Como es sabido, las enormes masacres que perpetran habitualmente los Estados Unidos y sus aliados en el mundo, permanecen invariablemente impunes. Es más, se ha naturalizado la idea de que el asimétrico y selectivo sistema penal internacional no puede alcanzar a los combatientes imperialistas causantes de graves violaciones a los Derechos Humanos en distintos lugares del mundo. De hecho, en las lógicas del derecho internacional esta realidad empírica prácticamente se asume como formando parte de un doble estándar o de un sistema dualista de justicia penal internacional.
Sin embargo, la cuestión no es tan clara, y por algo se ha insistido históricamente, como hemos visto,  en exhibir desde la Casa Blanca a los gravísimos delitos contra la Humanidad, como “errores” o “daños colaterales” y Estados Unidos se ha negado sistemáticamente a constituirse como Estado parte del Estatuto de Roma.
La evidencia más grosera de estas prevenciones, lo constituyó la aprobación por parte del Congreso estadounidense del Acta de Protección del Personal de Servicio Estadounidense, una norma dictada en el año 2002 que, en la práctica tiende a prohibir unilateralmente que la Corte pueda involucrar como imputados de delitos contra la Humanidad a súbditos de ese país o decretar cualquier medida de coerción legal sobre los mismos.
Analicemos entonces la cuestión en un tiempo presente imperfecto. Puntualmente, a partir de la creación de la Corte Penal Internacional.
El 17 de julio de 1998, la Organización de las Naciones Unidas aprobó el Estatuto de Roma, mediante el que se creó la Corte Penal Internacional, el primer tribunal permanente destinado a juzgar crímenes contra la Humanidad.
El Estatuto de Roma entró en vigencia el 1 de julio de 2002, y no fue ratificado por varias potencias, entre las que se incluyen, precisamente, Estados Unidos, Rusia y China.
El Estatuto intenta combinar, con discutible técnica legislativa, normas organizacionales, procesales y penales, y, lo que es peor, fija límites a su competencia basado –fundamentalmente- en la relación de fuerza de los diferentes países.
Por si esto fuera poco, se asume como un organismo “complementario” de la jurisdicción nacional,  que sólo resulta competente para entender en los casos en que un Estado no quiera o no pueda juzgar a los perpetradores de crímenes de lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra y de agresión.
Por supuesto, puede juzgar únicamente aquellos hechos cometidos después de la fecha de su entrada en vigencia, cometidos por tropas o dirigentes que hayan sido sospechados de cometer los graves delitos ya detallados.
La competencia de la Corte Penal Internacional se circunscribe a la persecución y enjuiciamiento de “los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto”: a) Genocidio; b) Crímenes de Lesa Humanidad; c) Crímenes de Guerra y d) Crímenes de agresión.
 Respecto de este último, no obstante,  la Corte acepta el ejercicio de su jurisdicción únicamente cuando se apruebe una disposición “de conformidad con los artículos 121 y 123 en que se defina el crimen y se enuncien las condiciones en las cuales lo hará. Esa disposición será compatible con las disposiciones pertinentes de la Carta de las Naciones Unidas” (artículo 5 del Estatuto). Según Danilo Zolo, la calificación de la guerra de agresión como un delito internacional, queda desvirtuada de toda relevancia operativa hasta que la Corte Penal sea investida de competencia para entender en ese tipo de conductas, dado que hasta ahora el Estatuto le niega jurisdicción sobre las mismas, hasta tanto los Estados que ratificaron el Estatuto creen una norma que defina a este tipo de crímenes, lo que demoraría una generosa cantidad de años (“La Justicia de los Vencedores. De Nuremberg a Bagdad”, Editorial Trotta, Madrid, 2007, p. 56). Esta situación, también atenta contra la  de por sí debilitada funcionalidad de la Corte, sobre todo en cuanto a la posibilidad de enjuiciar los crímenes de los poderosos, que es, justamente, su pecado original.
Más allá de este tipo de evidencias, que contaminan fuertemente la capacidad operativa del Tribunal, es también cierto que las desconfianzas estadounidenses crecen en la medida que cambia el marco de de relaciones de fuerzas y alianzas internacionales en un mundo particularmente dinámico.
En este nuevo contexto, y a pesar que los propios funcionarios de la Corte han dado sobradas muestras de su explícita decisión de no someter a juzgamiento los crímenes cometidos por militares estadounidenses, es necesario actualizar el debate acerca de si este tipo de ofensas, perpetradas por súbditos de la potencia que esponsorea a los organismos internacionales, pueden o no ser sometidos a procesos,
En este sentido, el Tribunal puede avocarse a la investigación y enjuiciamiento de los  presuntos autores de crímenes cometidos en el territorio de cualquier Estado que haya ratificado el Estatuto de Roma y también a los que los cometieran dentro del territorio de un Estado que ha declarado reconocer la competencia de la Corte, aunque no haya firmado el Estatuto de Roma. Pero, fundamentalmente, la Corte podrá enjuiciar a los autores de crímenes capaces de poner en peligro la paz o la seguridad internacional o atenten contra ellas. Independientemente de la directa influencia que el Consejo de Seguridad podría ejercer a través del poder de veto de cualquiera de sus miembros permanentes, en especial Estados Unidos, lo cierto es que los militares norteamericanos (también los chinos y los rusos, vale aclararlo) podrían, ser denunciados y  juzgados por la Corte Penal Internacional, en tanto y en cuanto se den los presupuestos antes señalados, con abstracción de los mecanismos políticos que la grandes potencias pudieran poner en marcha para impedirlo.