Por Matías Bailone.
En los últimos días, hemos escuchado hablar de la noción de autoría mediata. Matías Bailone, nos ha autorizado a publicar sus autorizados aportes sobre esta categoría jurídico penal, en un momento en que la misma recupera, en nuestra Provincia, una singular actualidad. Matías Bailone es investigador del Instituto de Derecho Penal Europeo e Internacional de la Universidad de Castilla La Mancha. Doctorando en Derecho Penal por la Universidad de Buenos Aires. Abogado Especialista en Derechos Humanos y Procesos de Democratización (Universidad de Chile e International Center for Transitional Justice, 2007). Especialista en Sharíah y Derecho Penal Internacional (Universidad de Palermo, Italia, e Istituto Superiore Internazionale di Scienze Criminale, Siracusa, Italia, 2008).

Profesor Adjunto de Derecho Penal Parte General en la Universidad de Morón (Argentina), profesor de los cursos de postgrado en derecho penal económico de la Universidad de Castilla La Mancha (España), de la Maestría de Derecho Penal de la Universidad Andina Simón Bolivar (Ecuador) y de la Maestría en Ciencias Penales de la Universidad Amazónica de Pando (Bolivia). Miembro honorífico de la Academia Boliviana de Ciencias Jurídico Penales y Titular del área de Investigaciones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina (2010).

Introito: Roxin en el horizonte de la dogmática penal.
Es un lujo para la dogmática sudamericana poder brindar este homenaje a quien muchos consideran el penalista más importante de la segunda mitad del siglo XX, el Dr. h. c. mult. Prof. Claus Roxin. Qué se puede decir de la figura jurídica de Roxin: podríamos empezar afirmando que difícilmente quede algún área de las ciencias penales que no haya merecido su atención, y que a él le debemos que el derecho penal y la política criminal vuelvan a rediseñarse mutuamente, en contra de lo señalado por el positivismo de Von Lizst.Claus Roxin incursiona en el derecho penal con un trabajo sobre el concepto de acción (1962) donde “criticaba los excesos ontológicos del finalismo de Welzel y ponía de manifiesto que la base de la Teoría del Delito no podía ser un concepto final, puramente ontológico, de acción, sino ésta tal como se plasmaba en los respectivos tipos delictivos de la parte especial”[1]. “El injusto típico no es un suceso primariamente causal o final, sino la realización de un riesgo no permitido dentro del ámbito del tipo respectivo”[2], en palabras el propio Roxin. Proveniente de los claustros de Gottinga, Roxin ingresa a la Universidad de Munich donde sería el contrapeso de Reinhard Maurach. Luego irrumpe en la temática de autoría y dominio del hecho. Y en 1970, a sus treinta y nueve años, pronunció la conferencia en la Academia de Ciencias de Berlín que marcaría el rumbo de la dogmática roxiniana, y que sería una obra fundamental en el derecho penal germano: ‘Política criminal y sistema del derecho penal” (Kriminalpolitik und Strafrechtssystem).[3]Roxin inicia esa conferencia anatematizando a von Liszt, de quien recuerda el apotegma ‘el derecho penal es la infranqueable barrera de la política criminal’, y aquella concepción del derecho penal como un bifronte dios Jano: como ciencia social por un lado, y como ciencia jurídica por otro. Lo que logra Roxin, cual Moisés, es mostrarnos la tierra prometida: el derecho penal que sin abandonar ni relativizar el pensamiento sistemático (‘cuyos frutos en la claridad y seguridad jurídica son irrenunciables’), logra mixturizarse con la política criminal en cada uno de los estadios de ese gran edificio centurial que es la Teoría del Delito[4], y es más, logra somatizar las finalidades político criminales ‘en módulos de vigencia jurídica’. A diferencia de la figura mosaica, Roxin no sólo señala la ‘tierra prometida’, sino que la habita durante 30 años, transcurridos los cuales edita su magno Tratado. La política criminal (ahora direccionadora del derecho penal) es la conciencia de la potestad punitiva del Estado, la que limita esta actividad del soberano y la orienta hacia la teleología de su fundamentación: poner más acento en la prevención que en la punición, irrefutable comprobación de la vigencia del pensamiento de Beccaria[5]. “Es mejor prevenir los delitos, que punirlos”, decía este pensador de la Ilustración en ‘De los delitos y las penas’, y Roxin completa que: “debido a la restringida eficacia de la pena, y también, a su nocividad, se debe dedicar mayor atención a la prevención del delito a través de medios de política social, policíacos, legislativos y técnicos”[6]. Tampoco se puede pasar por alto la creación que Roxin hace de un nuevo elemento de la teoría del delito: la responsabilidad, que supone a la culpabilidad y la necesidad de pena desde el punto de vista preventivo general y especial. Así la culpabilidad es el límite de la prevención y viceversa.





La Autoría Mediata: generalidades.
Una de las formas de autoría en el derecho penal, es la mediata, que se estructura a partir del dominio del hecho y de un ‘autor detrás del autor’[7]. Según el Código Penal Alemán, el autor mediato es quien comete el hecho por medio de otro, usándolo como instrumento. Por error o coacción sobre el ejecutor, ‘el hombre de atrás’ tiene el dominio del hecho.Günther Jakobs explica que al igual que cualquier autor puede valerse de instrumentos mecánicos para su accionar delictivo, se pueden ‘usar’ a otras personas de la misma forma. Pero no como objetos inertes, sino como personas actuantes. A través del error o la coacción. El maestro de Bonn señala la característica fundamental de la autoría mediata: “la responsabilidad predominante del autor mediato en virtud de su superior dominio de la decisión”, es decir, al ejecutor no le es imputable el delito doloso que no puede evitar, y esa responsabilidad se transmite a quien ostentó el dominio del hecho. Pero aquí Jakobs dictamina su primer oposición a la teoría de Roxin, que más adelante explicaremos, al afirmar que “la autoría mediata no es posible en la actuación plenamente delictiva del ejecutor”[8].Fiel a su iusfilosofía, Jakobs sostiene que “la superioridad del dominio de la decisión ha determinarse normativamente según su efecto sobre la imputación del ejecutor, pero no según su intensidad motivadora en el caso concreto, pues no se trata del rango, desde el punto de vista de la dinámica de grupos, sino del rango normativo de la intervención”[9].Edgardo Alberto Donna[10] cuenta la genética de la teoría del dominio del hecho, como fundamento de la autoría mediata. El punto de partida de la teoría del autor mediato es el dominio del hecho, que paternaliza Welzel en 1939, y remite a Hegler en 1915. Welzel negaba que aquel que se encuentra atrás del ejecutor pueda ser considerado autor, no era más que un inductor, “y no hay voluntad de autor que pueda convertirlo en autor”. Por eso fue necesario completar este concepto restringido de autor, con el de ‘dominio finalista del hecho’, para llegar a estos casos de ilícito propio en manos ajenas. Donna luego habla de los tres tipos de autoría mediata: frente a actuaciones no típicas del ejecutor, frente a su ausencia de responsabilidad o su falta de culpabilidad.






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La autoría mediata a través de los aparatos organizados de poder.
Uno de los temas centrales a la hora de hablar de la influencia de Claus Roxin, es el de la teoría de la autoría mediata a través de los ‘aparatos organizados de poder’. Esta teoría la elaboró Claus Roxin en 1963[11], en base al juicio al que se lo sometió al nazi Adolf Eichmann , capturado en la Argentina, en el Tribunal de Jerusalén. Y fue en estas latitudes donde se produjo una de las primeras recepciones jurisprudenciales de la teoría roxiniana: con motivo del juicio a la junta militar argentina en 1983. Luego la acepta el Tribunal Supremo Alemán con motivo del conocido caso de los guardianes del muro[12]. Es que, como dicen los grandes penalistas, la estructura dogmática de la autoría no estaba ideada y no podía ser usada frente al genocidio, era necesario adaptarse a estas terribles y nuevas formas de criminalidad. Matilde Bruera lo dice más claro: “Si bien el derecho penal está estructurado pensando en un autor individual frente a un hecho determinado, la teoría jurídica se ve desafiada por nuevas modalidades de organización social, que involucran en cada acto complejas relaciones, tanto respecto a los hechos como a la intervención de los autores, ejecutores directos, indirectos, inductores, partícipes, coautores” [13].Roxin rastrea un nuevo fundamento para descubrir la autoría del hombre de atrás (Täter hinter dem täter), pero frente a ejecutores responsables, y no el clásico ejemplo de la coacción o error del autor inmediato o material. Dijimos que en la autoría mediata se usa instrumentalmente a una persona, en esta especie de autoría mediata lo que se instrumentaliza es el aparato organizado de poder. Para ello se requiere a priori tres requisitos: el dominio de la organización (autores de escritorio), la fungibilidad del ejecutor, y la actuación de estos supuestos en organizaciones al margen de la legalidad. Es necesario que en este caso de ‘autor de escritorio’ se demuestre la fungibilidad y anonimato del ejecutor, dado que el autor mediato no depende de un ejecutor concreto, como en el caso del inductor. Enrique García Vitor en su artículo al libro en homenaje al Prof. Isidoro de Benedetti[14], afirma que esta teoría sería el instrumento para la imputación penal de las personas jurídicas. La teoría de Roxin abarcaría dos supuestos: la organización estatal (sin Estado de Derecho) y la criminalidad organizada, es decir siempre se presupone que los aparatos organizados de poder están fuera de la ley, sobre este punto volveremos. Pero Lascano[15] desarrolla el interrogante de: ¿se puede abarcar con este criterio los delitos empresariales? Responde citando a Baigún y Bergel[16], que es válido para los delitos bancarios, donde la fungibilidad se reemplazaría por el anonimato del ejecutor, y a José Daniel Cesano, que cree factible la traslación de la teoría del maestro de Munich a la estructura societaria[17].Como nota característica de esta tercera clase de autoría mediata, se da el caso de que el ejecutor es plenamente responsable, ya que no es engañado ni coaccionado. No queda exento de responsabilidad por el solo hecho de ser un engranaje cambiable de la maquinaria delictiva. Aquí, como vimos ut supra, se encuentra el primer roce con las ideas de Jakobs, ya que este autor considera inadecuado postular la autoría mediata en el caso de ejecutores plenamente responsables.Su compatibilidad con el plexo normativo argentino queda incluida en el art. 45 in fine del código penal, dentro del instituto del ‘determinador’; al decir de Donna, el 45 es el ‘sustento dogmático de la autoría mediata’. Matilde Bruera nos cuenta que tanto el Código Penal Alemán, como el Español (1995, propugnado por Cerezo Mir), han incorporado expresamente esta figura. En nuestro país, Eugenio Raúl Zaffaroni, afirma que la teoría roxiniana es una construcción complicada, ya que “el dominio del hecho es una cuestión de hecho que debe precisarse en concreto en cada caso”, y también que “la fungibilidad de los ejecutores no indica que su aporte no haya sido necesario, e incluso se advierte sobre los riesgos de devaluar la intervención de los ejecutores directos y facilitar soluciones políticas poco deseables”. El mismo Zaffaroni señala la diferencia que cabría de distinguir al hombre de atrás como autor mediato o mero instigador: en el primer caso habría tentativa desde que comienza a dar la orden (conductas como firmar un documento o una llamada telefónica puedan considerarse como acciones que realizan homicidios) , y en el segundo caso sólo cuando el ejecutor comience a realizar la conducta.Para llegar a la teoría de Claus Roxin, del dominio de la acción mediante aparatos de poder organizados, cuando la ejecución del autor inmediato no es defectuosa, sino plenamente delictuosa, y el señorío de la acción la tiene quien está amparado en esas organizaciones ‘outsider’ del sistema legal. “La sujeción a un puesto de subordinación merma la libertad de los subordinados, merma su poder de formar su voluntad autónomamente e imponerla contra resistencia”, nos enseña Donna[18], y nos afirma que Roxin para solventar su posición recurre a los expedientes del Juicio de Nüremberg, donde surge claramente que los ejecutores podían apartarse de las órdenes (excluidos tanto el error como la coacción), y en lugar de lo defectuoso del accionar del autor inmediato pone la ‘funcionalidad’ del aparato de poder. En palabras de Roxin: “Una organización de este tipo desarrolla, justamente, una vida que es independiente de la cambiante composición de sus miembros... El factor decisivo para la fundamentación del dominio de la voluntad en este tipo de casos, que deben situarse frente a los de coacción y de error, es una tercera forma de autoría mediata, que radicaría en la fungibilidad de los ejecutores”[19].Adolf Eichmann que con mucha benevolencia podría llegar a ocupar el último lugar en el infierno dantesco, fue uno de los tantos criminales nazis que se escondieron en la República Argentina cuando el gobierno les abrió las puertas, a cambio de las millonarias sumas de dinero que le depositaron a la ‘señora’ Eva Perón en Suiza. Es un fragmento de nuestra historia que nos llena de vergüenza, y que sonrojaría a los próceres que construyeron nuestro país. Pero gracias a un grupo de valientes defensores de los derechos humanos, Eichmann fue capturado en su exilio anónimo y llevado ante los tribunales del naciente Estado de Israel.La defensa de Eichmann plantea que si este asesino se hubiese negado a obedecer, ello no hubiese salvado ninguna vida humana, ya que habría sido sustituido por otro anónimo ejecutor, y así demostraba que el ‘dominio del hecho’ lo tenía el Estado nacional socialista como ideólogo de la barbarie.Ante este planteo, la inducción se quedaba a mitad de camino, y había que reformular el concepto del hombre de atrás, ya que aquí no hablamos más del ejecutor como un instrumento coaccionado o equivocado, sino plenamente culpable, pero fungible. Así surge en el pensamiento de Claus Roxin la tercera forma de autoría mediata, donde el llamado ‘autor de escritorio’, exhibe una posición altamente relevante en la toma de decisiones.Pero como observa el Maestro Eugenio Raúl Zaffaroni, Roxin entrevió que Eichmann se encontraba en la doble calidad de autor mediato y ejecutor en los diversos crímenes que se le imputaban. En algunos simplemente era el autor directo (plenamente culpable), y en otros respondía por su dominio de la situación fáctica como autor de escritorio. “En lo ordinario cuando un sujeto se encuentra más alejado de la víctima y de la conducta homicida, más se aleja del dominio del hecho, pero en estos casos se produce una inversión del planteo, pues cuanto más alejado está el ejecutor de las víctimas, más cerca se encuentra de los órganos ejecutivos de poder”[20].Estos ‘aparatos organizados de poder’, con una clara formación jerárquica vertical, que impide la retroalimentación de las órdenes impuestas por el superior, sólo puede darse al margen de la legalidad: en las organizaciones clandestinas de tipo mafiosas (generalmente paraestatales), o en organizaciones estatales donde se vulnere el Estado de Derecho. El mismo Claus Roxin da el ejemplo: “sólo es preciso tener a la vista el caso, para nada inventado, de que en un régimen dictatorial la conducción organice un aparato para la eliminación de personas indeseables o de determinados grupos de personas”. Esto como clara consecuencia que el derecho penal no puede ser caníbal del propio sistema jurídico en el que se desenvuelve, debe respetarlo en cuanto sea clara expresión de lo reglado por el orden constitucional, ya que lo contrario implicaría deslegitimar el derecho penal o el Estado de Derecho. En nuestra Argentina del realismo mágico, no contamos con un García Marquez que pinte su Macondo, pero si con un Borges que aseguraba que la filosofía era una rama de la literatura fantástica, con esto quiero decir que somos el ‘Reino del revés’ (o el vesre, si lo decimos en lunfardo). Después del Golpe de Estado del que fuimos víctimas los argentinos en el último diciembre[21], se quiso procesar a las autoridades constitucionales por los crímenes cometidos por los infiltrados de siempre, fundamentándose en el ‘dominio funcional del hecho’ que convertiría en coautores a las autoridades (coautoría funcional). Según otros, el Presidente de la Nación responde como autor mediato (por conducir ‘el aparato de poder’) frente a los excesos de la policía que quería ver caer al mismo Presidente. No se preocupen, que tampoco nosotros podemos entendernos, pero si comprendemos lo que Borges llamó la ‘argentinidad’: no estamos unidos por el amor, sino por el espanto.
Como aclaramos, Roxin enuncia como requisito sine qua non la existencia de esta ‘organización’ fuera del Estado de Derecho. Pero Kai Ambos[22] cree innecesaria y prescindible esta característica, ya que lo único que configuraría la autoría mediata en los aparatos organizados de poder es una organización estructurada de modo jerárquico y un dominio del hecho del hombre de atrás sobre ejecutores fungibles[23]. Esto sería lo que primó en el Tribunal Supremo Alemán (BGH) en el caso de los ‘guardianes del muro’, que si bien aplicó la teoría roxiniana, obviaron el elemento de que el aparato actuara al margen de la legalidad, ya que la ley de fronteras era derecho positivo, y los francotiradores estaban protegidos por una causa de justificación del régimen. Muñoz Conde afirma que Roxin cambió su punto de vista originario, al contestarle a Ambos[24], y dice que “la desvinculación de la organización al derecho no debe ser total, bastando tan sólo que sea el hecho concreto el que se realice al margen del derecho”.Muy distinto es el escenario que circundó la aplicación de esta teoría cuando el Fiscal Julio César Strassera la introdujo en el marco del juicio seguido contra la Junta Militar que generó el golpe de Estado de 1976 y gobernó sanguinariamente la Argentina hasta la llegada de la democracia en 1983. La impecable y seria labor que llevó a cabo el Dr. Strassera es digna de estudio. Estuvo en la casa de Claus Roxin para finiquitar la aplicación de la teoría de los aparatos de poder organizados, y además pidió lo que denominó "responsabilidad por Juntas", que las Tres Fuerzas Armadas que eran sometidas a proceso (Ejército, Aeronáutica y Marina) respondieran colectivamente por los delitos cometidos por todas ellas en su conjunto. La Cámara sólo receptó la responsabilidad individual de cada fuerza armada.La fiscalía introdujo la teoría roxiniana fundamentada en el art. 45 del Código Penal Argentino, que en su último parte extiende la pena prevista para el autor, a quien determine directamente al mismo, y también en el art. 514 del Código de Justicia Militar de nuestro país, que reza: “cuando se haya cometido delito por la ejecución de una orden del servicio, el superior que la hubiere dado será el único responsable, sólo será considerado cómplice el inferior, cuando éste se hubiere excedido en el cumplimiento de dicha orden”.La Cámara Federal que juzgó a la Junta Militar de la última dictadura (1976 – 1983), reconoció la existencia de autoría mediata, a través de aparatos de poder organizados en forma militar. A pesar de todo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación revoca la adhesión de la Cámara Federal a la teoría de Roxin, y condena a los comandantes como partícipes primarios y no como autores mediatos, pues extraer la ‘autoría mediata’ del art. 45 implicaba (para nuestro Tribunal Supremo) “una dilatación del concepto de instigador ... una ilegal extensión de la autoría”.






