Yo sostengo que cada país debe decidir el número de presos que quiere tener, que es una decisión política (Eugenio Raúl Zaffaroni)


Un Juez del Tribunal de Impugnación Penal de La Pampa, denegó un Habeas Corpus correctivo presentado por el Defensor de Ejecución de la I Circunscripción Judicial de la Provincia, tendiente a que cesara la manifiesta situación de agravamiento de las condiciones de detención del interno DAL, que actualmente se encuentra alojado en el penal de Rawson, Provincia de Chubut. El decisorio, dictado en el Legajo Legajo Nº 9911-2/13, llega a afirmar que  "el traslado de L... de la Alcaidía de esta ciudad a la Unidad Penitenciaria U-6 de Rawson, no puede ser considerada como un agravamiento del cumplimiento de la pena, sino justamente lo contrario (y ello en base a las argumentaciones vertidas supra), por lo que no se configura el Habeas Corpus Correctivo planteado por la defensa, que justifique la procedibilidad del mismo". Lástima que los internos alojados en la Alcaidía local se han pronunciado, colectivamente y por escrito, para evitar ser trasladados fuera de la Provincia.

PLANTEA HABEAS CORPUS
EN FAVOR DE DANIEL E. LAGOS
Señores Jueces del
Tribunal de Impugnación Penal
Alejandro Javier Osio, Defensor Oficial en lo Penal de la 1 Circunscripción Judicial de La Pampa, con domicilio en Centro Judicial, Edificio Fueros, Tercer Piso, en representación de Daniel Enrique Lagos, en causa n 9911/1, caratulada: "Lagos, Daniel Enrique S/ Legajo de ejecución"; comparezco y digo:
OBJETO:
Que por el presente vengo a plantear Habeas Corpus correctivo en favor de mi defendido Daniel Enrique Lagos en razón de que se ha dispuesto su traslado a la Unidad n 6 de Rawson (Chubut), para su alojamiento definitivo a fines del cumplimiento de la pena que le fuera impuesta, y se ha efectivizado el día 29/07/2013.
Ello le agrava las condiciones mínimas de detención por su desvinculación con su familia, como así también va en contra del principio resocializador de la pena, único válido constitucionalmente como fin de la sanción punitiva (Art. 75.22 de la CN, 5.6 de la CADH y 10.3 del PIDCP), entre otros principios y compromisos internacionales que también vulnera la disposición que se me comunicara, según detallaré en los fundamentos.
HECHOS: Según se me ha notificado, en autos se ha dispuesto lo siguiente: "Por recibido, agréguese vía fax copia de mensaje teletipografico remitido por al Dirección de Judicial del Servicio Penitenciario Federal Argentino.- Visto el contenido de la comunicación recibida extráigase fotocopia del fallo glosado en autos y del cómputo de pena practicado con relación a Daniel Enrique LAGOS y previa certificación remítase a la Alcaidìa U. R.I.., organismo que queda autorizado al traslado de los internos a la Unidad n 6 del S.P.F.. A tal fin ofíciese.- Por su parte, líbrese oficio a Prisión Regional del Sur con el objeto de solicitar el se aloje al interno mencionado en dicha dependencia.- Ofíciese.-"
Dicha orden, se ha cumplimentado el día 29/07/2013, por lo que sitúa a mi defendido a más de 600km de distancia de su familia, durante el cumplimiento de su pena, lo que la tornaría en un trato cruel, inhumano y degradante, además de vulnerar varios principios constitucionales y convenios internacionales, según lo que se detallará a continuación.
COMPETENCIA:
La competencia de ese Tribunal para resolver en el presente planteo de habeas corpus surge del artículo 3 de la Ley Provincial 267 que dispone lo siguiente:
"Conocerá de la demanda cualquier Juez letrado de la Provincia, aunque forme parte del Tribunal colegiado, que ejerza jurisdicción en el lugar donde se ha ejecutado el acto o hecho que motiva la acción. Cuando emane de un Juez de Primera Instancia, entenderá cualquier miembro de un tribunal superior."
Y del artículo 2 de la Ley Nacional 23098, que dispone lo siguiente:
"Jurisdicción de aplicación. La aplicación de esta ley corresponderá a los tribunales nacionales o provinciales, según el acto denunciado como lesivo emane de autoridad nacional o provincial. Cuando el acto lesivo proceda de un particular se estará a lo que establezca la ley respectiva."
