
cuando detecte incumplimientos a sus resoluciones, como forma de favorecer el
diseño de políticas eficaces. Esta observación, que puede resultar razonable, podría
incorporarse directamente en la reglamentación que se dicte sobre la Ley.
A juicio del Poder Ejecutivo, las
funciones atribuidas por la Ley a la Unidad de Abordaje, Supervisión y
Orientación[42] exceden lo
establecido en el artículo 458 del Código Procesal Penal de la provincia, que
describen un papel de colaboración con los Tribunales de Ejecución. De ninguna
manera existe una contraposición entre las tareas asignadas a la Unidad y a los
Tribunales de Ejecución, ello sigue una lógica complementaria. El hecho de que
la Ley describa con mayor especificidad las funciones de la Unidad, y
principalmente de los Equipos Técnicos, no genera en sí mismo un conflicto de
competencias.
Por último, el veto advierte que
la Ley 2831 no ha diseñado una estructura de transición hasta tanto se ponga en
marcha el nuevo sistema y no ha contemplado las normas básicas de traspaso de
funciones desde el Patronato de Liberados hacia la Unidad de Abordaje,
Supervisión y Orientación, así como la modalidad de control y traspaso de poblaciones
ya asistidas. Se trata de una advertencia acertada, que debería haber sido
tenida en cuenta en las disposiciones transitorias de la Ley, al margen de la
mera absorción excepcional de personal establecida.[43]
En la sesión del 14 de Mayo de
2015, la Cámara de Diputados de la provincia, por unanimidad, rechazó las
observaciones y modificaciones del veto del Poder Ejecutivo e insistió con su
propuesta legal originaria, obteniendo de esa forma su promulgación.
IV. El reconocimiento de la
readaptación social como derecho humano.
En
este apartado nos ocuparemos de la recopilación y análisis de normas jurídicas
de derecho legal, constitucional e internacional de los derechos humanos, así
como de otros instrumentos útiles, mediante los cuales se reconozca a la
readaptación social como derecho humano y se describan las obligaciones
exigibles al Estado. También compulsaremos otros instrumentos que carecen de
naturaleza normativa, como jurisprudencia de tribunales internacionales,
informes de comités, opiniones consultivas y observaciones generales de los
sistemas de protección de derechos humanos, pero nutren la interpretación de
las normas positivas.
Más
allá de las numerosas críticas que pueden formularse desde perspectivas
ideológicas a la reforma o readaptación social de las personas condenadas, resulta
inobjetable que ésta constituye la única finalidad discursivamente aceptada en
nuestro ordenamiento jurídico positivo para legitimar la pena de privación de
la libertad. Ello es exigido por los artículos 18 de la Constitución Nacional,
5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 10.3 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 40.1 de la Convención
Internacional sobre los Derechos del Niño.[44]
La
readaptación social, como indica Eugenia Vallejos
citando al profesor y Juez de Ejecución de Catamarca, Luis Guillamondegui,
(…) representa un proceso que se inicia con la estancia
del condenado en prisión, mediante el cual el equipo interdisciplinario
profesional, con la colaboración del personal penitenciario y previo
consentimiento del interno, procura que éste pueda tomar conciencia de la
génesis de su comportamiento delictivo pretérito y de sus implicancias
personales, familiares y sociales presentes y futuras con el propósito de
fomentar y consolidar su capacidad de convivir en sociedad respetando la ley
penal en lo sucesivo; proceso en el que se debe respetar su dignidad humana y
favorecer su contacto activo con la comunidad en aras de mitigar la
desocialización propia del encierro carcelario permitiendo que la interacción
del mismo en el establecimiento penal se asemeje lo más posible a la vida en
libertad y, en la medida de su ubicación dentro del Régimen y Tratamiento
Penitenciarios, promover y estimular las actividades compatibles con dicha
finalidad. (VALLEJOS, 2012: p. 5)
Por
ende, y más allá de las críticas doctrinarias que puedan formularse al
concepto, podríamos decir con esta primera aproximación, que aparece
actualmente como un derecho constitucional de los condenados y, por contrapartida,
como una obligación estatal.
A
partir de ello, podría afirmarse que el Estado se ha comprometido
convencionalmente ante la comunidad internacional a aplicar en su territorio
únicamente penas privativas de la libertad que posean una finalidad resocializadora
del condenado, lo que por exclusión deja fuera de todo viso de legalidad a las
sanciones penales que persigan un fin distinto, tales como la inocuización o la
exclusión o segregación social con motivos de peligrosidad o únicamente de
castigo.
Incardinados
en esa finalidad constitucional-convencional, los artículos 1 a 3 de la Ley 24660
disponen lo siguiente, luego de reiterar que esa y no otra debe ser la
finalidad de la prisionización:
(…) durante el transcurso de tiempo en que el condenado
permanezca privado de su libertad, es función del Estado arbitrar todos los
medios necesarios para lograr esa finalidad; todo condenado a pena privativa de
la libertad cuenta con la posibilidad de recuperarla y, para ello, el interno
debe haber sido preparado durante su tránsito penitenciario. Es que la
reinserción representa un proceso de introducción del individuo en la sociedad,
implica favorecer y fomentar el contacto activo entre los reclusos y el resto
de la comunidad que los ha excluido mediante el encierro, en procura de atenuar
los efectos negativos de la pena. (MORABITO, 2005: p. 118 y 119).
En lo relativo al acogimiento jurisprudencial de la
resocialización como derecho humano, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos ha mencionado el derecho a la resocialización en una multiplicidad de
fallos.[45]
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la
Nación ha creado su propia jurisprudencia de recepción de la finalidad de
readaptación social o resocialización de las personas condenadas a pena
privativa de la libertad.[46]
En torno a ese fin resocializador es
que los artículos 6 y 12 de la Ley 24660 establecen el principio de
progresividad del régimen penitenciario, como forma de adecuar la legislación local
en materia de ejecución de la pena privativa de libertad a los tratados
internacionales incorporadas a la Constitución Nacional en el año 1994. En este
sentido, Eugenia Vallejos indica que
El principio de progresividad receptado
en los Artículos 6 y 12 de la Ley 24.660, establece que en pro de la resocialización
del condenado, el Estado deberá utilizar dentro del régimen penitenciario todos
los medios necesarios y adecuados a dicha finalidad (entre ellos, el
ofrecimiento al penado de un tratamiento interdisciplinario), y que dicho
régimen se basará en la progresividad, esto es, que la duración de la condena
impuesta resultará dividida en fases o grados con modalidades de ejecución de
distinta intensidad en cuanto a sus efectos restrictivos, etapas a las que el
condenado irá accediendo gradualmente de acuerdo a su evolución en el régimen
(y en su caso, en el tratamiento voluntariamente asumido) y procurando la
incorporación del interno a establecimientos penales abiertos basados en el
principio de autodisciplina y, en su momento, su egreso anticipado al medio
libre a través de los institutos penitenciarios previstos (salidas
transitorias, semilibertad, libertad condicional, libertad asistida, etc.). (VALLEJOS, 2012: p. 6)
Además, del análisis legislativo surge que el propio Estado
argentino ha asumido que la resocialización supone una obligación de
cumplimiento efectivo, pues ha diseñado un tratamiento penitenciario progresivo
que se estipula en cuatro períodos que paulatinamente van llevando al condenado
al medio libre, desde el encierro más acabado hasta la preparación para el
medio libre: período de observación al ingreso al penal; período de tratamiento
cuando se aprueben los objetivos penitenciarios luego de la observación
multidisciplinar; período de prueba durante el cual se egresa transitoriamente
del penal; y período de libertad condicional, que implica el egreso pleno
sujeto a condiciones, hasta el agotamiento de la pena y la libertad plena
consecuente.
También existen algunos instrumentos que, si bien carecen
formalmente de poder vinculante, resultan trascendentales por su valor
interpretativo para el análisis propuesto. Entre ellos, es preciso destacar: la
Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de
Delitos y del Abuso de Poder; el Conjunto de Principios para la Protección de
todas las Personas sometidas a cualquier forma de Detención o Prisión; los
Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y el mejoramiento de la
atención de la Salud Mental; las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la
Administración de la Justicia de Menores; las Reglas de las Naciones Unidas
para la Protección de los Menores Privados de Libertad; las Reglas
Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos; los Principios básicos para el
tratamiento de los Reclusos;
las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas no
Privativas de Libertad;
y los Principios y Buenas Prácticas
sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
De lo vertido hasta aquí, vemos
claramente que la readaptación social de las personas condenadas a penas
privativas de la libertad constituye un derecho humano del que se desprenden
obligaciones concretas para el Estado argentino.
El principio resocializador (Guillamondegui, 2005), que debe servir
no sólo de legitimación axiológica a la pena privativa de la libertad de los
seres humanos, sino que además debe servir como justificación -en parte- de su quantum,
modalidad, calidad y demás caracteres a decidir en su aplicación y ejecución, y
posterior asistencia pos-penitenciaria, contiene necesaria y esencialmente a la
readaptación social como derecho del condenado y obligación del Estado. Y quizá
también su revisión periódica, lo cual actualmente no está prevista en el
Código Penal vigente.
V. La naturaleza jurídica de las
obligaciones derivadas del derecho humano a la readaptación social.
Afirmar que la readaptación social
constituye un derecho humano reconocido en instrumentos internacionales y en
normas de derecho interno sólo aclara una parte de la problemática vinculada a
su naturaleza jurídica. La definición de su esencia y la determinación precisa
de sus alcances, lejos de ser una mera discusión teórica, tiene importantes
repercusiones prácticas vinculadas con su exigibilidad y con la delimitación de
la responsabilidad estatal.
Es necesario aclarar en forma
preliminar que, como sucede con todas las cláusulas normativas de protección de
colectivos en situación de vulnerabilidad
que se redactan en un lenguaje genérico, el derecho a la readaptación
social debe ser analizado a la luz de la aplicación de otros derechos en
particular, para evaluar su cumplimiento o violación en casos concretos. Esto
no significa que desaparezca su esencia de derecho autónomo, pero hace que la
afectación de un derecho humano específico deba contemplarse bajo las concretas
y especiales circunstancias de ese colectivo.
El derecho a la resocialización
está dirigido fundamentalmente a establecer la obligación institucional del
Estado de dar a las personas criminalizadas la asistencia y las oportunidades
necesarias para desarrollar su potencial individual y hacer frente de manera
positiva a su retorno a la sociedad, así como la prohibición de entorpecer este
desarrollo. En consecuencia, nos encontramos frente a un corolario de la
obligación de garantía que se integra con un complejo amplísimo de mandatos
derivados, pues la criminalización afecta integralmente la existencia de las
personas por ella alcanzadas y requiere de acciones positivas de respuesta igualmente
comprensivas.
Como obligación de garantía,
impone al Estado la adopción de todas aquellas medidas necesarias para lograr
la plena efectividad de los derechos de las personas criminalizadas que deben
volver a insertarse en el medio libre. El logro de estos objetivos, depende
necesariamente del establecimiento de un sistema integral en el que los Estados
establezcan políticas públicas, planes y programas orientados a brindar a las
personas criminalizadas las herramientas necesarias para su retorno a la
sociedad con opciones a un proyecto de vida digno.
La adopción de medidas
legislativas no agota por sí misma las obligaciones estatales. Si bien ellas
revisten una especial significación o pueden llegar a ser incluso
indispensables, deben ser complementadas con medidas administrativas,
judiciales, económicas, financieras, sociales, educativas, de salud y cualquier
otra adecuada para lograr la plena efectividad del derecho.
Los Estados cuentan con un margen
de discrecionalidad en la selección de los mecanismos a usar para hacer
efectivas sus respectivas obligaciones. Sin embargo, estas consideraciones no
habilitan en ningún caso el establecimiento de proyectos manifiestamente
estériles e infructuosos. Las medidas adoptadas deben ser deliberadas, adecuadas,
concretas y orientadas lo más claramente posible hacia el objetivo perseguido.