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La disidencia de Jakobs, y de otros penalistas.
Ya vimos que el profesor de Filosofía del Derecho de la Universidad de Bonn, disiente de la teoría roxiniana que veninos exponiendo. Dice Jakobs que esto surge como efecto de los crímenes nacionalsocialistas, y que “no cabe dudar, teniendo en cuenta la dinámica de grupos, de la situación de superioridad de quienes ordenaron la muerte de judíos ... [pero] apreciar autoría mediata es, sin embargo, tan superfluo como nocivo...”. Y explica la nocividad en el caso concreto de los nazis, que “encubre la vinculación organizativa de todos los intervinientes”. Termina inclinándose Jakobs por la solución de la coautoría[25], y la inducción en los casos especiales.Michael Köhler piensa que un sujeto responsable (el ejecutor plenamente imputable) bloque la autoría de cualquier persona que se ubique detrás de él[26], y se inclina por la inducción. Claus Roxin, en el Congreso de Huelva (1998), refuta estas teorías señalando los recaudos que debe tomar el inductor frente al hecho que realizará el ejecutor (preparación, convencer al autor, etc.), y la ausencia de estos recaudos en el autor de escritorio que ‘usa’ una estructura que facilita la comisión delictiva.
Siempre en el marco del caso Eichmann, a Gimbernat Ordeig no le convence la solución de la autoría mediata. El lo soluciona así: Hitler y algunos más son inductores de todos los delitos, los ejecutores son autores, y los personajes que se encuentran entre ambos, los que transmiten la orden de aniquilamiento, son cómplices.






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Conclusión
“...la normativa sobre la autoría y la complicidad no está pensada para un delito como el genocidio” Enrique Gimbernat Ordeig[27].
Efectivamente los modos de considerar autor a una persona (teorías de participación criminal) no estaban preparados para enfrentar los grandes crímenes con que se ensució el siglo XX. En la Alemania de la primera mitad del mismo siglo, la naturaleza humana mostró hasta qué bajo abismo puede caer, hasta donde puede llegar la metamorfosis en Mr Hyde, y de ese infierno siniestro no se puede volver tan fácilmente. En ese mismo país, que hoy se encuentra pacificado, surgió la respuesta jurídico penal a los problemas de autoría, de la pluma del Maestro de Munich.Referencias
[1] Muñoz Conde, Francisco. Introducción a Roxin, Claus ‘Política Criminal y sistema del derecho penal’, 2° edición, Hammurabi, Bs. As., 2000.
[2] Roxin, Claus: palabras previas a la segunda edición en lengua castellana de ‘Política Criminal y sistema del derecho penal’, Hammurabi, 2000, Bs As.
[3] A la vieja manera de los discursos inaugurales de cátedras de derecho penal, como el caso de Rocco en la Universidad de Sassari en 1910 y Don Luis Jiménez de Asúa en España en 1930, Claus Roxin emula una bisagra en la literatura dogmática penal del posfinalismo.[4] “La teoría jurídica del delito es una de las grandes creaciones del pensamiento occidental. Es un edificio de una claridad conceptual y una elaboración realmente admirables. Ya quisieran los filósofos tener una construcción tan coherente, hasta el punto de que recientemente, nada menos que Jürgen Habermas, en su libro ‘Facticidad y vigencia’, habla de su respeto por las impresionantes aportaciones constructivas de la ciencia del Derecho...” Enrique Gimbernat Ordeig, Conversaciones con Jesús Barquín Sanz y Miguel Olmedo Cardenete. Publicación electrónica ‘Revista electrónica de ciencia penal y criminología’ 03- c2 2001, http://criminet.ugr.es/recpc
[5] “Sólo un lector extraño al mundo podría consolarse, después de oír las protestas de Beccaria, diciéndose que se trata de atrocidades de los tiempos bárbaros, que los siglos han corregido ya; los siglos han pasado, la técnica de los códigos se ha perfeccionado, pero los angustiosos problemas morales que constituyen el centro de toda esta materia de los delitos y las penas continúan en el mismo punto”, decía Piero Calamandrei en el Prefacio a una edición italiana de la obra de Beccaria en 1944.
[6] Roxin, Claus: ‘Problemas actuales de Política Criminal’, conferencia traducida por Enrique Díaz Aranda, dictada el 4 de septiembre de 2000, en el auditorio Jaime Torres Bodet, del Museo Nacional de Antropología e Historia, México.[7] Según nos comenta el Maestro Zaffaroni, esta expresión fue usada por Lange.
[8] Jakobs, Günther: “Derecho Penal, Parte General”, 2° edición, ed. Marcial Pons, Madrid, 1997. p. 765.
[9] Jakobs, G. : op. cit. Sobre la obra de Jakobs, se recomienda : “El pensamiento de Günther Jakobs” de Carlos Parma, con prólogo de Manuel Cancio Meliá. Ediciones Jurídicas Cuyo, Mendoza, 2001. Más información en www.carlosparma.com.ar[10] Donna, Edgado Alberto “El concepto de autoría y la teoría de los aparatos organizados de poder”, en AAVV “Nuevas Formulaciones en las Ciencias Penales”, Libro Homenaje a Claus Roxin, Lerner, Córdoba, 2001.
[11] Claus Roxin publicó esta teoría originariamente en la revista Goltdammer’s Archiv (1963) para luego plasmarla en su conocido trabajo “Täterschaft und Tatherrschaft”, 6º edición 1994. En versión española: “Autoría y dominio del hecho en derecho penal” trad. por Joaquín Cuello Contreras y José Luis Serrano González de Murillo, Marcial Pons, Madrid, 1998.
[12] El caso de los guardianes del muro, es el juicio que se siguió en Alemania, a los soldados que custodiaban el muro de Berlín, fusilando a los que cruzaban de la parte oriental a la occidental de la entonces dividida Nación germana. La Autoría Mediata está latente por el mismo caso de fungibilidad de los ejecutores. Ver Nota a Fallo del Tribunal Supremo Alemán (26/7/1994) a cargo de Gustavo Aboso: “Autoría mediata a través de un aparato organizado de poder y el principio de responsabilidad en las sentencias del Tribunal Supremo Alemán” La Ley t.1999 – F, pág. 561. El Dr. Eduardo Sodero analiza en una ponencia presentada en las I Jornadas Nacionales de Derecho Natural en la ciudad de San Luis, Argentina, (2001) un lúcido trabajo sobre la raíz iusfilosófica de los fallos sobre el caso de los guardianes del muro, y su adhesión a la obra de Gustav Radbruch ‘Derecho suprelagel e injusticia legal’, donde se afirma que hay un ‘umbral de justicia’ ante el cual toda ley injusta debe retroceder, parafraseando a Alexy.[13] Bruera, Matilde: “Autoría y dominio de la voluntad a través de los aparatos organizados de poder”, en AAVV, ‘Nuevas Formulaciones en las Ciencias Penales’, Edición Homenaje al Dr. Claus Roxin, Lerner, Córdoba, 2001. Edición dirigida por Carlos Julio Lascano (h).
[14] AAVV, “De las penas” Homenaje al Profesor Isidoro de Benedetti, coordinado por David Baigún, Eugenio R. Zaffaroni, Antonio García Pablos y José Pierangeli. Depalma, Bs. As, 1997.
[15] Lascano (h), Carlos Julio: “Teoría de los aparatos organizados de poder y delitos empresariales”, en AAVV, Nuevas formulaciones... op. cit.[16] Baigún, David y Bergel, Salvador Darío en ‘El fraude en la administración societaria’, Depalma, Bs.As.
[17] Cesano, José Daniel y López Mesa, Marcelo en ‘Abuso de la personalidad jurídica de las sociedades comerciales’, Depalma, Bs. As.
[18] Donna, op. cit.[19] Roxin, Claus: “Täterschaft und Tatherrschaft”, 2º edición, Marcial Pons, 1998.
[20] Zaffaroni, Eugenio Raúl: “Derecho Penal, Parte General”, Ediar, Bs As, 2000. p. 747.
[21] El 20 de diciembre de 2001 las autoridades constitucionales argentinas fueron obligadas a renunciar por actos vandálicos de salvajismo urbano, que estaban planeados para desestabilizar la paz social y tomar el gobierno.
El entonces ministro de economía Domingo Cavallo, en una presentación espontánea ante los tribunales dijo: “El objetivo del golpe institucional fue la cesación de los pagos del Estado Argentino y la destrucción del régimen de convertibilidad monetaria que regía desde el 1ro de abril de 1991. Los promotores del quiebre institucional creyeron que de esta forma se resolverían los problemas de endeudamiento del sector privado, porque permitiría la pesificación total de la economía y la transferencia de recursos de acreedores a deudores. Esta creencia puede haber constituido la principal fuente de financiamiento del golpe institucional.”
[22] Ambos, Kai: “Dominio del hecho por dominio de voluntad en virtud de aparatos organizados de poder”, traducción de Manuel Cancio Meliá, Cuadernos de conferencias y artículos n° 20, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1998.[23] “Si el aparato no está fuera del ordenamiento jurídico, sino es en sí mismo el ordenamiento jurídico o parte de él, el dominio del hecho de los hombres de atrás es mayor que en el caso del aparato desvinculado del derecho”, según afirma Kai Ambos, op. cit. p. 51.
[24] Conferencia de Claus Roxin en 1998 en Huelva (España) sobre autoría y dominio del hecho.
[25] Roxin le contesta a Jakobs en Huelva en 1998, ya que del Código Penal español y alemán se desprende que la coautoría exige la resolución conjunta de cometer el ilícito, algo que en los delitos del nazismo no existe. En la autoría mediata por aparatos organizados de poder, el ejecutor y el autor de escritorio “no deciden nada conjuntamente ni tampoco se sienten situados en el mismo nivel” “El que actua ejecuta una orden .. esto es precisamente lo contrario a una resolución conjunta. Jakobs no lo reconoce, sino que pretende desentenderse totalmente del criterio de la decisión de realizar conjuntamente el hecho, ... con ello la coautoría pierde sus contornos”, decía Roxin en aquella ocasión.
[26] Según nos informa en su lúcido trabajo el Dr. Carlos Julio Lascano (h), op. cit.
[27] Gimbernat, ‘Autor y cómplice en derecho penal’, Universidad de Madrid, Fc. De Derecho, 1966






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Por Eduardo Luis Aguirre*

Mediante pronunciamientos históricos, la jurisprudencia argentina reciente ha caracterizado en términos dogmáticos los crímenes cometidos por el propio Estado en nuestro país, concluyendo que se trató de delitos de lesa humanidad, perpetrados en el marco de un genocidio (Fallos “Etchecolatz” y “Von Wernich”).
Para ello, ha desarrollado un recorrido teórico sin precedentes, que coloca a la política doméstica en materia de Derechos Humanos a la vanguardia de la mayoría de los países del mundo, a la vez que despeja las dificultades conceptuales que planteaba el tipo penal de genocidio, en tanto novedoso y brutal legado de la modernidad.´
En primer lugar, debemos destacar que, para superar el hiato que se deriva de la redacción del propio tipo, en lo que atañe a "la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal", que además lo distingue de otros crímenes contra la humanidad (CONUG, artículo II, y Corte Penal Internacional, artículo 6º), se concluyó en “Etchecolatz” – en coincidencia con la doctrina más autorizada y el aval de la jurisprudencia de los tribunales internacionales especiales- que “la intención necesaria podría ser inferida de las circunstancias que rodean a los actos en cuestión”.
Esas “evidencias circunstanciales” implican “una serie de factores y circunstancias, como el contexto general, la perpetración de otros actos culposos sistemáticamente dirigidos contra el mismo grupo, la escala de las atrocidades cometidas, el hecho de escoger sistemáticamente a las víctimas en razón de su pertenencia a un grupo determinado, o la reiteración de actos destructivos o discriminatorios” (El Fiscal contra Jelisic, Fallo, Sala de Apelaciones, Párrafo 47, TPIY, citado por Bjornlund, Matthias; Markusen, Eric; Mennecke, Martin: “¿Qué es el genocidio?”, en Feierstein, Daniel (compilador): “Genociodio. La Administración de la muerte en la modernidad”, Editorial Eduntref, Buenos Aires, 2005, p. 32 y 33).

Otra cuestión relevante que se salda, se vincula con la determinación del concepto de “grupo de víctimas”. Así, basta que la intención criminal se extienda sólo a una parte del grupo racial, étnico, nacional o religioso, y su delimitación a un determinado ámbito: un país, una región o una comunidad concreta, cuestión ésta fundamental al momento de caracterizar el genocidio argentino.
Con todo, la delimitación esencial del concepto de grupo de víctimas no ha sido pacífica. Benjamín Whitaker advertía en su trascendente informe sobre la necesidad de una reforma de la Convención de la Organización de las Naciones Unidas sobre Prevención y sanción del Delito de Genocidio (CONUG), porque “dejar a grupos políticos u otros grupos fuera de la protección de la Convención ofrece un pretexto considerable y peligroso que permite el exterminio de cualquier grupo determinado, ostensiblemente bajo la excusa de que eso sucede por razones políticas” (Whitaker, Benjamin: “Revised and Updated Report on the Question of the Prevention and Punishment of the Crime of Genocide”, p. 19, citado por Feierstein, Daniel (compilador): “Genocidio. La administración de la muerte en la modernidad”, Editorial Eduntref, Buenos Aires, 2005, p. 35).

Ello así, toda vez que “mientras en el pasado los crímenes de genocidio se cometieron por razones raciales o religiosas, era evidente que en el futuro se cometerían por motivos políticos (…) En una era de ideología, se mata por motivos ideológicos” (Informe E/CN, 4/Sub.2/1985/6 (Informe Whitaker) p. 18 y 19, citado por Feierstein, Daniel: “El genocidio como práctica social”, Editorial Fondo de Cultura Económica, Buenos Aires, 2008, p. 48).
La sentencia dictada en “Etchecolatz” se anticipa de manera consistente, además, a cualquier impugnación con respecto a eventuales violaciones del principio de congruencia. Etchecolatz no había sido indagado por el delito de genocidio, por lo cual la sentencia destaca que los hechos juzgados y comprobados, habían sido cometidos “en el marco” de un genocidio, sugiriendo además que fuera ésta la figura escogida para avanzar en la persecución de los represores en los juicios sucesivos.