En el caso, como se ha visto en el acápite anterior. la orden judicial y el acto lesivo de desarraigo y alojamiento en otra provincia del condenado Lagos, han ocurrido en esta ciudad de Santa Rosa (L.P.), por lo cual cualquier Juez letrado de la provincia con funciones en esta circunscripción resulta competente para resolver el presente habeas corpus, entre ellos ese Tribunal de Impugnación Penal.
Se indica además, que la presentación en este caso se hace directamente ante ese TIP y no ante el Juzgado de Ejecución que dictó la orden, primero porque ya se lo ha realizado en otros múltiples casos, y de manera sistemática rechaza los habeas corpus; segundo, porque eso lo hace de manera metódica para no modificar por contrario imperio decisiones que el mismo Juez toma, a nuestro criterio en contra de normativa que le es obligción aplicar, según veremos a continuación; y tercero porque nuestra ley de habeas corpus no prevé recurso contra la resolución que se dicta, y me parece fundamental en términos constitucionales que ese Tribunal de Alzada se pronuncie sobre este aspecto.
El caso se emarca en lo sustancial en el supuesto previsto por el artículo 3, inciso 2, de la Ley Nacional 23098, y 1, inciso 1, de la Ley Provincial n 267, en su remisión a los artículos 12 y 13 de la Constitución Provincial.
FUNDAMENTOS:
Podemos decir entonces, respecto de lo reseñado, que las medidas a implementarse una vez comunicado el decisorio que venimos a pedir que se modifique, esto es, el traslado de Lagos a más de 600km de su familia para el cumplimiento de su pena, es inconstitucional por suponer el agravamiento arbitrario de las condiciones de la privación de la libertad; entre varias vulneraciones más que explicaremos seguidamente.
La razón del presente pedido para que se revoque la medida dispuesta y se ordene el alojamiento de Lagos en la Unidad 4 local, se funda, por un lado, en razones de acercamiento familiar de mi defendido puesto que toda su familia reside aquí, quienes se encuentran material y económicamente imposibilitados de viajar hasta Rawson a verlo, además que se había solicitado oportunamente su traslado a la sede del Registro Civil local con el fin de reconocer a sus hijos, y ello tampoco fue cumplimentado, siendo que según informara la madre de Lagos, como los niños fueron abandonados por su madre, en caso de no reconocerse de manera celera, serían dados en adopción por la Dirección Provincial de Niñez y Adolescencia de esta Provincia.
Además, no cuenta ninguno de los miembros de la familia de LAgos con medios económicos suficientes para visitarlo en Rawson, son su único sostén emocional para el momento que le toca vivir y las únicas personas que le hacen llegar los elementos de higiene y personal necesarios, por lo cual resulta indispensable para él contar con ellos tanto en la visita como cercanos para poder obtener los enseres necesarios para su vida en prisión y su salud mental y espiritual, máxime teniendo en cuenta la corta edad que registra a la actualidad.
Por otro lado, la razón del pedido se funda en que en las condiciones en que se ejecutará la pena de continuarse con el alojamiento distante, Lagos en Rawson y su familia aquí imposibilitada de viajar, se establece la imposibilidad de cumplimiento del capítulo 11 de la Ley 24.660, como así también se viola el principio de trascendencia mínima de la pena (5.3 de la CADH, y 75.22 de la CN) y el de resocialización del condenado (art. 5.6 de la CADH y 10.3 del PIDCyP), puesto que amén de la prisión efectiva que ya acarrea efectos negativos anexos para el sujeto detenido, se están extendiendo los perjuicios a los familiares y allegados a él.
Con todo ello se viola el principio de prevención especial positiva como dijimos, ya que la única posibilidad de contacto de mi defendido con el resto de la sociedad que favorezca su reinserción es su familia, y del modo en que se ha procedido, se lo está alejando, provocando una profundización del efecto desocializador ya propio del encarcelamiento prolongado.
Téngase en cuenta además, para nuestro pedido, lo dispuesto en los principios 19 y 20 del "Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión", adoptados por la Asamblea General de la ONU en su resolución 43/173, del 9 de diciembre de 1988.
"Principio 19: Toda persona detenida o presa tendrá el derecho de ser visitada, en particular por sus familiares, y de tener correspondencia con ellos y tendrá oportunidad adecuada de comunicarse con el mundo exterior, con sujeción a las condiciones y restricciones razonables determinadas por ley o reglamentos dictados conforme a derecho."
"Principio 20 : Si lo solicita la persona detenida o presa, será mantenida en lo posible en un lugar de detención o prisión situado a una distancia razonable de su lugar de residencia habitual."
