El Ministerio Público de la Defensa interpuso ante el Tribunal de Impugnación de la Provincia de La Pampa, un Hábeas Corpus colectivo, correctivo y -en aquellos casos que procede- preventivo, respecto de los detenidos condenados por tribunales ordinarios pampeanos que actualmente se hallen purgando sus penas en establecimientos carcelarios del Servicio Penitenciario Federal, ubicados en otras Provincias, o los que, habiendo sido condenados, todavía permanecen en dependencias policiales pampeanas y corren el riesgo de ser trasladados en un futuro a prisiones situadas fuera de los limites de la Provincia de La Pampa, los cuales ascienden a más de 70 personas entre condenados a disposición del Juez de Ejecución local y del de General Pico.
"Que el planteo intentado es de una indudable centralidad, alude a Derechos Humanos de los reclusos pampeanos alojados a varios centenares de distancia de su Provincia, en un agravamiento de sus condiciones de detención que no resisten un examen de convencionalidad y constitucionalidad elemental", dice el Habeas.

"Esos Derechos Humanos -sigue diciendo la denuncia- revelan semejante nivel de vulneración, que han dado lugar a presentación ante organismos internacionales y ha producidos pronunciamientos particulares de tribunales argentinos que comienzan a tomar nota de estas condiciones de agravamiento del secuestro institucional en la Argentina.
La acción de habeas corpus constituye en este caso la via adecuada para el resguardo de los derechos de los detenidos alojados en cárceles ubicadas en otras provincias, por cuanto la situación descripta en el presente constituye un agravamiento ilegitimo de las condiciones de detención de los mismos.
Los derechos de los internos pampeanos que se estiman vulnerados a partir de los traslados que dispone y ejecuta una autoridad estatal argentina, admiten una enumeración profusa, la que haremos en apretada síntesis por entender que el Tribunal los conoce acabadamente y con el solo objetivo de cumplir con la carga realizativa inherente a esta presentación.
En principio, es cierto que se afectan por parte del Servicio Penitenciario, el Derecho a la integridad personal y sus correlatos, en tanto respeto por la dignidad humana, derecho a la intrascendencia de la pena y a la readaptación social (art. 5.2, 5.3 y 5.6 C.A.D.H) en relación con la obligación de respetar los derechos (artículo 1.1 de la Convención) de acatar disposiciones de derecho interno (artículo 2 C.A.D.H) dada su condición de garante respecto de cualquier persona bajo su custodia.
También, que los traslados de referencia, en la forma en que se efectúan, importan un incremento ilegítimo del dolor derivado de la privación de libertad de los internos, único derecho que puede serles convencional y constitucionalmente limitado por el Estado (arts. 5.2, 5.3 y 5.6 C.A.D.H.) y no solamente no coadyuvan, sino que conspiran contra el único fundamento de la pena de prisión, que es la reintegración social de los reclusos (arts. 5.6 C.A.D.H y 10.3 P.I.D.C.P.).
Las distancias a las que son trasladados inaudita parte los condenados, en efecto, tornan virtualmente imposible el derecho a recibir visitas de sus familiares (Principio 19 del Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, ONU y Regla 37 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la ONU ), a la facilitación y estímulo de las relaciones familiares y sociales (art. 168 Ley de Ejecución), y también limitan la de sus propios defensores y los jueces, con todo lo que ello implica en materia de garantías conculcadas (art. 8 C .A.D.H). Pero además, esas distancias son mucho más pronunciadas, en nuestro caso, que las que han dado lugar a planteos similares en otros países del mundo, donde el desarraigo de los presos se intenta justificar en virtud de parámetros de "seguridad interior" vinculados a la magnitud de las infracciones y los bienes jurídicos afectados, supuesto éste que ni siquiera podría representarse en la especie, máxime cuando la misma provincia acepta de manera llamativamente pasiva que los únicos condenados por delitos de lesa humanidad de La Pampa, permanezcan en la U.4 local, y ocupando el pabellón nuevo que se construyera con recursos propios, para presos pampeanos, y en cumplimiento del Convenio del año 2007 ya citado, con el fin de asegurar las 300 vacantes aludidas más arriba, de las cuales a la fecha hay cubiertas unas 180, habiendo alrededor de 70 presos más afuera de esta ciudad, lo cual muestra a las claras que trayendo absolutamente a todos los condenados por la justicia pampeana a la U.4, aún así no se cubrirían las 300 plazas, y le quedaría margen a la provincia para seguir incorporando a los condenados nuevos (pues los condenados por la justicia pampeana en prisión fluctúan entre 230-240 más-menos), o que aún se encuentran cumpliendo penas en cómisarías, destacamentos policiales del interior o Alcaidías, todas las cuales carecen de sistema progresivo de pena y organismos multidisciplinares de abordaje.
De mantenerse la situación de desapoderamiento de derechos que invocamos, los propios familiares se instituyen como víctimas del accionar oficial, tal como lo ha considerado en oportunidades anteriores la propia Corte Interamericana, y de ese modo se violan también los principios de trascendencia mínima de la pena (5.3 de la CADH, y 75.22 de la CN) y de resocialización del condenado (art. 5.6 de la CADH y 10.3 del PIDCyP).
Esta circunstancia, va de suyo, atenta contra el derecho a la protección de la familia que contempla expresamente el artículo 17.1 de la C.A.D.H y la consolidación imprescindible de dichos vínculos, afectados indudablemente por la imposibilidad de mantenerlos a través una relación mínimamente regular, lo que impide además el cumplimiento del capítulo 11 de la Ley 24660.
Estas afectaciones expresas de derechos de los penados, importan también violaciones a las garantías del debido proceso legal y la protección judicial efectiva, que se contraponen con prescripciones expresas de la Ley de Ejecución Penal (Art. 3) que incorporó el paradigma del deber de contralor judicial en las cáreceles argentinas, como forma de acotar durante la ejecución de las penas privativas de libertad la discrecionalidad de la administración penitenciaria y la consecuente violación de derechos y garantías de las personas bajo su custodia, a la que se ha denominado "principio de judicialización". Esto es, el requerimiento de la actuación originaria del juez de la causa, que deviene crucial en el supuesto de los traslados de los internos, en el marco de las previsiones del art. 72 de la Ley de Ejecución establece "(E)l traslado del interno de un establecimiento a otro, con las razones que lo fundamenten, deberá ser comunicado de inmediato al juez de ejecución o juez competente". Va de suyo que en la mayoría de los casos esta comunicación se realiza ex post facto, y que los motivos que originan la misma no forman parte de las rutinas de la administración. Más aún, en el caso de los propios internos, la novedad del traslado se le da a conocer en los momentos previos a que los mismos se produzcan".