Héctor Huergo escribió hace unos días una nota señera en el diario Clarín. Sugestivamente, o no tanto, es el gran diario argentino y no el vocero tradicional de la oligarquía terrateniente vernácula, el que publica este anuncio virtual de la nueva contradicción que se habría saldado recientemente en el país. Huergo lee - y escribe- que el resultado de las PASO expresa la síntesis de una lucha entre la Argentina “verde”, el eje sojero de la pampa húmeda, y el cordón “Matanza-Riachuelo”. La Argentina productiva, expoliada para satisfacer las necesidades básicas de millones de ciudadanos todavía sumergidos (a los que se imagina habitando únicamente el conurbano, en una caracterización e identificación segregativa y excluyente que refleja su ADN ideológico sin pudores) se ha puesto de pie, ha elegido su candidato, y el círculo rojo ha eyectado definitivamente de las expectativas presidenciales las tenues presencias políticas de otros candidatos opositores.
El articulista no hace más que interpretar el estado de la disputa: la derecha tiene el poder económico, pugna por el religioso, y confía en un multitudinario festival de garrochas en las gobernaciones y municipios del interior, fundamentales para terminar de inclinar la balanza en favor del –imaginan- Capriles criollo.
Todos adorando un “nuevo modelo”, que significa, nada más y nada menos, que dar marcha atrás con las conquistas sociales revolucionarias de los últimos diez años e instaurar una remake neoliberal con pretensiones de historicidad adaptativa.
Retrocederíamos, entonces, pero no hasta un capitalismo neoliberal “de valores asiáticos”, sino hasta donde lo permitan los millones de promocionados sociales del kirchnerismo. Intuyen, no sin razón, que una vuelta de tuerca mayor no cerraría sin represión. Y cuando hablo de represión, no pienso en el puente de Avellaneda. Remito a gigantescas operaciones policiales de intervención, no necesariamente internas. Pero la nueva derecha no ha establecido todavía sus verdaderos y últimos límites, más allá de la franja tumultuosa del conurbano que describe Huergo. Por brutalmente explícito, el análisis de clase del texto en cuestión no deja de tener el mérito de todo hallazgo. Se trata de la primera advertencia, de la que, en apariencia, el kirchnerismo no ha tomado debida nota a lo largo de estos diez años. A esta exhibición de poder descomunal, pretende oponerle  la reiteración de una fraseología de nula conceptualidad que atraviesa los medios de comunicación afines, y que sintetiza la recurrencia de erradicar el argumento como forma de construir política. Y, sobre todo, han renunciado a profundizar una interpretación de la nueva composición e interrelación de clases en el país. Lo que parece resultarle sencillo de entender en el plano internacional (donde la Presidenta acierta casi sin solución de continuidad), sugestivamente se le representa como un misterio cerrado con siete llaves en el plano interno.
Eso es lo que le impide percibir que el revés que le espetaron sus propios beneficiarios, que engrosan el segundo peldaño de la nueva base social, tiene que ver con el nuevo sistema de creencias y representaciones de millones de emergentes, arrojados irreflexivamente al consumo y a presenciar como enconados testigos el mayor circulante de riqueza de la historia, propia de un capitalismo que se sustenta más en la envidia que en el individualismo. Esa construcción fue un error, pero el gobierno no alcanza a entenderlo. No percibe que ese empoderamiento social que ha dado lugar a una amorfa masa de ávidos consumidores, en sustancia tan individualista como la histórica clase media, le ha impedido la consolidación de un sujeto social más dinámico, con conciencia de clase y de su condición de clase explotada.
El bloque corporativo hegemónico sabe, no obstante, que todavía no puede cantar victoria. El kirchnerismo, como dato político y como hecho social, va a trascender largamente en el tiempo su vigencia institucional. Las bases sociales que lo sustentan y se sienten representadas por las reivindicaciones relevantes de sus gobiernos, configuran un núcleo duro sin parangón en la política argentina, y participan de una coherencia interna que supera, incluso, a muchos de sus dirigentes. Diez años es mucho tiempo como para suponer alegremente que se pueda prescindir en la realidad objetiva, de un impresionante cambio cultural y una evidente elevación de la conciencia popular. Esta vez, a diferencia de lo que marcaba Walsh, el pueblo no debería retroceder a posiciones que le resultan conocidas, simplemente porque está lejos ahora de experimentar una derrota política, a menos que se confunda la misma con un contraste electoral en una contienda de medio término.
Hay evidencias concretas que dan cuenta que esta afirmación está lejos de ser una especulación optimista. Los sectores populares han comenzado a dar la batalla, incluso, en aquellos temas que la derecha ha utilizado para organizar y articular la vida cotidiana de las grandes mayorías sociales. En materia securitaria (quizás el ejemplo que colorea con mayor fidelidad estas tendencias), más allá de los discutibles esfuerzos del gobierno por recuperar una empatía social concediendo a favor de políticas públicas con algo (bastante) de demagogia y populismo punitivo, el pueblo ha decidido organizarse alrededor de consignas y prácticas asociativas otrora impensables. Los diarios nacionales (en rigor, solamente algunos) dan cuenta que los vecinos del barrio Zavaleta reunidos en la “asamblea poderosa”, nucleada en torno de la revista barrial La Garganta Poderosa, pondrán en marcha “un modelo de Control Popular sobre las fuerzas de seguridad, sin ningún padrinazgo partidario ni financiero”, que incluye fuertes cuestionamientos a la Policía y Gendarmería Nacional (edición de hoy de P12). Semejante nivel de avance de la capacidad de organización y solidaridad popular en un tema ubicado en el corazón de las prácticas de control social punitivo, no parece demasiado compatible con un proyecto que desapodere a los sectores sociales más vulnerables de conquistas históricas obtenidas durante este decenio. Esta tendencia solidaria en materia de administración democrática de las conflictividades, tranquilamente puede hilvanarse con la decisión gubernamental de articular con el Brasil un bloque de prevención pacífico de las injerencias y espionajes informáticos con las que el imperio viola olímpicamente el derecho internacional. Pero no puede disociarse de la propuesta del Presidente Evo Morales, tendiente a crear un nuevo sistema continental de Derechos Humanos y una coalición regional en materia de defensa y seguridad, encargado de acotar la expansión del poder punitivo imperial y preservar la paz en América Latina
La Presidenta Cristina Fernández, en un tramo de su exposición en la reciente Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, ha afirmado que no existen las guerras justas, y que lo único justo es la paz.
La formulación parece encerrar una enunciación simplista, y de hecho, la frase pasa inadvertida frente a otros hallazgos de singular conceptualidad que caracterizaron esa intervención. Tal vez por eso, la referencia no ha trascendido el marco acotado de los titulares de los diarios argentinos. Es una lástima. La relación entre la guerra y el derecho a hacerla encierra algunas cuestiones históricas, geopolíticas y jurídicas, que merecen algún nivel de profundización, sobre todo porque implican o aluden a las formalidades legales que deben cumplirse para acceder a la decisión  estatal de  recurrir a las hostilidades. Y que, en definitiva, parecen  sugerir la existencia de una guerra justa.
Por eso es necesario recapitular, aunque sea brevemente, sobre la guerra y su evolución durante la modernidad.

