Por Raúl Daniel Santander (*)

“La estructura que diseña la Constitución no responde solamente a los principio políticos sino a razones históricas vinculadas con la estructura misma del conflicto. Si una de las funciones, sino la principal, de la justicia penal, es absorber la violencia propia de los conflictos graves y generar un ámbito especial de solución o redefinición de ese conflicto, entonces debe existir reconocimiento de ese conflicto originario con la actuación institucionalizada. Por eso todas las características de contradicción del debate, de la sala de audiencias, inclusive su arquitectura, deben estar al servicio de este reconocimiento.  De este modo la estructura del juicio tiene su raíz en los órdenes de la vida social, algo mucho más profunda que la fuerza política. Si hacemos un paragón con las características de la acción humana que tiene las bases culturales previas a lo que el derecho penal pueda definir normativamente, con mucha más razón el juicio penal tiene esas características culturales” (Alberto Binder).




ÌNDICE GENERAL
                         
                            Capítulo Primero: INTRODUCCIÓN                                Pag.1
1. Planteamiento del Problema                                                                            Pag.1
2. Introducción                                                                                                    Pag.1
3. Marco Teórico                                                                                                  Pag.1
4. Introducción al Concepto                                                                                Pag.3
5. Antecedentes Históricos: Derecho Comparado                                              Pag.4
6 .Antecedentes y Evolución en Argentina                                                          Pag.5
7. Proyectos presentados para su implementación                                              Pag.5
8. Juicio por jurado en las provincias: Proyectos de ley                                      Pag.6
      a) Antecedentes                                                                                             Pag.6
      b) Caso especial de Córdoba                                                                         Pag.6
      c) Últimos proyectos presentados                                                     Pag.7
            
               Capítulo Segundo: EVOLUCIÓN INSTITUCIONAL                  Pag.9
1. Primeros años desde la  Constitución de 1853                                                Pag.9
2 .Impacto inmigratorio                                                                                       Pag.10
3. Surgimiento de los partidos políticos                                                              Pag.11
4. La reforma electoral: ley Sáenz Peña                                                               Pag.12
5 .Juicio Por Jurado y Democracia                                                                      Pag.13

              Capítulo Tercero: PROCSESO PENAL                                          Pag.15
1. Sistemas                                                                                                          Pag.15
2. Descentralización                                                                                            Pag.16
3. Características en nuestra Constitución                                                          Pag.16
2. Escuela Positiva                                                                                              Pag.17
          
             Capítulo Cuarto: JURADO Y VEREDICTO                                  Pag.19

1. Tipo de Jurado                                                                                                 Pag.19
2. Veredicto y Fundamentación de la Sentencia                                                 Pag.20
         
             Capítulo Quinto: CONCLUCIONES                                     Pag.21
1. Conclusiones
2.  Bibliografía                                                                                   Pag.23















1. Planteamiento del Problema.

v   ¿Es, el Juicio por jurado, una institución jurídica acorde a nuestra sociedad? Atento las diferentes comunidades de las que proviene el instituto (europeas en su mayoría).

v  ¿Cuáles fueron las causas que llevaron a determinar su fracaso en la práctica, o mejor dicho, la ausencia reglamentaria del mismo en nuestro sistema judicial?

v  ¿Están dadas las condiciones hoy para su implantación en el país?


2. Introducción

a)      Pretendo, con este humilde trabajo, brindar un panorama más amplio que el que se deriva de analizar la institución de juicio por jurado solo desde el punto de vista jurídico. Explicar que su retardo no se debió, por lo menos no de una forma exclusiva, a la “negligencia” del legislador argentino, pero de ninguna manera justificar su actuar omiso ante el mandato constitucional.

b)      Para poder lograr este fin, voy a realizar un pequeño repaso histórico de los antecedentes del juicio por jurado en nuestra Constitución nacional, junto a los proyectos presentados para poder concretar su implementación en la justicia tanto a nivel nacional como a nivel provincial. Haré una breve reseña al especial caso de la provincia de Córdoba, por ser el único ejemplo de juicio por jurado que logro concretarse en nuestro país. Un ejemplo a seguir por nuestros legisladores.

c)      Además hablaré del tema elegido en relación directa a una concepción, “el positivismo, que se ha arraigado en la clase política argentina, aportando varios de los fundamentos utilizados para oponerse al sistema de juicio por jurados. Estas ideas están aún hoy arraigadas en varios autores de esta clase, en los argumentos utilizados en defensa del sistema del “Juez profesional” y en su crítica al juicio por jurado.

