Por Daniel Alejandro Escalante
INTRODUCCION
Dentro del cambio revolucionario penal, uno de los tópicos que más me llevo a reformular conceptos fue el relativo a la Acción Penal, su concepto, evolución en el tiempo y su titular. Aquí quiero detenerme y preguntarme si el Fiscal es el EXCLUSIVO dueño de la acción penal EN EL PROCESO. A esta altura quizás se me cuestione mi poca experiencia doctrinaria. Pero al menos solicito se me otorgue el beneficio de la duda en las próximas líneas. Para llegar a ello, pretendo resaltar lo poco que se habló del resurgimiento de la figura de la victima, en concreto del querellante conjunto, que no deja de ser también llamativo. Ya que con el Viejo Código Procesal y más precisamente en el Procedimiento Sumario, le confería recién intervención en el avocamiento en el Juzgado Correccional, y de ninguna manera antes de la Requisitoria Fiscal. Y en el supuesto de que se presentase, por lo que era el anterior Art. 353 se encauzaba en las reglas de la instrucción Formal, es decir que el procedimiento rápido y querellante no podrían ser términos que se relacionen.
Esta será mi tarea y para mi postura me basaré concretamente en la legislación de forma y en fallos referidos al tema, pero aportando el peculiar punto de vista que me caracteriza, obviamente respetando los parámetros del nuevo sistema.
EXCLUSIVIDAD
Para comenzar con mi humilde postura me propongo restar un poquito de credibilidad a lo que se sostiene en Art. 76 del CPP. Función. El  Ministerio Público Fiscal  promoverá y ejercitará la acción penal,  en  la  forma establecida por la  ley,  y practicará  la  investigación penal preparatoria, conforme las disposiciones de este Código. Tal razonamiento surge de la esencia misma del sistema acusatorio en el que tiene como característica fundamental la división de poderes ejercidos en el proceso, por un lado el acusador, quien persigue penalmente y ejerce el poder requirente, por el otro el imputado quien puede resistir la imputación ejerciendo el derecho de defenderse, y finalmente el tribunal que tiene en sus manos el poder de decidir. Por ello, se propugna que el Fiscal es el dueño de la Acción. Pero a medida que uno lee las distintas y mejoradas redacciones normativas de la Ley de Forma, resulta que no es tan dueño, o quizás sí dueño de iniciar la investigación mediante el decreto de apertura que reza el Art. 245 CPP. Por lo que se desprende de ello la palabra investigada apunta a la unicidad de algo. En nuestro caso el Fiscal. Pues bien, lo que pretendo demostrar es que esta exclusividad radica en el inicio, en otras palabras, que sea el provocador de todo el aparato judicial. Luego mas adelante, ya no goza de mencionado rol.
LEGISLACION
Comencemos con el Art. 435 CPP. Allí en primer término introduce una importante función, quizás a mi juicio la más novedosa de la reforma. El querellante deberá formular su acusación dentro de los seis días de conformidad a lo estipulado en Art. 434 (contenido de la acusación). Tarea que hasta hace pocos meses conocida como Requisitoria de Elevación a Juicio confeccionada por el Fiscal Penal interviniente en la causa, ahora encontraremos un dictamen más, pero por parte de la querella penal. Seguramente alguien pretenderá refutarme al decir que “bueno...la acusación la efectuó el órgano principal acusador,  y habiéndose cumplido dicha condición recién es que continúa el acusador privado”. Muy bien en ese sentido puede ser verdad, pero la manera de enfocar los hechos investigados, la participación conferida a cada uno de los autores investigados, las agravantes, atenuantes, etc. será diferente. Pero más resalto la diferente calificación pretendida por cada acusador. Y lo complico más. Que el Fiscal Penal utilice otra novedad salteña, cual es la acusación alternativa, de la que escribí en otros artículos. Aquí noto una disminución de la exclusividad de la acción, resultando en manos del querellante, mayor poder sobre ella. Por ello digo que es una idea original y justa y que ofrece una importante intervención a la victima, extremo que fue dejado de lado durante mucho tiempo.