También resulta particularmente relevante que el pronunciamiento en cuestión recuerde que las definiciones jurídicas de genocidio incluyen cualquiera de las siguientes conductas, perpetradas con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal: a) Matanza de miembros del grupo; b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; d) Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo ; e) Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo
Hechas estas reflexiones, dejemos que la sentencia siga expresando la forma en que construye la existencia del referido “grupo nacional”, víctima del genocidio.
“Ya en la sentencia de la histórica causa 13 se dio por probada la mecánica de destrucción masiva instrumentada por quienes se autodenominaron Proceso de Reorganización Nacional. Así, en la causa 13/84 donde se condenó a los ex integrantes de las Juntas Militares se dijo: El sistema puesto en práctica -secuestro, interrogatorio bajo tormentos, clandestinidad e ilegitimidad de la privación de libertad y, en muchos casos eliminación de las víctimas-, fue sustancialmente idéntico en todo el territorio de la Nación y prolongado en el tiempo”. Nótese que la decisión deja en claro que la eliminación de las víctimas no constituye un elemento sine qua non para la perpetración del genocidio, que puede configurarse a partir de las restantes prácticas que se enumeran en el mismo párrafo, en tanto las conductas integran una planificación previa, sistemática, discriminada y unitaria de aniquilamiento, un dato central no asumido por las tendencias jurisdiccionales previas.
“Es precisamente a partir de esa aceptación –sigue diciendo el fallo Etchecolatz- tanto de los hechos como de la responsabilidad del Estado argentino en ellos, que comienza, a mi entender, el proceso de producción de verdad sin el cual sólo habría retrocesos e impunidad. Obviamente que dicho proceso estuvo sujeto todos estos años a una cantidad enorme de factores de presión cuya negación resultaría ingenua, pese a lo cual tanto en el ámbito nacional como en el internacional, se lograron avances significativos en la materia”.
Esos “avances significativos” a los que hace mención la sentencia, supusieron en realidad un avance de la conciencia de la sociedad argentina, del derecho como productor de verdad y, sobre todo, un progreso en vastos sectores de la agencia judicial, históricamente asociada al pensamiento conservador, cuando no complicada con gobiernos de facto y las doctrinas jurisprudenciales más conservadoras.
Si se hace hincapié en las peculiaridades que los perpetradores asignaban a las víctimas, en general militantes de pensamiento crítico, autónomo, en definitiva opositor a la oscurantista impronta ideológica dictatorial, es indudable que se trataba de un “grupo” percibido como amenaza de supuestos “valores”, “occidentales y cristianos”, que cesaría como tal únicamente a partir de la eliminación de estos agregados particularmente dinámicos (Feierstein: “El genocidio como práctica social”, Editorial Fondo de Cultura Económica”, Buenos Aires, 2008, p. 51 y 58).
Justamente por estas condiciones, la eliminación “en todo o en parte” de ese grupo nacional, implicaba una alteración de las relaciones sociales preexistentes y su sustitución por nuevas formas de relacionamiento social.
Esta elección premeditada y discriminada de las víctimas por parte de los perpetradores, confiere a las conductas el indudable carácter de prácticas sociales genocidas. Porque en el delito de genocidio, son los propios perpetradores los que identifican y constituyen al grupo de víctimas: “A decir verdad, esta identificación negativa en términos de construcción de otredad, que fue lo que permitió que el grupo nacional fuera construido por los propios perpetradores...”. “Eran "los enemigos del alma argentina", tal como los denominaba el General Luciano Benjamín Menéndez, imputado en esta Causa, que, por alterar el equilibrio debían ser eliminados”, establece el pronunciamiento del TOF 1 de la Plata, determinando que no se está en el caso sometido a su jurisdicción “ante una mera sucesión de delitos sino ante algo significativamente mayor que corresponde denominar genocidio”: el plan sistemático de exterminio.
Es importante recordar de qué manera, desde lo simbólico, los militantes de cualquier causa potencialmente desestructurante del credo conservador, eran presentado como un peligro, un riesgo concreto a nuestro bienestar y nuestra seguridad. Una jerga compatible que se adueñaba de sentidos engañosos, tales como “subversivos”, “terroristas”, “bandas” o sencillamente “delincuentes”, para estigmatizar justamente a aquellos que esta tecnología de poder quiso –y logró- incorporar a las retóricas mundanas.
Si la sola existencia de estas personas era capaz de poner en riesgo nuestra existencia y convivencia -según esas lógicas genocidas- su eliminación, “aniquilamiento” o “extirpación” del cuerpo social, estaba justificada.
Como ya lo hemos reseñado, es necesario al momento de analizar las prácticas genocidas prestar también atención a la evolución que han registrado las grandes matanzas y exterminios a través de la historia.
De esa manera, podremos observar más claramente la tajante distinción de la condición de perpetrador y víctima que caracterizaba a este tipo de hechos en el pasado, donde estos últimos grupos pertenecían generalmente a comunidades exteriores a las fronteras de las ciudades e incluso de las ciudades- estados, reinos o imperios. Estos aniquilamientos se llevaban a cabo, en general, para deteriorar con la matanza el número de potenciales guerreros de los ejércitos derrotados, por motivaciones de expansión territorial, religiosas o económicas, como es el caso de los procesos coloniales que devastaron a los pueblos originarios americanos. Incluso, por motivaciones psicosociales asociadas al temor al crecimiento de ciudades- estados rivales que pudieran aprovecharse del ocaso de potencias imperiales, lo que parece explicar, por ejemplo, el ataque y la destrucción de Cartago por parte de los romanos (Chalk, Frank; Jonassohn, Kart: “Historia y sociología del genocidio”, Editorial Prometeo, 2010, p.65 y 109).
No obstante estos antecedentes, a partir del siglo pasado los genocidios victimizaron -en la mayoría de los casos- a grupos nacionales convivientes dentro de las fronteras del mismo Estado agresor, y el objetivo de los agresores comienza a centrarse en la eliminación de grupos (no necesariamente minoritarios, aunque en la mayoría de los casos lo fueran) concebidos como diferentes por razones étnicas, culturales, políticas o ideológicas, que son percibidos como amenazas para los sistemas de creencias hegemónicos.

Vale decir que, en lo que concierne a la identidad, es la pertenencia a algo común, apreciada por los agresores, lo que construye a los enemigos y las víctimas “Un terrorista no es solo el portador de una bomba o una pistola, sino también quién difunde ideas contrarias a la civilización cristiana y occidental” (Jorge Rafael Videla a The Times 4-01-1978).

Por supuesto que se trataba (también) de un grupo de “nacionales”, pero estaba mucho más claro que para los genocidas eran fundamentalmente un colectivo político diverso en sus bagajes teóricos y su praxis, por ende, integrantes de una “amenaza” respecto de un “modo de vida”, y finalmente, “enemigos”.
Por lo tanto, no cabe duda de que además de agredir a un grupo nacional, las prácticas genocidas se llevaron a cabo, también, contra un grupo político.
Las fuerzas represivas consideraron que además de la estigmatización y la eliminación de los grupos insurgentes, era también una cuestión de resolución inexorable el hostigamiento, la violación de derechos y hasta el aniquilamiento de sectores de la población civil que incluía la “periferia”, los “brazos políticos”, los simpatizantes, los trabajadores, sindicalistas, intelectuales o estudiantes que pudieran llegar a poner en crisis o cuestionar los métodos de la denominada “guerra sucia”, o incluso a cualquier persona de la comunidad.
Este es el rol del genocidio en tanto tecnología de poder destinada a deconstruir determinadas formas de organización social y sustituirla por otra. La frase del general Ibérico Manuel Saint-Jean caracteriza esta concepción con mayor precisión: “Primero mataremos a todos los subversivos, luego mataremos a sus colaboradores, después... a sus simpatizantes, enseguida... a aquellos que permanecen indiferentes, y finalmente a los tímidos” (gobernador de facto de la Provincia de Buenos Aires, disponible en http://www.rodolfowalsh.org/spip.php?article2917). En este mismo sentido se pronunciaba el General Acdel Vilas, a cargo del denominado “Operativo Independencia”, llevado a cabo en la Provincia de Tucumán, con el objeto de “aniquilar” el accionar del Ejército Revolucionario del Pueblo: “Mientras volaba, acercándome, cada vez más, al que sería por espacio de casi un año mi trinchera de combate, repensaba las palabras que un especialista del glorioso ejército francés en Argelia escribió en su libro –que lo fue de cabecera en mi andadura tucumana, que era Subversión y Revolución... En las medulosas consideraciones del oficial galo se encontraban resumidas mis propias ideas y preocupaciones respecto de las operaciones que a corto plazo y luego de un siglo de paz, incidiría la brigada contra el más peligroso y mortal de los enemigos del país: el marxismo” (“Tucumán, enero a diciembre de 1975”, disponible en http://www.nuncamas.org/investig/vilas/acdel_00.htm)
Por otra parte, el derecho internacional ha delimitado claramente cuándo se está ante crímenes contra la humanidad, a los que identifica como una serie de actos inhumanos, incluidos el homicidio intencional, el encarcelamiento, la tortura, la persecución y la desaparición forzada, cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático contra cualquier población civil, tanto en tiempos de guerra como de paz, llevados a cabo por motivos políticos, raciales o religiosos.
Es decir, cuando este tipo de actos se cometen de manera sistemática o a gran escala, dejan de ser crímenes comunes para pasar a subsumirse en la categoría más grave de crímenes contra la humanidad.

* Profesor Regular de Derecho Penal de la Universidad Nacional de La Plata y la Universidad Nacional de La Pampa.
Hemos recibido un interesante aporte de la Federación Argentina de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Trans, respecto de las gramáticas (y consecuentes prácticas institucionales) discriminatorias y francamente inconstitucionales que rigen en la Argentina, y que también implican al código contravencional pampeano. Agradecemos muy especialmente que haya elegido este humilde espacio para reiterar la publicación de este texto, que de manera textual ponemos a disposición de nuestros lectores.