Históricamente, el sistema capitalista ha recurrido a la guerra para superar o sortear sus crisis cíclicas. Los períodos de paz, en esta lógica, deben entenderse como intervalos excepcionales, compatibles con distintas etapas de reconversión de las economías a escala global.
La guerra ha servido también, en el capitalismo temprano, para unificar las intuiciones, los sentidos de pertenencia y el encubrimiento de las contradicciones sociales fundamentales en los Estados nacionales, exacerbando el patriotismo y los intereses de las burguesías, profundizando inexorablemente las pulsiones de violencia colectiva contra un otro (estatal) desvalorado.
La guerra así concebida, concernía únicamente a los Estados beligerantes y a sus ejércitos regulares en pugna. Esas fuerzas dirimentes se reconocían mutuamente como enemigos, esto es, como iustus hostis (es decir, se acuñaba la categoría de enemigo justo en el sentido, no de ‘bueno’, sino de igual).
El caso testigo de esta nueva impronta de la guerra lo configura la política exterior de los Estados Unidos, que pese al cambio de su administración y el padecimiento de una fenomenal crisis financiera y política interna, no ha cambiado. Salvo que entendamos por cambio el abrupto freno impuesto recientemente a la decisión del presidente Obama de lanzar un ataque militar contra Siria y los explícitos discursos antiimperialistas que ha debido soportar en la reciente Asamblea de la ONU.
Sin perjuicio que una mayoría excluyente de normas del derecho son “leyes de paz”, es necesario poner de relieve que, efectivamente, existen normas legales internacionales “de guerra”.
Algunas de ellas, como lo han señalado reconocidos autores, se relacionan con la forma de conducción de las guerras. Dicho de otra manera, regulan las formas aceptables y permitidas de comportamientos gubernamentales durante un conflicto armado.
Otras, en cambio, que son las que en este caso interesan, atañen a la iniciación de las guerras; o sea, regulan aquellas circunstancias que autorizan legalmente a un Estado a emprender la fuerza contra un par.
Se trata de Convenciones internacionales que, en algunos casos, datan de más de un siglo (vgr, La Haya, 1907), y que han tenido como propósito fundamental “humanizar” la guerra, objetivo éste paradójico si los hay.
En esa misma línea, se han consagrado numerosas normas legales tendientes a regular los requisitos para iniciar la guerra, y el primer intento de prohibir los enfrentamientos armados como forma de resolución de los conflictos armados (Pacto Kellog- Briand), fracasó estrepitosamente frente al estallido de la II Guerra Mundial.
La Carta de las Naciones Unidas de 1945, se plantea un genérico objetivo prohibicionista, que obliga a los Estados parte a abstenerse de recurrir al uso de la fuerza armada contra sus pares, lo que daría la idea inicial de que la guerra podría ser considerada, en principio, contraria al derecho internacional.
Pero, por otra parte, el mismo instrumento admite la utilización de la fuerza armada en tres supuestos específicos: a) en ejercicio del legítimo derecho a la defensa propia, en caso de un ataque de Estado o coalición de Estados; b) cuando los Estados actúan como parte de una misión de paz o securitaria (o “humanitaria”, deberíamos agregar no sin remordimientos) llevada a cabo por la ONU; y c) cuando la utilización de la fuerza se hace sirviendo a una organización regional cuya misión es el mantenimiento de la paz. Con estas excepciones y su exagerada amplitud, no es fácil limitar las guerras. Por el contrario, pareciera que la propia Carta facilita los pretextos para acudir a la guerra. Con sólo recordar el comportamiento imperialista a lo largo de la historia, observaremos que sus intervenciones armadas pretendieron siempre ser incluidas dentro de estos laxos permisos. Con los cuales, la evolución del derecho internacional en punto a esta cuestión es compleja e impredecible.
Sin embargo, la guerra clásica ha experimentado importantes transformaciones conceptuales y categoriales.
Ya en la Primera Guerra imperialista, se advirtió una modificación cualitativa y cuantitativa en las formas de concebir y llevar a cabo los enfrentamientos armados. Los cambios en la táctica y la estrategia bélica acompañaban la evolución tecnológica y los progresos científicos, que eran a su vez los emergentes de nuevas formas de articulación y ordenamiento del poder mundial, el derecho internacional, la soberanía y los Estados.
Si bien la contienda quedaba ahora limitada a los ejércitos, las nuevas tecnologías de la muerte y las formas masivas de eliminación del enemigo, constituyeron el prólogo de la masacre que durante la Segunda Guerra enlutó al planeta, con la devastación sin precedentes de la población civil, ciudades arrasadas, la utilización de armas atómicas, y el juzgamiento final de los vencidos por parte de los primeros tribunales competentes para entender respecto de la comisión de crímenes contra la Humanidad. Esa fue la última gran confrontación entre naciones, entendido el concepto con arreglo a las pautas tradicionales mediante las que hemos incorporado culturalmente el concepto de guerra.
Las guerras actuales, en cambio, ya no son cruzadas expansionistas tendientes a anexar territorios, ni a imponer una determinada voluntad o ganar espacios en la disputa por mercados internacionales.
Por el contrario, representan hoy en día una disputa cultural y eonómica, se llevan a cabo con la pretensión de imponer valores, formas de gobierno y estilos de vida, que coinciden con un sistema económico y político determinado: la democracia capitalista impulsada por el Imperio, una novedosa figura supranacional de poder político1 .
Por lo tanto, a partir del desmembramiento de la ex Unión Soviética y la caída del Muro de Berlín, el Imperio fue el encargado de administrar el aniquilamiento de los enemigos, en una confrontación que debe acabar necesariamente con la colonización cultural, territorial y económica de los “distintos” -generalmente estigmatizados como “terroristas”- en un mundo unipolar en el que crece de manera exponencial la influencia política del complejo militar industrial.
Estas características se exacerbaron, indudablemente, a partir del 11-S y el incremento del riesgo que surge del primer ataque sufrido por los Estados Unidos en su propio territorio.
La inmediata decisión de enfrentar al terrorismo apelando a cualquier tipo de medios, adquirió una renovada significación de “guerra justa”, en la que no era valorada positivamente la condición pacífica de la neutralidad que caracterizó al derecho de gentes hasta el siglo XIX.
En cambio, la participación en este tipo de conflictos pasa a ser exhibida como una obligación moral, asumida para contrarrestar o neutralizar los riesgos que supone la supervivencia de los enemigos. Cualquier medio, entonces, es válido para eliminar a los enemigos, incluso antes de que éstos hayan llevado a cabo conducta de agresión u ofensa alguna2.
Todo es legítimo, si lo que quiere preservarse es un determinado orden global, liderado de manera unilateral. Precisamente, para que ese poder único alcance los fines proclamados de la paz y la democracia, “se le concede la fuerza indispensable a los efectos de librar -cuando sea necesario- guerras justas en las fronteras, contra los bárbaros y, en el interior, contra los rebeldes”3.
La censurable noción de “guerra justa” -vale señalarlo- estuvo vinculada a las representaciones políticas de los antiguos órdenes imperiales, y había intentado ser erradicada, al parecer infructuosamente, de la tradición medieval por el secularismo moderno.

Entonces -y también ahora- supuso una banalización de la guerra y una banalización y absolutización del enemigo en cuanto sujeto político. A este último se le banaliza como objeto de represión, y se lo absolutiza como una amenaza al orden ético que intenta restaurar o reproducir la guerra, a través de la legitimidad del aparato militar y la efectividad de las operaciones bélicas para lograr los objetivos explícitos de la paz, el orden y la democracia4.
En definitiva, y como lo ha puesto de manifiesto hace pocas horas el canciller ruso Serguéi Lavrov, en la misma 63ª Asamblea de la ONU,  lo que se exterioriza como un derecho a iniciar una guerra justa en Siria, no hace sino encubrir, en realidad, la pretensión de usar la fuerza militar para defender intereses propios.








1 Hardt, Michael- Negri, Antonio: “Multitud. Guerra y democracia en la era del Imperio”, Ed. Debate, Buenos Aires, 2004, p 41.
2 Hardt, Michael - Negri, Antonio: “Multitud. Guerra y democracia en la era del Imperio”, Ed. Debate, Buenos Aires, 2004, p 30.
3 Hardt, Michael - Negri, Antonio: “Imperio”, Editorial Paidós, Buenos Aires, 2002, p. 27. En este caso, lo ocurrido en Irak importa un ejemplo por demás elocuente. Los invasores (la denominada “Autoridad Provisional de Coalición Iraquí”) fueron habilitados para “colaborar” en la creación de un Consejo de Gobierno, compuesto fundamentalmente por “notables” afines a los intereses norteamericanos, durante cuya “administración” entraría en vigencia originariamente, desde el 10 de diciembre de 2003, el Alto Tribunal Penal Iraquí, que debería juzgar (ratione materiae) las graves violaciones a los derechos humanos (crímenes de guerra, delitos de lesa humanidad y demás delitos considerados en la legislación interna iraquí),cometidas entre el 17 de julio de 1968 y el 1° de mayo de 2003 (ratione temporis, según artículos 1 y 10 del Estatuto), abarcando los crímenes cometidos en Irak, pero también en la guerra contra Irán y la Invasión de Kuwait (ratione loci). El Tribunal de Irak, en cuyas conformación y decisiones tvieron activa participación juristas estadounidenses e igleses, debió ser constituido con la participación de la ONU, por tratarse de la persecución de crímenes contra el derecho internacional, que no hubieran sido juzgados libremente por las autoridades iraquíes (al menos de esta manera) si no hubiera mediado la invasión; contó con jueces de “identidad reservada”, con la excepción de su presidente, que dimitió a los 4 meses de comenzada su gestión denunciando presiones del gobierno provisional; violó las garantías básicas del debido proceso, y fue un ejemplo de conversión ex post facto de la guerra en “derecho”.
4 Hardt, Michael - Negri, Antonio: “Imperio”, Editorial Paidós, Buenos Aires, 2002, p. 29.

Hace pocos días, el Presidente de Bolivia, Evo Morales, anunció su decisión de denunciar a Barack Obama por crímenes contra la Humanidad. En ese momento, la motivación del anuncio radicaba en la negativa norteamericana de permitir el sobrevuelo de un avión oficial venezolano, con el Presidente Maduro a bordo, sobre el espacio aéreo portorriqueño. Una maniobra demasiado parecida a la que las principales potencias, habían hecho sufrir pocos meses atrás al propio mandatario boliviano.
Por primera vez quedaba planteada, de manera explícita, la voluntad de un país soberano de América del Sur de denunciar ante los organismos internacionales competentes a la primera potencia mundial por violar estándares mínimos en materia de Derecho Internacional.
No ha sido este atropello estadounidense, por cierto, el único ni el último. Hace pocas horas, la Presidenta Dilma Rousseff denunció en la 68ª Asamblea de la ONU al espionaje perpetrado por Estados Unidos sobre organismos y empresas brasileñas, como un nuevo atentado a los Derechos Humanos de la potencia sudamericana.

Y todavía falta dilucidar la responsabilidad penal de los líderes estadounidenses respecto de Cuba, en lo que implica una conducta de tracto continuado francamente violatoria de derechos fundamentales del pueblo cubano.