Y mas todavía ocurre en la etapa critica. Remitámonos al Art. 436 CPP. En su parte pertinente estipula que el querellante puede deducir oposición en relación al auto de remisión a juicio del Juez de Garantías. Es decir no solo se puede enfrentar con las conclusiones del Sr. Fiscal Penal sino también respecto de las conclusiones del Juez de Garantías. Véase la fuerza y protagonismo en pos de hacer valer sus pretensiones.
LO MÁS CRUCIAL
Hasta ahora lo más “light” de mi postura. Ahora pretendo meterme más de lleno en esta Acción compartida o condominial.
El Art. 469 y me permito transcribirlo textualmente para su posterior análisis.
Desistimiento de  la Acusación.  Si  en cualquier  estado del debate el Fiscal desistiese de la acusación y, no hubiere querellante particular que la mantenga, se sobreseerá al acusado. Si  el  Fiscal  no mantuviese  su acusación al  momento de  la discusión prevista en el  artículo 479,  y el  querellante particular sí   lo hiciera,  el  Tribunal deberá dictar sentencia.
En relación al primer párrafo, no hay ningún tipo de discusión. Que son aquellos procesos con un único acusador, cual es el Fiscal y sin ningún querellante. Pero lo peculiar se detiene en lo regulado en segundo párrafo. Si el Fiscal no mantiene la acusación en el momento de los alegatos, la lógica y de acuerdo a los fallos Tarifeño y Mostaccio el Tribunal debería absolver. Pero habilita una vía para que el Juez pudiese condenar si fuese, si el querellante particular sí mantuviera la acusación.
Lo que me lleva a pensar que la acción penal adquiere cierta autonomía de la que no se esperaba de otros códigos. Dicho de otra manera, hay un proceso abierto todavía, sin fiscal penal, solo con acusador privado, pregunto… la exclusividad de quien es? Acaso deberíamos decir que la exclusividad reposa en el inicio de la investigación penal preparatoria?
Veamos ahora el Art. 478 CPP que consigna:
Advertencia sobre la calificación. Si en el curso del debate el Tribunal advirtiera la posibilidad de que la sentencia califique el hecho imputado de   una  manera   diferente   y  más   gravosa   a   la   utilizada   por   el   Fiscal   y   el querellante en la acusación contenida en la requisitoria de elevación a juicio, se lo hará saber al Fiscal y las partes. Esta manifestación no podrá considerarse adelanto de opinión, pero sin ella, no podrá la sentencia modificar la calificación de la acusación por una figura más grave, salvo que lo hiciere el propio Fiscal o el querellante en la discusión final.
Evitando explicar la etapa en la que se encuentra inmerso este artículo, concretamente el Tribunal de Juicio podría advertir una calificación por los hechos investigados de manera más gravosa. De la norma se extrae la importancia de la Requisitoria de Elevación a Juicio, considerando el límite dentro del cual debe resolver el magistrado. De lo contrario “no podrá la sentencia modificar la calificación de la acusación…” Pero véase que se respeta dos Requisitorias, una es la del Fiscal y la otra del Querellante, esa que se establece en Art. 435 CPP. Y hay otro momento en que considera la vía que tome la Acusación, es decir en el alegato final, pero no solamente de lo que pudiere hacer el Fiscal, sino también el querellante. Por ello, la exclusividad como sinónimo de unicidad, se va menguando a medida que desmembramos los artículos que ofrece el Nuevo Código de Forma.
Creo que el siguiente articulo, completa lo analizado en el párrafo previo. A continuación y mayor ilustración Art. 482.
Correlación entre acusación y sentencia. Al dictar sentencia el Tribunal no podrá apartarse del hecho contenido en la acusación del Fiscal o querellante,   en   sus   ampliaciones   o  modificaciones.  Los   jueces   sólo   podrán resolver lo que haya sido materia de debate. El Tribunal deberá absolver cuando ni el Fiscal ni el Querellante Particular hubieran formulado acusación y pedido de pena.