Así, creemos que esta obligación puede ser vulnerada tanto cuando no se adoptan
medidas como cuando se adoptan medidas manifiestamente inadecuadas o que
supongan una mera fachada sin posibilidades serias de obtener resultados
efectivos.
Al tratarse de un derecho de
implicancias integrales en la vida de las personas, y erigirse como respuesta a
una criminalización selectiva, estigmatizante y excluyente, se requeriría de
una estrategia de reducción del poder punitivo que contribuya a neutralizar el
margen de discrecionalidad estatal en la elección de las medidas.
Como parte de esas indicaciones
estratégicas para definir una verdadera política pública de resocialización,
pensamos que es necesario: a) interpretar de manera diferenciada los fenómenos
de comportamiento socialmente negativo que se encuentran en las clases
subalternas (delitos contra la propiedad como expresión específica de las
contradicciones que caracterizan la dinámica de las relaciones de producción y
la distribución desigual de las riquezas) y de los que se encuentran en las
clases dominantes (criminalidad económica, criminalidad de los detentadores del
poder, gran criminalidad organizada), para comprender la naturaleza desigual
del derecho penal; b) avanzar hacia la despenalización y la sustitución de las
sanciones penales por formas de control legal no estigmatizantes (sanciones
administrativas o civiles, privatización de los conflictos y ensanchamiento del
sistema de medidas alternativas); c) abrir las instituciones carcelarias hacia
la sociedad, derribar sus muros, para que no permanezcan como compartimientos
aislados de exclusión; d) comprender y modificar el papel de los medios y de la
opinión pública, así como de los procesos ideológicos y psicológicos que en
ellos se desenvuelven para legitimar el derecho penal desigual. (BARATTA, 2009:
pp. 213-219)
En última instancia, para llegar a
la raíz del mecanismo de exclusión es indispensable modificar la sociedad
excluyente, antes que pretender transformar a los excluidos. Para ello, las
medidas deben comprender un espectro de alcance amplio. En un momento previo a
la aplicación de sanciones penales, para la eliminación de las condiciones
sociales, económicas y culturales que promueven la criminalización selectiva y
estigmatizante; y para el desarrollo de normas, estructuras y políticas
públicas que garanticen la realización efectiva del derecho a la
resocialización.
Durante la etapa de aplicación de
las sanciones, el Estado debe respetar y garantizar los derechos a la vida e
integridad personal de los reclusos, y asegurar condiciones de reclusión
compatibles con su dignidad humana, como condición fundamental previa para
cualquier forma de resocialización.[47]
No puede suponerse que la resocialización debe comenzar una vez que ha
finalizado la aplicación de la sanción. Muy por el contrario, bajo riesgo de
generar una exclusión definitiva, la integración con la sociedad debe
impulsarse con mayor fuerza mientras opera la privación de la libertad. Allí
deben aplicarse con mayor intensidad los programas educativos, laborales,
culturales, con una amplia participación familiar y de instituciones sociales.
Por último, la aplicación de
medidas integrales debe proseguir en el proceso de reincorporación al medio
libre. Esta etapa resulta crucial para confirmar el camino hacia la
resocialización o, por el contrario, acentuar las condiciones que definen la
reincidencia o la exclusión social.
Entender que nos encontramos
frente a una obligación de garantía llevaría a afirmar, en paralelo, que se
trata de una obligación de conducta, para lo que es necesario analizar si los
pasos desarrollados por el Estado son razonablemente conducentes a lograr el
propósito que persiguen las normas de protección de las personas
criminalizadas, y si no quedaron conductas o acciones, en ese mismo sentido,
por hacer o profundizar. Esto resulta comprensible, en la medida en que el
hecho de que una persona criminalizada no logre resocializarse en un caso concreto
no puede imputarse automáticamente al Estado, se trata más bien de analizar si
éste ha adoptado todas las medidas que, de acuerdo a las circunstancias del
caso, resultaban necesarias para el logro de aquel objetivo.
La evaluación de las medidas adoptadas
debe quedar sujeta al ejercicio del control de razonabilidad, como toda norma
que reglamenta o desarrolla un derecho. Por tratarse de un colectivo en
situación de vulnerabilidad, el control debe ser agravado, evaluado a través de
un criterio de escrutinio estricto, porque la carga de demostración del Estado
es alta y, en caso de duda, debe estarse por su responsabilidad.
Paralelamente,
es necesario poner de relieve que nos encontramos frente a una obligación de
cumplimiento inmediato, que no admite la invocación de ausencia o escasez de
recursos para justificar su incumplimiento. En los textos normativos el derecho
a la resocialización no se encuentra limitado por la cláusula de progresividad,
que podría llegar a habilitar una dilación temporal en su pleno cumplimiento.
VI. La obligación estatal de
implementar acciones positivas como respuesta a una criminalización selectiva y
estigmatizante.
Como
derivado ontológico de los principios de igualdad y no discriminación, aparece
para los Estados un mandato de proteger con carácter prioritario a los
colectivos más vulnerables o marginados de la sociedad. Esto
significa que resulta necesaria la instauración de un sistema que contemple
distinciones razonables, en el que se adopten medidas especiales exclusivamente
referidas a dichos grupos y, además, se destinen mayores recursos para
llevarlas a cabo.
La noción de vulnerabilidad social
se vincula esencialmente a aquellos colectivos socialmente desfavorecidos, cuya
identificación obedece a diferentes criterios: la existencia de algún factor
contextual que los hace más propensos a enfrentar circunstancias adversas para
su inserción social y desarrollo personal, el ejercicio de conductas que
entrañan mayor exposición a eventos dañinos, o la presencia de un atributo
básico compartido que se supone les origina riesgos o problemas comunes.
(CEPAL, 2005: p. 5)
Esta obligación suplementaria para
el Estado tiene origen en el avance operado en el Derecho Internacional de los
Derechos Humanos, desde un concepto de igualdad formal, entendida como no
discriminación, hacia un concepto de igualdad sustantivo, mediante el cual se
busca proteger los derechos de los colectivos marginados. (ABRAMOVICH, 2009: p.
18)
El fundamento de la obligación de
los Estados de adoptar acciones positivas a favor de esos sectores sociales
reside, precisamente, en la necesidad de reconocer y reparar las situaciones de
inequidad, desventaja estructural y privación del acceso o ejercicio de
derechos básicos de las personas.
Si bien esta obligación no suele
encontrarse enunciada explícitamente en los instrumentos de protección de
derechos humanos, se desprende, con lógica incuestionable, de la necesidad de
recurrir a medidas específicas para remediar las desigualdades a que estén
sujetos los colectivos más vulnerables. Entonces, la prevención y reparación de
la discriminación, por una parte, y la implementación de medidas especiales para proteger a los
colectivos desfavorecidos, por la otra, no son más que dos facetas de un mismo
problema: el de asegurar completamente la igualdad de derechos a todas las
personas.
Indefectiblemente en este grupo
deben quedar comprendidas las personas privadas de la libertad o estigmatizadas
de alguna manera por el sistema penal. Los avances de la sociología jurídico-penal,
principalmente impulsados a través de los aportes de las teorías conflictuales,
del etiquetamiento, de la cultura marxista, de la criminología crítica y
cautelar, han permitido categorizar a la criminalidad no ya como una cualidad
ontológica de determinados individuos, sino como un estatus asignado por
mecanismos de selección vinculados a las estructuras sociales y al desarrollo
de las relaciones de producción y de distribución. Esta selectividad opera
sobre los bienes protegidos penalmente y los comportamientos ofensivos a estos
bienes considerados en las figuras penales; sobre los individuos estigmatizados
que cometen infracciones a normas penalmente sancionadas; y sobre las penas y
de las medidas de seguridad asignadas a esos individuos.
Ello permite desenmascarar el mito
del derecho penal como derecho igual, que se encuentra en la base de la
ideología de la defensa social. El derecho penal no es menos desigual que las
otras ramas del derecho burgués y, antes bien, contrariamente a toda apariencia,
es el derecho desigual por excelencia: el derecho penal no defiende los bienes
esenciales en los cuales están interesados por igual todos los ciudadanos, y
cuando castiga las ofensas a esos bienes, lo hace con intensidad desigual y de
modo parcial; la ley penal tampoco es igual para todos, los estatus criminales
se distribuyen de modo desigual entre los individuos; y, por último, el grado
efectivo de tutela es independiente de la dañosidad social de la acciones y de
la gravedad de las infracciones a la ley. (BARATTA, 2009: pp. 167-170)
El sistema penal del control de la
desviación revela, como todo el derecho burgués, la contradicción fundamental
entre igualdad formal de los sujetos de derecho y la desigualdad sustancial de
los individuos, que en tal caso se manifiesta respecto a las posibilidades de
ser definidos y controlados como desviados.
La selectividad para formar parte
de la población criminalizada aparece de hecho concentrada en los niveles más
bajos de la escala social. La posición precaria en el mercado del trabajo y los
defectos de socialización familiar y escolar, que son característicos de
quienes pertenecen a los niveles sociales más bajos y que en la criminología
positivista y en buena parte de la criminología liberal contemporánea son
indicados como las causas de la criminalidad, revelan ser más bien
connotaciones sobre cuya base los estatus de criminal son atribuidos. Ello
puede ser comprobado a través del estudio de la criminología académica, la
mediática y la cadavérica.[48]
(ZAFFARONI, 2011b: pp. 1-19)
Pero además, no sólo las normas
del derecho penal se forman y aplican selectivamente, reflejando las relaciones
de desigualdad existentes, sino que el derecho penal ejerce también una función
activa, de producción y reproducción, respecto a las relaciones de desigualdad.
Esto es así porque la aplicación selectiva de sanciones penales
estigmatizantes, especialmente la cárcel, es esencial para el mantenimiento de
la escala vertical de la sociedad. Y, además, porque el castigo de ciertos comportamientos
ilegales sirve para cubrir un número más amplio de comportamientos ilegales que
permanecen inmunes al proceso de criminalización, funciona como una cobertura
ideológica de esta misma selectividad. (BARATTA, 2009: pp. 173-175)
La cárcel produce un sector social
marginado y estigmatizado por el sistema punitivo del Estado, y por la
realización de aquellos procesos que, en el nivel de la interacción social y de
la opinión pública, son activados por la pena y concurren a realizar su efecto
de exclusión. Pero la cárcel sólo representa un momento culminante de un
proceso de selección que comienza aun antes de la intervención del sistema
penal, con la discriminación social y con la utilización de los mecanismos
disciplinarios. Esta situación encuentra una confirmación inequívoca en el
análisis de la población carcelaria, que demuestra la extracción social de la
mayoría de los detenidos entre los estratos sociales inferiores y el
elevadísimo porcentaje que representan los reincidentes en la población
carcelaria.
A pesar de ello, legitimado por la
ideología de la defensa social, el derecho penal contemporáneo continúa
autodefiniéndose como derecho penal de tratamiento. La legislación actual
atribuye al tratamiento la finalidad de reeducar y reintegrar al delincuente en
la sociedad. En realidad existe una imposibilidad estructural de la institución
carcelaria para cumplir con estas funciones pues generan, más bien, efectos
inversos, de marginación y exclusión permanentes. Toda técnica pedagógica de reinserción
choca con la naturaleza misma de esta relación de exclusión introducida por el
sistema penitenciario. No se puede excluir y al mismo tiempo sostener que se
está incluyendo. (BARATTA, 2009: pp. 196-198)
No podemos dejar de reconocer que
todas las tentativas por realizar tareas de socialización y reinserción por
medio de los centros carcelarios han sido vanas. Tampoco la introducción de
modernas técnicas psicoterapéuticas y educativas, ni parciales transformaciones
de la estructura organizativa de las cárceles, han cambiado de modo decisivo la
naturaleza y la función de esos centros. Y las innovaciones legislativas
introducidas recientemente no parecen destinadas a trastocar decisivamente las
instituciones carcelarias (por lo cual se impone como necesidad un modelo
alternativo).