3. Marco teórico.

I.            Concibiendo al derecho como un producto espontáneo de la historia, así como lo planteaba Friedrich Karl Von Savigny, solo eficaz y válido en la medida que se adecue con una comunidad determinada. Partiendo de que no existen en nuestra Sociedad normas aplicadas en forma absoluta en tiempo y espacio, válidas universalmente en términos del liberalismo. Así, desde los presupuestos fundamentales de esta corriente (libertad, igualdad y fraternidad) hasta la norma más pequeña han tenido que adaptarse a la comunidad en que pretendía aplicarse. Montesquieu en el siglo XVIII veía esta influencia al  sostener la existencia de leyes internas que rigen los destinos humanos y el suceder de la historia, leyes que eran determinadas por factores físicos (número de habitantes, suelo, clima)  y  sociales (comercio, costumbres, religión etc.). Carlos Marx deja asentado con su materialismo dialéctico, la gran influencia que tienen otros factores sociales (especialmente la economía) en el derecho. El derecho no es, según él, una norma independiente respecto de la sociedad, todo lo contrario, es un elemento que depende de la estructura económica principalmente y de las relaciones que de ella se deriven.

II.            En este sentido, pretendo mirar la evolución del instituto de juicio por jurado en la Argentina, es decir relacionando una norma implantada en nuestra Carta magna hace más de ciento cincuenta años, junto a un proceso de acontecimientos históricos y sociales que van a influir en que no se pudiera cumplir su implantación. No dejando con esto de lado la responsabilidad de un legislador argentino que, lejos de representar los intereses del pueblo argentino,  ha hecho caso omiso a las necesidades manifiestas de un pueblo clamando por “democracia”, entre otras cosas.

III.            A mi entender, el juicio por jurado debe ser mirado desde una más amplia concepción del proceso penal, que se ha dado en la práctica en una versión contradictoria y pujante con las disposiciones de nuestra carta magna, y en especial con los principios de publicidad y el del sistema de juicio por jurado. Por ello voy a hacer una breve reseña al respecto, teniendo como base a Alberto Maria Binder, quien describe el tema muy claramente en su libro “Introducción al Derecho Procesal Penal”.

IV.            Finalmente voy a realizar un análisis de los tipos de sistemas de juicio por jurado y sobre el funcionamiento del jurado, en relación en especial al requisito de fundamentación de la sentencia, exigido por los principios jurídicos establecidos en nuestra Constitución nacional (art.17) y en Pactos internacionales.  


4. Introducción al concepto.
    
I.            Leonardo J. Raznovich sostiene, en su “Proyecto de ley sobre juicio por jurado”, que la participación de los legos en la administración de justicia puede verse desde dos puntos de vista; 1) uno de ellos es el derecho a que nuestros pares intervengan en los juicios que se entablen contra uno, 2) el otro es el derecho a participar de la res pública. En el primer sentido el juicio por jurado significa;
a)      democratización de la administración de justicia;
b)      mayor confianza de las personas en la justicia;
c)      mayor independencia de la administración de justicia frente al poder                         ejecutivo.
II.            El juicio por jurado ha sido definido como la participación del pueblo en las decisiones judiciales, y en especial en las resoluciones sobre causas criminales. Así M. Osorio lo ha definido como, " el tribunal constituido por ciudadanos que pueden o no ser letrados y llamados por la ley para juzgar, conforme a su conciencia, acerca de la culpabilidad o de la inocencia del imputado, limitándose únicamente a la apreciación de los hechos (mediante un veredicto), sin entrar a considerar aspectos jurídicos, reservados al juez o jueces que, juntamente con los jurados, integran el tribunal". (Manuel Osorio. El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales).[1]

5. Antecedentes en el derecho comparado: Derecho comparado.

I.            Enrique Aníbal Maglione hace un análisis de los antecedentes del juicio por jurado en el derecho comparado y en la Argentina. En dicho trabajo Maglione cita a el autor italiano Luigi D´Orsi, quien sostiene que  el origen del Jurado no es conocido de una manera precisa, pues hay opiniones que lo hacen derivar de las antiguas leyes romanas, otras que lo atribuyen a los escandinavos y a los anglosajones.

II.            Dice Maglione, al respecto” En realidad este instituto fue implementado en Inglaterra siendo el resultado de los usos y costumbres incorporándose al “comonn law” siendo una parte esencial del mismo. Alcanza su plena formación al principio del reinado de la Casa de Tudor, cuando la influencia del Poder Real estuvo en su apogeo, así podemos distinguir cinco especies de esta institución: 1) El Jury Ordinario; 2) el Jury Especial; 3) El Gran Jury; 4) el Jury de Coroner y 5) el Jury de Expropiación”

III.            Como consecuencia de la fuerte política de expansión de Inglaterra en los Siglos XVII y XVIII, esta influencia fue expandida por todas las colonias inglesas, y principalmente en el continente americano.