Informe sobre códigos contravencionales y de faltas de las provincias de la República
Argentina y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en relación con la discriminación y la
represión a gays, lesbianas, bisexuales y trans*
Desde hace décadas, junto con la normativa en materia penal, existen en la República
Argentina instrumentos de variada procedencia que se usan para justificar la gran mayoría de
los arrestos realizados por las fuerzas de seguridad: la detención por averiguación de
antecedentes; los edictos, leyes orgánicas y reglamentos de la Policía Federal y las policías
provinciales; y los códigos contravencionales y de faltas provinciales y municipales (cf.
ZIMERMAN, León; VERDÚ, María del Carmen; STRAGÁ, Daniel A. “Violencia institucional”,
ponencia presentada en representación de la CORREPI en la X Conferencia de la Asociación
Interamericana de Juristas, Santiago de Chile, septiembre de 1994). Todas estas normas dan
sustento legal a prácticas discriminatorias y represivas por parte de la institución policial y el
sistema judicial, y son violatorias de los derechos y garantías proclamados por la Constitución
Nacional, las constituciones provinciales y las declaraciones, convenciones y tratados
internacionales en materia de derechos humanos.
En este marco, el presente informe centra su atención en los códigos contravencionales y
de faltas provinciales y el Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y,
en especial, en aquellos artículos que afectan el ejercicio pleno de los derechos de gays,
lesbianas, bisexuales y personas trans.
Durante la segunda mitad del siglo veinte, distintas provincias argentinas dictaron códigos
contravencionales o de faltas. Algunas de estas normas han sido sancionadas durante
gobiernos de facto y responden a ordenamientos propios de estados autoritarios. Otras fueron
elaboradas o modificadas durante períodos democráticos. Pero tanto unas como otras
contienen disposiciones de carácter discriminatorio y represivo que recaen sobre determinados
grupos y sectores de la población, restringiendo sus derechos y su capacidad de participación
política. A pesar de las diversas acciones, presentaciones judiciales y declaraciones de
inconstitucionalidad sobre los códigos o parte de su articulado, estas normas siguen teniendo
plena vigencia y son aplicadas con todo el rigor de la ley a lo largo y ancho del territorio
nacional.
Los códigos contravencionales y de faltas han sido cuestionados en el ámbito nacional e
internacional tanto desde la doctrina penal como desde el campo de las luchas por los
derechos humanos y contra la discriminación y la represión. Se han esgrimido variados
argumentos contra los códigos, que van desde cuestionamientos estrictamente legales a
críticas que apuntan a sus objetivos, fundamentos y efectos políticos.
En primer lugar, en la República Argentina, ni las provincias ni la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires se encuentran facultadas para legislar en materia penal. Esta facultad aparece
delegada al Congreso de la Nación en la Constitución Nacional (art. 75 inc. 12 y art. 121 y 126),
quedando bajo responsabilidad de las provincias exclusivamente el dictado de los códigos
procesales respectivos. Por lo tanto, según la Constitución, existe solamente un Código Penal
que rige en todo el país y no puede ser suplantado o complementado por normas “paralelas” de
carácter penal como son los códigos contravencionales y de faltas. Al respecto, se ha puesto
en duda que el Código Penal de la Nación pueda contemplar la variedad de conductas y
situaciones propias de cada localidad del país, y se ha argumentado que las contravenciones
en realidad reprimen “delitos menores” no previstos por la normativa nacional. Este argumento
no se puede sostener si consideramos que existen delitos sin pena de arresto en el Código
Penal y si tenemos en cuenta que en general las conductas penalizadas son las mismas en
todas las provincias (prostitución, escándalo, merodeo, etc.). No existen entonces fundamentos
razonables para dictar normas locales, excepto por cuestiones administrativas que en ningún
caso deben responder a un fin penal ni mucho menos establecer penas privativas de la
libertad. Además, en algunas ocasiones las normas contravencionales entran en contradicción
o se superponen con el Código Penal, tipificando conductas ya contempladas por las leyes
nacionales.
En segundo lugar, los códigos contravencionales y de faltas violan el derecho de defensa,
el derecho a la libertad personal, la garantía del debido proceso y el principio del “juez natural”
al imponer casi como pena exclusiva el arresto y tomar como única prueba para la acusación la
declaración de los/as agentes policiales intervinientes y, en algunos casos, incluso otorgar al
mismo órgano de administración –la institución policial, a cargo del/a Jefe/a de Policía– la
facultad de detener, acusar, investigar, juzgar los hechos y dictar sentencia, lo cual viola
además la división de poderes, sin posibilidad del/la acusado/a de recurrir a un/a abogado/a o
cualquier instancia de defensa en juicio (cf. en este sentido las leyes contravencionales de las
provincias de Catamarca, Córdoba, Entre Ríos, Tucumán y Jujuy). Cabe recordar que,
conforme la Constitución Nacional, las constituciones provinciales, la Constitución de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y distintas declaraciones, convenciones y tratados internacionales
con rango constitucional, sólo pueden ser detenida la persona cuya captura es solicitada por
escrito por un/a juez/a competente o es sorprendida in flagrante delicto por la autoridad de
prevención (cf. el art. 18 de la Constitución Nacional y el art. 7 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos). Debemos tener en cuenta, además, que la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, en la sentencia del caso “Bulacio vs. Argentina”, dictada el 18 de
septiembre de 2003, conmina al Estado argentino a adoptar las medidas legislativas o de
cualquier otra índole que sean necesarias para adecuar el ordenamiento jurídico interno a las
normas internacionales, para garantizar que no se repitan hechos como el del citado caso y
eliminar de la legislación nacional toda forma de detención arbitraria.
En tercer lugar, se ha mencionado en reiteradas oportunidades la vaguedad o apertura de
los tipos establecidos en los códigos contravencionales y de faltas. En algunos casos, las
tipificaciones son tan amplias en la descripción de la acción punida o el bien jurídico protegido
que permiten incluir cualquier conducta que quede fuera de los estrechos parámetros de
“normalidad” y orden establecidos. De esta manera, en el tema que nos ocupa, gays,
lesbianas, bisexuales, travestis y personas trans pueden ser detenidos/as, por ejemplo, por
“vestir ropas o hacerse pasar por persona del sexo contrario”, por realizar “gestos o ademanes
que ofendan la decencia pública” o realizar actos contrarios a “la moral y las buenas
costumbres”, todo lo cual atenta contra el derecho a la libertad, a la libre expresión y a la
identidad de las personas, además de dañar el “principio de reserva” declarado en el artículo
19 de la Constitución Nacional. Más allá del texto de la ley, se debe tener en cuenta el carácter
arbitrario y sistemático de su aplicación: a ningún/a agente policial se le ocurriría detener a una
mujer por usar jean y camisa, exigir a una persona que cese un gesto amenazante o sancionar
a alguien por emitir un insulto “indecente”. En otras palabras, la selectividad de la ley recae
solamente sobre aquellos/as sujetos para los que ha sido diseñada con el fin de vigilar y
castigar.
En cuarto lugar, los códigos contravencionales y de faltas incurren, por sus tipificaciones y
a través de la figura de la reincidencia, en lo que en la doctrina se conoce como “derecho penal
de autor”, es decir, la penalización no de conductas prohibidas sino de sujetos y condiciones de
vida (cf. ZAFFARONI, Eugenio Raúl, Manual de Derecho Penal, Buenos Aires, Ediar, 2005, pp.
49 a 54). De esta manera, las penas y su progresividad responden no a la “ilegalidad” de los
actos, sino a la supuesta “peligrosidad” de sus autores/as, lo que habilita detenciones aun
cuando la acción tipificada como contravención no se haya producido. En el caso de las
travestis y de quienes por sus actividades usan el espacio público cotidianamente (personas en
situación de prostitución, vendedores/as ambulantes, piqueteros/as, etc.), los efectos de esta
concepción retrógrada sobre los delitos y las penas son particularmente nocivos.
Por último, cabe señalar que si bien la legislación argentina es abolicionista con respecto a
la prostitución, es decir, no castiga ni regula su ejercicio por entender que se trata de un
problema social y que es función del estado eliminar las condiciones que lo generan, todos los
códigos contravencionales y de faltas reservan un capítulo de su articulado a penalizar la
prostitución callejera. Esto afecta de manera particular a mujeres y varones gay que se ven
obligados/as a prostituirse en la vía pública, pero sobre todo a las travestis que, expulsadas
tempranamente del ámbito familiar, marginadas del sistema educativo y excluidas del circuito
económico formal, muchas veces deben recurrir a la prostitución como único modo de
subsistencia. La penalización de la prostitución callejera no sólo es ilegal sino que desconoce
las consecuencias de su ejercicio en lugares privados (casas de citas, cabarets y prostíbulos),
que alimenta la corrupción de agentes policiales y autoridades políticas y dinamiza el circuitos
de trata, explotación y reducción a la servidumbre de mujeres, jóvenes, niños y niñas.
Además, muchos códigos judicializan la salud de las personas e intervienen en cuestiones
sanitarias al establecer penas para quienes ejerzan la prostitución estando afectados/as por
“enfermedades” de transmisión sexual; algunas leyes incluso disponen exámenes médicos
compulsivos y ordenar internaciones y tratamientos forzosos (cf. el art. 86 del Código de Faltas
de Catamarca, el art. 44 del Código de Faltas de Córdoba, el art. 42 del Código de Faltas de
Corrientes, los art. 65 y 66 del Código de Faltas de Chaco, los arts. 62 y 63 del Código de
Faltas de La Rioja, los arts. 55 y 55 bis del Código de Faltas de Mendoza y el art. 125 del
Código Contravencional de San Juan). De esta manera, problemas que deberían ser objeto de
políticas públicas, y cuyas causas exceden la prostitución, como son las infecciones de
transmisión sexual, quedan relegados al estrecho marco de la política criminal y el criterio del
personal policial o judicial, que actúa como agente sanitario, sin la formación necesaria para
hacerlo. Esto sumado al agravamiento en la salud de personas que viven con vih/sida cuando
se ven sometidas a las condiciones de hacinamiento, alimentación inadecuada, falta de higiene
y dificultades para la provisión de medicamentos propias del encierro en comisarías y cárceles.
En consecuencia, los códigos contravencionales y de faltas no sólo se usan para justificar
detenciones arbitrarias y procesos de dudosa legalidad, sino que además habilitan prácticas
sistemáticas de carácter delictivo, persecutorio y extorsivo por parte de policías, fiscales,
jueces/zas y autoridades; y judicializan problemas sociales y de salud que deberían ser objeto
de políticas públicas, no de acciones penales. Simultáneamente, los códigos se articulan con
operaciones de representación política y criminalización a través de las instituciones de la
sociedad civil, la opinión pública y los medios masivos de comunicación, que se apoyan en
ideologías racistas, xenófobas, sexistas, homofóbicas, lesbofóbicas y transfóbicas, en tanto los
tipos establecidos y la selectividad de la acción penal recaen sobre grupos caracterizados por
su desigualdad de clase o condición social y su diferencia de etnia, edad, género, identidad de
género y orientación sexual. En los códigos contravencionales y de faltas se materializan y
vuelven reales los efectos discriminatorios de esas ideologías; en su letra podemos leer el
vínculo que une violencia política con explotación económica en la historia argentina de los
últimos cincuenta años.
El artículo 1 de la Ley Nacional Nº 23.592 establece que “Quien arbitrariamente impida,
obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de
los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será
obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su
realización y a reparar el daño moral y material ocasionados. A los efectos del presente artículo
se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por
motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo,
posición económica, condición social o caracteres físicos”. La previsión del citado artículo no es
más que una derivación de lo prescripto por nuestra Constitución Nacional respecto de la
igualdad ante la ley en sus arts. 16 y 75 incs. 19, 22 y 23. Es precisamente el art. 75 inc. 22 el
que otorga jerarquía constitucional a los instrumentos internacionales de derechos humanos allí
enumerados, los cuales consagran el mencionado principio de igualdad y no discriminación en
más de una oportunidad (Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art.
2; Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 2, 7, 12, 21 y 26; Convención Americana
sobre Derechos Humanos, arts. 1, 11 y 24; Pacto Internacional de derechos civiles y políticos,
arts. 2, 3 y 26).
Consideramos que a la luz de la Constitución Nacional y los Instrumentos Internacionales
de Derechos Humanos con jerarquía constitucional no se puede sostener legislación ni
reglamentación que desconozca el principio de no discriminación, estableciendo limitaciones en
el ejercicio de los derechos de la ciudadanía por su pertenencia a cierto grupo. Al respecto, la
Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que las restricciones al ejercicio de los
derechos deben estar justificadas por objetivos colectivos de tal importancia que claramente
pesen más que la necesidad social de garantizar el pleno ejercicio de los derechos
garantizados por la Convención, y que no sean más limitantes que lo estrictamente necesario.
Por ejemplo, no es suficiente demostrar que la ley cumple con un objetivo útil y oportuno (cf.
Opinión Comité Interamericano in re "Sra. X vs. Argentina" del 15 de octubre de 1996). En este
sentido, la misma Corte sostuvo que de ninguna manera podrían invocarse el orden público o
el bien común como medios para suprimir un derecho garantizado por la Convención o para
desnaturalizarlo o privarlo de contenido real (ver art. 29 a).
En el ámbito nacional, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha
delineado a lo largo de los años ciertas pautas aplicables a casos de discriminación: a) la
igualdad implica tratar del mismo modo a quienes se encuentran en iguales condiciones; b) de
esto resulta la prohibición de aplicar excepciones o privilegios a algunas personas, excluyendo
a otras que se encuentran en iguales situaciones; c) la regla de igualdad no es absoluta, ni
obliga a no tener en cuenta la diversidad, sino que la prohibición está dirigida a evitar
distinciones arbitrarias u hostiles; d) en consecuencia, el parámetro para determinar la
presencia de igualdad es la razonabilidad (cf. GIL DOMÍNGUEZ, Andrés, Ley Nacional de
Salud Sexual y Procreación Responsable, Buenos Aires, Ad-Hoc, 2003, p. 49).
El Plan Nacional contra la Discriminación (PNcD), aprobado por el Presidente Néstor
Kirchner en septiembre de 2005 (Decreto Nº 1086/2005), considera prácticas sociales
discriminatorias cualquiera de las siguientes acciones: “a) crear y/o colaborar en la difusión de
estereotipos de cualquier grupo humano por características reales o imaginarias, sean éstas
del tipo que fueren, sean éstas positivas o negativas y se vinculen a características innatas o
adquiridas; b) hostigar, maltratar, aislar, agredir, segregar, excluir y/o marginar a cualquier
miembro de un grupo humano del tipo que fuere por su carácter de miembro de dicho grupo; c)
establecer cualquier distinción legal, económica, laboral, de libertad de movimiento o acceso a
determinados ámbitos o en la prestación de servicios sanitarios y/o educativos a un miembro
de un grupo humano del tipo que fuere, con el efecto o propósito de impedir o anular el
reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos o libertades fundamentales”. Al
mismo tiempo, el documento aborda con preocupación el problema de los códigos
contravencionales y de faltas en la etapa de diagnóstico e incluye entre las propuestas de
reformas legislativas: “Derogar los artículos de todos los códigos provinciales y municipales con
figuras contravencionales ‘abiertas’ (falta de moralidad, escándalo en la vía pública, merodeo,
prostitución, etc.) que otorgan facultades a la policía para realizar arrestos sin intervención
judicial previa” (propuesta número 17). Coincide en esta propuesta no sólo el diagnóstico
elaborado por los grupos de diversidad sexual, sino los planteos correspondientes a todos los
colectivos contemplados en el PNcD: indígenas, afrodescendientes, migrantes y refugiados/as,
personas con discapacidad, mujeres, adultos/as mayores, niños, niñas y jóvenes.
Para contribuir con esta propuesta, sin pretender agotar la discusión sobre la revisión de las
normas contravencionales y demás instrumentos utilizados para realizar detenciones
arbitrarias, a continuación citamos aquellos artículos del Código Contravencional de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y de los códigos provinciales que habilitan detenciones por
identidad de género, orientación sexual o prácticas sexuales no normativas. Entre ellos, hay
artículos que hacen expresa mención en términos discriminatorios a la “homosexualidad” o al
“travestismo”, como es el caso de los códigos de las provincias de Buenos Aires, Formosa, La
Rioja, Mendoza, Neuquén, Río Negro, Santa Cruz, Santa Fe y Santiago del Estero. El resto,
menos explícito, realiza alusiones indirectas o contiene figuras que, como explicamos, son
utilizadas para perseguir y detener a gays, lesbianas, bisexuales y personas trans.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Ley 1.472 - Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (2004)
CAPÍTULO II - USO DEL ESPACIO PÚBLICO Y PRIVADO
Artículo 81. - Oferta y demanda de sexo en los espacios públicos. Quien ofrece o demanda
en forma ostensible servicios de carácter sexual en los espacios públicos no autorizados o
fuera de las condiciones en que fuera autorizada la actividad, es sancionado/a con uno (1)
a cinco (5) días de trabajo de utilidad pública o multa de doscientos ($ 200) a cuatrocientos
($ 400) pesos. En ningún caso procede la contravención en base a apariencia, vestimenta o
modales.
En las contravenciones referidas en el párrafo precedente, la autoridad preventora sólo
puede proceder al inicio de actuaciones por decisión de un representante del Ministerio
Público Fiscal.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Cláusula transitoria:
Hasta tanto se apruebe la autorización a la que se hace referencia en el artículo 81, no se
permite la oferta y demanda ostensible de servicios de carácter sexual en espacios públicos
localizados frente a viviendas, establecimientos educativos o templos o en sus
adyacencias.
En ningún caso procede la contravención en base a apariencia, vestimenta o modales. Se
entiende por “adyacencias” una distancia menor de doscientos (200) metros de las
localizaciones descriptas precedentemente.
En las contravenciones referidas en el párrafo precedente, la autoridad preventora sólo
podrá proceder al inicio de actuaciones por decisión de un representante del Ministerio
Público Fiscal.
El 12 de octubre de 2005, un grupo de organizaciones de derechos humanos y movimientos
sociales y políticos contra la discriminación y la represión presentamos al Tribunal Superior de
Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires una acción declarativa de inconstitucionalidad
contra el Código Contravencional de la ciudad. Si bien el pedido no prosperó, el dictamen de
los jueces alienta a hacer presentaciones futuras respecto de parte del articulado del código.
Provincia de Buenos Aires
Decreto Ley 8031 - Código de Faltas de la Provincia de Buenos Aires (1973)
CAPÍTULO III
CONTRA LA MORALIDAD PÚBLICA Y LAS BUENAS COSTUMBRES
Artículo 68. - (Dec-Ley 8797/77, Dec-Ley 9321/79, Dec-Ley 9399/79) será penado con una
multa de entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente del
Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto
de cinco (5) a treinta (30) días, la prostituta o el homosexual que se ofreciere públicamente,
dando ocasión de escándalo o molestando o produjere escándalo en la casa que habitare.
Artículo 69.- (Dec-Ley 9321/79 y Dec-Ley 9399/79) Será sancionado con multa del veinte
(20) al sesenta (60) por ciento del haber mensual el Agente de Seguridad (Agrupamiento
Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto de diez (10) a treinta (30)
días.
a.- El propietario o encargado del hotel o casa de alojamiento o establecimiento comercial,
cuando en sus dependencias se produjere escándalo con motivo de ejercicio de la
prostitución o por actitudes o prácticas viciosas de homosexuales;
b.- El sujeto de malos hábitos conocidos que sea encontrado en compañía de menor o de
menores de dieciocho (18) años de edad, en actitud sospechosa.
CAPÍTULO VII
CONTRA LA FE PÚBLICA
Artículo 92.- Será penado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por ciento del
haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la
Provincia de Buenos Aires, y clausura, en caso de que se utilizare comercio o local para la
infracción, de diez (10) a sesenta (60) días:
(…)
e.- El que en la vida diaria se vista y haga pasar como persona de sexo contrario;
(…)
CAPÍTULO VIII
CONTRA LOS FESTEJOS DEL CARNAVAL
Artículo 93.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15) y el
cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento
Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires:
a.- El que públicamente se exhibiera cambiando su apariencia física mediante el uso de
pelucas o barbas postizas, caretas, antifaces o maquillajes, sin permiso de la autoridad
competente;
b.- El que use un permiso a los que se refiere el inciso anterior, que no le corresponda;
(…)
Artículo 94.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el cuarenta
(40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la
Policía de la Provincia de Buenos Aires, y arresto de diez (10) a treinta (30) días:
(…)
e.- El que cambie el disfraz autorizado, de modo que pueda ofender el decoro o las buenas
costumbres;
f.- El que en desfiles, corsos, bailes o lugares de reunión de personas, mediante cantos o
palabras, danzas o ademanes, ofenda el decoro o las buenas costumbres.
El artículo 92 inc. e fue declarado inconstitucional por el Juzgado en lo Correccional Nro. 1 de
Bahía Blanca, a cargo del Juez José L. Ares, en un fallo del 21 de septiembre de 1999. Sin
embargo, no se modificó el código hasta el día de la fecha. Existe un proyecto de ley
derogatorio de los artículos 68, 69 inc. a y 92 inc. e que se encuentra en comisión en el Senado
provincial desde noviembre de 2006 (Proyecto de Ley D-1002/05-06) pero todavía no fue
tratado en la Cámara.
Provincia de Catamarca
Ley 5171 - Código de Faltas de la Provincia de Catamarca (2005)
TÍTULO IV
CONTRA LA MORALIDAD Y BUENAS COSTUMBRES
CAPÍTULO I
CONTRA LA DECENCIA PÚBLICA
Ofensa al pudor.
Artículo 82.- El que con actos, gestos o palabras obscenas, ofendiere la decencia o pudor
público o decoro personal, siempre que el hecho no constituya delito, será sancionado con
veinte Unidades de Multa (20 U.M.), e instrucciones especiales.
Artículo 85.- Las personas de ambos sexos que individualmente o en compañía, se
exhibieren, incitaren u ofrecieren públicamente a mantener relaciones sexuales por dinero o
promesa remuneratoria y/o provocaren escándalo por tal motivo; o que en lugares públicos
o locales de libre acceso hicieren manifiestamente proposiciones deshonestas u ofrecieren
relaciones sexuales con otras personas, con el fin de ejercer la prostitución, serán
sancionados con arresto de hasta treinta (30) días corridos.
Si las proposiciones o incitaciones fueren dirigidas a un menor de dieciséis (16) años; la
pena podrá elevarse hasta sesenta (60) días corridos, siempre que el hecho no constituya
delito.
Artículo 86.- La persona sorprendida en ejercicio de la prostitución afectada de enfermedad
venérea o contagiosa y que de ella tuviere o debiera tener conocimiento por las
circunstancias, será castigada con arresto de hasta veinte (20) días o multa de diez a veinte
Unidades de Multa (10 a 20 U.M.), sin perjuicio de las medidas sanitarias que
correspondan.
Provincia de Córdoba
Ley 8431 - Código de Faltas de la Provincia de Córdoba (2003).
TITULO I
DECENCIA PÚBLICA
CAPITULO PRIMERO
Faltas contra la moralidad (artículos 42 al 45)
Molestias a personas en sitios públicos
Artículo 42.- SERAN sancionados con multa de hasta cinco Unidades de Multa (5 UM) o
arresto hasta diez (10) días, los que molestaren a otra persona, afectando su decoro
personal, mediante gestos, palabras o graficaciones, en la vía pública,
lugares de acceso público desde un lugar público o desde un lugar
privado con trascendencia a terceros.
La pena de arresto será de hasta de veinte (20) días si la víctima fuere menor de dieciséis
años o si el hecho se produjere en horario nocturno, cualquiera fuere su edad.
Actos contrarios a la decencia pública
Artículo 43.- SERAN sancionados con multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM) o
arresto hasta veinte (20) días, los en que en la vía pública, lugar abierto al público o lugar
público, profirieren palabras o realizaren gestos o ademanes contrarios a la decencia
pública.
Se considerará circunstancia agravante el que tales actos fueran ejecutados en ocasión de
celebrarse festividades cívicas, religiosas o actos patrióticos en cuyo caso se aplicarán
conjuntamente las penas de multa y arresto establecidos en la primera parte de esta
disposición.
Prostitución molesta o escandalosa-Medidas profilácticas o curativas
Artículo 44.- SERAN sancionados con arresto de hasta veinte (20) días, quienes ejerciendo
la prostitución se ofrecieren o incitaren públicamente molestando a las personas o
provocando escándalo.
Queda comprendido en este caso el ofrecimiento llevado a cabo desde el interior de un
inmueble pero a la vista del público o de los vecinos.
En todos los casos será obligatorio el examen venéreo y de detección de todas las
enfermedades de transmisión sexual y, en su caso, el tratamiento curativo.
Provincia de Corrientes
Ley 124 - Código de Faltas de la Provincia de Corrientes (2001)
TITULO I
DECENCIA PÚBLICA
CAPITULO PRIMERO
FALTAS CONTRA LA MORALIDAD
MOLESTIA A PERSONAS EN SITIOS PÚBLICOS
Artículo 40.- Serán sancionados con multa de hasta cinco Unidades de Multa (5UM) o
arresto hasta diez (10) días, los que molestaren a otra persona, afectando su decoro
personal, mediante gestos, palabras o gratificaciones, en la vía pública, lugares de acceso
público o desde un lugar privado con trascendencia a terceros.
La pena de arresto será hasta de veinte (20) días si la víctima fuere menor de dieciséis
años o si el hecho se produjere en horario nocturno, cualquiera fuere su edad.
ACTOS CONTRARIOS A LA DECENCIA PÚBLICA
Artículo 41.- Serán sancionados con multa de hasta diez Unidades de Multa (10UM) o
arresto hasta veinte (20) días, los que en la vía pública, lugar abierto al público o lugar
público, profirieren palabras o realizaren gestos o ademanes contrarios a la decencia
pública.
Se considerará circunstancia agravante el que tales actos fueren ejecutados en ocasión de
celebrase festividades cívicas, religiosas o actos patrióticos, en cuyo caso se aplicarán
conjuntamente las penas de multa y arresto establecidas en la primera parte de esta
disposición.
PROSTITUCIÓN MOLESTA O ESCANDALOSA. MEDIDAS PROFILACTICAS O
CURATIVAS
Artículo 42.- Serán sancionadas con arresto de hasta veinte (20) días, quienes ejerciendo la
prostitución se ofrecieren o incitares públicamente molestando a las personas o provocando
escándalo.
Queda comprendido en este caso el ofrecimiento llevado a cabo desde el interior de un
inmueble pero a la vista del público o de los vecinos.
En todos los casos será obligatorio el examen venéreo y de detección de todas las
enfermedades de transmisión sexual y, en su caso, el tratamiento curativo.
Provincia de Chaco
Ley 4209 - Código de Faltas de la Provincia de Chaco (1995)
TITULO IV
FALTA CONTRA LA MORALIDAD Y BUENAS COSTUMBRES
OFENSA AL PUDOR PÚBLICO
ESPECTACULOS LICENCIOSOS
Artículo 62.- Será sancionado con arresto de hasta treinta (30) días o multa equivalente en
efectivo de hasta cinco (5) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil:
a) el que sin estar comprendido en la incriminación del articulo 129 del código penal, con
actos o palabras torpes, ofenda la decencia publica; y
b) el que inoportune a otras personas en lugar publico o accesible al publico, en forma
ofensiva al pudor y al decoro personal.
La sanción podrá duplicarse si el hecho fuera cometido contra o en perjuicio de ancianos,
enfermos mentales, mujeres o menores de dieciséis (16) años.
Artículo 64.- Será sancionado con arresto de hasta sesenta (60) días o multa equivalente
en efectivo de hasta diez (10) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil, el
administrador, empresario, organizador o responsable de reuniones o espectáculos, sean
en locales abiertos o cerrados, que permitan que los asistentes adopten actitudes reñidas
con la moral y las buenas costumbres. la sanción podrá incrementarse en un cincuenta por
ciento, si los protagonistas fueran menores de dieciocho (18) años. En caso de
reincidencia podrá disponerse la clausura del local.
Si los organizadores o responsables fueran varias personas, la sanción se aplicara a cada
una de ellas.
ESCÁNDALO
Artículo 65.- será sancionada con arresto de hasta treinta (30) días o multa equivalente en
efectivo de hasta cinco (5) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil, la persona de
uno u otro sexo que públicamente o desde un lugar privado, pero con trascendencia al
público, se ofrezca y provoque escándalo con fines sexuales.
El juez podrá disponer el examen medico de la misma y ordenar su interacción en el
establecimiento adecuado a los fines de su debido tratamiento si el caso así lo requiere y
por el termino que el facultativo interviniente considere necesario.
PROSTITUCIÓN MOLESTA O ESCANDALOSA - MEDIDAS PROFILÁCTICAS O
CURATIVAS
Artículo 66.- serán sancionados con arresto de hasta treinta (30) días o multa equivalente
en efectivo de hasta cinco (5) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil, quienes
ejerciendo la prostitución se ofrecieren o incitaren públicamente, molestando a las personas
o provocando escándalo. Queda comprendido en este caso el ofrecimiento llevado a cabo
desde el interior de un inmueble pero a la vista del público o de los vecinos. En todos los
casos será obligatorio el examen venéreo o de detección de todas las enfermedades de
transmisión sexual y, en su caso, el tratamiento curativo.
Provincia de Chubut
Ley 4115 - Código Contravencional de la Provincia de Chubut (1998)
TITULO II - CONTRAVENCIONES CONTRA LOS SENTIMIENTOS ÉTICOS
INDIVIDUALES
Artículo 79.- Poner en peligro el decoro de otros en lugar público o de acceso público
mediante acciones o palabras soeces.
Este tipo es inaplicable a las representaciones artísticas, a la exposición científica y a la
crítica social.
Pena: arresto de cinco (5) a quince (15) días.
Artículo 81.- Ofrecer o incitar de palabra, con señas o gestos provocativos e inequívocos,
ya sea individualmente o en compañía, con el fin de mantener contactos sexuales por sí o
por otro, provocando escándalo o molestias a las personas que transiten por el lugar o que
habiten en la vecindad.
Pena: arresto de 20 (veinte) a sesenta (60) días. (Modificado por ley Nº 4627).
Provincia de Entre Ríos
En el año 2000, luego de una intensa lucha de organizaciones de travestis y mujeres en
situación de prostitución, junto con organizaciones de derechos humanos, fueron derogados los
artículos 44 y 45 de la ley provincial 3815 del año 1952 (Contravenciones Policiales), que
penaban el “escándalo” y la prostitución. Sigue vigente el cuerpo general de la norma.
Provincia de Formosa
Ley 794 - Código de Faltas de la Provincia de Formosa (1979)
CAPITULO III - Decencia y moral pública
Artículo 96.- Será sancionado con arresto de hasta cinco días el que en sitio público o a la
vista de terceros profiriere palabras, realizare gestos o tuviere actitudes torpes, que por su
carácter ofendiere la decencia pública.
Artículo 98. - Las personas de uno y otro sexo que públicamente o desde un lugar privado;
pero con trascendencia al público, se ofrecieren a realizar actos sexuales, perversos o de
homosexualismo, o incitaren al público a su realización, u ofrecieren realizar tales actos con
prostitutas mediante palabras, gestos, escritos y otros medios análogos, serán reprimidas
con arresto de cinco a treinta días.
Cuando en las mismas circunstancias del párrafo anterior, una persona molestare a otra en
razón de su sexo mediante palabras, gestos, ademanes, seguimientos o cualquier actitud
de análoga significación, será sancionada con arresto de cinco a doce días.
Artículo 99.- Será sancionado con arresto de tres a quince días el que vistiere o se hiciere
pasar como persona de sexo contrario.
Provincia de Jujuy
Ley 219 - Ley de Faltas de la Provincia de Jujuy (1951)
CAPÍTULO XVI
DE LAS FALTAS CONTRA LA MORAL Y LAS BUENAS COSTUMBRES
ESCÁNDALO
Artículo51.- Serán reprimidos con multa del 15% al 60% del salario Mínimo Vital y Móvil
vigente o con arresto de 5 a 20 días (Modificado por ley 3917):
1º) El que atente contra el pudor de las mujeres o niños por medio de palabras, gestos,
versiones, actos o hechos deshonestos.
2º) El que públicamente con palabras, gestos o actos incultos ofendiese el pudor, ya sea
desde el interior del domicilio o en la vía pública o desde adentro de cualquier vehículo.
3º) El que desde cualquier paraje se presentare sin suficientes vestidos, o adornos
inmorales.
4º) Los empresarios de cualquier espectáculo público que permitieren actos inmorales u
ofensas notorias al pudor.
5º) Los que tomaren parte en cualquier espectáculo público y se exhibieren en condiciones
inmorales o se conduzcan con ademanes, gestos, canciones o danzas deshonestas
estando en comunicación directa con en público.
6º) Los que se exhiban en la vía pública en forma incorrecta con mujeres conocidas como
prostitutas o clandestinas.
(…)
10º) Las mujeres de vida licenciosa o personas de su servidumbre que desde su domicilio
inciten a alguien a penetrar en sus habitaciones, se exhiban en público en forma inmoral o
deshonesta.
11º) Los que de palabra, hechos o actos o gestos molesten y atenten contra la moral, a los
estudiantes a la entrada o salida de los colegios o escuelas.
12º) Los dueños, gerentes o encargados de cafés, bares, casas de hospedajes u otras que
permitan la atención del público a mujeres que no estén munidas de certificado policial de
buena conducta.
(…)
14º) Los que pretendan cometer o cometan actos deshonestos en los sitios o parajes
públicos con mujeres ya sean conocidas como prostitutas o no.
15º) Las parejas que en sus expansiones no observen las normas elementales de cultura.
16º) Los que en cualquier forma no prevista en este Capítulo dañen la moral y las buenas
costumbres con gritos, palabras o cualquier manifestación grosera o de incultura.
CAPÍTULO XX
DE LOS BAILES PÚBLICOS
Artículo 63.- En los bailes públicos se prohíbe:
4º) El baile inmoral o hacerlo entre hombres.
5º) Permitir cualquier otro acto inmoral en el salón de bailo o cualquier otra dependencia del
local.
Provincia de La Pampa
Ley 1123 - Código de Faltas Provincial (1989)
TITULO IV.- CONTRA LA MORALIDAD Y LAS BUENAS COSTUMBRES (artículos 85 al
90)
CAPITULO I.- OFENSA MORAL (artículos 85 al 87)
Artículo 85.- Será reprimido con multa de hasta sesenta (60) días o arresto de hasta veinte
(20) días:
1) El que, sin estar comprendido en la incriminación del artículo 129 del Código Penal, con