Para que no se olvide esta inaceptable ofensa, es necesario detallar la conducta continuada, potencialmente genocida, del gobierno estadounidense contra la República de Cuba[1], por su gravedad intrínseca inaceptable, los daños inferidos de manera metódica, ininterrumpida y sistemática y la permisividad de las organizaciones y agencias institucionales internacionales, toda vez que la agresión, anterior a la creación de la Corte Penal Internacional, se continúa perpetrando a la fecha y es escandalosamente silenciada por la comunidad internacional[2].
Pese a que numerosas resoluciones de la antigua Comisión de Derechos Humanos, la Asamblea General y el propio Consejo de Derechos Humanos, así como reiteradas Declaraciones Políticas aprobadas en importantes Cumbres y Conferencias Internacionales auspiciadas por las Naciones Unidas, han dictaminado que la aplicación de medidas económicas coercitivas unilaterales es violatoria de la Carta de las Naciones Unidas y del Derecho Internacional, la perpetración de estas conductas continúa de manera inalterable[3].
Ello así a pesar de que es sabido que la adopción e implementación de medidas coercitivas unilaterales como instrumento de coerción política y económica atenta contra el pleno disfrute de todos los Derechos Humanos, contra la independencia, la soberanía y el derecho de libre determinación de los pueblos. Las principales víctimas de estas medidas son los pueblos de los países objeto de las mismas, en particular, los grupos más vulnerables de la población, especialmente los niños, las mujeres, los ancianos y los discapacitados[4].
Más aún, desde fechas tan tempranas como 1970, la Asamblea General de Naciones Unidas dispuso claramente en que ningún Estado puede usar o alentar el uso de medidas económicas, políticas o de cualquier otro tipo para coaccionar a otro Estado, con vista a obtener la subordinación del ejercicio de sus derechos soberanos u obtener de este ventajas de cualquier tipo[5], lo cual quedó refrendado en La Declaración sobre los principios del Derecho Internacional, referente a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados[6]: “Estados Unidos ha adoptado y aplicado a largo de estos años distintas leyes y medidas coercitivas unilaterales contra Cuba. Entre las más conocidas y repudiadas internacionalmente sobresalen las llamadas leyes Torricelli de 1992 y Helms-Burton de 1996, cuyas disposiciones son contrarias a la Carta de las Naciones Unidas, violatorias del Derecho Internacional vigente y de los acuerdos de la Organización Mundial del Comercio (OMC). Mediante estas leyes, de marcado carácter extraterritorial, el Gobierno de Estados Unidos ha reforzado y extendido a terceros Estados, sus empresas, y ciudadanos, la aplicación del bloqueo económico, comercial y financiero, que ha impuesto contra Cuba por 50 años”[7]. “Los daños provocados por el carácter extraterritorial de las medidas coercitivas unilaterales se multiplican por la importante participación de los Estados Unidos y sus empresas en el comercio y las inversiones transnacionales. Tanto las inversiones de empresas de terceros países en los EE.UU., como las norteamericanas en el exterior, fundamentalmente en la forma de fusiones y adquisiciones totales o parciales de empresas, agravan los efectos extraterritoriales de estas medidas, al reducir el espacio económico externo de Cuba y hacer más difícil, a veces imposible, la búsqueda de socios y suministradores para sortear el férreo bloqueo norteamericano. Más de las dos terceras partes de la población cubana (70%) han nacido y vivido siendo objeto de las medidas coercitivas unilaterales aplicadas por el gobierno de los Estados Unidos contra Cuba. Según cálculos muy conservadores el daño directo a Cuba como resultado del bloqueo, hasta diciembre del 2008, supera los miles de millones de dólares. No es difícil imaginar el progreso que Cuba habría alcanzado y del cual se le ha privado, si durante estos 50 años no hubiese estado sometida a estas medidas coercitivas unilaterales de bloqueo”[8]. “Tras la aprobación de la más reciente resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas pidiendo el levantamiento del bloqueo económico, comercial y financiero contra Cuba, adoptada por una abrumadora mayoría de votos de los Estados miembros el 28 de octubre del 2009, y a pesar de la existencia de otras 17 resoluciones anteriores que incluyen esa justa reivindicación; el Gobierno de los Estados Unidos ha continuado aplicando sus acciones contra el pueblo cubano con todo rigor como muestra de su más absoluto desprecio a las Naciones Unidas, al multilateralismo y al Derecho Internacional. El gobierno norteamericano ha intensificado sus intentos de fomentar la subversión en Cuba reclutando a mercenarios dispuestos a vender sus servicios a cambio de una parte de los millones de USD aprobados en Washington para tales fines. El objetivo último no es otro que privar al pueblo cubano de su soberanía y del ejercicio de su derecho a la libre determinación”[9]. “Sectores tan altamente sensibles como los de alimentación, salud, educación y transporte, han estado entre los principales blancos de esta política genocida[10].
Las afectaciones del bloqueo al sector de la Salud Pública impactan negativamente en el pueblo cubano y repercuten en su calidad de vida. Por ejemplo:
§     Los niños cubanos que padecen de leucemia linfoblástica y rechazan los medicamentos habituales no pueden ser tratados con el producto norteamericano “Elspar”, creado precisamente para casos de intolerancia. Como consecuencia su expectativa  de vida se reduce y aumentan sus sufrimientos. El gobierno norteamericano prohíbe a la compañía Merck and Co. suministrarlo a Cuba.
§     No se ha podido adquirir un Equipo Analizador de Genes, imprescindible para el estudio del origen del cáncer de mama, de colon  y de próstata, por ser fabricado exclusivamente por compañías con patente norteamericana, como la firma Applied Biosystem (ABI).
§     El Cardiocentro Pediátrico “William Soler” se ve imposibilitado de adquirir dispositivos como catéteres, coils, guías y stents, que se utilizan para el diagnóstico y tratamiento por cateterismo intervencionista en niños con cardiopatías congénitas complejas. A las empresas norteamericanas numed, aga y boston scientific se les prohíbe la venta de estos productos a Cuba”[11].
Cuba reivindica permanentemente su soberano derecho y el deber irrenunciable de denunciar los daños y violaciones que la política de bloqueo ha impuesto a su pueblo, al propio pueblo de los Estados Unidos, a terceros países y al Derecho Internacional. La aplicación de esta política de bloqueo continúa siendo el principal obstáculo al desarrollo económico y social de Cuba y constituye una violación flagrante, masiva y sistemática de los derechos humanos de todo un pueblo y una trasgresión al derecho a la paz, el desarrollo y la seguridad de un Estado soberano[12].
No obstante estas groseras violaciones a los Derechos Humanos, nunca desmentidas, la relación de fuerzas imperantes a nivel internacional, y sobre todo, el papel históricamente desempeñado por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, hace que el sistema penal internacional no haya mostrado vocación alguna en la persecución y enjuiciamiento de estos crímenes, perpetrados concomitantemente con el otorgamiento del Premio Nobel de la Paz al Presidente Demócrata de los Estados Unidos.