Esta realidad, que resulta
ostensible, suele utilizarse como argumento para negar la naturaleza de derecho
fundamental a la reinserción social, pues resultaría incongruente plantear que
el objetivo resocializador pueda conseguirse a través de la imposición de una
pena privativa de libertad. Al margen de que esto pueda ser cierto, y sin
excluir la posibilidad de abrir paso a alternativas abolicionistas, el hecho de
que el Estado no se encuentre en condiciones de asegurar la consecución de los
fines resocializadores que ha reconocido no es obstáculo para que, desde una
perspectiva de derechos humanos, aparezcan obligaciones concretas y puedan
condenarse sus incumplimientos.
Frente a una criminalización
selectiva, estigmatizante y excluyente, impulsada por el Estado a través de las
instancias oficiales de control social, es necesario plantear que surge a su
cargo una obligación de adoptar medidas de acción positiva para eliminar las
condiciones de exclusión que ha contribuido a crear. Esto se debe a que el
Estado produce y reproduce estas condiciones bajo la justificación discursiva
de combatir el delito y proteger determinados bienes jurídicos, y
explícitamente reconoce a la resocialización como fin legítimo de la pena. Así,
el colectivo que comprende a la población criminalizada merece una
categorización específica y preeminente para exigir del Estado políticas y
acciones específicas que tiendan a reconocer y reparar las situaciones de
inequidad, desventaja estructural y privación del acceso y ejercicio de
derechos básicos.
Este planteo, como desafío,
encierra una idea de doble lectura: escéptica, por un lado, porque las
innovaciones que puedan aportarse al sistema carcelario no podrían hacer
desaparecer en forma instantánea los efectos negativos de la criminalización;
realista, por el otro, porque permite exigir un espectro de acciones mucho más
amplio e integral, que tenga en cuenta que la población carcelaria y
estigmatizada proviene en su mayor parte de la zonas de marginación social,
caracterizadas por problemáticas que influyen en campos que desbordan las
cuestiones estrictamente penales.
Estas ideas deben cambiar
definitivamente la relación entre la institución carcelaria y el conjunto de
las instituciones, privadas y públicas, establecidas para realizar la
resocialización. Asumir que el sistema carcelario viene a formar parte de una
red capilar que involucra a la familia, la escuela, la asistencia social, la
organización cultural del tiempo libre, la preparación profesional, la
universidad y la instrucción de los adultos, permite involucrar a diversos
actores y ampliar sustancialmente el campo de las acciones positivas que deben
adoptarse para lograr la resocialización.
VII. Los medios del Estado
provincial pampeano para generar acciones de asistencia integral en beneficio
del colectivo de personas criminalizadas.
En este punto relevaremos los
medios a disposición de la provincia de La Pampa para afrontar los desafíos de
asumir la readaptación social como derecho humano y obligación estatal.
Para
el cumplimiento de la asistencia y control durante la ejecución de las penas
privativas de libertad, en sus etapas liberatorias, y de la asistencia pos-penitenciaria,
la provincia de La Pampa ha utilizado históricamente el sistema del Patronato
de Liberados.
El Patronato es, desde su creación, una
asociación civil sin fines de lucro, es decir una persona jurídica no estatal
que, según su estatuto, tiene en esencia fines asistenciales y, sólo
secundariamente, de algún control sobre las personas egresadas del medio
penitenciario. Hasta la aprobación de la Ley 2831, La Pampa era la única
provincia que conservaba la función de readaptación social delegada en una
organización no gubernamental.
Lo
que presenciamos desde hace aproximadamente unos 10 años es la inversión de
esos parámetros, puesto que con el aumento de las competencias legales
otorgadas al Patronato, aún en contra del estatuto fundante de la asociación,
se ha producido una exacerbación en las funciones de control y seguimiento de
personas bajo diferentes regímenes de libertad ambulatoria controlada, y una
consecuente disminución en la capacidad, tanto material como operativa, para
llevar adelante acciones de asistencia pos-penitenciaria, y hasta el mismo
control que se le exige.
En
el Plan de Gestión para el período 2015, el Patronato de Liberados de la
Provincia de La Pampa reconoce una profunda crisis económica, estructural y de
personal que la institución viene padeciendo hace más de cinco años. En la
reunión celebrada el 29 de Septiembre de 2010, la Comisión Directiva ya había
adoptado algunas drásticas medidas frente a la imposibilidad de controlar y
asistir a casi 1.300 personas en conflicto con la ley penal en toda la
provincia, con una planta de personal estable de unos escasos 5 empleados,
junto a 2 profesionales -una Asistente Social y una Psicóloga- contratadas sólo
para los casos en que se solicitan al organismo informes técnicos o
intervenciones de esas áreas: limitar la actuación de la institución únicamente
frente a aquellas personas que sean derivadas por los Juzgados y Cámaras en lo
Criminal de la provincia, y suspender temporalmente toda otra que pudiese
corresponder; cerrar la delegación de la ciudad de General Pico, donde estaba
asignado uno de los empleados de la planta estable de personal; cesar la
supervisión de las personas con suspensión de proceso a prueba. (Asociación Patronato de Liberados de la
Provincia de La Pampa, 2015: p. 3).
El
espacio físico utilizado por el Patronato fue cedido por el Superior Tribunal
de Justicia en el Centro Judicial Santa Rosa, en el subsuelo del edificio del
Fuero Penal. La persona que se desempeñaba en General Pico no poseía espacio
físico asignado, por lo que cumplía sus tareas en una oficina del edificio de
Tribunales de esa ciudad, en horarios variables, debido a la demanda de
atenciones.
Además, los útiles y
enseres de uso común para las tareas habituales también son proporcionados por
el Superior Tribunal de Justicia, a modo de colaboración con la entidad, que
carece de muebles y útiles propios y recursos para procurárselos.
En
relación a los recursos económicos, el Patronato recibe un subsidio estatal por
año de pesos un millón novecientos sesenta mil ($1.960.000), otorgado por
decreto, englobado dentro de las erogaciones del Ministerio de Gobierno,
Justicia y Seguridad e incluido en el presupuesto provincial.[49]
Es consumido por la entidad en un noventa por ciento (90%) en sueldos, y el
restante diez por ciento (10%) en gastos administrativos, contables, de aportes
y obras sociales, de mantenimiento de la personería jurídica y de la cuenta
bancaria, requisitos necesarios para seguir recibiendo el subsidio estatal por
la normativa provincial aplicable.
Esta
asociación civil no cuenta con ningún vehículo para la movilidad de sus
dependientes o profesionales, estando dentro de su presupuesto discriminado un
rubro por valor de pesos cinco mil ($5.000) mensuales para el traslado del
personal por capacitación a los Juzgados de Paz a fin de coordinar las
intervenciones derivadas a esos organismos. Sin embargo, ante la ausencia de
seguro para el personal viajero, también ha dejado de cumplir esta función.
Es
necesario sumar a lo dicho que el organismo no cuenta con otros ingresos por
subsidios u otras ayudas económicas estatales o privadas, como así tampoco
cuenta con convenios de colaboración por parte de colegios profesiones o
unidades educativas formales o informales que contribuyan en su funcionamiento.
Como consecuencia de esta situación, el
control, asistencia y seguimiento que realiza la entidad, en la actualidad, es
meramente formal, pues sólo puede intervenir en los casos en que las personas
condenadas se presentan voluntariamente a cumplir sus reglas en los espacios
físicos de Santa Rosa y General Pico. En el resto del territorio provincial,
únicamente se busca coordinar el trabajo con las Municipalidades y Comisiones
de Fomento, a través de los Juzgados de Paz, como respuesta a derivaciones de
casos que se introducen del mismo modo.
Sin
embargo, la acción de seguimiento, control y asistencia del Patronato es nula
en ámbitos domiciliarios, en espacios de interrelación en la vía pública o en
lugares de acceso público, así como también sobre las agencias estatales y las
personas jurídicas mixtas o privadas, que cuentan entre sus dependientes o
directivos a personas condenadas o en etapas pos-penitenciarias. Es decir, que
las reglas de conducta que las personas con medidas restrictivas, ya sea por
resoluciones durante procesos penales como impuestas por sentencias firmes, no
son controladas ni seguidas por esta asociación, por carencia de recursos
útiles para ello.
Actualmente,
con las limitaciones descriptas, el Patronato de Liberados se encuentra
asistiendo y supervisando formalmente a 412 personas en todo el territorio
provincial, de los cuales 229 tienen residencia en la ciudad de Santa Rosa y
183 en el interior. (Asociación
Patronato de Liberados de la Provincia de La Pampa, 2015: pp. 8 y 9).
Sin embargo, debido al cambio permanente en la situación procesal de las personas
que asisten y controlan, se estima que el número podría ascender a 550 o 600.
Este
número, antaño más significativo, se ha reducido en la actualidad porque se ha
limitado la actuación del Patronato a las personas condenadas por causas
provinciales y federales sólo de los Tribunales con asiento en la provincia de
La Pampa. Hasta el año 2011 asistía, además, a las personas que concurrían con
condenas de tribunales de otras provincias -ya sea por la justicia federal o
provincial- a residir a instalaciones penitenciarias de La Pampa; a aquellas
con suspensiones de juicio a prueba u otros medios alternativos de resolución
de conflictos penales; a las que tenían impuestas medidas restrictivas de
derechos sustitutivas de la prisión preventiva; y a las que poseían condenas
agotadas y requerían asistencia pos-penitenciaria.
De
las personas que sí son asistidas por el Patronato, no todas se encuentran en
la misma situación procesal: algunas están condenadas a penas de ejecución
condicional; otras poseen penas efectivas con libertad condicional otorgada; y
otras gozan de libertad asistida, prisión nocturna o diurna alternativas,
trabajos comunitarios o prisión domiciliaria.
Debemos
aclarar que todos los regímenes enunciados son diferentes en estructura y cumplimiento,
en algunos casos el control debe ser más estricto, como por ejemplo en la
prisión domiciliaria, donde las personas están privadas de su libertad
ambulatoria sólo que en vez de en una unidad penitenciaria cumplen su pena en
un domicilio particular, y ese control, por disposición legal, no puede ser
supervisado por personal de la fuerza policial o penitenciaria.
En
otros casos es menos estricto, como por ejemplo en la libertad condicional,
donde el condenado puede desarrollar sus actividades en el medio libre pero
debe cumplimentar una serie de reglas de conductas bajo apercibimiento de
volver a la cárcel, por lo que en este instituto si bien es mayor la actividad
de control, se combina con el seguimiento.
En
otras situaciones, lo que predomina es el seguimiento de las reglas impuestas a
las personas, aunque también se combina con cierto grado de asistencia, como
por ejemplo en los trabajos comunitarios, en la libertad asistida y en las
suspensiones de juicio a prueba, e irremediablemente deben ser llevados a cabo
por personal interdisciplinario que incluya profesionales de la educación, de
la asistencia social, de la psicología, del derecho y de otras disciplinas y
oficios afines, de los cuales carece la actual integración del Patronato.
Por
último, respecto de las personas que han agotado sus penas, población ésta que
era el objeto principal en el estatuto de fundación del Patronato de Liberados,
lo esencial es la función de asistencia e integración al medio social que se
les pueda brindar, y ello incluye tareas tan variadas como: abordaje de las
problemáticas particulares que los acosen, como adicciones por ejemplo; ayuda
en sus capacitaciones educativas; enseñanza de oficios; composición de sus
relaciones interpersonales; ayuda económica y elementos materiales para su
subsistencia digna; inclusión en trabajos y centros de enseñanza-aprendizaje;
acompañamiento vocacional; refuerzo socio-vincular; entre otras.