actos o palabras torpes ofenda la decencia pública; y
2) El que inoportune a otras personas en lugar público o accesible al público, en forma
ofensiva al pudor o al decoro personal.
Ref. Normativas: Código Penal Art.129
Artículo 86.- Las personas de cualquier sexo que públicamente ofrecieren relaciones
sexuales, serán reprimidas con multa de hasta sesenta (60) días o arresto de hasta veinte
(20) días.
Provincia de La Rioja
Ley 7062 - Código de Faltas de la Provincia de La Rioja (2001)
TITULO II
FALTAS CONTRA EL ORDEN PÚBLICO (artículos 51 al 55)
ESCÁNDALO PÚBLICO Y PRIVADO
Artículo 53º: Serán sancionados con multa con hasta cinco (5) UM o arresto hasta diez
(10) días los que con ofensas recíprocas dirigidas a terceros, produjeren escándalo público,
los que riñeren en el interior de domicilios o lugares privados, cuando los actos se
exteriorizaren causando alarma o molestias a los vecinos, los que con gritos u otros ruidos
o ejerciendo su oficio de un modo contrario a los reglamentos, los que circularen con
escape libre o uso excesivo de bocina, causaren alarma y perturbaren las ocupaciones o
reposo de los vecinos.
ESCÁNDALO Y MOLESTIAS A TERCEROS
Artículo 54º: Serán sancionados con multa de hasta diez (10) UM o arresto de hasta veinte
(20) días, quienes profieran gritos, hicieren ruidos o utilizaren otros medios capaces,
conforme a la circunstancia, de causar escándalo o molestia a terceros.
Si dichos hechos tuvieren lugar en ocasión de reuniones, juntas deportivas y espectáculos
públicos de cualquier naturaleza la pena será de treinta (30) UM únicamente.
TÍTULO III
FALTAS CONTRA LA MORALIDAD (artículos 56 al 65)
MOLESTIAS A PERSONAS EN SITIOS PÚBLICOS
Artículo 56.- Serán sancionados con multa equivalente a cinco (5) UM o arresto hasta de
diez (10) días los que molestaren a otras personas afectando su decoro personal, mediante
gestos, palabras o gráficaciones en la vía pública, lugares de acceso público o en un lugar
privado con trascendencia a terceros, los que realizaren sus necesidades fisiológicas en la
vía pública.
La pena será hasta veinte (20) días de arresto si la víctima fuese menor de dieciséis (16)
años.
ACTOS CONTRARIOS A LA DECENCIA PÚBLICA
Artículo 57.- Serán sancionados con multa de hasta diez (10) UM o arresto de hasta diez
(10) días los que en la vía pública, lugar abierto al público o lugar público, profieran
palabras o realizaren gestos o ademanes contrarios a la decencia pública.
Se considera circunstancias agravantes en que tales actos fueran ejecutados en ocasiones
de celebrarse festividades cívicas, religiosas o actos patrióticos, en cuyo caso se aplicarán
conjuntamente las penas de multa y arresto establecido en la primera parte de esta
disposición.
PROSTITUCIÓN ESCANDALOSA Y HOMOSEXUALISMO
Artículo 60.- El que individualmente o en compañía, se exhibiere, incitare, ofreciere o
realizare señas o gestos provocativos a terceros en lugar público, abierto o expuesto al
público, con el fin de ejercer la prostitución, o incitaren a menores de 16 años a actos
inmorales y facilitaren o permitieren su entrada a sitios de prostitución y otros impropios
para la moral, serán castigados con arresto de hasta treinta (30) días o hasta treinta (30)
UM.
La persona que de alguna forma ofreciere a los terceros el comercio sexual, será castigada
con arresto de quince (15) a treinta (30) días o hasta treinta (30) UM.
PROSTITUCIÓN PELIGROSA
Artículo 62.- La mujer sorprendida en ejercicio de la prostitución afectada de enfermedad
venérea o contagiosa y que de ella tuviera o debiera tener conocimiento por la
circunstancia, será castigada con arresto hasta de treinta (30) días o con multa de hasta
treinta (30) UM, sin perjuicio de las medidas sanitarias que corresponde.
TRATAMIENTO FORZOSO
Artículo 63.- En todos los procesos por infracción a los Artículos 61º y 62º, el Juez ordenará
la revisación médica especializada del infractor y de la infractora para el diagnóstico de
enfermedad venérea o contagiosa, y en los casos en que la misma se detecte, se
dispondrá en la sentencia condenatoria el tratamiento forzoso de quien la padezca, librando
comunicación a las autoridades sanitarias.
PROSTITUTA
Artículo 64.- A los fines de los artículos anteriores se considera prostituta a la mujer que
habitualmente con fin de lucro, tiene relaciones sexuales con las personas que
eventualmente la soliciten o se ofreciere con signos exteriores a tal fin.
Provincia de Mendoza
Ley 3365 - Código de Faltas de la Provincia de Mendoza (1965)
TITULO III
FALTAS CONTRA LA MORALIDAD
De las ofensas a la decencia y moralidad pública
Artículo 51.- El que, en un lugar público o abierto o expuesto al público, ejecutare actos
contrarios a la decencia pública con acciones o palabras torpes, siempre que el hecho no
constituya delito será castigado con arresto de hasta veinte (20) días o con multa de hasta
dos mil (2000) pesos.
Ofensas al pudor o decoro personal
Artículo 52.- El que, en lugar público o abierto o expuesto al público, importunare a otra
persona en forma ofensiva al pudor o al decoro personal, siempre que el hecho no
constituya delito, será castigado con arresto de hasta doce (12) días o con multa de hasta
un mil dos cientos (1200) pesos.
Prostitución escandalosa y homosexualismo
Artículo 54.- La mujer y el homosexual que, individualmente o en compañía, se exhibiere,
incitare, ofreciere o realizare señas o gestos provocativos a terceros en lugar público,
abierto o expuesto al público, con el fin de ejercer la prostitución, será castigado con arresto
de diez (10) a treinta (30) días y multas de hasta un millón quinientos mil pesos ($
1.500.000).
La persona que de alguna forma ofreciere a los terceros el comercio sexual, será castigada
con arresto de quince (15) a treinta (30) días y multa de hasta dos millones de pesos ($
2.000.000), siempre que el hecho no constituya delito.
(Texto según Ley 4459, Artículo 3)
Prostitución peligrosa
Artículo 55.- La mujer sorprendida en ejercicio de la prostitución afectada de enfermedad
venérea o contagiosa y que de ella tuviera o debiera tener conocimiento por las
circunstancias, será castigada con arresto hasta de treinta (30) días o con multa de hasta
tres mil (3000) pesos, sin perjuicio de las medidas sanitarias que correspondan.
Artículo 55 BIS.- En todos los procesos por infracción a los arts. 54 y 55, el Juez ordenará
la revisación médica especializada del infractor o de la infractora para el diagnóstico de
enfermedad venérea o contagiosa, y en los casos en que la misma se detecte, dispondrá
en la sentencia condenatoria el tratamiento forzoso de quien la padezca, librando
comunicación a las autoridades Sanitarias a los fines de la aplicación del art. 9 de la Ley
12331, ello sin perjuicio de la aplicación de las penas establecidas en dichas normas.
(Texto según Ley 3971, art. 1)
Prostituta.
Artículo 56 - A los fines de los artículos anteriores, se considera prostituta la mujer que
habitualmente, con fin de lucro, tiene relaciones sexuales con las personas que
eventualmente la solicitan o se ofreciere con signos exteriores a tales fines.
(Texto según Decreto Ley 1944/74, art. 8)
En 2006 se derogó por ley el artículo 80 que castigaba a quien “en la vida diaria se vistiere y se
hiciere pasar como persona de sexo contrario” (cf. Ley 7596, art. 1).
Provincia de Misiones
Ley 2800 - Código de Faltas de la Provincia de Misiones (1990)
CAPÍTULO II Faltas Relativas a la Prevención de la Decencia Pública (artículos 52 al 61)
Actos o Palabras Obscenas
Artículo 52.- Se impondrá multa del cinco (5) por ciento al veinticinco (25) por ciento del
sueldo mencionado en el Artículo 2 o arresto de dos (2) días a diez (10) días a quienes
ofendieren públicamente al pudor con actos, ademanes o palabras torpes, obscenas o
indecentes.
Ofensa de Palabra o de Hecho
Artículo 53.- Se impondrá multa del cinco (5) por ciento al cincuenta (50) por ciento del
sueldo mencionado en el Artículo 2, a quien en lugar público molestare de hecho o de
palabra a otra persona. Si el hecho se realizare con intención deshonesta la pena será de
arresto de cinco (5) días a veinte (20) días.
Incitación Sexual Escandalosa
Artículo 57.- Se impondrá multa del quince (15) por ciento al setenta y cinco (75) por ciento
del sueldo mencionado en el Artículo 2 o arresto de cinco (5) días a treinta (30) días, a la
persona que ofreciere o incitare públicamente en forma escandalosa al acto sexual.
Provincia de Neuquén
Decreto Ley 813 - Código de Faltas de la Provincia de Neuquén (1962)
TITULO II – DE LAS FALTAS
CAPÍTULO II – Faltas relativas a la Prevención de la Decencia Pública
Artículo 54.- Será reprimido con multas de cien (100) a mil (1.000) pesos o arresto hasta
por diez (10) días, el que por su culpa se encontrare con vestimentas contrarias a la
decencia pública.
Artículo 58.- Será reprimida con multa de quinientos (500) a tres mil (3.000) pesos o arresto
de cinco (5) días hasta treinta (30) días, la mujer que ejerciendo la prostitución, se ofrezca o
incite públicamente en forma escandalosa.
Artículo 59.- En igual pena incurrirá el homosexual o vicioso sexual en las mismas
circunstancias, o que sin ellas, frecuentare intencionalmente a menores de 18 años de
edad.
Artículo 61.- Será reprimido con multa de un mil (1.000) a tres mil (3.000) pesos o arresto
hasta (30) días, el que sin estar comprendido en las disposiciones de los artículos 125º y
126º del Código Penal, se haga mantener aunque sea parcialmente, por mujer prostituta,
homosexual o vicioso sexual, explotando las ganancias logradas por la explotación de tales
actividades, además procederá al decomiso del dinero.
Provincia de Río Negro
Ley 532 - Código de Faltas de la Provincia de Río Negro (1968)
CAPÍTULO III
Faltas relativas a la prevención de la decencia pública
Artículo 53.- Serán reprimidas con multa de dos mil (2.000) pesos moneda nacional o
arresto de un (1) día hasta cinco (5) días, a aquellas personas que:
a) El que con palabra o actos torpes y/u obscenos, ofendieren la decencia pública;
b) El que importunare a otra persona en lugares públicos o de libre acceso público, en
forma ofensiva al mismo o al pudor o decoro personal, con palabras, actos torpes u
obscenos;
(…)
Artículo 54.- Será reprimido con multa de cuatro mil (4.000) pesos moneda nacional o
arresto de un (1) hasta diez (10) días, el que por su culpa se encontrare en lugar público
con vestimentas contrarias a la decencia pública.
Artículo 58.- Será reprimida con multa de dos mil (2.000) a diez mil (10.000) pesos moneda
nacional o arresto de cinco (5) hasta veinticinco (25) días, la que ejerciendo la prostitución
se ofrezca o incite públicamente de manera molesta para las personas o en forma
escandalosa.
Artículo 59.- En igual pena incurrirá el homosexual o vicioso sexual en las misma
circunstancias o que sin ellas, frecuentare intencionalmente a menores de dieciocho (18)
años de edad.
Artículo 61.- Será reprimido con multa de ocho mil (8.000) a doce (12.000) mil pesos
moneda nacional o arresto de veinte (20) días hasta treinta (30) días, el que sin estar
comprendido en las disposiciones de los artículos 125 y 126 del Código Penal, se haga
menester aunque sea parcialmente, por mujer prostituta, homosexual o vicioso sexual,
lucrando con las ganancias logradas por la explotación de tales actividades. Además
procederá al decomiso del dinero.
Provincia de Salta
Ley 7135 - Código Contravencional de la Provincia de Salta (2001)
TÍTULO V
Contravenciones contra la tranquilidad y el orden público
Artículo 74.- Serán sancionados con arresto de hasta treinta (30) días o multa de hasta
treinta (30) días, los que habitual o accidentalmente se agrupen para molestar, provocar,
insultar, hostigar o agredir en cualquier forma a terceras personas o promuevan
escándalos o tumultos en lugares públicos o accesibles al público, en tanto ello no
constituya delito. Se entiende por grupo la reunión de tres (3) o más individuos.
TÍTULO X
Contravenciones contra la Moral Pública
Artículo 96.- Será sancionado con arresto de hasta treinta (30) días o multa de hasta
treinta (30) días, el que ofendiere el pudor de las personas con palabras o con gestos
inequívocos.
TÍTULO XIII
Prostitución
Artículo 114.- Serán sancionados con arresto de hasta quince (15) días, conmutables
con multa equivalente, las personas que ofrecieren o incitaren en la vía pública a
practicar actos sexuales, por dinero o cualquier otra retribución que ofreciere.
Artículo 115.- Serán sancionados con arresto de hasta veinte (20) días o multa
equivalente, las personas, que en la vía pública, ofrecieren o incitaren a las personas a
practicar actos sexuales, por dinero o cualquier otra retribución, molestando o
provocando escándalo.
Provincia de San Juan
Ley 7819 - Código Contravencional de la Provincia de San Juan (2007)
TITULO IV
CONTRAVENCIONES CONTRA LA MORALIDAD
CAPÍTULO I
Artículo 117.- Ofensas a la moral pública. El que en lugar público, abierto o expuesto al
público, ejecute actos contrarios a la decencia, con gestos, acciones o palabras torpes
será sancionado conjunta o alternativamente, con pena de multa hasta cien jus (100 J),
instrucciones especiales y/o arresto de hasta treinta (30) días.-
Artículo 118.- Escándalo público. El que en lugar público, abierto o expuesto al público,
con ofensas recíprocas o dirigidas a terceros produzca escándalo público será
sancionado con pena, conjunta o alternativamente, de multa de hasta cien jus (100 J),
instrucciones especiales y/o arresto de hasta treinta (30) días.-
CAPÍTULO II
Artículo 124.- Prostitución escandalosa. La persona de cualquier sexo que
individualmente o en compañía, moleste o dé ocasión a escándalo, se exhiba, ofrezca,
incite, realice señas o gestos provocativos a terceros en lugar público, abierto o expuesto
al público, con el propósito de mantener contactos o prácticas sexuales será sancionada,
conjunta o alternativamente, con pena de instrucciones especiales, prohibición de
concurrencia y/o arresto de hasta veinte (20) días.
Queda comprendido en este supuesto el ofrecimiento llevado a cabo desde el interior de
un inmueble o vehículo a la vista del público.-
Artículo 125.- Prostitución peligrosa. La persona comprendida en la disposición anterior
que tenga o debiera tener conocimiento de estar afectada de una enfermedad venérea o
contagiosa será sancionada con pena de arresto de hasta treinta (30) días.-
Provincia de San Luis
Ley VI-0155-2004 (5550) - Código Contravencional de la Provincia de San Luis (2004)
TÍTULO III
Contravenciones contra los sentimientos éticos individuales
Artículo 62.- Poner en peligro el decoro de otros, en lugar público o de acceso
público, mediante acciones o palabras soeces. Quedan excluidas de este tipo las
representaciones artísticas, la exposición científica y la crítica social.
Pena: Arresto de dos (2) a diez (10) días.
Artículo 64.- Ofrecer de palabra o con gestos inequívocos contactos sexuales por si o
para otro, en lugar público o de acceso público indiscriminado.
Pena: Arresto de quince (15) a sesenta (60) días.
Provincia de Santa Cruz
Ley 233 Código de Faltas de la Provincia de Santa Cruz (1961)
LIBRO PRIMERO – DE LAS FALTAS
TITULO II – Faltas en especial
CAPÍTULO III – Faltas contra la moral pública y las buenas costumbres
Artículo 51.- El que ofenda la decencia pública con palabras o actos que no lleguen a
constituir delitos será reprimido con multas de cien a quinientos pesos. Se considerarán
comprendidos en esta incriminación aquéllos que ofendan la moral pública con canciones,
escritos, publicaciones o que en lugar público se comporten irrespetuosamente con una
mujer, o la molesten con hechos o palabras que no importen delito.-
Artículo 54º.- La mujer que para el ejercicio de la prostitución, se ofreciera en público,
molestando o dando ocasión de escándalo en la casa que habita o haciendo trascender su
actividad en forma que ofendiere a la moral y las buenas costumbres, será reprimida con
arresto de diez a quince días. Igual pena se aplicará a cualquiera que promoviera
relaciones con prostitutas.
Artículo 55.- Las personas que en lugares públicos o de acceso público hagan
manifiestamente proposiciones tendientes a prácticas homosexuales serán reprimidas con
multas de cien a mil quinientos pesos o arresto de quince a cincuenta días.
Igual sanción se aplicará a los homosexuales reconocidos que fueren hallados en hora o
lugar sospechoso con menores de dieciocho años.-
Artículo 95.- El que en la vida diaria se vista como persona del sexo contrario o se haga
pasar por tal, salvo en las fiestas del carnaval y con la debida autorización será reprimido
con arresto hasta treinta días o multa hasta mil pesos.-
Provincia de Neuquén
Decreto Ley 813 - Código de Faltas de la Provincia de Neuquén (1962)
TITULO II – DE LAS FALTAS
CAPÍTULO II – Faltas relativas a la Prevención de la Decencia Pública
Artículo 54.- Será reprimido con multas de cien (100) a mil (1.000) pesos o arresto hasta
por diez (10) días, el que por su culpa se encontrare con vestimentas contrarias a la
decencia pública.
Artículo 58.- Será reprimida con multa de quinientos (500) a tres mil (3.000) pesos o arresto
de cinco (5) días hasta treinta (30) días, la mujer que ejerciendo la prostitución, se ofrezca o
incite públicamente en forma escandalosa.
Artículo 59.- En igual pena incurrirá el homosexual o vicioso sexual en las mismas
circunstancias, o que sin ellas, frecuentare intencionalmente a menores de 18 años de
edad.
Artículo 61.- Será reprimido con multa de un mil (1.000) a tres mil (3.000) pesos o arresto
hasta (30) días, el que sin estar comprendido en las disposiciones de los artículos 125º y
126º del Código Penal, se haga mantener aunque sea parcialmente, por mujer prostituta,
homosexual o vicioso sexual, explotando las ganancias logradas por la explotación de tales
actividades, además procederá al decomiso del dinero.
Provincia de Río Negro
Ley 532 - Código de Faltas de la Provincia de Río Negro (1968)
CAPÍTULO III
Faltas relativas a la prevención de la decencia pública
Artículo 53.- Serán reprimidas con multa de dos mil (2.000) pesos moneda nacional o
arresto de un (1) día hasta cinco (5) días, a aquellas personas que:
a) El que con palabra o actos torpes y/u obscenos, ofendieren la decencia pública;
b) El que importunare a otra persona en lugares públicos o de libre acceso público, en
forma ofensiva al mismo o al pudor o decoro personal, con palabras, actos torpes u
obscenos;
(…)
Artículo 54.- Será reprimido con multa de cuatro mil (4.000) pesos moneda nacional o
arresto de un (1) hasta diez (10) días, el que por su culpa se encontrare en lugar público
con vestimentas contrarias a la decencia pública.
Artículo 58.- Será reprimida con multa de dos mil (2.000) a diez mil (10.000) pesos moneda
nacional o arresto de cinco (5) hasta veinticinco (25) días, la que ejerciendo la prostitución
se ofrezca o incite públicamente de manera molesta para las personas o en forma
escandalosa.
Artículo 59.- En igual pena incurrirá el homosexual o vicioso sexual en las misma
circunstancias o que sin ellas, frecuentare intencionalmente a menores de dieciocho (18)
años de edad.
Artículo 61.- Será reprimido con multa de ocho mil (8.000) a doce (12.000) mil pesos
moneda nacional o arresto de veinte (20) días hasta treinta (30) días, el que sin estar
comprendido en las disposiciones de los artículos 125 y 126 del Código Penal, se haga
menester aunque sea parcialmente, por mujer prostituta, homosexual o vicioso sexual,
lucrando con las ganancias logradas por la explotación de tales actividades. Además
procederá al decomiso del dinero.
Provincia de Salta
Ley 7135 - Código Contravencional de la Provincia de Salta (2001)
TÍTULO V
Contravenciones contra la tranquilidad y el orden público
Artículo 74.- Serán sancionados con arresto de hasta treinta (30) días o multa de hasta
treinta (30) días, los que habitual o accidentalmente se agrupen para molestar, provocar,
insultar, hostigar o agredir en cualquier forma a terceras personas o promuevan
escándalos o tumultos en lugares públicos o accesibles al público, en tanto ello no
constituya delito. Se entiende por grupo la reunión de tres (3) o más individuos.
TÍTULO X
Contravenciones contra la Moral Pública
Artículo 96.- Será sancionado con arresto de hasta treinta (30) días o multa de hasta
treinta (30) días, el que ofendiere el pudor de las personas con palabras o con gestos
inequívocos.
TÍTULO XIII
Prostitución
Artículo 114.- Serán sancionados con arresto de hasta quince (15) días, conmutables
con multa equivalente, las personas que ofrecieren o incitaren en la vía pública a
practicar actos sexuales, por dinero o cualquier otra retribución que ofreciere.
Artículo 115.- Serán sancionados con arresto de hasta veinte (20) días o multa
equivalente, las personas, que en la vía pública, ofrecieren o incitaren a las personas a
practicar actos sexuales, por dinero o cualquier otra retribución, molestando o
provocando escándalo.
Provincia de San Juan
Ley 7819 - Código Contravencional de la Provincia de San Juan (2007)
TITULO IV
CONTRAVENCIONES CONTRA LA MORALIDAD
CAPÍTULO I
Artículo 117.- Ofensas a la moral pública. El que en lugar público, abierto o expuesto al
público, ejecute actos contrarios a la decencia, con gestos, acciones o palabras torpes
será sancionado conjunta o alternativamente, con pena de multa hasta cien jus (100 J),
instrucciones especiales y/o arresto de hasta treinta (30) días.-
Artículo 118.- Escándalo público. El que en lugar público, abierto o expuesto al público,
con ofensas recíprocas o dirigidas a terceros produzca escándalo público será
sancionado con pena, conjunta o alternativamente, de multa de hasta cien jus (100 J),
instrucciones especiales y/o arresto de hasta treinta (30) días.-
CAPÍTULO II
Artículo 124.- Prostitución escandalosa. La persona de cualquier sexo que
individualmente o en compañía, moleste o dé ocasión a escándalo, se exhiba, ofrezca,
incite, realice señas o gestos provocativos a terceros en lugar público, abierto o expuesto
al público, con el propósito de mantener contactos o prácticas sexuales será sancionada,
conjunta o alternativamente, con pena de instrucciones especiales, prohibición de
concurrencia y/o arresto de hasta veinte (20) días.
Queda comprendido en este supuesto el ofrecimiento llevado a cabo desde el interior de
un inmueble o vehículo a la vista del público.-
Artículo 125.- Prostitución peligrosa. La persona comprendida en la disposición anterior
que tenga o debiera tener conocimiento de estar afectada de una enfermedad venérea o
contagiosa será sancionada con pena de arresto de hasta treinta (30) días.-
Provincia de San Luis
Ley VI-0155-2004 (5550) - Código Contravencional de la Provincia de San Luis (2004)
TÍTULO III
Contravenciones contra los sentimientos éticos individuales
Artículo 62.- Poner en peligro el decoro de otros, en lugar público o de acceso
público, mediante acciones o palabras soeces. Quedan excluidas de este tipo las
representaciones artísticas, la exposición científica y la crítica social.
Pena: Arresto de dos (2) a diez (10) días.
Artículo 64.- Ofrecer de palabra o con gestos inequívocos contactos sexuales por si o
para otro, en lugar público o de acceso público indiscriminado.
Pena: Arresto de quince (15) a sesenta (60) días.
Provincia de Santa Cruz
Ley 233 Código de Faltas de la Provincia de Santa Cruz (1961)
LIBRO PRIMERO – DE LAS FALTAS
TITULO II – Faltas en especial
CAPÍTULO III – Faltas contra la moral pública y las buenas costumbres
Artículo 51.- El que ofenda la decencia pública con palabras o actos que no lleguen a
constituir delitos será reprimido con multas de cien a quinientos pesos. Se considerarán
comprendidos en esta incriminación aquéllos que ofendan la moral pública con canciones,
escritos, publicaciones o que en lugar público se comporten irrespetuosamente con una
mujer, o la molesten con hechos o palabras que no importen delito.-
Artículo 54º.- La mujer que para el ejercicio de la prostitución, se ofreciera en público,
molestando o dando ocasión de escándalo en la casa que habita o haciendo trascender su
actividad en forma que ofendiere a la moral y las buenas costumbres, será reprimida con
arresto de diez a quince días. Igual pena se aplicará a cualquiera que promoviera
relaciones con prostitutas.
Artículo 55.- Las personas que en lugares públicos o de acceso público hagan
manifiestamente proposiciones tendientes a prácticas homosexuales serán reprimidas con
multas de cien a mil quinientos pesos o arresto de quince a cincuenta días.
Igual sanción se aplicará a los homosexuales reconocidos que fueren hallados en hora o
lugar sospechoso con menores de dieciocho años.-
Artículo 95.- El que en la vida diaria se vista como persona del sexo contrario o se haga
pasar por tal, salvo en las fiestas del carnaval y con la debida autorización será reprimido
con arresto hasta treinta días o multa hasta mil pesos.-
Provincia de Santa Fe
Ley 10.703 Código de Faltas de la Provincia de Santa Fe (1991)
TITULO IV - Contra la moralidad y las buenas costumbres
CAPITULO I - Contra la decencia pública
Artículo 83 (Ex 78).- Ofensa al pudor. El que con actos gestos o palabras obscenas
ofendiere la decencia o pudor público o decoro personal, siempre que el hecho no
constituya delito, será reprimido con multa hasta tres jus.
Artículo 87 (Ex 81).- Prostitución escandalosa. El que ofreciere públicamente a mantener
relaciones sexuales por dinero o promesa remuneratoria o provocare escándalo con tal
motivo; o que en lugares públicos o locales de libre acceso hiciere manifiestamente
proposiciones deshonestas u ofreciere relaciones sexuales con otras personas, será
reprimido con arresto hasta treinta días.
Si las proposiciones o incitaciones fueren dirigidas a un menor de dieciocho años, la pena
podrá elevarse hasta sesenta días.
Artículo 93 (Ex 87).- Travestismo. El que se vistiere o se hiciere pasar por persona del sexo
contrario y ocasionare molestias, será reprimido con arresto hasta veinte días.
(Texto ordenado por el Decreto 1283/03).
Provincia de Santiago del Estero
Ley 2425 - Código de Faltas de la Provincia de Santiago del Estero (1953)
Molestias o perturbaciones a las personas
Artículo 63.- El que, en lugar público o abierto al público, por petulancia u otro motivo
reprobable, causare a alguien molestia o perturbación, será reprimido con arresto hasta
ocho días o multa equivalente a dos (2) jornales del Peón Industrial como mínimo y como
máximo hasta cuatro (4) jornales.
Actos Contrarios a la Decencia Pública
Artículo 77.- El que, sin estar comprendido en el artículo 129 del Código Penal, ofendiere a
la decencia pública con actos o palabras torpes, será reprimido con arresto hasta diez días.
Ref. Normativas: Código Penal Art.129
Artículo 78.- Se considera comprendido en los términos del artículo precedente:
a) El que transitare por las calles o sitios públicos falto de ropas o con prendas interiores,
ofreciendo un aspecto indecoroso o inmoral;
b) El que en sitios públicos o accesibles a la vista del público, realice actos fisiológicos que
sólo deben cumplirse en lugares reservados;
c) El que se exhibiere públicamente con ropas de otro sexo, siempre que la costumbre lo
reprima, salvo durante las fiestas de carnaval u otras que estuviere permitido, pero en
ningún caso cuando las vestimentas fueren indecorosas;
Prostitución escandalosa
Artículo 83.- Se aplicará arresto de hasta 15 días a la mujer que se ofrezca públicamente o
provoque escándalo; y a las personas de ambos sexos que, en lugares públicos o en
locales de libre acceso, hagan manifiestamente proposiciones deshonestas u ofrezcan
relaciones con prostitutas. La pena podrá elevarse hasta un mes de arresto si las
proposiciones o incitaciones fueren dirigidas a un menor de 18 años.
Lugares, Compañías y Tareas Peligrosas para la Moral de Menores
Artículo 84.- Será reprimido con arresto hasta ocho días o multa equivalente a dos (2)
jornales del Peón Industrial como mínimo y como máximo hasta cuatro (4) jornales:
a) El que no impidiere, estando obligado a ello, la entrada a menor de 18 años a los
denominados "Bailes Públicos" cuando no fuere acompañado de una persona mayor de su
familia;
b) El sujeto de malos hábitos reconocidos que se lo encuentre en compañía de un menor de
18 años;
c) El que obligare a un menor a recoger desperdicios en la vía pública, en los terrenos
destinados a depósitos de basura, en mataderos u otros sitios similares;
d) El que ocupe o emplee a un menor en lugar peligroso para su moral.
Provincia de Tierra del Fuego
No existe un código de faltas o contravenciones a nivel provincial. Sin embargo, se encuentran
vigentes una serie de disposiciones y edictos policiales que deberían ser revisados:
Disposiciones Generales de los edictos policiales de la Policía de la Provincia de Tierra
del Fuego
CAPITULO IV
DE LAS PENAS
DEL ARRESTO
ARTICULO 25º) Los contraventores que registren antecedentes en la Sección Indice
General de la Dirección Investigaciones; Criminales y Técnicas, reputados como
peligroso o que resulten tales por otra modalidad, los conocidos como pederastas1
pasivos o activos, los expendedores de alcaloides o narcóticos o los conocidos como
rufianes o que en cualquier forma directa o indirecta aprovechen de la prostitución,
cumplirán el arresto firme sin substitución por la multa.-
TITULO III
DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
CAPITULO UNICO
EXTRACCION DE SANGRE A CONTRAVENTORES
ARTICULO 134º) La sección dermatovenereológica correspondiente a la zona
sanitaria de la jurisdicción de la Comisaría interviniente, abocada al estudio de los
problemas venéreos en los casos que lo solicite y por intermedio de su personal
técnico, procederá a la extracción de sangre a las presuntas infractoras al inciso h) del
artículo 2 del Edicto Nº 2 “Escándalo” tendiente a practicar las reacciones necesarias
para verificar su estado sanitario, y en ese sentido, debe prestarse la más amplia
colaboración al personal autorizado para los fines indicados.
DE LOS HOMOSEXUALES
ARTICULO 138) Las Comisarías de Policía al tener conocimiento que en determinado
local de acceso al público de su jurisdicción se reúnen homosexuales con propósitos
vinculados a su inmoralidad tomará sin dilación las medidas preventivas y represivas
que las circunstancias aconsejan y conforme a lo determinado en este reglamento.
Digesto de Edictos Policiales de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del
Atlántico Sur
1 El término “pederasta” fue usado durante muchos años para designar a los gays.
Decreto Nº 77/59
EDICTO Nº 3
ESCÁNDALO
ARTICULO 1º) Serán reprimidos con multa o con arresto de 6 a 15 días:
a) Los que ofendieren públicamente el pudor con palabras, actos o ademanes
obscenos.-
b) Los que públicamente vertieren palabras torpes, obscenas o indecente ofendiendo el
pudor o corrompiendo las buenas costumbres;
(…)
ARTICULO 2º)- Serán reprimidos con multa o con arresto de 6 a 21 días:
a) Los que molestaren o provocaren a los transeúntes con palabras o ademanes que
implicaren una ofensa a la moral. Se aplicará el máximo de la pena cuando el acto se
ejecute contra personas del culto, ancianos, débiles, señoras y niñas.-
(…)
c) Los que se bañaren en lugares públicos quebrando las buenas costumbres o las
reglas de decencia y decoro.-
d) Los que incitaren a menores de 18 años cumplidos a actos inmorales y facilitaren o
permitieren su entrada a sitios de prostitución o ¨ cabarets ¨ y otros impropios para la
moral;
e) Los que exhibieren en comercios, plazas u otros lugares de esparcimiento público,
con vestimentas indecorosas o se despojaren en los mismos sitios de ropas de vestir,
exigible a la cultura social;
f) Los que se exhibieren en la vía pública o lugares públicos disfrazados con ropas del
sexo opuesto.-
g) Las prostitutas o su servidumbre que desde su casa incitaren o se ofrecieren al acto
carnal;
h) Las personas de uno u otro sexo que públicamente se ofrecieren al acto carnal;
i) Los sujetos conocidos como pervertidos que se encontraren en compañía de
menores de 18 años cumplidos.-
EDICTO Nº 24
CONCERNIENTES A LAS CONTRAVENCIONES COMETIDAS POR MENORES QUE
NO HAN CUMPLIDO DIESCIOCHO (18) AÑOS DE EDAD.-
(…)
ARTICULO 2º) MORALIDAD: Serán reprimidos con pena de amonestación o multa de
$ 200 a $ 1.200 m/n,:
1º) Los que concurrieren a lenocinios, cabarets, locales de bailes públicos u otros sitios
peligrosos para su moral;
2º) Los que frecuenten la compañía de sujetos conocidos como pervertidos o
delincuentes.-
3º) Los que concurrieren a sitios de diversión, academias o locales de bailes públicos
sin estar acompañados por personas mayores de su familia.
VAGANCIA, MENDICIDAD Y OFICIOS PERJUDICIALES PARA LA SALUD MORAL
DEL MENOR.-
(…)
13º) Los que se encontraren reunidos en cafés u otros negocios análogos, con peligro
para su moral.-
14º) Los empleados como mensajeros que condujeren correspondencia o efectos a
casas peligrosas para su moral.
Provincia de Tucumán
Ley 5140 - Ley de Contravenciones Policiales (1980)
Artículo 15.- Serán castigados con penas de hasta treinta (30) días de arresto o treinta (30)
díasmulta (Párrafo sustituido por el art. 4º inc. 1 de la Ley nº 6619 B.O. 27/02/1995).
1) Los que organicen o dirijan reuniones tumultuosas en perjuicio del sosiego de la
población o en ofensa de personas determinadas.
(…)
4) Los que, profiriendo gritos agresivos o de cualquier otro modo, alteraren el orden y la
tranquilidad pública en calles o lugares públicos.
5) Los que con actos, ademanes o palabras, hechos proferidos en la vía o lugares públicos,
ofendan a la moral o al pudor aun cuando se cometan o digan en el interior de inmuebles, si
es que son visibles desde el exterior o trasciendan a este.
(…)
7) Las prostitutas que se exhiban en las puertas o ventanas de sus casas o recorran las
calles deteniendo, llamando o provocando a los transeúntes.
9)Los propietarios, administradores, encargados o empleados de cabaret, dáncing y
wisquerías que contraten empleadas de sala, bailarinas y artistas de variedades de ambos
sexos que no posean carnet policial de autorización. Asimismo, cuando permitan que estos
dos últimos alternen con el público o que se realicen exhibiciones bailables o artísticas
inmorales, infrinjan los horarios establecidos por la autoridad competente para su
funcionamiento o posibiliten la actuación de menores de edad sin autorización otorgada por
quién ejerza su patria potestad o juez competente.
10) Los propietarios de cafés cantantes o de otras casas donde se den espectáculos no
sujetos al reglamento municipal de teatros, que exhiban o permitan que se exhiban a
menores de dieciocho años en ejercicio gimnástico o de baile que provoque o den lugar a
escenas inmorales.
11) Los que inciten a menores a actos inmorales en las calles, plazas, parajes o sitios
abiertos al público.
(…)
14) Los que se encuentren en estado de ebriedad manifiesta en las calles, caminos, plazas,
parajes públicos, cafés o almacenes, tabernas y otros despachos de bebidas. Siempre que
esa circunstancia pusiere en peligro al que consume y/o a los demás, tanto en su/s
persona/s o bienes naturales, u ofendiese la moral y /o las buenas costumbres.
Considérase estado de ebriedad cuando el dosaje alcohólico y/o el control de alcohol
espirado en el aire, la concentración de alcohol en la sangre sea superior a quinientos (500)
miligramos por litro. En caso de menor graduación el presunto infractor deberá ser puesto
en libertad de inmediato. (Inciso incorporado por el art.4º inc. 2) de la Ley nº 6619 B.O.
27/02/1995).
Existen dos declaraciones de inconstitucionalidad sobre la Ley de Contravenciones de
Tucumán que corresponden a los fallos sobre las causas “Nuñez José Gerardo s/ Infracción
art. 15 inc. 4º L.C.P – Rec. Apelación s/ Incidente de Inconstitucionalidad” del 5 de mayo de
2005 y “Zelarrayán David Miguel s/ Recurso de Apelación e Inconstitucionalidad - Ley 5140” del
1ro. de noviembre de 2005.
* Este informe fue elaborado en marzo de 2008 por Juan Pablo Parchuc del Área Queer
de la Universidad de Buenos Aires, organización que integra la Federación Argentina de
Lesbianas Gays Bisexuales y Trans (FALGBT), con aportes de la Dra. Romina Ojagnan
del Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo (INADI) y la
colaboración de la Asociación de Travestis Transgénero Transexuales Argentinas
(ATTTA) y la Fundación Buenos Aires Sida.