[1] Nota de Respuesta de Cuba sobre “Derechos Humanos y Medidas Coercitivas Unilaterales”, Cuba Minrex, Sitio del Ministerio de Relaciones Exteriores de Cuba, disponible en http://www.cubaminrex. cu/derechos%20humanos/articulos/PosturasCuba/2010/Nota.html
[2] “La Misión Permanente de la República de Cuba ante la Oficina de las Naciones Unidas y los Organismos Internacionales con sede en Ginebra, ha remitido con fecha 10 de marzo del 2010 al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos los comentarios del Gobierno de la República de Cuba en relación con la Nota GVA 0017, de fecha 8 de enerode 2010, mediante la cual se solicitara  información en virtud de la resolución 12/22 del Consejo de Derechos Humanos, titulada “Derechos Humanos y Medidas Coercitivas Unilaterales”, obviamente perpetradas por los Estados Unidos y nunca sancionadas”.
[3] Nota de Respuesta de Cuba sobre “Derechos Humanos y Medidas Coercitivas Unilaterales”, Cuba Minrex, Sitio del Ministerio de Relaciones Exteriores de Cuba, disponible en http://www.cubaminrex. cu/derechos%20humanos/articulos/PosturasCuba/2010/Nota.html
[4] Nota de Respuesta de Cuba sobre “Derechos Humanos y Medidas Coercitivas Unilaterales”, Cuba Minrex, Sitio del Ministerio de Relaciones Exteriores de Cuba, disponible en http://www.cubaminrex. cu/derechos%20humanos/articulos/PosturasCuba/2010/Nota.html
[5] Nota de Respuesta de Cuba sobre “Derechos Humanos y Medidas Coercitivas Unilaterales”, Cuba Minrex, Sitio del Ministerio de Relaciones Exteriores de Cuba, disponible en http://www.cubaminrex. cu/derechos%20humanos/articulos/PosturasCuba/2010/Nota.html
[6] “Cuba, es víctima, sin embargo, desde hace más de 50 años, de la aplicación de medidas coercitivas unilaterales impuestas por países desarrollados, particularmente por el gobierno de Estados Unidos de América. La aplicación de medidas coercitivas unilaterales ha sido el instrumento fundamental de la política de hostilidad y agresión de los Estados Unidos contra Cuba, en su propósito de destruir el sistema político, económico y social establecido por la voluntad soberana de la ciudadanía cubana. El bloqueo económico, comercial y financiero impuesto por los Estados Unidos contra Cuba, es el sistema de sanciones unilaterales más prolongado y cruel que se haya aplicado contra país alguno o haya conocido la historia de la humanidad. Su objetivo fue definido desde el 6 de abril de 1960, y ha sido la destrucción de la Revolución Cubana: “…a través del desencanto y el desaliento basados en la insatisfacción y las dificultades económicas (…) negarle dinero y suministros a Cuba, para disminuir los salarios reales y monetarios, a fin de causar hambre, desesperación y el derrocamiento del gobierno…” “Constituye, asimismo, un componente esencial de la política de Terrorismo de Estado, desplegada contra Cuba sucesivamente por diez administraciones norteamericanas que, de forma sistemática, acumulativa e inhumana, ha afectado a la población cubana sin distinción de edad, sexo, raza, credo religioso o posición social”. “Esta  política califica, además, como un acto de genocidio, en virtud del inciso (c) del artículo II de la Convención de Ginebra para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, del 9 de diciembre de 1948. El bloqueo contra Cuba califica también como un acto de guerra y un delito de Derecho Internacional.
[7] Nota de Respuesta de Cuba sobre “Derechos Humanos y Medidas Coercitivas Unilaterales”, Cuba Minrex, Sitio del Ministerio de Relaciones Exteriores de Cuba, disponible en http://www.cubaminrex. cu/derechos%20humanos/articulos/PosturasCuba/2010/Nota.html
[8] Nota de Respuesta de Cuba sobre “Derechos Humanos y Medidas Coercitivas Unilaterales”, Cuba Minrex, Sitio del Ministerio de Relaciones Exteriores de Cuba, disponible en http://www.cubaminrex. cu/derechos%20humanos/articulos/PosturasCuba/2010/Nota.html
[9] Nota de Respuesta de Cuba sobre “Derechos Humanos y Medidas Coercitivas Unilaterales”, Cuba Minrex, Sitio del Ministerio de Relaciones Exteriores de Cuba, disponible en http://www.cubaminrex. cu/derechos%20humanos/articulos/PosturasCuba/2010/Nota.html
[10] “El respeto al Derecho Internacional existe para todos por igual, como paradigma irrenunciable de la convivencia pacífica y la justicia en el planeta. Es inadmisible que el Gobierno de los Estados Unidos continúe aplicando medidas y disposiciones destinadas a mantener el bloqueo y a empeorar las condiciones de vida del pueblo cubano, e ignore que la comunidad internacional lleva 18 años llamando a poner fin al bloqueo contra Cuba en sucesivas resoluciones de la Asamblea General de la ONU, a la par que condena sistemáticamente la aplicación de medidas coercitivas unilaterales en la propia Asamblea y en varios de sus órganos subsidiarios”.
[11] Nota de Respuesta de Cuba sobre “Derechos Humanos y Medidas Coercitivas Unilaterales”, Cuba Minrex, Sitio del Ministerio de Relaciones Exteriores de Cuba, disponible en http://www.cubaminrex. cu/derechos%20humanos/articulos/PosturasCuba/2010/Nota.html
[12] Nota de Respuesta de Cuba sobre “Derechos Humanos y Medidas Coercitivas Unilaterales”, Cuba Minrex, Sitio del Ministerio de Relaciones Exteriores de Cuba, disponible en http://www.cubaminrex. cu/derechos%20humanos/articulos/PosturasCuba/2010/Nota.html


Venezuela ha decidido concretar un anuncio que hace exactamente un año había hecho el Presidente Hugo Chávez: abandonar la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Comisión. Más allá de las cuestiones formales que intentan frenar la medida soberana adoptada por  la administración de Nicolás Maduro, es necesario a atender a la insólita respuesta oficial del propio organismo: "La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) lamenta profundamente la entrada en vigor de la denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos respecto del Estado venezolano. La Comisión reitera su profunda preocupación por el efecto que produce la entrada en vigencia de la denuncia, esto es, que las violaciones a derechos humanos que pudieran ocurrir en Venezuela después del 10 de septiembre de 2013, no podrán ser conocidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH). Ello va en detrimento de la protección de los derechos de los y las habitantes de Venezuela, quienes pierden una instancia de protección de sus derechos humanos. La Comisión Interamericana hace un llamado a Venezuela a reconsiderar esta decisión." Canallas. Vergüenza debería darles. Por algo Evo Morales los califica de una nueva base imperialista en la región. Una corte enclavada en Washington, financiada por una potencia que, paradójicamente, no forma parte del sistema regional de DDHH.


 Que ha callado frente a las más graves violaciones a los DDHH en el Continente, salvo cuando se sometían a su jurisdicción cuestiones que no incomodaban al establishment o se trataba de juzgar los crímenes de (algunos) dictadores que habían dejado de ser funcionales al imperialismo (una cuestión esencial, claro está, para que nuestro pueblo llevara adelante su inédita experiencia de memoria, justicia y verdad) , porque éste había adoptado nuevas formas "humanitarias" de intervención, disciplinamiento y control. Demuestren profunda preocupación por Guantánamo, por los Cinco, por el bloqueo a Cuba, por Honduras, por Paraguay, por el funcionamiento de los restantes organismos internacionales como la propia OEA, que los contiene, por la ONU, por los tribunales internacionales, por el espionaje imperial y sus crímenes masivos en los cuatro continentes, por las tentativas destituyentes de los gobiernos populares, incluido el nuestro. Ya tenemos suficiente con las avanzadas "jurídicas," que nos venden tecnologías de litigación, códigos y sistemas procesales, promisorios ellos en teoría, pero que en la práctica conocen ellos de antemano cómo van a funcionar, porque se los vacía, ex profeso, de contenido ideológico, y se los transforma en otro insumo colonial de dominación y control. Con sólo preguntarles a los militantes mapuches en Chile nos damos cuenta que no estamos frente a meros problemas de "implementación" o "ineficiencia" en la "gestión" de estas tecnología de poder. Son, por el contrario, y con esta impronta, los nuevos aparatos de control social punitivo con los que el imperialismo reprime los conflictos sociales en su patio trasero. No está nada mal liberarse de estas instancias de colonización cultural e ideológica. Acaso ha llegado la hora en que América latina deberá crear sus propios organismos en materia de justicia regional. Su propio sistema integrado de seguridad y defensa, como lo ha planteado también el Presidente de Bolivia. El reciente límite impuesto a la hegemonía imperial, en el conflicto sirio, tal vez nos esté señalando que es la hora de la independencia definitiva de estos organismos protectores del orden imperial, y que otra forma de coexistencia solidaria e igualitaria es posible entre las democracias de la Patria Grande.
La caída de las Torres Gemelas, el primer ataque que sufriera Estados Unidos en su propio territorio, ha modificado para siempre las relaciones internacionales y el derecho internacional.
Se cumplen hoy doce años del atentado que significara un punto de inflexión en la realidad global y  produjera una serie de transformaciones sin precedentes en materia jurídica y política.

Los discursos y las prácticas securitarias se han impuesto tanto a nivel interno (Derecho penal de los Estados), como a nivel global (Derecho penal internacional y Justicia universal), sin demasiada oposición por parte de las multitudes, exacerbando un neopunitivismo retribucionista y prevencionista extremo, mediante una progresiva desformalización y funcionalización del derecho penal, en una arquitectura diseñada para aniquilar a los enemigos internos y externos mediante ejercicios policiales de inusual violencia.