Como
ya lo hemos explicado, el Patronato tiene una muy amplia cantidad de funciones
atribuidas por el Estatuto de la Asociación, la Ley provincial 513 que le
otorga competencia, la Ley 332 que aprueba el antiguo Código Procesal Penal de
la Provincia de La Pampa, la Ley 2287 que aprueba el nuevo Código Procesal
Penal, la Ley provincial 2574 Orgánica del Poder Judicial, el Código Penal de
la Nación Argentina, la Ley nacional 24660 de Ejecución de la Pena Privativa de
Libertad y el Decreto nacional 396/99 sobre el Reglamento de las Modalidades
Básicas de la Ejecución. Este sistema de normas en continua aplicación ha
generado las importantes cifras de personas con las que trabaja el Patronato y
que aumenta en un tercio, aproximadamente, por año.
La
imposibilidad del Patronato de Liberados de asumir sus funciones no obedece a
otra cosa que a las fallas estructurales en la política pública del Estado en
relación a las personas en conflicto con la ley penal. La falta de apoyo de las
administración estatal a esta entidad, que no llegan a cumplir acabadamente sus
funciones de asistencia hacia estas personas, ha llevado a replantear el papel
estatal en torno a la resocialización. Esto es así porque el Patronato ha
concentrado sus tareas exclusivamente en el control y seguimiento del
cumplimiento de reglas de conducta de personas condenadas, pero descuida las
funciones preventivas y de asistencia pos-penitenciaria, por falta de recursos
humanos, económicos y materiales.
Ante
esta realidad, se hace necesaria y urgente la asunción por parte del Estado de
las funciones para el aseguramiento del derecho humano a la readaptación social
del que ya hemos hablado en este aporte, sobre las cuales le cabe una
responsabilidad indelegable.
No
debemos olvidar que las funciones primordiales de las instituciones públicas
que buscan intervenir en la readaptación social persiguen terminar con la tarea
iniciada por el Poder Judicial y continuada por el servicio penitenciario
nacional o provincial, organismos todos que son estatales. Como en nuestro país
no existen administradores de justicia privados ni unidades penitenciarias
particulares, para una mejor coordinación y dirección de la política criminal,
lo más razonable sería que la tarea de readaptación social sea llevada a cabo
por un ente estatal que, en última instancia, asuma las obligaciones que le son
propias por criminalización que ha contribuido a crear.
La
respuesta integral exigible en materia de derechos humanos se origina como
consecuencia de que el Estado, como único sujeto obligado, ha asumido con
exclusividad la materia político criminal, pues ejerce de manera unilateral las
siguientes funciones de la cadena de criminalización: selecciona conflictos y
les brinda relevancia penal (dicta las leyes penales); gestiona el
procedimiento de selección de las personas a criminalizar (administra y conduce
a las policías y fuerzas de seguridad); describe el mecanismo de
responsabilización (dicta las leyes procesales y ejecuta los dispositivos
sancionados); escoge los procedimientos previamente dictados (conforma y
gestiona los poderes judiciales y ministerios públicos); y administra el
producto criminalizante de todo ello (conforma y gestiona los servicios
penitenciarios y otros lugares de detención). Sin embargo, en nuestra
provincia, el Estado no completa la cadena al omitir asumir también las
funciones de control, asistencia y seguimiento de personas condenadas o sobre
las cuales pesan medidas restrictivas de derechos, tanto durante su vigencia
como de manera pos-penitenciaria, o posterior al agotamiento de penas o medidas
restrictivas cautelares.
Abundando
en esa idea, la propia Constitución Nacional y los instrumentos internacionales
de derechos humanos, pregonan una intervención integral al mencionar la función
resocializadora de la pena y, de la misma manera, lo ha ratificado la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos. Si la política criminal de un Estado la
diagraman y llevan a cabo entes públicos desde el proceso de selección
primario, pasando por el sistema de proceso de casos y el cumplimiento de las
penas privativas de libertad, para ser coherente en la culminación de todo ese
proceso, también el mismo Estado debería culminar con la tarea de vincular al
medio social a las personas que recorren ese camino. Todo lo cual, configura
obligaciones ineludibles para el Estado, como también vimos con anterioridad.
En
este contexto, nuestra provincia ha agotado los recursos de un viejo Patronato
de Liberados que se ve desbordado y aparece cumpliendo sólo ficticiamente una
serie de obligaciones que lo exceden, tanto en su capacidad orgánica como
operativa en razón de la cantidad de personas que debe integralmente abordar y
las funciones asignadas. Por ello, aparece ya como improrrogable la decisión
política de asumir la obligación de culminar el trabajo sobre personas en
conflicto con la ley penal, ya sea que se trate de procesos culminados con
condena o en trámite, mediante un abordaje interdisciplinario de la
problemática de cada uno de esos individuos y favoreciendo la canalización de
cada caso en particular y su vinculación a alguna realidad colectiva del medio
social.
La
adopción de la Ley 2831, que crea el Ente de Políticas Socializadoras y la
Unidad de Abordaje, Supervisión y Orientación para
Personas en Conflicto con la Ley Penal, dependientes del Ministerio de
Gobierno, Justicia y Seguridad de la provincia, y al margen de las críticas
formuladas por el Poder Ejecutivo en el veto, constituye una iniciativa que
lleva al Estado provincial a reabsorber las funciones delegadas en el
Patronato. Estos nuevos organismos buscan, respectivamente, crear un espacio de articulación,
coordinación y concertación de políticas sociales y lograr su plena ejecución.
Es necesario destacar, por último, que esta
normativa de reciente sanción no se encuentra aún reglamentada, pero de acuerdo
a todo lo que hemos relevado en este apartado, sumado a las consideraciones del
marco teórico propuesto y las aseveraciones críticas que hemos realizado,
entendemos que concretiza la adopción de medidas por parte del Estado pampeano
de una obligación internacionalmente contraída por la República Argentina en
relación a la readaptación social de las personas en conflicto con la ley
penal.
De acuerdo a los objetivos formalmente
consagrados, la Ley 2831 trasunta una visión holística de la problemática que nos hemos
propuesto abordar, y la pretensión de cumplimiento de la función estatal de
manera interrelacionada y corresponsable de diversas áreas del Estado auspicia
un desarrollo integral e integrador en el abordaje de este colectivo. El
fracaso del Patronato de Liberados representa una clara contradicción con las
obligaciones que se desprenden del derecho humano a una readaptación social y
su negación como función estatal específica, de acuerdo a como han sido
reconocidas formalmente en la normativa y a los contornos interpretativos
diseñados por la jurisprudencia.
A pesar de ello, entendemos que la Ley requiere
de una reglamentación bastante amplia que permita hacer realidad el enfoque
holístico propuesto para asistir a las personas en conflicto con la ley penal.
Especial relevancia merecen la Unidad de Abordaje, Supervisión y Orientación y los Equipos Técnicos, quienes,
en última instancia, trabajarán en forma directa e inmediata con el colectivo
criminalizado.
VIII. Conclusiones.
Como
corolario del presente trabajo, estamos en condiciones de arrojar algunas conclusiones
en relación al tópico que nos hemos propuesto abordar.
Podemos
afirmar en primer lugar, que la readaptación social como criterio criminológico
o de filología ideológica particular, es merecedor de una multiplicidad de
críticas, desde diferentes aristas, pero haciéndonos a un lado de esas consideraciones,
que no han formado parte de los propósitos de este texto, y que justificarían
por sí solos un nuevo aporte, hemos podido verificar de manera concluyente, que
constituye normativamente el único fin legitimante de las penas privativas de
derechos, entre ellas, la más grave, de privación de la libertad.
Ahora
bien, al avanzar un tanto más en el análisis de su naturaleza jurídica, hemos
podido ver también que ese derecho humano a la resocialización, implica
obligaciones de promoción y garantía para el Estado, y no sólo deberes de
protección o respeto.
Y
de manera más profunda aún, hemos tenido posibilidad de verificar que ello no
acaba allí, sino que el Estado debe generar acciones positivas en relación al
derecho humano a la resocialización, que tiendan hacia el logro de una igualdad
sustantiva en las posibilidades de acceso al resto de los derechos humanos
compatibles con los de una vida digna autodesarrollable y sustentable en el
tiempo de manera autónoma en el marco de licitud exigible en el ámbito social
libre, luego de haber sido criminalizado.
He
aquí la nota diferencial que justifica lo que afirmamos, puesto que la
desigualdad provocada por la criminalización no proviene sino de aspectos
coadyuvados y generados por la intervención estatal selectiva -primero-,
segregadora -después- y estigmatizante -por último-. Por ende, al generar y
coadyuvar activamente el Estado en esa generación de atributos que producen
desigualdad en las porciones poblacionales criminalizadas, es la propia entidad
quien se obliga por ello a generar las estrategias necesarias para reducir la
vulnerabilidad resultante, lo cual implica obligaciones de cumplimiento
inmediato a fin de evitar reiteraciones en los patrones conductuales delictivos
o reincidencias en ámbitos de ilicitud. Es decir, el mismo Estado que crea las
desigualdades sustantivas es el que debe corregirlas en clave de fortalecimiento
y reasignación de derechos humanos de manera integral.
Para
generar las posibilidades de cumplimiento de las obligaciones de garantía en
torno al derecho humano a la resocialización, el Estado debe: abordar el
proceso de reintegración de derechos de las personas criminalizadas de manera
integral; aplicar estrategias para la reducción de las vulnerabilidades que
permitieron la asignación del estatus desigual de manera previa a la
prisionización; y, por último, lograr la reincorporación de las personas criminalizadas
al medio social libre con autonomías personales resignificadas, que impliquen
posibilidades concretas de desarrollo de proyectos vitales propios, de manera
autónoma y compatibles con los estándares de una vida digna.
Desde
el año 1974, la provincia de La Pampa ha venido asignando recursos escasos e
insuficientes a una asociación civil sin fines de lucro, en vez de asumir las
obligaciones internacionales en materia de derechos humanos que le corresponden
para asegurar su efectiva materialización.
Con la de la Ley 2831, parece avizorarse -al
menos en términos formales- una transformación en el rol del Estado provincial.
Sin embargo, sólo el tiempo, la asignación de recursos suficientes, la
designación de personal capacitado, el entendimiento de la resocialización como
derecho humano, la asunción de obligaciones de garantía y de cumplimiento
inmediato y la integración e interrelación de todas las áreas de gobierno y de
la sociedad civil en términos de corresponsabilidad marcarán un camino diferente.
Únicamente así podrá lograrse una igualdad sustantiva para las personas
criminalizadas, cuyos caracteres de integralidad se hallan vulnerados por el
propio Estado y la comunidad.
Bibliografía.
1. Libros, artículos,
publicaciones científicas y de doctrina.
- ABRAMOVICH,
Víctor (2009). “De las violaciones masivas a los patrones estructurales: Nuevos
enfoques y clásicas tensiones en el Sistema Interamericano de Derechos
Humanos”, publicado en: Sur Revista internacional de derechos humanos, Nº 11,
Red Universitaria de Derechos Humanos, p. 7-39, San Pablo, Brasil.
- ANITUA,
Gabriel Ignacio (2009). “Historia de los pensamientos criminológicos”, Editores
del Puerto, Buenos Aires, Argentina.
- BARATTA,
Alessandro (2009). “Criminología crítica y crítica del derecho penal”, Siglo
Veintiuno Editores, Buenos Aires, Argentina.
- BELLED,
Enrique (1986). “Patronato de libertados”, Revista de las Prisiones, Madrid,
Año IV, N° 20, 15 de Noviembre de 1896, pp. 282-285.
- DEVOTO, Eleonora (1988). “Readaptación social y realidad
penitenciaria argentina”, Instituto de Investigaciones Jurídicas y Sociales
“Ambrosio L. Gioja”, Buenos Aires, Argentina.
- FRÍAS, Jorge
(1922). “Conferencia celebrada a iniciativa de la asociación de patronatos en
la República Argentina”, Talleres Gráficos de la Penitenciaria Nacional, Buenos
Aires.
- GUILLAMONDEGUI, Luis Raúl (2005). “Los principios rectores
de la ejecución penal", Pensamiento Penal y Criminológico, Revista de
Derecho Penal Integrado, Año VI, Nº 10, Editorial Mediterránea, Córdoba,
Argentina. Disponible en: http://www.pensamientopenal.com.ar/system/files/2005/03/doctrina30055.pdf.