IV.            En la actualidad este instituto de juicio con jurados está vigente en los siguientes países: Estados Unidos, Inglaterra, España, Francia, Alemania, Italia, Austria, Portugal, Bélgica, Suecia, Dinamarca, Noruega, Suiza, Brasil, Bulgaria,  Rumania, Grecia, Canadá, Australia, Nueva Zelanda, Ceilán, México, Honduras, Malta, Costa Rica, Puerto Rico, entre otros.

6. Antecedentes y evolución en Argentina.

I.            Tiene  basamento en la influencia de las concepciones liberales del Río de La Plata del siglo XIX, en base a una gran influencia del principio de soberanía popular, en el cual el pueblo tomaba una intervención directa tanto en la elección de sus gobernantes así como también en la administración de justicia. Esto se deriva de los fundamentos esgrimidos en los proyectos previos que se elaboraron con miras a la Asamblea de 1813, donde se propuso la implantación del instituto.

II.            Este proyecto va a ser luego sustentado en la Constitución de 1819 y plasmado en su Art. 114, que dentro del mismo prescribía la implantación  en cuanto lo permitan las “circunstancias”.

III.            Posteriormente el Art. 164 de la Constitución de 1826 reproduce textualmente el Art. º114 de la anterior, sin que se registre debate alguno en las respectivas actas de la Asamblea en relación al juicio por jurado.

IV.            En la Constitución de 1853 se estableció, que corresponde al poder legislativo la implementación de la institución del jurado (Art. 102º).Siendo la principal fuente ideológica de nuestra Constitución la Constitución de Estados Unidos, no es extraño que también lo sea en cuanto al instituto en análisis.

V.            Dicha carta magna, a diferencia de la Constitución  Argentina, estableció una norma eminentemente imperativa, prescribiendo  “El juicio de todos los crímenes, excepto en caso de acusación contra funcionarios públicos se hará por jurado…”, disponiendo en otra parte de la  Enmienda. “Nadie estará obligado a responder por crimen capital, o de otro modo infamante, sino por denuncia y acusación ante un gran jurado….”. Quedando claro el carácter imperativo de este mandamiento, ya que de no cumplirlo se estaría violando una garantía constitucional fundamental, como lo es “el debido proceso”.
VI.            La norma fue incorporada por las posteriores reformas constitucionales, de 1860, 1866, 1898,1957 y 1994 respectivamente. La excepción a la regla la constituyó la reforma de 1949, que no incluyó en su contenido la institución de juicio por jurado.

VII.            Actualmente con la última reforma de 1994 se ha mantenido inalterable el Art. 24 que expresa, “El Congreso promoverá la reforma de la actual legislación en todas sus ramos, y el establecimiento del juicio por jurado”.Asimismo el Art. 75 dispone entre las atribuciones del Congreso la de establecer el juicio por jurado. Finalmente el Art. 118 prescribe; “Todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Diputados, se terminaran por jurados luego que se establezca en la República dicha institución.”

VIII.            No obstante esto algunos autores, como el Dr. Sagués,  sostienen  (Bidart- Campos, Aftalión, Lino Palacios entre ellos) la derogación consuetudinaria de las normas que lo establece. Sostienen estos autores que al no ser implantada la institución, durante todo este tiempo, se ha producido una derogación por costumbre. Otros autores sostienen que esto no es así, debido a que nunca el legislador podría derogar un mandato constitucional impuesto por una convención constituyente.  

IX.            Vemos, dentro del panorama histórico, que el sistema ha sido incluido en casi todas las reformas constitucionales, ya que, salvo la reforma de 1949, en las demás ha estado incluida den las disposiciones constitucionales. Esto expresa una firme convicción del constituyente de su implantación en el sistema de administración de justicia.
7. Proyectos presentados para su implementación. Antecedentes

       I.            Cabe tener presente, que con posterioridad a la sanción de la Constitución Nacional de 1853/1860, fueron muchos los proyectos de ley presentados al Congreso Nacional para instituir los juicios por jurados.

    II.            Así podemos citar como los más relevantes, entre otros, el de la ley 483 del año 1871, durante la presidencia de Sarmiento,  en la que se resolvió que una comisión de dos personas habría de proyectar la ley respectiva. Se designó a los Dres. Florentino González (profesor de derecho constitucional de la Universidad de Buenos Aires) y Victorino de la Plaza para realizar la tarea. En la discusión de la ley n°483, Mitre, siendo Senador, sostuvo que “la institución del jurado es un dogma para todo pueblo libre”, y el Senador Zavalía manifestó que “el jurado es el complemento del sistema democrático; es la justicia administrada al pueblo por el pueblo mismo”. No obstante  el proyecto de González y de la Plaza, presentado el 23 de abril de 1873, el Congreso no llegó a tratarlo.