Los grandes hombres de la historia son aquellos que interpretan los intereses, las expectativas y los sueños de las multitudes. No son figuras providenciales, impolutas, inexplicablemente casuales, como las describe la historiografía conservadora, sino que encarnan, por el contrario, fabulosos procesos políticos desde los cuales los liderazgos emergen como síntesis dialécticas revolucionarias.
Néstor Kirchner fue, sin duda alguna, una de ellas.
Se trata del estadista que mayores transformaciones produjo en el país y su cultura política desde la recuperación democrática, que además extendió su influencia a América latina en su conjunto.
Su desaparición se produce en un momento particularmente dinámico del país. Es un contexto crucial, en el que aquellos que luchamos por un país más justo, con equidad y justicia social y una democratización cada vez más profunda de todos los estamentos sociales, debemos articular nuevos procesos unitarios que permitan deslindar lo importante de lo accesorio y, fundamentalmente, caracterizar correctamente a los aliados políticos con los que podemos contar para profundizar estas enormes transformaciones que se han llevado a cabo en estos siete años.
La consigna es respaldar el gobierno nacional y popular de la Presidenta Cristina Fernández de Kirchner, y bregar por la unidad del campo popular. Es mucho lo que hemos conseguido, y mucho más lo que falta, para concretar los sueños de un país y de generaciones enteras de argentinos.
Sabemos que un sistema de enjuiciamiento y persecución penal no implica nada más (ni nada menos) que un reglamento de la Constitución.
Pero más allá de esta especulación estrictamente jurídica, un código supone una tecnología de poder, con autonomía conceptual propia, que responde a una determinada ideología.
Como es sabido, los sistemas acusatorios, en la mayoría de los casos, intentan sustituir los viejos códigos mixtos en toda la región. La demora en su puesta en funcionamiento ha sido atribuida, intencionadamente, a “problemas de implementación”. Es decir, se ha administrativizado una motivación que es, en la opinión de quien esto escribe, exclusivamente política.
El nuevo código viene a horizontalizar las relaciones de poder dentro del proceso, a democratizar el rol de los distintos actores, a agilizar el sistema de justicia penal en un marco de convivencia social armónica , a consagrar un piso de garantías compatible con una convivencia republicana y, en líneas generales, a adecuarlo a los mandatos constitucionales y al paradigma del Estado Constitucional de Derecho.
Por supuesto, esta apretada síntesis congloba factores de una importancia capital que, tendrán, a no dudarlo, una marcada incidencia social, incluso en la forma de reracionamiento y en la creación de nuevas subjetividades. Pero además, asumirán una relevancia inusual en lo que atañe a la cultura de los operadores del sistema penal.
Esta incógnita –la adaptación de los operadores a las nuevas lógicas del proceso- no puede despejarse hasta tanto el código no se eche a andar.
Pero algunas experiencias de lo que ocurre en otras latitudes y otras provincias podrían aportarnos algunos elementos interesantes a la hora de problematizar algunas cuestiones de la realidad que se viene.
En este sentido, he insistido con las reservas que el nuevo sistema ha merecido a colectivos sociales vulnerables, en cuanto –al no reformularse la psicología y las lógicas de las agencias implicadas- el sistema acusatorio actúa como un acelerador de los procesos de criminalización de las especies sociales más débiles.
En este sentido, debería atenderse la prédica de los colectivos mapuches[1], que, en algún caso, cuestionan esta nueva arquitectura de “máxima eficiencia” punitivista puesta en vigor en Chile. Que en muchos casos se aplica de la mano de una ley de terrorismo que el propio gobierno derechista de Piñera ha prometido reformar, dada su arbitrariedad y represividad manifiesta. El problema es que la Argentina también tiene una ley “antiterrorista”, que fue incluso festejada por algunos criminólogos de ADN ideológico incierto.
Y esta incertidumbre creo que es un aspecto importante para dar el debate. Hay que decirlo claramente a la sociedad: este Código no está hecho para meter más gente en la cárcel. Más bien, está diseñado para lo contrario: para que el imputado espere el juicio en libertad, y existan formas alternativas a la pena para resolver las situaciones problemáticas. Y en la medida que se trasponga esta línea divisoria de neto cuño ideológico, y se procuren, toleren o impulsen excepciones a la filosofía unitaria del sistema, se abrirá la puerta para un derecho penal de excepción, tan brutal como el que nos agobia hasta ahora, sólo que con adelantos tecnológicos y quinta velocidad.