Precisamente en este momento, Washington deshoja la margarita para decidir si ataca o no a Siria, con el consabido pretexto de la utilización de armas químicas en el conflicto interno, y las galvanizadas complicidades de las potencias amigas y los grandes organismos internacionales.
Asistimos a un estado de excepción permanente en materia internacional, sobre lo que se ha afirmado lo siguiente: “Es en la perspectiva de esta reivindicación de los poderes soberanos del Presidente en una situación de emergencia como debemos considerar la decisión del presidente George Bush de referirse constantemente a sí mismo, después del 11 de septiembre de 2001, como el Commander in chief of the army. Si, como hemos visto, la asunción de este título implica una referencia al estado de excepción, Bush está buscando producir una situación en la cual la emergencia devenga la regla y la distinción misma entre paz y guerra (y entre guerra externa y guerra civil mundial) resulte imposible”[1].
La violencia que se ejercita en estos términos se concibe ahora como “fuerza  legítima”, en cuanto logra demostrar la efectividad de esa misma fuerza -a diferencia de lo que acontecía en el viejo orden internacional- resignificándose así el concepto de “guerra justa” a partir de la reducción del derecho a una cuestión de mera eficacia.
La otra gran perplejidad que nos plantea el sistema jurídico imperial radica, justamente, en la dudosa corrección de denominar “derecho” a una serie de técnicas y prácticas fundadas en un estado de excepción permanente y a un poder de policía que legitima el derecho y la ley únicamente a partir de la efectividad, entendida  en términos de imposición unilateral de la voluntad[2]
El Derecho supranacional, aún en pleno estado de desarrollo global, influye decididamente en los clásicos Derechos de los Estados-nación y los reformula en clave de estas lógicas binarias.
Ese proceso de reconfiguración de los Derechos internos se lleva adelante mediante la segunda peculiaridad del sistema penal internacional actual: el llamado “derecho de intervención”.
Los Estados soberanos o la ONU, como bisagra entre el derecho internacional clásico y el derecho imperial, ya no intervienen en caso de incumplimiento de pactos o tratados internacionales voluntariamente acordados, como acontecía en la modernidad temprana.
En la actualidad, estos sujetos políticos, legitimados por el consenso o la eficacia en la imposición de la voluntad y lógicas de control policial, intervienen frente a cualquier “emergencia” con motivaciones “éticas” tales como la paz, el orden o la democracia[3].
Algo análogo acontece al interior de los Estados-nación: las reiteradas reformas de los sistemas penales y procesales de las últimas dos décadas han apelado en todos los casos al adelantamiento de la intervención corcitiva, el endurecimiento de las penas, el aumento desmedido de la punición, el debilitamiento del programa de garantías penales y procesales, la desformalización del derecho y la anticipación de la reacción punitiva[4]
Por eso, tanto a nivel local como global, asistimos al fenómeno de una ciudadanía que  naturaliza  el aumento  geométrico del número de personas privadas de libertad y la policización de las reacciones contra las “clases peligrosas”[5], operaciones éstas que producen verdaderas masacres, descriptas como guerras de “baja intensidad” u operativos policiales  de “alta intensidad”, o el relajamiento de los derechos y garantías liberales.
El Derecho internacional, como todas las construcciones holísticas de la modernidad, entró en una severa crisis con el advenimiento de la sociedad postmoderna, a partir de la imposibilidad aparente de concretar las grandes utopías del siglo pasado, en especial la de construir una “paz duradera” (que era prometida ya en  las sociedades imperiales antiguas).
La crisis de los grandes relatos contribuyó, por una parte, a disolver los lazos de solidaridad, produciendo el paso de colectividades sociales al estado de una masa compuesta de “átomos individuales”[6], en la que los grandes proyectos colapsan a manos de un individualismo hedonista exacerbado, que no atiende ya a los antiguos “polos de atracción”; por la otra, esta revolución insondable de la postmodernidad impactó también, decididamente, sobre el derecho entendido como un conjunto de normas, de prácticas, de narrativas y de valores.
Asistimos, desde entonces, a la progresiva consolidación de micro relatos jurídicos empeñados en demostrar su “eficiencia, aun con el desconocimiento de garantías procesales, bajo el entendido de que el delincuente es un enemigo para la sociedad y ésta a través del poder del Estado tiene el deber de sancionarlo”[7].
El Derecho, como construcción cultural, contribuyó a reproducir las nuevas formas de producción postmodernas, a construir un nuevo sentido común conservador y a consolidar las nuevas prácticas y relaciones sociales.


[1] Agamben, Giorgio: “Estado de Excepción”, Adriana Hidalgo Editora, Buenos Aires, 2007, p. 58.
[2] Agamben, Giorgio: “Estado de Excepción”, Adriana Hidalgo Editora, Buenos Aires, 2007, p. 58.
[3]   Hardt, Michael - Negri, Antonio: “Imperio”, Editorial Paidós, Buenos Aires, 2002, p. 33.
[4]  Hardt, Michael - Negri, Antonio: “Multitud. Guerra y democracia en la era del Imperio”, Ed. Debate, Buenos Aires, 2004, p. 35.
[5]  Hardt, Michael - Negri, Antonio: “Multitud. Guerra y democracia en la era del Imperio”, Ed. Debate, Buenos Aires, 2004, p. 39.
[6]  Lyotard, Jean-Francois: “La condición postmoderna”, Editorial Cátedra, Madrid, 2000, p. 36.
[7]    Restrepo Montoya, Hugo: “Derecho Penal Internacional: entre garantismo y eficientismo”, disponible en http://www.pandectasperu.org/revista/no200907/hrestrepo.pdf 
Un denominador común, claramente perceptible, recorre las protestas que sacuden las principales plazas y enclaves emblemáticos de Buenos Aires, Rio de Janeiro, San Pablo, El Cairo, Trípoli, Atenas, Madrid, Lisboa, Roma y otras ciudades de los más diversos puntos del planeta.
Las revueltas sociales, una nueva forma de conflictividad que azuza la líbido evocativa y la conciencia perpleja de las izquierdas dogmáticas, expresan  en principio las demandas de amplias capas medias de la sociedad, y están mayoritariamente compuestas por manifestantes jóvenes que exteriorizan su rechazo frente a determinadas medidas o circunstancias que perciben como amenazantes, y que dan cuenta de la impiadosa impronta de un capitalismo cada vez más brutal que es capaz de trasladar las recetas más recesivas de un lugar al otro del planeta, imponiendo incluso a los pueblos de los países centrales los mismos sufrimientos que durante años promovieron en los países del tercer mundo. Paradójicamente, en este último caso, las protestas del capitalismo marginal, en especial las que se llevan a cabo en América Latina, están en muchos casos protagonizadas por los propios beneficiarios de políticas públicas inclusivas que han llevado adelante los gobiernos progresistas de la región. 
Pareciera que, en todos los casos, la furia de la multitud la emprende contra aquellos estados incapaces de satisfacer no ya las demandas básicas a las que como derechos han accedido (vivienda, salud, educación, jubilaciones, etcétera), sino aquellas que todavía permanecen sin saldar. Desde el reclamo de mejores servicios públicos, hasta la demanda de satisfacción de un mayor acceso al consumo. Es curioso, pero estas marchas, no movilizan en general a trabajadores, sectores marginales o campesinos. Y sus tensiones se implican al interior de grupos sociales que han ascendido socialmente, en buena medida como resultado de políticas generadas por los mismos gobiernos a los que impugnan. Entonces, la caracterización de nuevos sujetos sociales, y la previsión de su dinámica, aparecen definitivamente como un secreto cerrado con siete llaves para los analistas políticos.


Slavoj Zizek proporciona los elementos más claros que he encontrado para tratar de entender las nuevas contradicciones, introduciendo al debate la noción resignificada de plusvalía. Y recordando que lo esencial del capitalismo moderno no es tanto el egoísmo como la envidia, concluye que estamos padeciendo un sistema cada vez más autoritario, que, extrañamente, lejos de derivar a su desaparición, funciona "cada vez mejor", recurriendo en su última versión de brutalidad inédita, a valores en principio "extraños" a occidente. Un capitalismo con "valores asiáticos". Donde la nueva burguesía asalariada y los movilizados ascendentes no se "conforman" con las prestaciones welfaristas. Por el contrario, miran a su alrededor y ven un mundo donde fluye mucha más riqueza que en toda la historia humana junta. Y lejos de plantearse utopías revolucionarias, protestan porque la diferencia entre sus mejoradas posibilidades y las de otros managers es cada vez mayor: "Esta nueva burguesía sigue apropiándose de la plusvalía, pero bajo la forma (mistificada) de lo que Milner llama el "plus-salario": en general, sus miembros son remunerados por encima del "salario mínimo" proletario (este imaginario y a menudo mítico punto de referencia cuyo único ejemplo real en la economía global actual es el salario de un trabajador de un taller textil en China o Indonesia), y es esta diferencia de los proletarios comunes, esta distinción, lo que determina su estatus. La burguesía en el sentido clásico, por tanto, tiende a desaparecer, y los capitalistas reaparecen como un subconjunto de los trabajadores asalariados; managers que que ganan más por su especial cualificación (razón por la cual la "evaluación" pseudocientífica que legitima sus salarios es tan crucial hoy en día). La categoría de los trabajadores que ganan un plus-salario, desde luego, no se limita a los managers: se extiende a todo tipo de especialistas, administradores, funcionarios, médicos, abogados, periodistas, intelectuales y artistas. El plusvalor que reciben tiene dos formas: más dinero (para managers y demás), pero también menos trabajo, esto es, más tiempo libre (para algunos intelectuales, pero también para algunos miembros de la administración estatal, etc)".
"El procedimiento de evaluación que cualifica a algunos trabajadores para recibir un plus-salario es, desde luego, un mecanismo arbitrario de poder e ideología, sin vínculo alguno con la competencia real, o en términos de Milner: la necesidad del plus salario no es económica, sino política, es decir, se trata de mantener una "clase media" con el objetivo de la estabilidad social. La arbitrariedad de la jerarquía social no es un error, sino que es su razón de ser, puesto que la arbitrariedad de la evaluación desempeña un papel homólogo al de la arbitrariedad del éxito en el mercado. En otra palabras: la violencia no amenaza con estallar cuando hay demasiada contingencia en la esfera social, sino cuando se intenta eliminar esta contingencia" ("El año que soñamos peligrosamente", Ed. Akal, Madrid, 2013, p. 19). 
La decisión de mantener una clase media con el objetivo de conservar y reproducir el sistema le asigna a la misma un rol de control social. Una suerte de misión de gendarme del capitalismo y de permanente interpelador de los intentos populistas. La razón práctica que esgrimen, aunque variada, puede resumirse en una suerte de deber ser ético, que desideologiza la política y reestrena los valores religiosos en clave republicana. Algo en lo que coincide, extrañamente, con las izquierdas declamativas que intentan, generalmente sin éxito, en su caso, sustituir su falta de ideas por mandatos morales convencionales.