Destacamos la suma importancia del contenido de la Acusación por parte del órgano acusador (publico o privado) ya que es materia de resolución y decisión por parte del Juez de Juicio. Ni más ni menos. Pero lo que quiero resaltar es lo siguiente: Véase la limitación de la materia decisoria, la define el órgano que acusa. Principalmente el Fiscal, según el titulo de exclusividad que tiene. Pero en este artículo nuevamente se merma el grado exclusivo del rol del Fiscal. La mirada del Tribunal apunta a dos personas; la primera obviamente al Fiscal, pero la otra al querellante. El tema es que el Magistrado decisor no puede apartarse de ninguno de los dos dictámenes.
Y estas imposiciones por estos dos órganos acusadores, en el caso de no formular acusación no quedan otra que dirigir la decisión judicial hacia una Absolución.
A continuación y terminando esta Sección pasare a demostrarles mi postura.
Art. 488.- Nulidades. La sentencia será nula: (solo parte pertinente)
e) Si  aplicare una pena mayor a  la solicitada por el  Fiscal  o  la querella salvo   que   se   hubiera   producido   un   cambio   de   calificación   en   los términos de los artículos 478 y 482 segundo párrafo.;
Solamente analizaré de modo breve la regla que establece el inciso e. La sentencia emitida por el Tribunal de Juicio resultará NULA cuando se aplique una pena mayor a la solicitada... ¿por quien? Vea Ud. que el Código dice a la solicitada por el Fiscal y por la querella. No solo se atendrá a la pena solicitada por el acusador público sino también por el privado.
Con todo ello es que esta exclusividad no es tan exclusividad. Que no hay discusión que desde el inicio o la inauguración del proceso penal queda en manos del Fiscal Penal. Pero a partir de la etapa crítica en adelante tal concepto resulta débil.
CONCLUSION
En el Código Viejo que se nos fue en el año 2012 teníamos un querellante automático. Recién aparecía en el avocamiento del procedimiento sumario y luego ofrecía pruebas, que no debían ser complejas atento a la finalidad de este proceso rápido. La otra opción era ingresar por el proceso de instrucción formal, en aquellos casos de delitos cuyo máximo excedía los cinco años. Pero los querellantes en delitos de menos de cinco años, la única salvaguarda era ingresar mediante las excepciones del procedimiento sumario del Art. 353 CPP. Sino no era posible discutir nada. Ahora en cambio, la figura del querellante adquiere mayor respeto, creo principalmente por la independencia de que goza en varios momentos del proceso penal. Y ello sumado al beneficio de incorporarse desde el inicio de la investigación penal preparatoria. Incluso puede hasta opinar en aquellos casos de la aplicación de los Criterios de Oportunidad, o en una mediación.
Pero ello no acaba allí, ya no se debe atener a lo que la requisitoria de elevación de juicio fiscal contenía. Mediante el Art. 355 el mismo querellante podrá formular su propio punto de vista sobre como ocurrieron los hechos, quienes fueron los autores, en que grados, etc. Ello es un avance importante en la materia. Y creo que esto se debe publicitar de manera permanente. A nivel social, la sociedad salteña cree que es solo un código para imputados, y sinceramente creo que no es así. Si es garantista, pero en el sentido de que resguarda y realza todas las garantías contempladas constitucionalmente. Es un código también para las victimas, que desde el comienzo de la investigación puede tomar parte. Donde se le confiere un protagonismo del que no gozaba desde hace mucho tiempo.
Retomo las palabras de un magistrado sobre la aceptación o no del Código, que mas allá de ello, solo hay que tener en cuenta que es Ley y es sobre la que hay que trabajar. No es algo ideado por el mero capricho de alguien, sino que es producto de varias charlas y consultas a distintos organismos vinculados con el espectro jurídico. Sumado al hecho que en distintas provincias de nuestro suelo Argentino dio muy buenos resultados, según los informes estadísticos oficiales. Se debe procurar mayor celeridad en la resolución de los casos sin descuidar el derecho a la Justicia que posee todo ciudadano argentino.