 III.            Otros proyectos para instituir el juicio por jurados, fueron: los del procesalista Tomás Jofré (1919), del Dr. Enrique del Valle Ibarlucea (1920), del Dr. Juan Amadeo Oyuela (1930), del diputado Vidal Baigorri (1934), del Dr. Jorge Albarracín Godoy (1937), y luego, más cercanos en el tiempo, del Dr. Jorge Vanossi (1986, para los delitos contra el honor), el Dr. Antonio M. Hernández (1992), del Ministerio de Justicia de 1998, y del Senador Jorge Yoma (2004), actualmente, éste último en la Comisión de Asuntos Constitucionales del Senado de la Nación. Cabe asimismo, tener presente que también muchos

 IV.            Finalmente mencionamos el proyecto presentado para la implantación del instituto por la Presidenta Cristina Fernández en el año 2011, que está siendo tratado en el Congreso de la Nación.


8. Juicio por jurado en las provincias: Proyectos de ley

a) Antecedentes.
       I.            Existen diversos intentos por parte de las provincias de implantarlo, pero solo uno con éxito, que es el caso de la provincia de Córdoba.

    II.            En la Provincia de Buenos Aires tenemos un antecedente durante el gobierno de Gregorio de Las Heras, quien por decreto del año 1825, dispuso que en caso de hurto que no exceda de seis cabezas de ganado de cualquier especie, un Juez de Paz, asociado a dos vecinos designados por él mismo, juzgue al acusado en forma sumaria y verbal. Este sistema duró de 1825 a 1866, cuando se sancionó el Código Rural.
 III.            También en Chubut y la provincia de Neuquén hubo intentos fallidos para su implementación.



b) Caso especial de Córdoba.
         I.            Cabe hacer un tratamiento especial respecto de Córdoba, ya que a partir de 1987 ha implantado el sistema de jurado para los juicios en materia penal.

      II.            En la provincia de Córdoba con la reforma de la constitución del año 1987 se implantó el Art. 162, que dispone que la ley puede determinar los casos en que los tribunales colegiados también se integrarán por jurados, incorporados posteriormente de manera efectiva a la legislación procesal con la reforma del Código Procesal Penal, siendo en  abril de 1998, la primera experiencia.

   III.            La reforma de la ley 9.182 marca un punto de inflexión en el sistema de jurado implementado en la provincia de Córdoba. Esta ley sustituye el sistema escabinado por un sistema anglosajón puro.

   IV.            En la ley recientemente sancionada se estatuye un sistema al estilo anglosajón y obligatorio para el juzgamiento de los delitos, así el art. 2 dispone “…. las Cámaras con competencia en lo Criminal deberán integrarse obligatoriamente con jurados populares constituido mediante la designación por sorteo de “…ocho (8) miembros titulares y cuatro (4) suplentes…”art. 4, los que actuaran y funcionaran al momento de dictaminar de acuerdo a las reglas establecidas por el Art. 44. “Los jurados y los dos jueces integrantes del Tribunal, con excepción del Presidente, votarán sobre las cuestiones comprendidas en los Incisos 2º) y 3º) del Artículo 41 y sobre la culpabilidad o inocencia del acusado.

      V.            Si mediara discrepancia entre los dos jueces y los jurados, y éstos formaran mayoría, la fundamentación lógica y legal de la decisión mayoritaria correrá por cuenta del Presidente de la Cámara, excepto que uno de los jueces técnicos haya concurrido a formar mayoría, en cuyo caso la fundamentación será elaborada por este.

   VI.            Si la decisión mayoritaria de los jurados no fuera unánime, los jurados que hayan emitido su voto en sentido contrario a la mayoría, podrán adherir al voto de alguno de los jueces que concurrieron a formar la minoría. En igual sentido, el Presidente de la Cámara deberá motivar la decisión minoritaria de los jurados cuando ninguno de los dos jueces hubiera votado en el mismo sentido que aquellos.[3]
[4]c) Últimos proyectos presentados.
I.            Actualmente se ha manifestado un panorama movilización hacia la implantación del sistema de juicio por jurado. En este sentido es importante mencionar una gran cantidad de debates, conferencias, simulacros realizados y proyectos presentados en los últimos años.

II.            [5]Dentro de los últimos intentos realizados por las provincias en este sentido cabe mencionar los siguientes:
   - Proyecto de Ley sobre Juicio por Jurados en la Provincia de Buenos Aires. Adopta un modelo de enjuiciamiento con jurado clásico para delitos graves. Presentado por el Poder Ejecutivo provincial el 31/05/12. El 13/12/12, luego de un pormenorizado tratamiento en las Comisiones el proyecto obtuvo media sanción en Cámara de Diputados y fue remitido para su tratamiento a la Cámara de Senadores.