[1] Sobre el particular ver, por ejemplo, http://www.archivochile.com/Poder_Dominante/pod_publi_just/sobre/PDdocsobrepodjudi0013.pdf

Por Eduardo Luis Aguirre.
Ha tomado estado público en los últimos días, por distintos medios de comunicación, una polémica original, relacionada con la posibilidad de que los alumnos puedan (o no) evaluar algunos aspectos inherentes al desempeño de los docentes universitarios.
Adelantando desde ya mi punto de vista positivo en este aspecto, creo entender que el proyecto que impulsa un sector del estudiantado a través de sus representantes alude a un escrutinio “institucional”. Y digo esto porque, en concordancia con mi postura personal sobre el particular, en diversas ocasiones hemos promovido, desde las cátedras a mi cargo, la auscultación de aspectos que hacen a la actividad docente, dado que, en mi modesta opinión, nadie mejor que los alumnos están en condiciones de conocerlos. Descuento que, con mayor o menor frecuencia, y con distintos matices, objetivos y contenidos, habrá otros docentes que lleven adelante también iniciativas parecidas.
Es más, en alguna oportunidad anterior, las propias autoridades académicas promovieron, sin que los profesores fuéramos siquiera consultados (al menos yo no lo recuerdo), una “encuesta” anónima sobre el desempeño de los docentes. La impronta de aquella evaluación podría no tener demasiados puntos de contacto con la que los docentes realizamos por nuestros propios medios, pero lo que quiero dejar en claro, en todo caso, es que no estamos hablando de un hallazgo ni de una situación novedosa.
Ahora bien, yendo al fondo de la cuestión, entiendo, sinceramente, que no existen argumentos de mínima consistencia para oponerse a la posibilidad de una interacción horizontal, democrática y dialéctica de este tipo en una universidad pública.
La Universidad pública, democrática, totalizante, diversa y plural es en la modernidad tardía, como el ágora griega, un espacio de reivindicación de la libertad de la multitud.
Tomando prestada la veta analítica de Toni Negri, me planteo entonces la resignificación y revalorización del concepto de libertad, despreciado, devaluado por las izquierdas modernas, al concebírselo como un insumo de las retóricas y narrativas burguesas, y sustituido finalmente por la idea de “liberación”.
“Hoy, las multitudes de la libertad se presentan como figuras de la catástrofe del mundo capitalista y de la recomposición de las pasiones, de los cruces multitudinarios de las singularidades –la multitud es la figura de la recomposición de lo sensible contemporáneo, no sólo del lenguaje, sino también y sobre todo del deseo-[1]”.
La libertad, en buena medida, sobre todo en los nuevos ámbitos del trabajo inmaterial, se construye en función del tipo y de la intensidad de los vínculos que podamos construir y articular. Vínculos, también, democráticos, horizontales, respetuosos, tolerantes, públicos, que han sido desarticulados sistemática e intencionadamente en nuestro país.