- GOZAÍNI,
Osvaldo (2008). “Incidencia de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos en el derecho interno”, en “El papel de los Tribunales
Superiores”, Estudios en honor del Dr. Augusto Mario Morello, Segunda parte,
BERIZONCE, Roberto; HITTERS, Juan Carlos y OTEIZA, Eduardo (coordinadores),
Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires, Argentina.
- NUÑEZ, Jorge
(2010). “Notas para el estudio de los patronatos de liberados y excarcelados de
las prisiones en España y la Argentina (1890-1918)”, Revista de historia del
derecho, ISSN 1853-1784, N° 39, Instituto de Investigaciones de Historia del
Derecho, Enero a Junio de 2010, Buenos Aires, Argentina.
- PAVARINI,
Massimo (2008). “Control y Dominación”, Siglo XXI Editores Argentina, Buenos
Aires, Argentina.
- VALLEJOS, Eugenia "Reflexiones sobre la incorporación
del art. 56bis en la ley 24660. Revista Nº 37 de la Asociación Pensamiento
Penal. Año 2012.
- ZAFFARONI,
Eugenio Raúl (2011a). “La Cuestión Criminal”, Grupo Editorial Planeta, Buenos
Aires, Argentina.
- ZAFFARONI,
Eugenio Raúl (2011b). “La Palabra de los Muertos”, Ediar, Buenos Aires,
Argentina.
- ZAFFARONI,
Eugenio Raúl (2009). “El Enemigo en el Derecho Penal”, Ediar, Buenos Aires,
Argentina.
2. Normativa interna e
internacional y documentos institucionales.
-
Asociación Patronato de Liberados de la
Provincia de La Pampa (1970). Estatuto de la Asociación Civil.
-
Asociación Patronato de Liberados de la
Provincia de La Pampa (2015). “Plan de Gestión para el período 2015”,
Santa Rosa, La Pampa, Argentina.
- Comisión Económica para América Latina (2002).
“Vulnerabilidad Sociodemográfica: viejos y nuevos riesgos para comunidades,
hogares y personas”, Organización de las Naciones Unidas, LC/R.2086.
-
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (2008). “Principios y Buenas
Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las
Américas”, Adoptados durante el 131º período ordinario de sesiones, celebrado
del 3 al 14 de marzo de 2008.
-
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (2011). “Informe sobre los derechos
humanos de las personas privadas de libertad en las Américas”, Organización de
los Estados Americanos, OEA/Ser.L/V/II. Doc.64.
-
ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS (1977). “Reglas
Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos”, adoptadas por el Primer Congreso
de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del
Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico
y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII)
de 13 de mayo de 1977.
- ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS
(1990). “Principios básicos para el tratamiento de los Reclusos”, adoptados y
proclamados por la Asamblea General en su resolución 45/111, de 14 de diciembre
de 1990.
- ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS
(1990a). “Reglas
mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad”,
Adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45/110, de 14 de diciembre
de 1990.
-
Ley 332 de la provincia de La Pampa, que aprueba el antiguo Código Procesal
Penal de la Provincia de La Pampa
-
Ley 513 de la provincia de La Pampa, que otorga competencia a la Asociación Civil
Patronato de Liberados de la Provincia de La Pampa.
-
Ley 2287 de la provincia de La Pampa, que aprueba el Código Procesal Penal de
la Provincia de La Pampa.
- Ley 2574 de la provincia de La Pampa,
Orgánica del Poder Judicial.
-
Ley 2831 de la provincia de La Pampa, de creación del Ente de Políticas
Socializadoras y la Unidad de Abordaje, Supervisión y Orientación para Personas
en Conflicto con la Ley Penal.
-
Ley 11179 del Congreso de la Nación Argentina, que aprueba el Código Penal de
la Nación Argentina.
-
Ley 24660 del Congreso de la Nación Argentina, de Ejecución de la Pena
Privativa de Libertad.
-
Decreto 396/99 del Poder Ejecutivo Nacional, sobre el Reglamento de las
Modalidades Básicas de la Ejecución.
-
Constitución Nacional Argentina.
-
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado y abierto a la
firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A
(XXI), de 16 de diciembre de 1966.
-
Convención Americana de Derechos Humanos, suscrita en la Conferencia
Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, reunida en San José, Costa
Rica, entre el 7 y el 22 de noviembre de
1969.
-
Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, adoptada y abierta a la
firma y ratificación por la Asamblea General en su resolución 44/25, de 20 de
noviembre de 1989.
3.
Jurisprudencia.
-
Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Caso “Lori Berenson Mejía Vs. Perú”,
Sentencia de 25 de noviembre de 2004.
- Corte
Interamericana de Derechos Humanos. Caso “Mendoza y otros Vs.
Argentina”, Sentencia del 14 de Mayo de 2013.
- Corte
Suprema de Justicia de la Nación. “Giroldi,
Horacio s/recurso de casación”, Sentencia de 7 de Abril de 1995.
- Corte
Suprema de Justicia de la Nación. “Verbitsky,
Horacio s/Hábeas Corpus”, Sentencia de 3 de Mayo de 2005.
- Corte
Suprema de Justicia de la Nación. “Maldonado,
Daniel Enrique y otro s/ robo agravado por el uso de armas en concurso real con
homicidio calificado”, Sentencia de 7 de Diciembre de 2005.
[1]
Estatuto de la Asociación Patronato de Liberados de la Provincia de La Pampa,
en su artículo 1.
[22]
Diputados del Bloque Justicialista ALONSO, LAVIN,
BAUDINO, LARRETA, GÓMEZ de BERTONE, LOVERA, BORTHIRY, SCHANTON y CAHAIS.
[23] Diputados del Bloque
del Frepam SOLANA, GIORGIS, DUPEROU, ODASSO, BERHONGARAY y OLIVERO.
[24]
Ley 2831
de creación del Ente de Políticas Socializadoras y la Unidad de Abordaje,
Supervisión y Orientación para Personas en Conflicto con la Ley Penal, artículo
4.
[44]
Aunque no refieran específicamente al derecho humano a la readaptación social,
otros instrumentos internacionales disponen normas vinculadas a las personas
privadas de la libertad que contribuyen a dignificar su tratamiento: Convención
Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; Convención Interamericana
sobre Desaparición Forzada de Personas; Convención Interamericana para
Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; Convención
Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra
las Personas con Discapacidad; Declaración Americana de Derechos y Deberes del
Hombre; Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos
o Degradantes, y su Protocolo Opcional; Convención sobre la Eliminación de
todas las formas de Discriminación contra la Mujer; Convención Internacional
para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas;
Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los
Trabajadores Migratorios y de sus Familiares; Convención sobre la Eliminación
de todas las formas de Discriminación Racial; Convención sobre los Derechos de
las Personas con Discapacidad; Convención sobre el Estatuto de los Refugiados.
[45] A modo de ejemplo, en el Caso “Lori
Berenson Mejía contra Perú”, sentencia de 25 de noviembre de 2004, sostuvo:
101. Las sanciones penales son una expresión de la
potestad punitiva del Estado e “implican menoscabo, privación o alteración de
los derechos de las personas, como consecuencia de una conducta ilícita”216.
Sin embargo, las lesiones, sufrimientos, daños a la salud o perjuicios sufridos
por una persona mientras se encuentra privada de libertad pueden llegar a
constituir una forma de pena cruel cuando, debido a las condiciones de
encierro, exista un deterioro de la integridad física, psíquica y moral, que
está estrictamente prohibido por el inciso 2 del artículo 5 de la Convención.
Las situaciones descritas son contrarias a la “finalidad esencial” de las penas
privativas de la libertad, como establece el inciso 6 del citado artículo, es
decir, “la reforma y la readaptación social de los condenados”. Las autoridades
judiciales deben tomar en consideración estas circunstancias al momento de
aplicar o evaluar las penas establecidas.
Por otra parte, en el Caso “Mendoza y otros contra Argentina”, sentencia
del 14 de Mayo de 2013, indicó:
B.3. Finalidad de la pena privativa de libertad (…)
165. La Convención Americana sobre Derechos Humanos no hace referencia a la
prisión o reclusión perpetuas. No obstante, el Tribunal destaca que, de
conformidad con el artículo 5.6 de la Convención Americana, “[l]as penas
privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la
readaptación social de los condenados”. En ese sentido, la Convención sobre los
Derechos del Niño prevé que, cuando un niño haya sido declarado culpable por la
comisión de un delito, tiene derecho a “ser tratado de manera acorde con el
fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del
niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en
la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la
reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la
sociedad”. En este sentido, la medida que deba dictarse como consecuencia de la
comisión de un delito debe tener como finalidad la reintegración del niño a la
sociedad. Por lo tanto, la proporcionalidad de la pena guarda estrecha relación
con la finalidad de la misma.
[46] En el Caso “Verbitsky”, sentencia
del 3 de Mayo de 2005, manifestó:
34. Que el art. 18 de la Constitución Nacional al
prescribir que “las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad
y no para castigo de los reos detenidos en ella, y toda medida que a pretexto
de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que ella exija, hará
responsable al juez que la autorice”, reconoce a las personas privadas de su
libertad el derecho a un trato digno y humano, como así también establece la
tutela judicial efectiva que garantice su cumplimiento. El alcance de este
texto ha sido puesto en discusión, dudándose si abarcaba a los condenados, pues
tiene un claro origen histórico iluminista referido a la prisión cautelar, como
que parece provenir de Lardizábal: “Aunque la cárcel no se ha hecho para
castigo, sino para custodia y seguridad de los reos (...)” (Discurso sobre las
penas contrahido á las leyes criminales de España, para facilitar su reforma,
Madrid, 1782, pág. 211, ed. con estudio preliminar de Manuel de Rivacoba y
Rivacoba, Fundación Sancho El Sabio, Vitoria, 2001). Sin embargo, ha quedado
superada la discusión después de la reforma constitucional de 1994, en cuanto a
que los fines reintegradores sociales de la pena de prisión están consagrados
en virtud del inc. 22 del art. 75 constitucional, y, además, en el caso se
refiere al 75% de los amparados, que son presos cautelares.
35. Que la
privación de libertad, al título que fuese, tiene un efecto aflictivo y
deteriorante para toda persona institucionalizada, que en cierta medida es
imposible eliminar por ser inherente a su situación, pero que de ningún modo
puede tolerarse que se agrave indebidamente. “Las cárceles en sí mismas, por
sus condiciones materiales, higiénicas y de salubridad no deben agravar el mal
inherente a la pena, ni las autoridades ejecutarlas en forma que aumentan ese
mal” (Nuñez, Ricardo; Dcho. Penal Argentino. Parte Gral. Tomo II; Ed.
Bibliográfica Argentina; Buenos Aires, 1960).
36. Que este
Tribunal ha expresado: “Que un principio constitucional impone que las cárceles
tengan como propósito fundamental la seguridad y no el castigo de los reos
detenidos en ella, proscribiendo toda medida que a pretexto de precaución
conduzca a mortificarlos más allá de lo que ella exija (art. 18 de la
Constitución Nacional). Tal postulado, contenido en el capítulo concerniente a
las declaraciones, derechos y garantías, reconoce una honrosa tradición en
nuestro país ya que figura en términos más o menos parecidos en las propuestas
constitucionales de los años 1819 y 1824 a más de integrar los principios
cardinales que inspiran los primeros intentos legislativos desarrollados por
los gobiernos patrios en relación a los derechos humanos. Aunque la realidad se
empeña muchas veces en desmentirlo, cabe destacar que la cláusula tiene
contenido operativo. Como tal impone al Estado, por intermedio de los servicios
penitenciarios respectivos, la obligación y responsabilidad de dar a quienes
están cumpliendo una condena o una detención preventiva la adecuada custodia
que se manifiesta también en el respeto de sus vidas, salud e integridad física
y moral. La seguridad, como deber primario del Estado, no sólo importa
resguardar los derechos de los ciudadanos frente a la delincuencia sino también,
como se desprende del citado art. 18, los de los propios penados, cuya
readaptación social se constituye en un objetivo superior del sistema y al que
no sirven formas desviadas del control penitenciario” (Fallos 318:2002).