  - Proyecto: Instauración del juicio por jurados en la Provincia de Buenos Aires Adopta un modelo de enjuiciamiento con jurado clásico para delitos graves. Presentado por el diputado Raúl Pérez. Movimientos parlamentarios: D-1365/11-12-0.

  - Proyecto: Nuevo Código Procesal Penal para la Provincia de Neuquén. Adopta un modelo de enjuiciamiento con jurado clásico para delitos graves. Aprobado el 24/11/11.

  -Proyecto de Régimen e implementación del juicio por jurado a nivel nacional (Manuel Garrido y Margarita Stolbizer). Presentado en la Honorable Cámara de Diputados de la Nación el 04/09/12. Contempla un modelo de enjuiciamiento con jurado clásico para delitos graves y delitos cometidos por funcionarios públicos contra.
  - Proyecto: Establecimiento del juicio por jurados en la Nación Argentina (Nicolás Fernandez). Presentado en la Honorable Cámara de Senadores de la Nación.

  - Proyecto: Establecimiento del juicio por jurados en la Nación Argentina (Héctor Recalde). Presentado en la Honorable Cámara de Diputados de la Nación.

  - Anteproyecto: Reforma del Código Procesal Penal de la Provincia de Río Negro. Contempla un modelo de enjuiciamiento con jurado tipo clásico.

  - Proyecto: Ley de juicio por jurados y con vocales legos de la Provincia del Chubut. Contempla un modelo de enjuiciamiento con jurado clásico para delitos graves.

  - Proyecto: Nuevo Código Procesal Penal para la Provincia de Corrientes. Sienta las bases para el establecimiento del juicio por jurados, pero las particularidades sobre su reglamentación han sido derivadas a la sanción de una ley especial.

  - Proyecto de Ley: Juicio por Jurados. Provincia de Santa Fé. Presentado en la Cámara de Diputados de la Provincia de Santa Fé en el año 2009. Contempla el establecimiento del juicio por jurados, modelo escabinado (cuatro jurados legos).


Capitulo Segundo: EVOLUCIÓN INSTITUCIONAL

[6]1. Primeros años desde la  Constitución de 1853:

I.            Para poder entender un acontecimiento, tal como  la evolución del juicio por jurado en la Argentina, creo, debe estudiarse el ámbito social en el que se desarrolla este. Así, podríamos decir que la omisión legislativa debe ser vista, fundamentalmente a partir de la primer constitución de 1853 hasta principios del siglo XX, en relación directa a nuestro proceso histórico de la formación del Estado argentino.

II.            Cabe aclarar, para comenzar este recorrido histórico, que si bien desde 1810 Argentina se declaró independiente del reinado de España, no fue hasta la “batalla de caseros” (el 3 de Febrero de 1852) cuando pudimos comenzar un proceso de formación estatal sólido. Batalla ésta, en la que saldría como vencedor al General Justo José Urquiza, frente al ejército de Juan Manuel de Rosas.  

III.            La Constitución nacional sancionada en 1853 por el Congreso constituyente convocado en 1852, no da por finalizado los conflictos dentro de la Confederación.
IV.            Promulgada la Constitución nacional, las clases porteñas se dividieron dos bandos bien diferenciados. Por un lado, los “autonomistas” encabezados por Alsina, que rechazaban cualquier acuerdo con las provincias y, por otro lado,   la dirigencia más conciliadora encabezada por Bartolomé Mitre que pretendía la unificación mediante la subordinación de todas las provincias al gobierno porteño.

V.            El conflicto entre Bs As y la Confederación continuó, hasta culminar en dos batallas trascendentales. Por un lado,  “La batalla de Cepeda” (23 de Octubre de 1859), donde las tropas al mando del General Mitre saldrían derrotadas por el ejército de la Confederación. Como resultado de esta batalla se llega al “Pacto de San José de Flores”, por medio del cual la Confederación aceptaba la incorporación de Bs. As. y ésta debía aceptar las reformas que Bs. As. realizara a la Constitución nacional.

VI.            El acuerdo logrado en San José de Flores se desmoronó tras un breve conflicto en la Provincia de San Juan. Nuevamente las fuerzas porteñas y las del interior se enfrentaron, esta vez en Pavón el 17 de Septiembre de 1861, en un combate en el que Urquiza retirarías las tropas, dejando como vencedor al General Mitre. En Mayo de 1862 se reunió nuevamente a una convención constituyente, que legitimó la situación de Mitre y, culminó con la reforma de 1860. Por medio de esta, Bs. As. se incorporaría definitivamente a las “Provincias Unidad del Rio de la Plata”.  

VII.            En la presidencia de Bartolomé Mitre se producen acontecimientos de trascendental importancia, tales como la redacción de los Códigos de Comercio, y del Código Civil, y la organización de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores.