Yo sostengo que cada país debe decidir el número de presos que quiere tener, que es una decisión política (Eugenio Raúl Zaffaroni)


Un Juez del Tribunal de Impugnación Penal de La Pampa, denegó un Habeas Corpus correctivo presentado por el Defensor de Ejecución de la I Circunscripción Judicial de la Provincia, tendiente a que cesara la manifiesta situación de agravamiento de las condiciones de detención del interno DAL, que actualmente se encuentra alojado en el penal de Rawson, Provincia de Chubut. El decisorio, dictado en el Legajo Legajo Nº 9911-2/13, llega a afirmar que  "el traslado de L... de la Alcaidía de esta ciudad a la Unidad Penitenciaria U-6 de Rawson, no puede ser considerada como un agravamiento del cumplimiento de la pena, sino justamente lo contrario (y ello en base a las argumentaciones vertidas supra), por lo que no se configura el Habeas Corpus Correctivo planteado por la defensa, que justifique la procedibilidad del mismo". Lástima que los internos alojados en la Alcaidía local se han pronunciado, colectivamente y por escrito, para evitar ser trasladados fuera de la Provincia.

PLANTEA HABEAS CORPUS
EN FAVOR DE DANIEL E. LAGOS
Señores Jueces del
Tribunal de Impugnación Penal
Alejandro Javier Osio, Defensor Oficial en lo Penal de la 1 Circunscripción Judicial de La Pampa, con domicilio en Centro Judicial, Edificio Fueros, Tercer Piso, en representación de Daniel Enrique Lagos, en causa n 9911/1, caratulada: "Lagos, Daniel Enrique S/ Legajo de ejecución"; comparezco y digo:
OBJETO:
Que por el presente vengo a plantear Habeas Corpus correctivo en favor de mi defendido Daniel Enrique Lagos en razón de que se ha dispuesto su traslado a la Unidad n 6 de Rawson (Chubut), para su alojamiento definitivo a fines del cumplimiento de la pena que le fuera impuesta, y se ha efectivizado el día 29/07/2013.
Ello le agrava las condiciones mínimas de detención por su desvinculación con su familia, como así también va en contra del principio resocializador de la pena, único válido constitucionalmente como fin de la sanción punitiva (Art. 75.22 de la CN, 5.6 de la CADH y 10.3 del PIDCP), entre otros principios y compromisos internacionales que también vulnera la disposición que se me comunicara, según detallaré en los fundamentos.
HECHOS: Según se me ha notificado, en autos se ha dispuesto lo siguiente: "Por recibido, agréguese vía fax copia de mensaje teletipografico remitido por al Dirección de Judicial del Servicio Penitenciario Federal Argentino.- Visto el contenido de la comunicación recibida extráigase fotocopia del fallo glosado en autos y del cómputo de pena practicado con relación a Daniel Enrique LAGOS y previa certificación remítase a la Alcaidìa U. R.I.., organismo que queda autorizado al traslado de los internos a la Unidad n 6 del S.P.F.. A tal fin ofíciese.- Por su parte, líbrese oficio a Prisión Regional del Sur con el objeto de solicitar el se aloje al interno mencionado en dicha dependencia.- Ofíciese.-"
Dicha orden, se ha cumplimentado el día 29/07/2013, por lo que sitúa a mi defendido a más de 600km de distancia de su familia, durante el cumplimiento de su pena, lo que la tornaría en un trato cruel, inhumano y degradante, además de vulnerar varios principios constitucionales y convenios internacionales, según lo que se detallará a continuación.
COMPETENCIA:
La competencia de ese Tribunal para resolver en el presente planteo de habeas corpus surge del artículo 3 de la Ley Provincial 267 que dispone lo siguiente:
"Conocerá de la demanda cualquier Juez letrado de la Provincia, aunque forme parte del Tribunal colegiado, que ejerza jurisdicción en el lugar donde se ha ejecutado el acto o hecho que motiva la acción. Cuando emane de un Juez de Primera Instancia, entenderá cualquier miembro de un tribunal superior."
Y del artículo 2 de la Ley Nacional 23098, que dispone lo siguiente:
"Jurisdicción de aplicación. La aplicación de esta ley corresponderá a los tribunales nacionales o provinciales, según el acto denunciado como lesivo emane de autoridad nacional o provincial. Cuando el acto lesivo proceda de un particular se estará a lo que establezca la ley respectiva."
En el caso, como se ha visto en el acápite anterior. la orden judicial y el acto lesivo de desarraigo y alojamiento en otra provincia del condenado Lagos, han ocurrido en esta ciudad de Santa Rosa (L.P.), por lo cual cualquier Juez letrado de la provincia con funciones en esta circunscripción resulta competente para resolver el presente habeas corpus, entre ellos ese Tribunal de Impugnación Penal.
Se indica además, que la presentación en este caso se hace directamente ante ese TIP y no ante el Juzgado de Ejecución que dictó la orden, primero porque ya se lo ha realizado en otros múltiples casos, y de manera sistemática rechaza los habeas corpus; segundo, porque eso lo hace de manera metódica para no modificar por contrario imperio decisiones que el mismo Juez toma, a nuestro criterio en contra de normativa que le es obligción aplicar, según veremos a continuación; y tercero porque nuestra ley de habeas corpus no prevé recurso contra la resolución que se dicta, y me parece fundamental en términos constitucionales que ese Tribunal de Alzada se pronuncie sobre este aspecto.
El caso se emarca en lo sustancial en el supuesto previsto por el artículo 3, inciso 2, de la Ley Nacional 23098, y 1, inciso 1, de la Ley Provincial n 267, en su remisión a los artículos 12 y 13 de la Constitución Provincial.
FUNDAMENTOS:
Podemos decir entonces, respecto de lo reseñado, que las medidas a implementarse una vez comunicado el decisorio que venimos a pedir que se modifique, esto es, el traslado de Lagos a más de 600km de su familia para el cumplimiento de su pena, es inconstitucional por suponer el agravamiento arbitrario de las condiciones de la privación de la libertad; entre varias vulneraciones más que explicaremos seguidamente.
La razón del presente pedido para que se revoque la medida dispuesta y se ordene el alojamiento de Lagos en la Unidad 4 local, se funda, por un lado, en razones de acercamiento familiar de mi defendido puesto que toda su familia reside aquí, quienes se encuentran material y económicamente imposibilitados de viajar hasta Rawson a verlo, además que se había solicitado oportunamente su traslado a la sede del Registro Civil local con el fin de reconocer a sus hijos, y ello tampoco fue cumplimentado, siendo que según informara la madre de Lagos, como los niños fueron abandonados por su madre, en caso de no reconocerse de manera celera, serían dados en adopción por la Dirección Provincial de Niñez y Adolescencia de esta Provincia.
Además, no cuenta ninguno de los miembros de la familia de LAgos con medios económicos suficientes para visitarlo en Rawson, son su único sostén emocional para el momento que le toca vivir y las únicas personas que le hacen llegar los elementos de higiene y personal necesarios, por lo cual resulta indispensable para él contar con ellos tanto en la visita como cercanos para poder obtener los enseres necesarios para su vida en prisión y su salud mental y espiritual, máxime teniendo en cuenta la corta edad que registra a la actualidad.
Por otro lado, la razón del pedido se funda en que en las condiciones en que se ejecutará la pena de continuarse con el alojamiento distante, Lagos en Rawson y su familia aquí imposibilitada de viajar, se establece la imposibilidad de cumplimiento del capítulo 11 de la Ley 24.660, como así también se viola el principio de trascendencia mínima de la pena (5.3 de la CADH, y 75.22 de la CN) y el de resocialización del condenado (art. 5.6 de la CADH y 10.3 del PIDCyP), puesto que amén de la prisión efectiva que ya acarrea efectos negativos anexos para el sujeto detenido, se están extendiendo los perjuicios a los familiares y allegados a él.
Con todo ello se viola el principio de prevención especial positiva como dijimos, ya que la única posibilidad de contacto de mi defendido con el resto de la sociedad que favorezca su reinserción es su familia, y del modo en que se ha procedido, se lo está alejando, provocando una profundización del efecto desocializador ya propio del encarcelamiento prolongado.
Téngase en cuenta además, para nuestro pedido, lo dispuesto en los principios 19 y 20 del "Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión", adoptados por la Asamblea General de la ONU en su resolución 43/173, del 9 de diciembre de 1988.
"Principio 19: Toda persona detenida o presa tendrá el derecho de ser visitada, en particular por sus familiares, y de tener correspondencia con ellos y tendrá oportunidad adecuada de comunicarse con el mundo exterior, con sujeción a las condiciones y restricciones razonables determinadas por ley o reglamentos dictados conforme a derecho."
"Principio 20 : Si lo solicita la persona detenida o presa, será mantenida en lo posible en un lugar de detención o prisión situado a una distancia razonable de su lugar de residencia habitual."
Como así también lo dispuesto en las "Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos":
"79. Se velará particularmente por el mantenimiento y el mejoramiento de las relaciones entre el recluso y su familia, cuando éstas sean convenientes para ambas partes."
"80. Se tendrá debidamente en cuenta, desde el principio del cumplimiento de la condena, el porvenir del recluso después de su liberación. Deberá alentarse al recluso para que mantenga o establezca relaciones con personas u organismos externos que puedan favorecer los intereses de su familia así como su propia readaptación social."
Pero también debe tenerse especialmente en cuenta que el traslado dispuesto de Lagos agrava sus condiciones de detención de manera ilegítima, por la vulneración de derechos constitucionales acordados, lo cual va en contra del control de legalidad que es pura y exclusivamente del Poder Judicial (Arts. 3 de Ley 24.660), y la única excepción normativa para disponer el traslado a otra circunscripción esta contemplada para el caso de quien es sancionado por una infracción grave al régimen disciplinario (Art. 64 del Decreto 18/97), y no es este el caso que se da con Lagos, quien fue directamente sacado de la Alcaidía policial local a la sede de la U.6 de Rawson.
Y por último, previendo el caso de que se pretenda argumentar que el lugar de alojamiento dispuesto para Lagos en la Unidad 6 de Rawson tenga que ver con la diagramación de su programa individual de tratamiento, solicito se tengan especialmente en cuenta dos cuestiones que desvirtúan cabalmente esta excusa reiteradamente ensayada por el SPF:
Primero, la categorización como de Mediana Seguridad de la Unidad 4 local, y lo dispuesto en la Resolución n 845/10 del Director Nacional del Servicio Penitenciario Federal (B.O. Año 17 N 379, Bs.As. 30/04/2010) respecto a que esta unidad en particular debe ser polivalente, con preponderancia de régimen semiabierto, un sectorizado régimen abierto y sectores diferenciardos de régimen cerrado (ver pág. 10 de la resolución citada).
Respecto de la polivalencia la resolución referida marca textualmente en la página 6 del decisorio lo siguiente:
"La 'Polivalencia', habilita a los establecimientos penitenciarios, a disponer de sectores independientes, con modalidades de supervisión distinta a las que admite el régimen preponderante o sectorizado que funciona en la Unidad, para alojar internos en forma temporal o por circunstancias excepcionales." -negrilla es nuestra-
"Para determinar el establecimiento adecuado para el alojamiento del interno se conjugarán dos aspectos esenciales, las particularidades del régimen que se implementa en la unidad, y las características del interno a alojar".
Y respecto a la caracterización del régimen cerrado, en cuanto a la "Población Penal" que lo recibe, dice expresamente que es una "Etapa de acomodamiento al sistema:" y en cuanto al "Tratamiento" dispone que lo recibirán "Internos procesados incorporados al REAV y condenados incluidos en el Período de Observación (estudio del interno) y en el Período de Tratamiento Fase de Socialización (promoción de factores positivos de la personalidad del interno)"
Y lo segundo a tenerse en cuenta debe ser el convenio del 2007 entre nuestra Provincia y el SPF, en el cual éste último se compromete a asegurar a La Pampa 300 vacantes para sus presos, mientras que al presente no se encuentran ocupados en ese penal en su totalidad los lugares que deberían ser destinados específicamente para detenidos a disposición de órganos judiciales pampeanos, cuando la Provincia hasta construyó con fondos propios los pabellones necesarios para que ello sea posible.
Convenio sancionado mediante Ley 2365 (B.O. pcial. del 01/11/2007), cláusula: "Décimo tercera: A partir de la terminación y habilitación de la ampliación del establecimiento [se refiere al que debíase construir con fondos provinciales, y fue inaugurado el año pasado 2011], "La Provincia" podrá utilizar un cupo de trescientos (300) internos a disposición del Poder Judicial de la Provincia de La Pampa."
Sobre este convenio, debo aclarar que si bien su cláusula "Quinta" dispone que el alojamiento de internos provinciales, dentro o fuera de la provincia, será una elección del SPF, es merecedor de varias consideraciones, todas las cuales llevan a dar razón al pedido que formalizamos en el presente:
Primero, y fundamentalmente, más allá de que esa cláusula exista en un convenio interjurisdiccional, es manifiestamente inconstitucional por ir en contra de lo normado tanto en la Carta Magna, como en los tratados internacionales, y las reglas y principios de las Naciones Unidas, que ya hemos citado más arriba, por ende, y ya con éste sólo argumento, debería ser descartada de plano, y no podría ser aplicada por Usted como normativa válida por violentar directamente derechos garantizados constitucionalmente e ir en contra de la normativa de superior jerarquía.
En segundo término, debemos decir que ese convenio aún hoy no se sabe a ciencia cierta si está vigente o no pues sigue siendo invocado por el SPF, pero puede interpretarse válidamente que no lo está, y en caso de que se consdiere subjetivamente que sí es aplicable, pese a su fenecimiento, de un entendimiento sistemático de dos de sus cláusulas debe colegirse que la resolución a tomar respecto de los traslados de los presos pampeanos por debajo del cupo de 300 le corresponde al Juez. Veamos.
Aparte de la cláusula quinta criticada, también se acordó en el mismo instrumento una vigésimo quinta, que dispone que "El lapso de vigencia del presente convenio se estipula hasta diciembre de 2010, excepto que al 31 de diciembre de 2009 las obras objeto del mismo no hubieran sido habilitadas, en cuyo caso fenecerá en dicha fecha." Y como sabemos, las obras no terminaron sino hasta el año próximo pasado 2011, por ende, por disposición expresa de los acordantes, el convenio del 2007 no se encuentra vigente, debido a que feneció el día 31/12/2009, y por ende, no puede ser invocado por el SPF para disponer autónomamente el destino de alojamiento de los presos pampeanos y mucho menos por Usted para sustentar sus fallos.
Y aún cuando se considere aplicable, aún fenecido, debido a la ausencia de uno nuevo que lo reemplace y al principio de ejecución material en materia contractual, si bien la cláusula quinta criticada existe en ese convenio del 2007, también existe la decimo tercera citada, que asegura 300 plazas para los presos pampeanos e indica recién sobre el adicional a ese número el SPF podrá escoger los alojamientos. Véase que dispone expresamente "Cubierto dicho cupo, la solicitud de plazas adicionales quedará a consideración de disponibilidad por parte del SERVICIO". Y como dijimos, y puede verificarse de sus registros, actualmente no se encuentran ocupadas ni la mitad del cupo acordado en aquél momento en las U.4 y U.13 locales, y U.25 de Gral. Pico.
Y en tercer lugar, lo que debemos concluir es que al no estar vigente convenio alguno que indique (aún inconstitucionalmente) quién toma la decisión sobre el alojamiento de presos pampeanos, si el Juez, otro órgano de la Provincia o el SPF autónomamente, debe aplicarse la normativa de fondo (Art. 3 y 4 de Ley 24.660, y la reglamentaria ya citada) con más las de superior jerarquía ya citadas ut supra, todas las cuales no dejan lugar a dudas de que debe ser el Juez el que tome la decisión y esa decisión no puede ser otra que disponer el alojamiento de los presos en los establecimientos más cercanos al asiento de residencia de su familia, y es esta la única interpretación constitucional posible en esta materia, de lo contraria su decisión será inconstitucional.
Aclaro que si bien existe un nuevo convenio de fecha 29/12/2011 entre nuestra Provincia y el SPF (Ley 2660, B.O. pcial. del 01/06/2012), en éste nada se dispone sobre el alojamiento de internos, que modifique a aquél del 2007, sino que sólo se regula la nueva cápita por detenido alojado en el SPF.
Esto lo traigo a colación para demostrar que el SPF no está cumpliendo actualmente ni con la normativa internacional aplicable, ni con la de fondo, ni con la reglamentaria, ni con el convenio interjurisdiccional citado, ni con la resolución interna respectiva dictada por el Director del SPF, y todas esas ilegalidades caen en cabeza del interno, cuyo alojamiento en esta ciudad solicito, como así también sobre muchos otros, lo cual debería ser controlado por el Juez competente y no ser el Juez de Ejecución quien disponga el traslado hacia otra jurisdicción en contra de los principios constitucionales y reglas y principios internacionales citados, los cuales está obligado a aplicar.
En razón de todo ello, solicito que se disponga judcialmente por encontrarse dentro de sus facultades específicas (Art. 3 y 4 de Ley 24660, con más las normas constitucionales, reglas y principios, y normas reglamentarias citadas) el inmediato alojamiento en esta ciudad de mi defendido, y se arbitren los medios que sean necesarios para que sea alojado en la Colonia Penal U.4 del SPF con asiento en esta ciudad de Santa Rosa, La Pampa, a la mayor brevedad que sea posible definitivamente, y si esto es imposible de materializarse en el corto plazo, se suspenda la ejecución del traslado dispuesto y materializado, regresándose a Lagos a la Alcaidía local, a fin de que el condenado no pierda los lazos afectivos primarios que por la distancia no está gozando, y ello sin duda redundará en beneficios para el fin resocializador establecido constitucionalmente.
Solicito además, que en caso de que desde la U.4 no se acate la orden de traslado y/o permanencia o se indique que es "imposible" su cumplimiento por falta de vacantes, de alojamiento con régimen cerrado u otra "razón", se le asigne un lugar de alojamiento en la Alcaidía de Policía UR-1 local o en otra dependencia policial local.
El anclaje normativo de lo expuesto es el siguiente:
El agravamiento arbitrario e ilegítimo de las condiciones de detención en franca oposición de la dignidad y humanidad como derechos humanos básicos de los seres humanos, va directamente en contra de los artículos 5.2 de la CADH, 10.1 del PIDCP, y 16, 18 y 19 de la C.N., y supone además la vulneración flagrante del principio resocializador de la pena (Art. 75.22 de la CN, 5.6 de la CADH y 10.3 del PIDCP) como el deber de alojar a los condenados de la manera más cercana posible a sus familias (principios 19 y 20 del Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, Adoptado por la Asamblea General en su resolución 43/173, de 9 de diciembre de 1988; 1 y 5 de los Principios básicos para el tratamiento de los reclusos, Adoptados y proclamados por la Asamblea General de Naciones Unidas en su resolución 45/111, de 14 de diciembre de 1990; y reglas 79 y 80 de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, Adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977.
En lo específico a la ley pcial 267 de habeas corpus (artículo 1) y en lo aplicable supletoriamente y de manera específica para el caso que nos convoca, artículo 3, inciso 2, de la Ley Nacional 23098, todos los cuales los hacen a su vez competente para la resolución del presente planteo (Art. 3 y 208 de la LEP), pues en este caso se han agravado ilegítimamente las condiciones de privación de la libertad de Daniel Enrique Lagos, según hemos expuesto, y tal agravamiento no se encuentra dentro de las facultades del Juez de Ejecución provocarlo, sin que por mandato del artículo 3 de la LEy 24660, y de las normas constitucionales ya citadas, lo que le corresponde como deber es, precisamente, evitarla, y en el caso no lo ha hecho.
PETITORIO: Por lo expuesto solicito:
1) Se tenga por interpuesto habeas corpus en favor de Daniel Enrique Lagos.
2) Se reciba en audiencia al agraviado en el término legal (Art. 5 de Ley 267);
3) Se disponga su alojamiento en la Unidad 4 del SPF con asiento en esta ciudad de Santa Rosa;
4) Se dispongan las medidas necesarias para la suspensión del cumplimiento de la orden de traslado a la Unidad 6 de Rawson, reintegrándoselo a su lugar de alojamiento en la Alcaidía local o en alguna dependencia policial que tenga vacante, hasta tanto se hubiere agotado la vía recursiva en caso de no hacer lugar a lo aquí solicitado.-
Proveer de conformidad,
SERÁ JUSTICIA.-
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Santa Rosa, 9 de agosto de 2013
AUTOS Y VISTOS:
El presente Legajo Nº 9911-2/13 (Registro de este Tribunal), caratulado" LAGOS, Daniel Enrique s/ Habeas Corpus Correctivo", del que:
RESULTA:
Que con fecha 8 de agosto de 2013, se presenta el señor Defensor General Alejandro Javier Osio, planteando Habeas Corpus Correctivo de su defendido Daniel Enrique Lagos, en razón de haberse dispuesto su traslado a la Unidad Nº 6 de Rawson (Chubut), para su alojamiento definitivo, a los fines del cumplimiento de la pena que le fuera impuesta, efectivizándose dicho traslado el día 29 de julio de 2013.
Que con fecha 8 de agosto del corriente año, obra informe de Secretaría, del que surge que telefonicamente el señor Juez de Ejecución Martín Saravia, comunicó que el detenido Daniel Enrique Lagos, fue condenado mediante sentencia Nº 116/12, de fecha 11 de diciembre de 2012, a la pena de 6 años de prisión por el delito de Abuso Sexual Agravado con acceso carnal, en concurso real con Abuso Sexual Simple, habiéndose realizado el cómputo de pena conforme lo previsto por el art.444 del C.P.P. el 11 de enero de 2013, del que surge que la condena impuesta agota el día 25 de julio de 2018.
Asimismo informa que, habiéndose solicitado lugar para su alojamiento a la Dirección Nacional del Registro del Servicio Penitenciario Federal, se le asignó la U-6, disponiéndose con fecha 22 de marzo de 2013, el traslado a esa Unidad, el cual se efectivizó el día 29 de julio del corriente año,y:
CONSIDERANDO:
La competencia del suscripto para entender en la acción de Habeas Corpus Correctivo planteada, surge de lo establecido en el art.3º de la Ley Provincial Nº 267.-
Los fundamentos del presentante, está basado en que el traslado de Lagos a la Unidad 6 de Rawson (Chubut), le imposibilita el trato con su familia, considerando que su defendido, ha sufrido un agravamiento arbitrario e ilegítimo de las condiciones de detención.
El art.3º inc.2º de la Ley 23.098, que establece el Habeas Corpus Correctivo, determina: "Agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad.....". Ahora bien, corresponde determinar si el traslado de Lagos a la Unidad 6 de Rawson (Chubut), fue una "agravación ilegítima" en que venía cumpliendo la pena impuesta.
Según surge del informe de la Actuaria, Daniel Enrique Lagos venía cumpliendo la pena impuesta mediante Sentencia Nº 116/12 en la Alcaidía de la Unidad Regional I de esta ciudad y con fecha 29 de julio de 2013, fue trasladado a la Unidad 6 del Servicio Penitenciario Federal.
Ahora bien, podemos considerar como un "agravamiento ilegítimo" de la condición en que cumple la pena Lagos, el traslado de la Alcaidía Policial a la Unidad Penitenciaria Federal?. Es indudable que dicho traslado, en lugar de agravar el cumplimiento de la pena, lo beneficia, en el sentido de que continuará el cumplimiento de aquella, en una Institución que se encuentra preparada para lograr la finalidad de readaptación social del condenado que establece el art.1º de la Ley de Ejecución Penal (24.660), sin perjuicio de poder lograr ( de acuerdo a su evolución dentro de la Institución) las diferentes etapas del regimen de la progresividad, el cual resulta determinante, a los fines de su alojamiento en establecimiento de menor rigor respecto a sus derechos carcelarios (Art.6º de la Ley 24.660).
Quienes llevamos varios años en la Justicia, somos concientes que uno de los problemas fundamentales es lograr que el Servicio Penitenciario Federal, otorgue un lugar para un condenado de la Provincia, siendo un número importante de estos últimos, los que cumplen su condena en las diferentes instituciones policiales de la Provincia, las cuales indudablemente no se encuentran preparadas para lograr las finalidades que la Ley 24660 establece en relación a los condenados.
En el caso sub-examen, el traslado de Lagos de la Alcaidía de esta ciudad a la Unidad Penitenciaria U-6 de Rawson, no puede ser considerada como un agravamiento del cumplimiento de la pena, sino justamente lo contrario (y ello en base a las argumentaciones vertidas supra), por lo que no se configura el Habeas Corpus Correctivo planteado por la defensa, que justifique la procedibilidad del mismo.
Sin perjuicio de ello, quiero hacer mención a lo expresado por el señor Defensor General, del problema relacionado a la distancia existente de la Unidad donde deberá cumplir la pena Lagos, para el acercamiento familiar del nombrado. Ello no es obviado por el suscripto, ya que indudablemente esta circunstancia puede afectar dicho acercamiento. Pero por otra parte, esto resulta ser a consecuencia de no contar con un Servicio Penitenciario Provincial, debiendo depender (en cuanto a conseguir lugar dentro del Servicio Penitenciario Federal), de las disponibilidades que este último, puede tener en las diferentes unidades que posee en todo el país.
Que ello así, corresponde no hacer lugar a la Acción de Habeas Corpus planteada por el señor Defensor General, por resultar la misma, formalmente improcedente (Art.3º inc.2º de la Ley 23.098).
Por todo lo expuesto, el TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN PENAL:
RESUELVE:
PRIMERO: No hacer lugar a la Acción de Habeas Corpus Correctivo planteada por el señor defensor general Alejandro Javier Osio en favor de Daniel Enrique Lagos, por resulta la misma, formalmente improcedente (Art. 3º inc.2 de la Ley 23.098).
SEGUNDO: Protocolícese, Notifíquese y oportunamente archívese