En el Caso “Maldonado”, sentencia
del 7 de Diciembre de 2005, sostuvo:
23) Que el mandato constitucional que ordena que toda
pena privativa de la libertad esté dirigida esencialmente a la reforma y
readaptación social de los condenados (art. 5, inc. 6, CADH) y que el
tratamiento penitenciario se oriente a la reforma y readaptación social de los
penados (art. 10, inc. 3°, PIDCP) exige que el sentenciante no se desentienda
de los posibles efectos de la pena desde el punto de vista de la prevención
especial. Dicho mandato, en el caso de los menores, es mucho más constrictivo y
se traduce en el deber de fundamentar la necesidad de la privación de libertad
impuesta, desde el punto de vista de las posibilidades de resocialización, lo
cual supone ponderar cuidadosamente en ese juicio de necesidad los posibles
efectos nocivos del encarcelamiento. (…)
41) Que, de acuerdo con lo precedentemente expuesto,
se advierte que en la sentencia en recurso no se han respetado las exigencias
derivadas de las normas legales y constitucionales aplicables al caso. En
efecto, la decisión de la cámara no exhibe argumento alguno que permita
entender por qué una pena de 14 años de prisión por un hecho cometido a los 16
años resultaba insuficiente. Y, ciertamente, sus fundamentos mucho menos
alcanzan para explicar cómo es posible promover la reintegración social del
condenado por medio de una pena que se define ex ante por la decisión de,
llegado el caso, excluirlo para siempre de la sociedad.
[47]
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que es imposible
cualquier expectativa de rehabilitación personal y readaptación en sistemas
penitenciarios en los que existen patrones sistemáticos de tortura y tratos
crueles, inhumanos y degradantes contra los reclusos por parte de las propias
autoridades; en los que se reportan altos índices de violencia carcelaria; en
los que rigen condiciones de sobrepoblación; en los que existen cárceles en las
que el control efectivo de la seguridad interna es ejercido por los propios
presos, y no por las autoridades competentes; o en los que el Estado no provee
condiciones mínimas de espacio, alimentación, higiene y atención
médica. No tiene ningún efecto práctico relevante que el ordenamiento
jurídico y el discurso político se refieran a la readaptación social y a la
rehabilitación como fines del sistema penitenciario si las condiciones
carcelarias condenan a la muerte cívica a las personas criminalizadas. Por lo
tanto, el primer paso de toda política integral diseñada por el Estado para el
cumplimiento de los fines de la pena, debe dirigirse a hacer frente a las
deficiencias estructurales. (COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 2011:
pp. 229-233)
[48]
La criminología académica permite desentrañar un saber
teórico y corporativo; la criminología mediática lo hace en relación al
pensamiento del común de la gente, influenciada por los medios de comunicación;
y la criminología cadavérica sobre los datos empíricos de la realidad de la
violencia criminal.
[49]
Ley
2829 de Presupuesto General Ejercicio 2015 de la provincia de La Pampa, Anexo
de Erogaciones, p. 71.
En este comentario sobre la situación
de las personas encarceladas a su salida
de prisión, el autor expone las principales
necesidades del ex-recluso, aporta datos
referentes a estas necesidades extraídas
de un estudio realizado en 1991, y ofrece
algunas recomendaciones para afrontar
con éxito la excarcelación.
Tras la constatación del fracaso de los
programas de «tratamiento penitenciario»
vinculados a las ideologías de la resocialización
penitenciaria que estuvieron de
moda en los años 60 y 70 (Martinson R.,
1974) y que comienzan a entrar en crisis
en la década de los 80, se confirma la necesidad
de plantear un modelo de ejecución
penal fundamentado en la privación
de libertad respetuoso con los derechos
legalmente tipificados de las personas
presas, con el fin de evitar lo más posible
los efectos desocializadores de la reclusión,
así como el plus de penosidad que
supone el incumplimiento de las normas
contenidas en la legislación sobre las condiciones
en las que ha de ejecutarse esta
pena.
Así lo expresan las normas europeas
mínimas del Consejo de Europa sobre
trato a presos y detenidos de 1987,
cuando plantean la necesidad de respetar
los principios de mínima intervención y la
idea de evitar la desocialización mediante
el establecimiento de dispositivos para
garantizar el cumplimiento de los derechos
recogidos en la legislación.
El primer reto con el que se encuentra
una persona al salir de prisión es luchar
contra los efectos de la prisionización, entendida
como los efectos iatrogénicos y
perniciosos que provoca la estancia en
prisión y que son más intensos en función
de muy diversos factores como por ejemplo
el tiempo de estancia en prisión, el régimen de vida al que haya estado sometido,
la edad de la persona encarcelada, la
existencia de apoyos personales y/o familiares
fuera de la prisión, la madurez
psíquica de la persona así como su capacidad
económica, etcétera.
La cárcel ha supuesto un proceso de
desidentificación personal y de reidentificación
con valores y hábitos propios de la
subcultura carcelaria que impone condiciones
de vida anormalizadoras, característicos
de una institución segregativa de
exclusión social (Goffman E., 1984).
La «clientela» habitual de la cárcel o,
dicho de otro modo, la gran mayoría de
las personas que son sancionadas con penas
privativas de libertad, responden a un
perfil sociológico bien definido. Efectivamente,
entre el 70 % y 80 % de las personas
encarceladas son reclutadas de entre
los sectores socio-económicamente
desfavorecidos, y están encarceladas por
delitos menores contra la propiedad y
contra la salud pública tales como robos
y hurtos o tráfico a pequeña escala con
drogas ilegalizadas (Manzanos C, 1991).
Esto no quiere decir que la delincuencia
sea patrimonio de la pobreza. Ni mucho
menos. Tan sólo significa que en el
proceso de selección de la delincuencia
convencionalizada, en la construcción socio-penal
del «problema del delito» podemos
constatar la identificación de delincuencia,
no sólo, pero si de un modo
relevante, con pobreza (Manzanos C, 1991). Por lo tanto la existencia de problemas
penales en los sectores sociales empobrecidos
es una circunstancia que agrava
aún más su situación objetiva y
subjetiva de marginación social.
Salir de la cárcel nunca ha sido fácil;
hoy tampoco. Es una situación dura con
grandes dificultades para la persona que
ha pasado por prisión y que casi siempre
se acompaña de un importante empobrecimiento
y deterioro. No sólo se es pobre
porque se entra y se sale sin dinero.
Cuando se sale, la pobreza es además de
ideas, de miras, de amigos. Es bastante
frecuente salir con menos salud que se tenía
al entrar. Es como si la condena no se
limitase a privar de libertad; la condena
debe enfermar al que pasa por una cárcel,
debe quitarle la capacidad de comunicarse
con otras personas, reducir al individuo
hasta el punto que no se crea eso:
individuo, persona, único, valioso, irrepetible
(Ambit, 1997).
La autoestima suele estar baja, muy
baja, tan baja como para ver una montaña
el mero hecho de acercarse a una oficina
del INEM, ni muchísimo menos para intentar
plantearse una entrevista para buscar
trabajo. Preguntar a alguien por una
calle o por un autobús pasa inevitablemente
por una mirada acompañada de
miedo, culpa y la inevitable pregunta: ¿se
me notará que estuve allí? La cárcel, palabra
cada día más en desuso, se ocupa
de enseñar el miedo, inculcar muy adentro
la idea de que el castigo es lo que merecías
y mereces, que poco bueno se puede
esperar de ti (Ambit, 1997).
Sin embargo, resulta muchísimo más
viable cambiar las condiciones de vida
fuera de la prisión que dentro de ella, por
eso, articular lugares, programas, recursos
y, sobre todo, contar con personas
cercanas que animen y apoyen a la persona
en el difícil momento en que sale de
la cárcel, es una forma muy eficaz y posible
de conseguir luchar contra los efectos
de las medidas penalizadoras que no
hacen sino sangrar las heridas y sobre
todo luchan para sortear las condiciones
sociales y personales que le impiden llevar
una vida en libertad con expectativas
de futuro.
1. PREPARACION DE LA SALIDA. El apoyo a las personas encarceladas,
tiene sentido desde la perspectiva no de
considerar la cárcel como un espacio resocializador,
sino por el contrario como
un lugar donde la desocialización y pérdida
de sentido de la realidad exterior necesita
de mecanismos y apoyo humano
exterior que contribuya a que la salida de
prisión no sea en unas condiciones tales,
que por otra parte son las habituales,
donde el abandono, la falta de ayuda y, en
definitiva, el choque que supone la salida,
siembren la semilla de un nuevo ingreso
en prisión debido a la comisión de nuevos
delitos.
Antes de salir de prisión, interesa sacar
las pertenencias y documentación:
D.N.I., cartilla seguro, carné de conducir,
etc., teniendo a punto los resguardos de
las cosas depositadas al entrar, y en caso
de que algo no aparezca, han de reclamarse.
Es importante además tener los
certificados y títulos de cursos, actividades,
etc.; los papeles de juzgados, especialmente
sentencias cumplidas y notificaciones
de causas que se tengan en
libertad como preventivo, el certificado de
permanencia en prisión para el INEM y el
certificado de cumplimiento de la condena
(estos dos los dan al salir; si se sale en
condicional, sólo darán el primero).
Además, si se ha seguido un tratamiento
que se necesita mantener fuera,
es necesario pedir al médico los informes
que facilitarán los trámites en el centro de
salud u hospital. Lo mismo si se padece
enfermedad crónica, para facilitar la tramitación
de una minusvalía y posible pensión
no contributiva. Por último también
es importante recoger toda información o
direcciones que se hayan conseguido durante
el internamiento y que puedan ser
útiles fuera.
2. NECESIDADES BÁSICAS DE LA PERSONA
PRESA A LA SALIDA DE PRISIÓN. Los datos e ideas que aquí exponemos
están recogidos de las investigaciones
empíricas que sobre la situación social de
las personas presas y sus familias ha realizado
y publicado quien suscribe este
artículo (Manzanos C, 1991). En el momento
de salir de prisión, tres necesidades
son imprescindibles para disponer de
las garantías mínimas de reintegración
social. Estas tres cuestiones son fundamentales
como indicadores de la situación
personal y social que se va a encontrar
la persona excarcelada: en primer
lugar, tener a alguien esperándole a la salida (familia, pareja...); en segundo, disponer
de una vivienda donde residir; y en
tercer lugar, tener un trabajo para buscarse
la vida por medios legales.
En relación con nuestra población objeto
de estudio obtenemos los siguientes
datos:
En primer lugar, la gran mayoría se
encuentran en situación de desempleo al
salir de prisión; es decir, que no han conseguido
un trabajo con vistas a su reincorporación
en la sociedad, ni a través de
su familia, ni de las instancias penitenciarias
responsables de este tipo de actividades
tal y como lo establece tanto el
mandato contenido en el art. 25.2 de la
Constitución en relación con el derecho al
trabajo y a los beneficios de la seguridad
social —trabajo penitenciario entendido
como dentro o fuera de la prisión— (De la
Cuesta J.L., 1989), como en otros artículos
de la legislación específicamente referidos
a la responsabilidad de la administración
de facilitar un trabajo como medida
reinsertadora.
Así el Reglamento Penitenciario actual,
contempla en el caso de los liberados
condicionales (hemos de tener en
cuenta que la mayoría de los penados salen
en libertad condicional) la obligación
de la administración de «en caso de no
disponerse de un puesto de trabajo, se indicarán
las gestiones realizadas para encontrárselo».
En segundo lugar, la mayoría disponen
de vivienda y de alguien que les espera
a la salida (normalmente su familia).