VIII.            En 1865 Argentina entra en guerra con Paraguay. La guerra duraría cinco años, costaría 500.000.000 de pesos y traería como consecuencia 50 mil muertos. La guerra culminaría con el “Tratado de la Triple Alianza”, firmado el 1 de Mayo de 1865.

IX.            El Gobierno de Avellaneda impulsó una campaña para extender la línea de frontera hacia del sur de la Provincia de Bs. As. Dentro de este plan se destacaría Julio A. Roca, quién llevaría a cabo el aniquilamiento de varias comunidades indígenas durante este plan.

X.            En 1884, durante la presidencia de Julio A. Roca,  se creó el Registro Civil y, por otro lado, se sanciona la ley 1420 que establece la educación gratuita, laica y obligatoria. Estas dos funciones que estaban reservadas a la iglesia católica.  

[7]2 .Impacto inmigratorio.

I.            La Constitución de 1853 decía en su artículo 25: "El Gobierno Federal fomentará la inmigración europea; y no podrá restringir, limitar ni gravar con impuesto alguno la entrada en el territorio argentino de los extranjeros que traigan por objeto labrar la tierra, mejorar las industrias e introducir y enseñar las ciencias y las artes".

II.            La oleada inmigratoria tuvo su auge en las décadas del 1860, 1870 y 1880, en concordancia de los presidentes Mitre, Sarmiento y Avellaneda

III.            En la  República comenzó a atraer inmigrantes a los que se les ofrecían facilidades para su incorporación al país, pero sin garantizarles la posesión de las tierras; así lo estableció la ley de colonización de 1876, que reflejaba la situación del Estado frente a la tierra pública.[8]

IV.            En 1880 se acentuó el carácter de aluvión del "poblamiento" del país. Las magníficas posibilidades de la República Argentina, las guerras y dificultades europeas atrajeron una fuerte corriente inmigratoria. Este "poblamiento" no fue seguido de una asimilación inmediata.

V.            El saldo inmigratorio fue de 76.000 inmigrantes en la década del 60 al 70 y de 85.000 en la década del 70 al 80. Sin embargo la distribución tuvo una tendencia definida y la corriente inmigratoria se fijó preferentemente en la zona del litoral y en las grandes ciudades. Solo pequeños grupos se trasladaron al centro y al oeste del país.

VI.            Así comenzó a acentuarse intensamente la diferenciación entre el interior del país y la zona del litoral, antes contrapuestas por sus recursos económicos y ahora por diferencias demográficas y sociales. Para tener una idea aproximada de lo que se entiende por este "enorme flujo de inmigrantes", tenemos que entre 1886 y 1870 el país recibió 160.000 inmigrantes mientras que entre 1881 y 1890 la cantidad de inmigrantes fue de 841.000. Esta inmigración fue predominantemente de origen latino: español e italiano.

VII.            La construcción del ferrocarril creó una importante fuente de trabajo para los inmigrantes y desencadenó un cambio radical en la economía del país. Buenos Aires fue la principal beneficiaria del nuevo desarrollo económico.


[9]3. Surgimiento de los partidos políticos.

I.            En 1878 se crea el primer partido, denominado el “partido Autonomista Nacional” (PAN). Este partido hegemonizó la vida política por más de treinta años.

II.            Dice sobre este tema F. Piña en su obra “Historia Argentina 1810-2000”; “La primera oposición a este régimen fue la creación de la Unión cívica, un grupo político muy heterogéneo que nucleó a diversos sectores disconformes con un régimen al que consideraban corrupto e irresponsable. Quedó constituido en 1890, y sus máximos referentes van a ser Leandro N. Alem y Bartolomé Mitre”.

III.            De este partido surgiría un movimiento paramilitar que se enfrentó a Juárez Celman, movimiento que sería derrotado, pero que lograría la renuncia de Juárez Celman a la presidencia.

IV.            En 1891 surge, dentro de la Unión Cívica, la Unión Cívica Radical. Partido que fuera creado por Leandro N. Alem, cabeza de una fracción disidente de U.C, tras el acuerdo de Roca con Mitre.

V.            Finalmente en 1896 se crea el partido Socialista, y en 1914 el partido Demócrata Progresista. El primero representó a las clases obreras urbanas y se hiso fuerte en la Capital. En 1904 este partido impuso su primer diputado en el Congreso Nacional (Alfredo Palacios).

4. La reforma electoral: ley Sáenz Peña

I.            Una primera reforma electoral fue asumida por Joaquín V. González, Ministro del Interior del Presidente Roca, quien propuso y obtuvo la sanción en diciembre de 1902 de la ley de elección uninominal, por la cual se puso fin al sistema de elección por simple mayoría (o de lista completa) en un determinado distrito electoral. El nuevo sistema permitía que las minorías estuvieran representadas.