Como así también lo dispuesto en las "Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos":
"79. Se velará particularmente por el mantenimiento y el mejoramiento de las relaciones entre el recluso y su familia, cuando éstas sean convenientes para ambas partes."
"80. Se tendrá debidamente en cuenta, desde el principio del cumplimiento de la condena, el porvenir del recluso después de su liberación. Deberá alentarse al recluso para que mantenga o establezca relaciones con personas u organismos externos que puedan favorecer los intereses de su familia así como su propia readaptación social."
Pero también debe tenerse especialmente en cuenta que el traslado dispuesto de Lagos agrava sus condiciones de detención de manera ilegítima, por la vulneración de derechos constitucionales acordados, lo cual va en contra del control de legalidad que es pura y exclusivamente del Poder Judicial (Arts. 3 de Ley 24.660), y la única excepción normativa para disponer el traslado a otra circunscripción esta contemplada para el caso de quien es sancionado por una infracción grave al régimen disciplinario (Art. 64 del Decreto 18/97), y no es este el caso que se da con Lagos, quien fue directamente sacado de la Alcaidía policial local a la sede de la U.6 de Rawson.
Y por último, previendo el caso de que se pretenda argumentar que el lugar de alojamiento dispuesto para Lagos en la Unidad 6 de Rawson tenga que ver con la diagramación de su programa individual de tratamiento, solicito se tengan especialmente en cuenta dos cuestiones que desvirtúan cabalmente esta excusa reiteradamente ensayada por el SPF:
Primero, la categorización como de Mediana Seguridad de la Unidad 4 local, y lo dispuesto en la Resolución n 845/10 del Director Nacional del Servicio Penitenciario Federal (B.O. Año 17 N 379, Bs.As. 30/04/2010) respecto a que esta unidad en particular debe ser polivalente, con preponderancia de régimen semiabierto, un sectorizado régimen abierto y sectores diferenciardos de régimen cerrado (ver pág. 10 de la resolución citada).
Respecto de la polivalencia la resolución referida marca textualmente en la página 6 del decisorio lo siguiente:
"La 'Polivalencia', habilita a los establecimientos penitenciarios, a disponer de sectores independientes, con modalidades de supervisión distinta a las que admite el régimen preponderante o sectorizado que funciona en la Unidad, para alojar internos en forma temporal o por circunstancias excepcionales." -negrilla es nuestra-
"Para determinar el establecimiento adecuado para el alojamiento del interno se conjugarán dos aspectos esenciales, las particularidades del régimen que se implementa en la unidad, y las características del interno a alojar".
Y respecto a la caracterización del régimen cerrado, en cuanto a la "Población Penal" que lo recibe, dice expresamente que es una "Etapa de acomodamiento al sistema:" y en cuanto al "Tratamiento" dispone que lo recibirán "Internos procesados incorporados al REAV y condenados incluidos en el Período de Observación (estudio del interno) y en el Período de Tratamiento Fase de Socialización (promoción de factores positivos de la personalidad del interno)"
Y lo segundo a tenerse en cuenta debe ser el convenio del 2007 entre nuestra Provincia y el SPF, en el cual éste último se compromete a asegurar a La Pampa 300 vacantes para sus presos, mientras que al presente no se encuentran ocupados en ese penal en su totalidad los lugares que deberían ser destinados específicamente para detenidos a disposición de órganos judiciales pampeanos, cuando la Provincia hasta construyó con fondos propios los pabellones necesarios para que ello sea posible.
Convenio sancionado mediante Ley 2365 (B.O. pcial. del 01/11/2007), cláusula: "Décimo tercera: A partir de la terminación y habilitación de la ampliación del establecimiento [se refiere al que debíase construir con fondos provinciales, y fue inaugurado el año pasado 2011], "La Provincia" podrá utilizar un cupo de trescientos (300) internos a disposición del Poder Judicial de la Provincia de La Pampa."
Sobre este convenio, debo aclarar que si bien su cláusula "Quinta" dispone que el alojamiento de internos provinciales, dentro o fuera de la provincia, será una elección del SPF, es merecedor de varias consideraciones, todas las cuales llevan a dar razón al pedido que formalizamos en el presente:
Primero, y fundamentalmente, más allá de que esa cláusula exista en un convenio interjurisdiccional, es manifiestamente inconstitucional por ir en contra de lo normado tanto en la Carta Magna, como en los tratados internacionales, y las reglas y principios de las Naciones Unidas, que ya hemos citado más arriba, por ende, y ya con éste sólo argumento, debería ser descartada de plano, y no podría ser aplicada por Usted como normativa válida por violentar directamente derechos garantizados constitucionalmente e ir en contra de la normativa de superior jerarquía.