Aproximadamente una de cada diez personas
recluidas, no tienen vivienda a la
salida, se encontrarán en la calle. Además,
en parecidas proporciones, no tienen
a nadie esperándoles, por tanto, estarán
totalmente solas sin ningún apoyo
familiar, afectivo o humano, teniendo que
recurrir a las instituciones asistenciales de
tipo privado o público.
Por último, algunas personas salen de
prisión hacia una situación de total abandono,
cifra que es cada vez mayor puesto
que es la situación que viven muchas de
las personas presas procedentes de otros
países, sobre todo del Sur y del Este. Se
encuentran sin trabajo, sin vivienda y sin
nadie esperándoles a la salida. Este es un
colectivo, aunque bajo porcentualmente,
relevante desde el punto de vista del deterioro
de su situación social, y sobre
todo, son personas sin posibilidades objetivas
(laborales, económicas, afectivas)
de eludir el reingreso en prisión. Prueba
de ello es que muchas de estas personas
cuentan con más de un ingreso y, en el
caso de las personas extranjeras, son finalmente
expulsadas.
Hemos de preguntarnos: ¿cuáles son
las condiciones positivas que pueden incidir
para evitar el reingreso en prisión, y
de este modo hacer efectiva la posibilidad
de reintegración social? Las necesidades
mayoritarias con vistas a la reinserción
social, como condiciones imprescindibles
para que el componente que ha sido acusado
o sentenciado a una pena privativa
de libertad no vuelva a reingresar en prisión,
son las siguientes:
— Necesidad de un trabajo (dimensión laboral):
entendiendo como tal un trabajo
que le aporte una estabilidad e independencia
económica y una ocupación
productiva de una parte de su
tiempo.
— Alguien con quien compartir su vida
(dimensión socio-afectiva): es decir, tener
la posibilidad de constituir una familia
adquirida o simplemente establecer
lazos afectivos estables y consistentes
que contribuyan a su equilibrio
psico-afectivo.
— Tener dinero (dimensión económica):
se refiere a la posibilidad de disponer
de bienes y servicios para atender necesidades
materiales básicas.
— Apoyo familiar (dimensión familiar):
supone el reforzamiento de los lazos
con los miembros de su hogar ante las
situaciones de desvinculación y conflicto
que han deteriorado la vida familiar
como núcleo de pertenencia y de referencia
primario.
— Dejar la droga (dimensión socio-sanitaria):
entendiendo por tal la deshabituación
en el consumo y dependencia
de las llamadas drogas duras (heroína,
cocaína...) y del alcohol.
— Cambiar de grupo de relaciones primarias
no familiares (dimensión ambiental):
hace referencia a la inclusión
en círculos de relación donde priman el
tipo de actividades cotidianas vinculadas
a la actividad delictiva o paradelictiva
y al consumo de drogas (colegas
drogodependientes, camellos, socios
de «trabajos», etc.).
— Alguien que le ayude a reconstruir su
vida (dimensión educativa, terapéutica
y asistencial): supone la necesidad de
un apoyo personal, profesional o institucional
mediante un tratamiento (educativo, médico, ocupacional, sicológico...)
con vistas a llevar un programa
integral de tipo rehabilitador que
incida en la transformación de las coordenadas
personales y sociales en las
que se desarrolla su vida actual.
Una vez enumeradas las necesidades,
vamos a cuantificarlas y ordenarlas de
mayor a menor frecuencia con el fin de
establecer una jerarquía de prioridades en
función del peso específico de cada una.
Observemos a priori que todas ellas son
necesidades que se dan en más de la mitad
de la población.
Las necesidades de primer orden para
hacer efectivo el proceso de reinserción
social, son fundamentalmente tres:
Primero, la reintegración laboral es la
necesidad más importante, vinculada a la
posibilidad de desarrollar un trabajo estable,
y de reunir previamente para ello
las condiciones necesarias para hacerlo
posible: disposición y expectativas de trabajar,
entrenamiento y experiencia laboral,
cualificación técnica y formación académica
o profesional.
El hecho de que esta población se vea
afectada por la falta de acceso al mercado
de trabajo, y este sea un problema fundamental
tanto antes de ingresar como
cuando salen de prisión, tiene su explicación
en las propias funciones sociales
del sistema punitivo penitenciario que se
aplica —y trata de ser un mecanismo de
inculcación de la disciplina social— a
aquellos sectores sociales que no son disciplinados
por otras vías como la fábrica,
la escuela o la familia (Melossi D. y Pavarini
M., 1987).
Segundo, la recomposición familiar,
manifestada como necesidad de apoyo
familiar y por tanto como carencia de este
apoyo, se nos presenta en casi las tres
cuartas partes de la población encarcelada.
Es un indicador que se decanta en el
mismo sentido que una de las hipótesis
básicas de esta investigación: la incidencia
de la aplicación de penas de prisión en
la desvinculación familiar. Las propias familias
consideran necesario el apoyo familiar,
bien por ser inexistente, habiéndose
deteriorado las relaciones en el
hogar, bien por considerar necesario un
reforzamiento de los lazos dado que éstos
se han debilitado durante el tiempo en
que ha permanecido un familiar recluido.
Tercero, el tratamiento socio-sanitario,
relacionado con la necesidad de dejar las
drogas, problema que afecta a las dos terceras
partes de las familias. Supone una
especial preocupación por la realidad específica
de drogodependencias que afecta
aproximadamente a las dos terceras partes
de personas sobre las que recae la
sanción privativa de libertad.
Posteriormente, en un segundo plano
destacan otras necesidades que aun siendo
también de tipo instrumental como el
trabajo, el apoyo familiar o la deshabituación
a las drogas, son necesidades más
específicas que suponen cambios más
concretos en relación con la ausencia o
presencia de determinadas figuras referenciales:
pareja, grupo de relaciones primarias,
«educadores» (psicólogos, médicos,
asistentes sociales, terapeutas...).
En cierto modo, estas personas y figuras
profesionales son contempladas
como medios o canales a través de los
cuales van a obtener refuerzos positivos o
negativos para conseguir solucionar algunos
de los problemas de rango mayor
(desempleo, drogodependencia, delincuencia,
conflicto familiar, etc.).
Por último, la dimensión económica,
referente a tener dinero para afrontar las
necesidades básicas es un problema que
vivencian casi la mitad de las familias
como condición para la reintegración social
de su componente encarcelado, y en
este sentido establecen una relación directa
entre su situación de penuria económica
y la comisión de hechos delictivos.
No obstante, hemos de tener en cuenta
que la penuria económica, en algunos
casos, puede venir ocasionada por la carencia
de dinero para afrontar los gastos
derivados de problemas económicos añadidos
que ocasiona la drogodependencia
o el despilfarro económico, por citar dos
ejemplos relevantes; pero en cualquier
caso, esta última afirmación no se constata
empíricamente, al menos en el caso
de las drogodependencias, dentro del colectivo
de presos drogodependientes que
manifiestan la necesidad de dejar la droga
como una de las condiciones para su reinserción
social.
En relación con estas dificultades con
las que esperan encontrarse los presos a
la salida, cabe destacar su paralelismo
con los resultados obtenidos en las investigaciones
de autores como B. Maelicke
(1977). Este autor mide asimismo factores
como el trabajo, la familia, la vivienda y la
situación afectiva, con indicadores paralelos
a los nuestros, obteniendo resultados
similares.
3. NECESIDADES ACUMULADAS Y DIFICULTADES
DE REINTEGRACIÓN SOCIAL. El proceso de reintegración social va a
depender directamente del grado y formas
de desarraigo social que se presenten
en la vida del individuo. Ya hemos definido
y caracterizado éstas en el apartado
anterior, pero aún nos resta precisar la
medida y evolución de éstas dificultades,
consideradas hasta el momento de forma
aislada. Se presentan en los mismos individuos
y familias, y por tanto son además
dificultades acumuladas.
Lógicamente, a medida que un sujeto
esté afectado por una sola de estas necesidades
(trabajo, dejar las drogas...) su
proceso de reintegración será mas fácil y
su nivel de desarraigo menor. Por el contrario,
una persona que presenta todas las
necesidades y por tanto problemáticas
apuntadas, presentará un alto grado de
desarraigo social; su proceso de reintegración
será mucho mas difícil, puesto
que tanto su situación actual como las
condiciones objetivas necesarias para la
normalización de su vida social, son muy
desfavorables.
El dato general de partida es la existencia
de una mayoría aplastante de personas
que al salir de prisión plantean al
menos una de las necesidades apuntadas
para hacer posible su proceso de reintegración
social y evitar el reingreso en prisión.
Muy pocas manifiestan no tener ninguna
de las necesidades anteriores y por
tanto, su proceso de reinserción depende
de otras consideraciones.
No deja de resultar esclarecedor hacer
explícitos los problemas sociales de las
personas recluidas cuando salen de prisión
para comprender la necesidad de
crear condiciones exteriores al sujeto
para hacer posible su reintegración social,
entre las que posiblemente se encuentra
la eliminación de la acción nociva de la
estancia en prisión.
Pero más que tratar de abarcar el total
de factores que inciden en el desarraigo
social o que concurren en la explicación
total del hecho delictivo —cuestión ésta,
por otra parte, altamente compleja—, vamos
a centrarnos en las dificultades sociales
de la persona para hacer posible su
reintegración dentro de los parámetros de
lo que se considera una «vida normalizada»
desde un punto de vista laboral, económico,
familiar o afectivo.
Y estas dificultades van a ser mayores
a medida que el proceso histórico personal
y familiar ha llegado a cotas mayores
de marginación, es decir, a medida que
las necesidades objetivas para la reintegración
se han acumulado. Hemos de tener
en cuenta diversos aspectos si queremos
evitar el reingreso en la cárcel, en
función del grado de acumulación de los
problemas que se le plantean al preso.
Podemos distinguir tres grados de
acumulación de necesidades que inciden
en la posibilidad o no de reintegración al
salir de prisión:
3.1. Sin dificultades exógenas para la
reintegración
La de aquellas familias que a la salida
de prisión de su componente excarcelado
se encuentran en condiciones objetivas
óptimas para su reintegración: sin problema
de drogodependencia, sin conflictos
graves en el hogar, con un relativo equilibrio
afectivo con el excarcelado, etc. Estas
familias representan aproximadamente
el 2,5 % del total.
Son por tanto tan sólo una de cada
cuarenta las personas que no tienen estos
problemas de reintegración social a la salida.
Estas personas únicamente tendrán
que afrontar los problemas derivados de
los efectos nocivos de la estancia en prisión
(imagen social, choque psicológico
que produce la salida, readaptación ambiental
del familiar liberado... .
3.2. Condiciones favorables para la reintegración
Nos referimos a aquellas personas
que a la salida de la prisión únicamente
están afectadas por una de las distintas situaciones
problemáticas arriba consideradas;
consecuentemente esto significa
que las posibilidades para neutralizar y
atender esa necesidad específica sean
mucho mayores. En esta situación se encuentra
entre un 5% y un 10% del total de
personas excarceladas y, por tanto, es
una situación que afecta a una de cada
veinte familias.
3.3. Condiciones desfavorables para la
reintegración
Hemos tipificado en este apartado a
aquellas familias del excarcelado donde
68
se presentan de forma acumulada tres situaciones
problemáticas. En este sentido,
suele ser frecuente que existan conjuntamente
problemas de reintegración laboral,
recomposición familiar o tratamiento
socio-sanitario. A este grupo pertenecen
entre el 20 % y el 25 % de las familias, es
decir, una de cada cinco personas al salir
de prisión.
3.4. Condiciones muy desfavorables para
la reintegración
Cuando presentan al salir de prisión
un alto grado de acumulación de necesidades;
este grupo se ve afectado por cuatro
o más problemas. Este es un sector
con condiciones objetivas de alto riesgo
de reincidencia dada la presencia de una
gran multiplicidad de factores de desarraigo.
Representan alrededor del 70 % de
la población y son por tanto dos de cada
tres personas que salen de prisión. Las situaciones
más frecuentes son las dificultades
de trabajo, de apoyo familiar, drogodependencias
y los problemas afectivos
o de relaciones primarias.