A pesar de los avances, la posibilidad de los partidos no conservadores de alcanzar presencia en las representaciones municipales y en las legislaturas provinciales era escasa. Para votar, el elector debía acudir a comisiones empadronadoras que determinaban si lo incorporaban al padrón electoral o no. Estaba claro que los padrones incluían a personas que no reunían las condiciones legales, y omitían a muchos que contaban con ellas. Luego de este primer filtro, los conservadores para el día del sufragio, contaban con innumerables recursos, entre los que puede recordarse la compra de votos, la amenaza, o, más sencillamente, el fraude electoral.

A partir de 1910, el nuevo presidente Roque Sáenz Peña, presentó en 1910 dos proyectos de ley que consistían en la elaboración de un padrón electoral. Convertidos estos dos proyectos en leyes, el primer magistrado elevó en agosto de 1911 el proyecto de ley de reforma electoral,” para garantizar el sufragio y crear el sufragante”.

II.            Finalmente el 13 de Febrero de 1912, fue sancionada la ley 8871, denominada, a partir de ese momento “Ley Sáenz Peña”. Estableció el voto secreto y obligatorio a través de la confección de un padrón electoral, pero seguía siendo exclusivo para nativos argentinos y naturalizados masculinos y mayores de 18 años

a.       Por la ley Sáenz Peña se considera electores a todos los ciudadanos, natos y natural, que consten en el padrón electoral, desde los 18 años de edad hasta los 70. A partir de esa edad el voto es opcional. Se consideran afectados de incapacidad y privados de ejercer el derecho de sufragio, los dementes declarados en juicio y los sordomudos que no puedan expresarse por escrito. Por su estado y condición se hallan imposibilitados de votar, los religiosos, los soldados y los detenidos por Juez competente. Por causas de indignidad, no pueden sufragar los reincidentes condenados por delitos contra la propiedad, durante cinco años después de cumplida la condena, los penados por falso testimonio y por delitos electorales, por el lapso de cinco años.

b.      Las juntas escrutadoras de votos son las encargadas del recuento de las votaciones, reuniéndose en la Cámara de Diputados de la Nación o en la Legislatura, constituyéndose dichas juntas en cada capital de provincia, integrada por el Presidente de la Cámara Federal de Apelaciones, el Juez Federal y el Presidente del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia. En la capital de la república la integrará el Presidente de la Cámara Civil.

c.       La primera aplicación de la ley Sáenz Peña sucedió en abril de 1912 en Santa Fe y Buenos Aires, y permitió que accediera al poder en 1916 el candidato por la Unión Cívica Radical, Hipólito Yrigoyen.

5. Juicio por jurado y la democracia:

I.            Alexis de Tocqueville decía que “la fuerza nunca es más que un elemento pasajero de éxito; tras ella viene, inmediatamente la idea del derecho. Un gobierno reducido a no poder alcanzar a sus enemigos más que en el campo de la batalla sería destruido pronto. La verdadera sanción de las leyes políticas se encuentra, pues en las leyes penales, y si la sanción falta, la ley pierde, tarde o temprano su fuerza. El hombre que puede juzgar al criminal es, pues, el dueño de la sociedad. Y la institución del jurado coloca al pueblo mismo, o por lo menos a una clase de ciudadanos, en el sitial del Juez. La institución del jurado pone, pues, realmente la dirección de la sociedad en manos del pueblo o de esa clase”.

El juicio por jurado Sería así uno de los pilares fundamentales sobre los que se basaría un “Estado democrático”. Siendo los demás la participación del pueblo en la elección del gobernantes, temporalidad de los cargos públicos, publicidad de los actos de gobierno, entre otros.

En sus inicios el jurado aparece como un medio para limitar la autoridad de quienes gobiernan, excediéndose en su poder. En sustancia, el jurado es la intervención popular en la administración de justicia para frenar el absolutismo en los juicios penales de los poderes del Estado, y en particular del poder de una clase sobre otra.

Montesquieu  decía que: “El poder de juzgar... debe ejercerse por personas salidas del pueblo en la forma que establezca la ley para formar un tribunal transitorio. Este es el único medio como el terrible poder de juzgar no se vincule a ningún Estado, a ninguna profesión y se haga invisible y nulo.”

Carrara, por su parte, dice que “el jurado representa la vanguardia de la libertad, rige en los pueblos evolucionados... los pueblos somnolientos se unieron a los déspotas para proscribir los tribunales populares.”