Desde hace algunos años a esta parte, son cada vez más frecuentes los reclamos de agrupaciones de Derechos Humanos que peticionan  para que los presos vascos condenados por  terrorismo sean retornados a su tierra. Se encuentran encerrados en cárceles que distan, promedio, 615 kilómetros de su territorio de origen. Presos croatas, condenados por crímenes contra la humanidad, están alojados en una prisión de La Haya, distante a menos de 1100 kilómetros de Zagreb. Pueden parecer muy locas ambas referencias, pero resulta difícil hacer entender a las autoridades el grosero agravamiento de las condiciones de detención de los presos pampeanos que se encuentran cumpliendo sus condenas en otras provincias. Los más cercanos están en la Unidad 5 de Roca, distante 550 kilómetros de Santa Rosa, pero casi 700 de General Pico, de donde son oriundos algunos internos. La Unidad 9 de Neuquén está a casi 600 km de la ciudad Capital de La Pampa, pero la diferencia también se amplía si se trata de presos piquenses o de otras localidades del norte provincial. Ni hablar los casos de Rawson, o el Chaco. Hace décadas que esta situación de iniquidad se mantiene, sin que el Estado pampeano haya demostrado la más mínima preocupación por resolverla. Curiosamente, o no tanto, los reclusos condenados por delitos de lesa humanidad, esos sí, purgan sus condenas en la Unidad 4 de Santa Rosa. Otra muestra de la arbitrariedad y selectividad del SPF, y de la desidia histórica de nuestras autoridades en el tema. Otro sí: por supuesto, no se me ocurre plantear la creación de un servicio penitenciario provincial. Sobran los ejemplos nefastos en el país de lo que terminan siendo esas agencias.