Resulta especialmente interesante
profundizar en la relación existente entre
el número de ingresos en prisión y la acumulación
de necesidades a la salida de
prisión. Dos de cada tres hogares, son familias
cuyo componente encarcelado ha
ingresado al menos dos veces en prisión.
Observamos también cómo a medida que
aumenta el número de ingresos, lo hace
el número de necesidades acumuladas a
la salida de prisión. Parece existir una relación
significativa entre número de ingresos
y acumulación de necesidades a la salida
de prisión. Podemos sugerir que la
aplicación reiterativa de penas de prisión,
incide negativamente en las posibilidades
o condiciones objetivas necesarias para la
reintegración social, siendo la privación
temporal de la vida social en el exterior
un factor de desarraigo a la salida.
4. CRONIFICACION DEL DESARRAIGO A
LA SALIDA DE PRISION. Todos los factores condicionantes anteriormente
apuntados provocan la falta
de posibilidades reales de realizar una actividad
laboral a la salida de prisión y,
además, van creando en la persona una
serie de predisposiciones y actitudes subjetivas
contrarias a su integración laboral.
Estas se caracterizan por la progresiva
pérdida de expectativas de encontrar un
trabajo y de disposición a realizar estudios
académicos o de formación profesional.
Sobre la problemática de reintegración
laboral, apunta R. Bonal (1985: 319):
«La situación laboral del exrecluso, viene
determinada por una fuerte inestabilidad
personal y social; la estancia en prisión lo
ha sometido a una forma de ser tal que,
en cierta forma, lo incapacita para asumir
una disciplina laboral con regularidad y
una débil búsqueda personal de seguridad
a través de la misma actividad laboral».
Las predisposiciones influyen en gran
medida en la falta de experiencia normalizada
de trabajo estable que, según se
cronifica, es un elemento crucial de reproducción
de la delincuencia, pues trae consigo,
como forma de vida, la introducción,
o si ya participaba, la inclusión cada vez
mayor en las redes de economía marginal
de tipo delictivo. Introducción en calidad
de mano de obra, no en puestos de privilegio
en las mismas. Como «trabajador»,
no como «capital» o como «contratante».
Nuevamente la implicación en actividades
ilegales perseguidas por la maquinaria
del control formal y, más específicamente,
el carácter selectivo de la persecución
policial y penal, que controla especialmente
a aquellos sujetos con ficha
y antecedentes policiales y penales, contribuye
a que estos jóvenes sean reabsorbidos
una y otra vez por los sistemas del
control policial y penal y, en consecuencia,
reingresen en prisión.
Los aparatos de control social directamente
coercitivos, consiguen además
inculcar al sujeto el rol social de «delincuente»
mediante las modernas técnicas
propias de la aplicación de las teorías
conductistas en la organización de los sistemas
de control, de entre los que destaca
la prisión (Cohen S., 1988: 208 y ss).
Aquí se cierra el circuito de reproducción
tanto objetiva como subjetiva de la
marginación laboral criminalizada. Objetiva,
por el conjunto de circunstancias
apuntadas que concurren. Subjetiva, porque
el propio individuo es víctima de la
instrumentalización social de su papel de
delincuente, y se comporta como el personaje
que se le ha asignado en la sociedad.
BIBLIOGRAFIA:
AMBIT: Tengo la Bola. Guía para buscarte
la vida fuera, 1997, Generalitat de Valencia,
Valencia.
BONAL, R.: «La situación social del ex-recluso.
Problemática de la reinserción»,
Terceras Jornadas Penitenciarias Andaluzas,
1985, Junta de Andalucía,
Consejería de Gobernación, Granada.
COHEN, S.: Visiones de Control Social,
1988, PPU, Barcelona.
DE LA CUESTA ARZAMENDI, J.L.: «Respetar los
Derechos Humanos de los Presos: un
camino hacia la transformación de la
cárcel. El derecho de los presos al trabajo
y a la seguridad social», Jornadas
sobre Alternativas a la cárcel, 1989,
Asociación «Salhaketa», Vitoria.
GOFFMAN, E.: Internados. Ensayos sobre la
situación social de los enfermos mentales,
1984, Amorrortu.
MAELICKE, B.: Entlassung und Resozialisierung,
1977, Heidelberg.
MANZANOS, C: Cárcel y Marginación social,
1991, Gakoa, San Sebastián.
MARTINSON, R.: «What works? -questions
and answers about prison reform»,
The Public Interest, 1974 Spring.
MELOSSI, D. Y PAVARINI, M.: Cárcel y Fábrica.
Los orígenes del Sistema Penitenciario
(siglos XVI-XIX), 1987, Siglo XXI, México.
(*) Doctor en Sociología. Profesor de la Universidad del País Vasco. El artículo se encuentra disponible en https://dialnet.unirioja.es/servlet/autor?codigo=231744
El Tribunal Permanente de los Pueblos (TPP), ligado a los Tribunales Russell desde antes de su
constitución, operada en 1979, está integrado también por caracterizados y
reconocidos militantes del ámbito social, político, académico, literario,
científico y artístico, que son designados por el Consejo de la Fundación
Internacional Lelio Basso por el Derecho y la Liberación de los Pueblos, y su
objetivo y razón de ser estriba en caracterizar desde el punto de vista
jurídico y visibilizar aquellas situaciones que implican violaciones de los
derechos fundamentales de la humanidad, que no han sido atendidas por las
instancias institucionales nacionales e internacionales[1].
El Tribunal Permanente de los Pueblos “es un tribunal de
opinión internacional, independiente de cualquier autoridad estatal. Examina
casos relativos a violaciones de los derechos humanos y los derechos de los
pueblos” (…) “Las demandas vistas por el Tribunal son presentadas por las
víctimas o por grupos o individuos que las representan. El PPT convoca a todas
las partes afectadas y ofrece a los defendidos la posibilidad de que sus
propios argumentos sean escuchados. El Jurado es seleccionado para cada caso
combinando miembros que pertenecen a un listado permanente de miembros del
jurado e individuos que son reconocidos por su competencia e integridad. Desde
junio de 1979 al presente el PPT el tribunal ha celebrado unas 40 sesiones”[2].
De alguna manera, se puede decir que este tribunal intenta
representar la conciencia ética de los pueblos, en su lucha contra un sistema
global expoliatorio, concentrador de la riqueza, profundamente injusto y
depredador de los recursos naturales del conjunto de la Humanidad[3].Desde su conformación, el Tribunal Permanente de los Pueblos se ha reunido
en más de 40 oportunidades para juzgar hechos ocurridos en los más diversos
países de la tierra[4].
A lo largo de ese extenso recorrido, el Tribunal ha
propendido a la defensa de los Derechos Humanos, con juzgamientos y condenas
simbólicas de situaciones extremadamente variadas, que incluyen casos de genocidios y delitos de lesa
humanidad, el manejo de las finanzas internacionales por parte de instituciones
cuyas recetas regresivas (y recesivas) han causado verdaderas calamidades y
tragedias sociales, consecuencias de intervenciones armadas y daños ocasionados
al medio ambiente, sean los mismos perpetrados por Estados u otras autoridades,
grupos u organizaciones privadas, etcétera[5].
Desde unos años a esta parte, el TPP ha hecho especial hincapié en acciones sustanciadas contra
empresas multinacionales, sobre todo por los devastadores efectos ambientales
de sus actividades en América Latina[6] y otras violaciones sistemáticas a los Derechos Humanos. Según se señala en documentos del propio Tribunal: “Con los Tribunales
Permanentes de los Pueblos se pretende contribuir a la construcción de una
solidaridad de ida y vuelta entre los hombres y las mujeres del Norte y del
Sur. Y es que las sesiones son rigurosas, estudian los hechos, analizan las
declaraciones y los testimonios... pero no son neutrales, ya que apuestan por
el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y por la defensa de los
derechos de las mayorías. A través de la utilización de mecanismos jurídicos
que cuestionan de raíz el modelo normativo neoliberal y que están al margen de
las estructuras de poder, y empleando las convenciones internacionales sobre
derechos humanos sin las ataduras que crean los poderes mundiales y políticos,
amparan a quienes son castigados y desahuciados por la impunidad con la que
actúan las compañías multinacionales. En definitiva, son una forma de
globalizar la solidaridad, pues nos sirven para coordinar las luchas y las
denuncias”[7].
El 21 de octubre de 2011, el Tribunal Permanente de los
Pueblos inauguró su sesión en México, precisamente para tratar los siguientes
ejes temáticos trascendentales que atraviesan dramáticamente al hermano país:
Feminicidios y Violencia de Género; Migraciones, refugios y desplazamientos forzados;
Devastación ambiental y derechos de los pueblos; Violencia contra los
trabajadores; Medios de comunicación, desinformación, censura y violencia
contra los comunicadores; Violencia
contra el maíz (sic), la soberanía alimentaria y la autonomía; y Guerra sucia como violencia, impunidad,
acceso a la justicia y Derechos Humanos[8].
Para los años 2012 y 2013 se realizaron las distintas
actividades preparatorias, preaudiencias y audiencias temáticas finales, celebrándose las audiencias finales, en las
que fueron leídas las resoluciones condenatorias del Tribunal, en el año 2014[9].
Durante la lectura del predictamen del jurado del Tribunal Permanente de los Pueblos en México se dictó una condena unánime por lo ocurrido a los estudiantes de Ayotzinapa.
Del 5 al 8 de noviembre de 2015, el Tribunal dictó sentencia en la sesión sobre los derechos fundamentales y la participación de las comunidades locales (10)
[2]
Sus resultados y juicios están disponibles en
www.internazionaleleliobasso.it “Tribunal sobre Sri Lanka. Tribunal
Permanente de los Pueblos”, en Revista de Estudios sobre Genocidio, Volumen 4,
junio de 2010, dirigida por Daniel Feierstein, Editorial
Eduntref, p. 74.
[3] El Tribunal Permanente de los Pueblos
sesionó primeramente en Bolonia, Italia, a partir del 23 de junio de 1979. Desde
ese momento y hasta abril de 1984, el Tribunal dictaminó respecto de dos
situaciones de manera consultiva, vinculadas al Sahara occidental y Eritrea,
desarrollando luego sesiones sucesivas en Argentina, Filipinas, El Salvador,
Afganistán, Timor Oriental y Guatemala, clausurándose las mismas en Madrid en 1984,
donde los 35 miembros discutieron nada más y nada menos que la cuestión del
genocidio armenio. Entre los días 13 y 16 de abril de 1984, se llevó a cabo una
sesión especial en Madrid para investigar el genocidio armenio[3].
El panel de 35 miembros de este Tribunal estaba compuesto por tres Premios
Nobel (Sean MacBride, Adolfo Pérez Esquivel y George Wald),
diez juristas reconocidos, académicos e intachables figuras políticas, que
dictaminaron declarando culpable al Estado turco por las prácticas sociales
genocidas llevadas a cabo en contra del pueblo armenio. Otra sesión del
Tribunal se llevó a cabo, también en Madrid, en mayo de 2010, y en febrero de este mismo año produjo
notables conclusiones en torno a las violaciones sistemáticas a los Derechos Humanos
ocurridas en Sri Lanka.
[7]
www.enlazandoalternativas.org (…), donde se concluye añadiendo: “Por lo tanto, las redes
de solidaridad, los movimientos sociales y las organizaciones sindicales
tenemos así otra herramienta para globalizar nuestras luchas y derribar sus
muros, ya que ir ganando estas pequeñas batallas contra las empresas
multinacionales es seguir avanzando poco a poco en la construcción de otro
modelo de sociedad. Por eso, ojalá que las próximas ediciones de los Tribunales
Permanente de los Pueblos -donde lo deseable sería que los comités de empresa
de Repsol, del BBVA, de Iberdrola o de Telefónica se hubieran sumado a esta
lucha- sean, sobre todo, un lugar donde podamos encontrarnos todos y todas para
continuar con la resistencia frente al poder de las empresas transnacionales”.