En segundo término, debemos decir que ese convenio aún hoy no se sabe a ciencia cierta si está vigente o no pues sigue siendo invocado por el SPF, pero puede interpretarse válidamente que no lo está, y en caso de que se consdiere subjetivamente que sí es aplicable, pese a su fenecimiento, de un entendimiento sistemático de dos de sus cláusulas debe colegirse que la resolución a tomar respecto de los traslados de los presos pampeanos por debajo del cupo de 300 le corresponde al Juez. Veamos.
Aparte de la cláusula quinta criticada, también se acordó en el mismo instrumento una vigésimo quinta, que dispone que "El lapso de vigencia del presente convenio se estipula hasta diciembre de 2010, excepto que al 31 de diciembre de 2009 las obras objeto del mismo no hubieran sido habilitadas, en cuyo caso fenecerá en dicha fecha." Y como sabemos, las obras no terminaron sino hasta el año próximo pasado 2011, por ende, por disposición expresa de los acordantes, el convenio del 2007 no se encuentra vigente, debido a que feneció el día 31/12/2009, y por ende, no puede ser invocado por el SPF para disponer autónomamente el destino de alojamiento de los presos pampeanos y mucho menos por Usted para sustentar sus fallos.
Y aún cuando se considere aplicable, aún fenecido, debido a la ausencia de uno nuevo que lo reemplace y al principio de ejecución material en materia contractual, si bien la cláusula quinta criticada existe en ese convenio del 2007, también existe la decimo tercera citada, que asegura 300 plazas para los presos pampeanos e indica recién sobre el adicional a ese número el SPF podrá escoger los alojamientos. Véase que dispone expresamente "Cubierto dicho cupo, la solicitud de plazas adicionales quedará a consideración de disponibilidad por parte del SERVICIO". Y como dijimos, y puede verificarse de sus registros, actualmente no se encuentran ocupadas ni la mitad del cupo acordado en aquél momento en las U.4 y U.13 locales, y U.25 de Gral. Pico.
Y en tercer lugar, lo que debemos concluir es que al no estar vigente convenio alguno que indique (aún inconstitucionalmente) quién toma la decisión sobre el alojamiento de presos pampeanos, si el Juez, otro órgano de la Provincia o el SPF autónomamente, debe aplicarse la normativa de fondo (Art. 3 y 4 de Ley 24.660, y la reglamentaria ya citada) con más las de superior jerarquía ya citadas ut supra, todas las cuales no dejan lugar a dudas de que debe ser el Juez el que tome la decisión y esa decisión no puede ser otra que disponer el alojamiento de los presos en los establecimientos más cercanos al asiento de residencia de su familia, y es esta la única interpretación constitucional posible en esta materia, de lo contraria su decisión será inconstitucional.
Aclaro que si bien existe un nuevo convenio de fecha 29/12/2011 entre nuestra Provincia y el SPF (Ley 2660, B.O. pcial. del 01/06/2012), en éste nada se dispone sobre el alojamiento de internos, que modifique a aquél del 2007, sino que sólo se regula la nueva cápita por detenido alojado en el SPF.
Esto lo traigo a colación para demostrar que el SPF no está cumpliendo actualmente ni con la normativa internacional aplicable, ni con la de fondo, ni con la reglamentaria, ni con el convenio interjurisdiccional citado, ni con la resolución interna respectiva dictada por el Director del SPF, y todas esas ilegalidades caen en cabeza del interno, cuyo alojamiento en esta ciudad solicito, como así también sobre muchos otros, lo cual debería ser controlado por el Juez competente y no ser el Juez de Ejecución quien disponga el traslado hacia otra jurisdicción en contra de los principios constitucionales y reglas y principios internacionales citados, los cuales está obligado a aplicar.