Por eso, y por tratarse de ese ámbito, justamente, no creo que sea oportuno incorporar como un insumo inherente a la Universidad Pública, a la “jerarquía”, que es un concepto disciplinar, vertical y estático, al que deberíamos por todos los medios intentar “deconstruir”, sino a la “autoridad” del docente, entendida ésta como la la capacidad de despertar en el alumno lo mejor de sus potencialidades, la vocación de permanente perfeccionamiento, de recibir y transmitir conocimientos, de ser portador sano de una auténtica “curiosidad sociológica” al momento de interpelar la realidad, al compromiso con los ideales democráticos, el pensamiento crítico, los DDHH y la profundización de la democratización de la sociedad, que deberíamos, en este caso “reconstruir” cotidianamente. También solvencia académica.
Recuerdo que en uno de los puntos de nuestra planificación anual, destacábamos textualmente: “Por lo tanto, resulta particularmente trascendente la forma en que esos contenidos se imparten desde una universidad pública, socializando conocimientos dogmáticos y político criminales desde una perspectiva democrática compatible con el paradigma de la Constitución y la vigencia plena del Estado Constitucional de Derecho, deconstruyendo las improntas rígidas y autoritarias para ayudar de esa manera a sustituir las visiones estrechamente dogmáticas”.

Precisamente, en un Estado Constitucional de Derecho, que otros llaman “Estado garantista”, profundizar la democracia consiste en conferir más derechos y posibilitar que cada vez más personas accedan igualitariamente a los mismos.
Si acordamos en estas premisas, que parecen básicas, qué podría hacer suponer que un estudiante no estaría en condiciones de pronunciarse acerca de aspectos tales como la promoción por parte de los docentes de estrategias dialógicas y participativas en sus clase, si proporcionan a los estudiantes material bibliográfico actualizado relativo a los contenidos que imparten, si producen –en todo o en parte- ese material, si están a disposición de los alumnos, los estimulan en la investigación o extensión, promueven actividades académicas o se perfecciona permanentemente o –finalmente- les dispensan un trato respetuoso.
Por el contrario, no solamente creo que los alumnos se encuentran en condiciones de acceder al derecho y el deber de examinar y ser examinados, sino que esa participación –que en modo alguno supone, por ejemplo, la designación de un profesor regular, para lo cual existen conocidos procedimientos de oposición pública- sí podría contribuir a evitar incorporaciones o continuidades interinas arbitrarias o cesantías persecutorias y brutales.
Si bien es cierto que este tipo de evaluaciones pueden incorporar subjetividades, preconceptos, y hasta animosidades, no es menos cierto que toda evaluación – también las que hacemos los docentes- en cualquier orden, conlleva un margen de error o incluye nociones protodecisionales que, aunque las tratemos de evitar, probablemente incidan igualmente en el resultado final.
Toda forma de participación, demanda de derechos o interpelación de la realidad, sobre todo en ámbitos donde es el Estado el encargado de prestar un servicio público esencial, supone una profundización de la democracia que beneficia al conjunto.
En esa clave deben leerse, por ejemplo, el ejercicio de la protesta social por parte de los secundarios de la Ciudad de Buenos Aires y con esas mismas lógicas deben resignificarse las demandas de nuestros estudiantes.


[1] Negri, Antonio: “Movimientos en el Imperio, Ed. Paidós, 2006, Barcelona, p. 191.
En momentos en que en La Pampa se admite la crisis -al parecer irreversible- del Patronato de Liberados, reproducimos una nota de Francisco María Bompadre, publicada originariamente en el semanario Lumbre, agradeciendo la posibilidad que nos brinda el autor, sobre un tema de crucial actualidad.
Pensamos que el primer hiato de inviabilidad que evidencia el Patronato es su propia denominación, que remite a una ideología reaccionaria y antidemocrática. Pero aún así, la institución es fundamental para contener el avance de la nueva derecha de la mano de concepciones tales como la irrecuperabilidad de los delincuentes, el retribucionismo extremo y la pena merecida. Curiosa paradoja la de los criminólogos críticos: abogar por una mayor calidad institucional de agencias basadas en una ideología resocializadora correccionalista que ni siquiera sabemos si es verdadera, pero que constituye, además de un mandato constitucional inexorable, el último vallado contra los discursos y las prácticas más retrógradas.


Notas sobre el Patronato de Liberados.

En la ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad -nº 24.660- se establece en el artículo 174: “Los patronatos de Liberados concurrirán a prestar la asistencia a que se refieren los artículos 168 a 170, la asistencia pospenitenciaria de los egresados, las acciones previstas en el artículo 184, la función que establecen los artículos 13 y 53 del código penal y las leyes 24.316 y 24.390”.

Los artículos 168 a 170 se refieren a la asistencia social pospenitenciaria, establecida en el artículo 172 de la ley referida. Lo relativo a los artículos 168 a 170, abarca la asistencia social de las personas que están cumpliendo con su condena; desde las relaciones del interno con su familia y amigos, hasta la asistencia moral y material, y en la medida de lo posible amparo a su familia. Por su parte, lo especifico del artículo 172 -asistencia pospenitenciaria- tiene en miras al egresado y liberado de las prisiones; a los cuales se le dará protección y asistencia social, moral y material; atendiéndose la ubicación social; el alojamiento, la obtención de trabajo, la provisión de vestimenta apropiada y de recursos suficientes si no los tuviere. El artículo 184 se refiere a los detenidos bajo modalidades de semilibertad, prisión discontinua y semidetención, sobre los cuales el Patronato de Liberados podrá tenerlos a su cargo. El artículo 13 del Código Penal regula el instituto de la libertad condicional, artículo por medio del cual se obliga al liberado a “someterse al cuidado de un patronato, indicado por las autoridades competentes” (inciso quinto). El artículo 53 del Código Penal se ocupa de la libertad definitiva del condenado a reclusión por tiempo indeterminado que gozare de libertad condicional, estableciéndose que para obtener ésta se requiere un informe del Patronato de Liberados. La ley 24.316, regula la suspensión del juicio a prueba -Probation- y entre las condiciones que se le establecen al sujeto, se encuentran las reglas de conducta del art. 27 bis del código penal, dentro de las cuales se encuentra la de someterse al cuidado de un Patronato. La ley 24.390 regula los plazos de prisión preventiva, previendo que una vez agotado el plazo legal, el procesado liberado deberá someterse a las reglas de conducta del artículo 27 bis del código penal. Como puede apreciarse el ámbito de actuación del Patronato de Liberados es bastante amplio, por lo que no se lo debe tener como una institución menor; por el contrario, debería dársele la dimensión que verdaderamente tiene.

En el ámbito pampeano, la ley número 513 del año 1974 le otorgó competencia a la asociación civil Patronato de Liberados de La Pampa (en adelante PL). En la mencionada norma se regula que el Poder Ejecutivo le otorgará anualmente subsidios que posibiliten el cumplimiento de las tareas atribuidas, fijándosele una suma en la ley de presupuesto provincial. En el Balance y Memoria correspondiente al ejercicio del 01-07-96 al 30-06-97 -del PL- se llama la atención sobre una de las funciones más importantes de la institución: “no estamos con personal especializado a los efectos de la realización de un seguimiento y tratamiento individualizado con las técnicas profesionales de la psicología y asistencia social… La legislación en la materia, establece una serie de funciones a cargo del Patronato, que actualmente no estamos en condiciones de cumplir, pero que nos urge alcanzar en el menor tiempo posible”. Se desprende de éste informe que la totalidad de las personas bajo fiscalización del PL se elevó de 189 a 327. En el Balance y Memoria correspondiente al ejercicio 1997-1998 se llega a las 403 personas bajo fiscalización. En dicho período se logró recién la incorporación de un asistente social a la institución. En el Balance y Memoria del ejercicio correspondiente a 1998-1999; se expresa con notoria honestidad que “la creencia básica de que el encierro en sí mismo resocializa, resulta tal vez demasiado simplista. De allí que, ante la reincidencia el delito, se generaliza en la sociedad la opinión acerca del fracaso del sistema. Sin embargo, cabe preguntarse acerca de la efectiva disminución de los factores de riesgo que rodean al individuo al momento de la recuperación de la libertad. Lamentamos admitir que aun no hemos logrado cubrir las necesidades de nuestros tutelados, sobre todo respecto de aquellos que han permanecido en claustración. Hoy en día el mayor requerimiento por parte de los liberados consiste en la necesidad de contar con un trabajo, premisa fundamental para iniciar o -al menos- proyectar una nueva etapa de vida”. En el mismo informe se da cuenta que se abre una delegación en Gral. Pico, siendo un total de 96 personas las supervisadas en dicha ciudad. A partir de la ley provincial 1783, se ha encomendado el control de los tutelados del interior de la provincia, a los Juzgados de Paz de las respectivas localidades, prescindiendo de la intervención de la policía, siendo un total de 131 personas las derivadas al control de los Juzgados de Paz. Durante el mencionado ejercicio, la cantidad de personas bajo supervisión ascendió a 637, implicando un crecimiento del 58 % respecto del año anterior. En el ejercicio 2000-2001 el PL llegó a tener bajo supervisión a 797 personas; en el ejercicio 2001-2002 a 901 personas. La tendencia sigue en aumento hacia el ejercicio 2002-2003 con un total de 1170 personas y el último ejercicio 2003-2004 con 1409 personas bajo supervisión del PL. Cifras éstas que están en sintonía con el notorio aumento de la tasa de prisionización en la Provincia de La Pampa en los últimos 5 años, la que ha llegado increíblemente a triplicarse (1). El PL dejó sentado que si bien en general los que delinquen se encuentran en una situación socioeconómica dificultosa; tiene mucho que ver el hecho de que la individualización del hecho, el autor y la víctima resultan más fácil, contando el delincuente con menores medios y una menor capacitación para ocultar un hecho delictivo, no significando tales hechos los únicos delitos que se comenten en una sociedad, apuntando al delito de cuello blanco que queda generalmente impune, por la mejor organización de sus autores para ocultar el hecho e impedir su investigación y por su duración temporal y complejidad en la investigación; pero sin olvidar que el daño social que provocan es mucho mayor que en los delitos clásicos. Este tipo de conclusiones no se encuentra en ninguno de los Balance y Memoria de los ejercicios correspondientes a julio del 2001 hasta junio del 2004. Cuando analizamos el estereotipo seleccionado por el sistema penal provincial sometido al control del Patronato de Liberados, se puede establecer una clara preponderancia del sexo masculino (ronda entre el 80 y el 90 % del total de los casos según el Balance y Memoria del PL de los distintos ejercicios analizados); en cuanto a la edad de las personas se establece mayoritariamente la franja entre los 21 y 30 años (con alrededor del 45 % e los casos); con bajo nivel de educación dado que sólo terminaron la escuela secundaria entre el 13 y el 18 % (no se consignan datos sobre educación para el ejercicio 2002-2003); en lo referente a la cuestión laboral de las personas supervisadas menos del 40 % puede considerarse con un trabajo estable (comerciantes y relación de dependencia básicamente, y profesiones liberales en el orden del 1 por ciento) y alrededor de un 60 % se registra como desempleado, Plan Trabajar, Ama de Casa, empleada doméstica, jubilado, changarín, y/o estudiante (este último en una mínima proporción); y que es en mayor medida autor de algún tipo de delito contra la propiedad.

La mayor paradoja consiste quizás en la ambigüedad desempeñada por una gran cantidad de funcionarios que integran el Poder Judicial, dado que mientras por un lado condenan a los sujetos más vulnerables como regla de oro del sistema penal (2), por el otro lado pretenden apelar a una suerte de “tarea social” a través de los distintos cargos que ocupan en el Patronado de Liberados.


Notas.

(1) La tasa de prisionización en la Provincia de La Pampa en los últimos 5 años ha llegado casi a triplicarse pasando de 177 presos (junio del año 2000) a 471 (marzo de 2004) en un contexto ideológico crecientemente represivo.

2) Si tomamos en cuenta un delito medianamente sofisticado y que requiere un cierto nivel de complejidad -como por ejemplo la quiebra fraudulenta-, comprobamos que en nuestra provincia durante los últimos 10 años, solamente se dictaron cuatro sentencias penales condenatorias, aunque las quiebras fraudulentas hayan sido notoriamente superiores.



francisco maría bompadre.

Hace algunos años (demasiados, ya), cuando José María Meana nos reunía a los pocos docentes que participábamos en la corrección del texto originario del proyecto de lo que a posteriori sería el nuevo Código Procesal de la Provincia, sobre el que él había trabajo de manera excluyente, comenzaron a surgir en esos encuentros un sinfín de interrogantes que cada uno de nosotros iba poniendo de manifiesto en la medida que avanzábamos en la lectura del texto, convertido en la primer experiencia de un sistema de persecución y enjuiciamiento penal surgido de una Universidad Pública.
Desde ese momento, hasta ahora, se han sucedido una serie de circunstancias históricas que es conveniente relevar para entender el por qué de mi planteo.
La primera de ellas, la más importante, la constituyó sin duda alguna la desaparición física de José María, siempre presente junto a todos sus amigos y colegas.
Luego, las sucesivas demoras, excusas, opiniones autorizadas (a veces, muy pocas) o no, generalmente opuestas estas últimas a la reforma, los inconducentes intentos de “capacitación” y la imposibilidad de determinar –desde el punto de vista jurídico, procesal y político criminal- la razón de ser de un cambio de semejante magnitud.
A una de esas cuestiones, todavía no saldada a mi modesto entender, quisiera referirme en este caso, ya que no he escuchado hasta ahora ni una sola referencia conceptual sobre ese tema.
Así, aunque pueda leerse como una redundancia, un Código Procesal no es nada más, ni nada menos, que un reglamento de la Constitución.
La Constitución argentina, sobre todo a partir de la reforma de 1994, acompañada por la modificación de la Carta Provincial en ese mismo año, han producido una evolución desde un Estado de Derecho a un Estado Constitucional de Derecho.
Esta transformación no es, como se piensa, una cuestión meramente retórica.
Podríamos decir que, como se la mire, produce un cambio dialéctico en el paradigma constitucional.
Los paradigmas, según Kuhn, son “realizaciones científicas universalmente reconocidas que, durante cierto tiempo, proporcionan modelos de problemas y soluciones a una comunidad científica” . En términos jurídico políticos, el cambio de paradigma constitucional significa un cambio en el sistema de creencias, al cual deben adecuarse las normas que en su consecuencia se dicten.
Tan importante es ese cambio, que tal vez si éste no hubiera existido, no hubiera sido posible llevar a cabo iniciativas sin precedentes en materia de Derechos Humanos en la Argentina, empezando por los juicios a los responsables del terrorismo de Estado.

Ese nuevo sistema de creencias, ha consagrado a los procesos acusatorios como los únicos que se adecuan a un esquema republicano en materia de resolución de conflictos por parte del Estado.
Por ende, ha decretado la virtual inconstitucionalidad de la figura del Juez de Instrucción y de un sinfín de prácticas inquisitivas naturalizadas desde hace más de un siglo en la Argentina.
Por supuesto, removerlas no será tarea sencilla, y como todo cambio deberá saldar cuentas con el ritualismo y el burocratismo de los operadores del sistema. En suma, deberá provocar, antes que cambios edilicios o infraestructurales, transformaciones en la cultura de la agencia judicial y de los abogados.
Voy a dar un solo ejemplo de la falta de discusión profunda y consistente sobre las instituciones del nuevo código, lo que al fin de cuentas es el motivo de la presentación de este artículo.
Como (casi) todos saben, el nuevo sistema contempla el instituto del juicio directo (“directísimo”, según su antecedente italiano), que consiste en la articulación de un juicio extremadamente rápido para aquellos infractores flagrantes.
Es obvio que, muchos de estos ofensores, serán personas que “reinciden” (entrecomillo a propósito porque en mi modesta apreciación la figura de la reincidencia es también inconstitucional); es decir, aquellas que ya han cumplido condenas, generalmente por delitos de calle o de subsistencia, como lo marca la selectividad histórica del sistema penal.
Según datos policiales (no hace falta que me avisen de su escasa fiabildad técnica, pero no tenemos insumos estadísticos o estudios superadores en La Pampa), el número de delitos in fraganti “esclarecidos” ronda el 30% (de los otros restantes “esclarecidos”).
Si no hay un cambio cultural casi copernicano, que permita que los acusados esperen en todos los casos el proceso en libertad (salvo cuando operen las causales procesales que estableció la Corte: peligro de fuga o entorpecimiento del proceso), el funcionamiento del sistema podría colapsar por la cantidad de personas privadas de libertad que abarrotarían lugares de alojamiento, que se encuentran completos, según me avisan.
Y la cuestión, aquí tampoco, es menor: La Pampa viene incrementando su población presidiario desde principios de esta década sin solución de continuidad, pasando de 59 presos cada 100.000 habitantes en el año 2000, a más de 160 cada 100000 en el 2004. Y desde esa fecha el número de reclusos siguió incrementándose sin que se recolectaran datos objetivos que justificaran esta terrible evolución.
Como se ve –y lejos de los latiguillos interesados que anatomizan el código por “garantista”, o porque “los presos entrarán por una puerta y saldrán por la otra”- constituye una obligación impostergable del sistema judicial y los poderes políticos debatir este tipo de problemáticas, absolutamente previsibles y, por cierto, naturalmente relevantes.