En razón de todo ello, solicito que se disponga judcialmente por encontrarse dentro de sus facultades específicas (Art. 3 y 4 de Ley 24660, con más las normas constitucionales, reglas y principios, y normas reglamentarias citadas) el inmediato alojamiento en esta ciudad de mi defendido, y se arbitren los medios que sean necesarios para que sea alojado en la Colonia Penal U.4 del SPF con asiento en esta ciudad de Santa Rosa, La Pampa, a la mayor brevedad que sea posible definitivamente, y si esto es imposible de materializarse en el corto plazo, se suspenda la ejecución del traslado dispuesto y materializado, regresándose a Lagos a la Alcaidía local, a fin de que el condenado no pierda los lazos afectivos primarios que por la distancia no está gozando, y ello sin duda redundará en beneficios para el fin resocializador establecido constitucionalmente.
Solicito además, que en caso de que desde la U.4 no se acate la orden de traslado y/o permanencia o se indique que es "imposible" su cumplimiento por falta de vacantes, de alojamiento con régimen cerrado u otra "razón", se le asigne un lugar de alojamiento en la Alcaidía de Policía UR-1 local o en otra dependencia policial local.
El anclaje normativo de lo expuesto es el siguiente:
El agravamiento arbitrario e ilegítimo de las condiciones de detención en franca oposición de la dignidad y humanidad como derechos humanos básicos de los seres humanos, va directamente en contra de los artículos 5.2 de la CADH, 10.1 del PIDCP, y 16, 18 y 19 de la C.N., y supone además la vulneración flagrante del principio resocializador de la pena (Art. 75.22 de la CN, 5.6 de la CADH y 10.3 del PIDCP) como el deber de alojar a los condenados de la manera más cercana posible a sus familias (principios 19 y 20 del Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, Adoptado por la Asamblea General en su resolución 43/173, de 9 de diciembre de 1988; 1 y 5 de los Principios básicos para el tratamiento de los reclusos, Adoptados y proclamados por la Asamblea General de Naciones Unidas en su resolución 45/111, de 14 de diciembre de 1990; y reglas 79 y 80 de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, Adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977.
En lo específico a la ley pcial 267 de habeas corpus (artículo 1) y en lo aplicable supletoriamente y de manera específica para el caso que nos convoca, artículo 3, inciso 2, de la Ley Nacional 23098, todos los cuales los hacen a su vez competente para la resolución del presente planteo (Art. 3 y 208 de la LEP), pues en este caso se han agravado ilegítimamente las condiciones de privación de la libertad de Daniel Enrique Lagos, según hemos expuesto, y tal agravamiento no se encuentra dentro de las facultades del Juez de Ejecución provocarlo, sin que por mandato del artículo 3 de la LEy 24660, y de las normas constitucionales ya citadas, lo que le corresponde como deber es, precisamente, evitarla, y en el caso no lo ha hecho.
PETITORIO: Por lo expuesto solicito:
1) Se tenga por interpuesto habeas corpus en favor de Daniel Enrique Lagos.
2) Se reciba en audiencia al agraviado en el término legal (Art. 5 de Ley 267);
3) Se disponga su alojamiento en la Unidad 4 del SPF con asiento en esta ciudad de Santa Rosa;
4) Se dispongan las medidas necesarias para la suspensión del cumplimiento de la orden de traslado a la Unidad 6 de Rawson, reintegrándoselo a su lugar de alojamiento en la Alcaidía local o en alguna dependencia policial que tenga vacante, hasta tanto se hubiere agotado la vía recursiva en caso de no hacer lugar a lo aquí solicitado.-
Proveer de conformidad,
SERÁ JUSTICIA.-
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Santa Rosa, 9 de agosto de 2013
AUTOS Y VISTOS:
El presente Legajo Nº 9911-2/13 (Registro de este Tribunal), caratulado" LAGOS, Daniel Enrique s/ Habeas Corpus Correctivo", del que:
RESULTA:
Que con fecha 8 de agosto de 2013, se presenta el señor Defensor General Alejandro Javier Osio, planteando Habeas Corpus Correctivo de su defendido Daniel Enrique Lagos, en razón de haberse dispuesto su traslado a la Unidad Nº 6 de Rawson (Chubut), para su alojamiento definitivo, a los fines del cumplimiento de la pena que le fuera impuesta, efectivizándose dicho traslado el día 29 de julio de 2013.
Que con fecha 8 de agosto del corriente año, obra informe de Secretaría, del que surge que telefonicamente el señor Juez de Ejecución Martín Saravia, comunicó que el detenido Daniel Enrique Lagos, fue condenado mediante sentencia Nº 116/12, de fecha 11 de diciembre de 2012, a la pena de 6 años de prisión por el delito de Abuso Sexual Agravado con acceso carnal, en concurso real con Abuso Sexual Simple, habiéndose realizado el cómputo de pena conforme lo previsto por el art.444 del C.P.P. el 11 de enero de 2013, del que surge que la condena impuesta agota el día 25 de julio de 2018.
Asimismo informa que, habiéndose solicitado lugar para su alojamiento a la Dirección Nacional del Registro del Servicio Penitenciario Federal, se le asignó la U-6, disponiéndose con fecha 22 de marzo de 2013, el traslado a esa Unidad, el cual se efectivizó el día 29 de julio del corriente año,y:
CONSIDERANDO:
La competencia del suscripto para entender en la acción de Habeas Corpus Correctivo planteada, surge de lo establecido en el art.3º de la Ley Provincial Nº 267.-
Los fundamentos del presentante, está basado en que el traslado de Lagos a la Unidad 6 de Rawson (Chubut), le imposibilita el trato con su familia, considerando que su defendido, ha sufrido un agravamiento arbitrario e ilegítimo de las condiciones de detención.
El art.3º inc.2º de la Ley 23.098, que establece el Habeas Corpus Correctivo, determina: "Agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad.....". Ahora bien, corresponde determinar si el traslado de Lagos a la Unidad 6 de Rawson (Chubut), fue una "agravación ilegítima" en que venía cumpliendo la pena impuesta.
Según surge del informe de la Actuaria, Daniel Enrique Lagos venía cumpliendo la pena impuesta mediante Sentencia Nº 116/12 en la Alcaidía de la Unidad Regional I de esta ciudad y con fecha 29 de julio de 2013, fue trasladado a la Unidad 6 del Servicio Penitenciario Federal.
Ahora bien, podemos considerar como un "agravamiento ilegítimo" de la condición en que cumple la pena Lagos, el traslado de la Alcaidía Policial a la Unidad Penitenciaria Federal?. Es indudable que dicho traslado, en lugar de agravar el cumplimiento de la pena, lo beneficia, en el sentido de que continuará el cumplimiento de aquella, en una Institución que se encuentra preparada para lograr la finalidad de readaptación social del condenado que establece el art.1º de la Ley de Ejecución Penal (24.660), sin perjuicio de poder lograr ( de acuerdo a su evolución dentro de la Institución) las diferentes etapas del regimen de la progresividad, el cual resulta determinante, a los fines de su alojamiento en establecimiento de menor rigor respecto a sus derechos carcelarios (Art.6º de la Ley 24.660).
Quienes llevamos varios años en la Justicia, somos concientes que uno de los problemas fundamentales es lograr que el Servicio Penitenciario Federal, otorgue un lugar para un condenado de la Provincia, siendo un número importante de estos últimos, los que cumplen su condena en las diferentes instituciones policiales de la Provincia, las cuales indudablemente no se encuentran preparadas para lograr las finalidades que la Ley 24660 establece en relación a los condenados.
En el caso sub-examen, el traslado de Lagos de la Alcaidía de esta ciudad a la Unidad Penitenciaria U-6 de Rawson, no puede ser considerada como un agravamiento del cumplimiento de la pena, sino justamente lo contrario (y ello en base a las argumentaciones vertidas supra), por lo que no se configura el Habeas Corpus Correctivo planteado por la defensa, que justifique la procedibilidad del mismo.
Sin perjuicio de ello, quiero hacer mención a lo expresado por el señor Defensor General, del problema relacionado a la distancia existente de la Unidad donde deberá cumplir la pena Lagos, para el acercamiento familiar del nombrado. Ello no es obviado por el suscripto, ya que indudablemente esta circunstancia puede afectar dicho acercamiento. Pero por otra parte, esto resulta ser a consecuencia de no contar con un Servicio Penitenciario Provincial, debiendo depender (en cuanto a conseguir lugar dentro del Servicio Penitenciario Federal), de las disponibilidades que este último, puede tener en las diferentes unidades que posee en todo el país.
Que ello así, corresponde no hacer lugar a la Acción de Habeas Corpus planteada por el señor Defensor General, por resultar la misma, formalmente improcedente (Art.3º inc.2º de la Ley 23.098).
Por todo lo expuesto, el TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN PENAL:
RESUELVE:
PRIMERO: No hacer lugar a la Acción de Habeas Corpus Correctivo planteada por el señor defensor general Alejandro Javier Osio en favor de Daniel Enrique Lagos, por resulta la misma, formalmente improcedente (Art. 3º inc.2 de la Ley 23.098).
SEGUNDO: Protocolícese, Notifíquese y oportunamente archívese