II.            No es de extrañar entonces, que en periodos de factos se anulen los jurados en el sistema judicial.

[11]En Alemania en el período nazi, mediante la Ordenanza para la Defensa del Reich de 1939 se suprimió. Al término de la guerra, las leyes de Unificación de 1950 restituyeron el anterior sistema. Los fascistas lo suprimieron en Italia, cambiándolo posteriormente por un sistema escabinado. Franco también lo suspendió en España y en nuestro país fue borrado  de la Constitución Nacional en la reforma de 1949, durante el gobierno de Perón, quizá por la influencia de estos movimientos totalitarios que buscaban el logro de un orden social.

III.            En Argentina se realizaron seis golpes de Estado durante el siglo XX, en 1930, 1943, 1955, 1962, 1966 y 1976. Los cuatro primeros establecieron dictaduras provisionales en tanto que los dos últimos establecieron dictaduras de tipo permanente según el modelo de Estado burocrático-autoritario. El último impuso un Terrorismo de Estado, en el que se violaron masivamente los derechos humanos y se produjeron decenas de miles de desaparecidos.

En los 53 años que transcurrieron desde el primer golpe de Estado en 1930, hasta que cayó la última dictadura cívico-militar en 1983, los militares gobernaron 25 años, imponiendo 14 dictadores con el título de “presidente”. En ese período todas las experiencias de gobierno elegidas democráticamente (radicales, peronistas y radical-desarrollistas) fueron interrumpidas mediante golpes de Estado.

Así podría trazarse una vinculación entre nuestro interrumpido régimen político-democrático y la no implementación del juicio por jurado. Mal podría pensarse en el establecimiento del jurado cuando se está ante semejante inestabilidad institucional.

En este sentido es que Alberto Maria Binder en su obra “Introducción al Derecho Procesal” dice, “Debe tenerse en cuenta, pues, que si bien nuestra Constitución admitió el sistema republicano...la relativa estabilidad institucional lograda luego de la pacificación nacional se basó en un modelo de república aristocrática y oligárquica, donde el pueblo común nada tenía que decir respecto de la función del gobierno, que siempre quedo reservada a supuestas clases dirigentes, que se presentaban a sí mismas como las únicas preparadas para gobernar”.

[12]Concluye Binder que “Por un lado, que mientras las estructuras políticas eran esencialmente aristocráticas y oligárquicas las clases privilegiadas no tenían ningún interés en instaurar el jurado porque ya participaban del poder y, en gran medida, del poder judicial. Por otra parte, significa que si el jurado no tuvo recepción en nuestra sociedad a lo largo de casi ciento cincuenta años fue porque no tuvimos democracia. Durante años y años hemos escuchado que esta institución no era aplicable, porque nuestro pueblo carecía de una conciencia cívica y de cultura necesarias para ello. Esta falacia escondía, en realidad una verdad de muy diferente signo: fueron nuestras clases políticas las que carecieron de cultura democrática suficiente para comprender el sentido de la participación ciudadana en la administración de justicia penal”.    


Capítulo Tercero: PROCESO PENAL

[13]1. Sistemas

I.            El proceso penal ha sido definido de varias maneras y formas, todas más o menos relacionadas a un conjunto homogéneo del actos con un mismo fin, que es el de aplicar una especial sanción a una persona determinada, o bien, eximirla de tal coerción. Una facultar soberana de impartir coacción a personas que infrinjan ciertos valores que se consideran de trascendental importancia para una sociedad.   También se ha sostenido que el proceso penal es una relación jurídica, es decir, relaciones entre personas que producen efectos jurídicos.

II.            No entrando en la discusión sobre cual concepto es más o menos abarcador, hay una indiscutible realidad de que, como todo concepto, no puede ser absoluto e indiscutiblemente válido.

Tradicionalmente han existido en el seno del derecho procesal penal, dos tendencias contrapuesta una de la otra. No obstante, estos conceptos, que sirven para entender y transmitir un determinado conocimiento, no se adecua a la realidad de los procesos, donde convergen una síntesis de una y otra tendencia.

En el devenir de la historia estás tendencias han conformado todos los sistemas procesales penales, con más o menos prevalencia de uno sobre el otro, dependiendo en definitiva de la finalidad que prevaleciera en la clase dirigente (Estado).

La primera, pretende establecer un conjunto de garantías o valla a la coerción estatal. Nace así como un límite a la arbitrariedad del Estado, en protección de los derechos inherentes del hombre.

La segunda, se inclina a lograr una aplicación efectiva de la coerción penal. Su objetivo es lograr la mayor eficiencia posible en la aplicación de la fuerza estatal.

III.            No obstante estas tendencia, es importante remarcar que cada una de ella no supone un modelo diferente y puro, sino que las dos convergen en los diferentes ordenamientos procesales criminales existentes. En este sentido dice Alberto Binder que, “Si realizamos un corte sincrónico (en un instante fijo) sobre una determinada sociedad seguramente podemos observar que la puja entre “eficiencia y garantía” se ha resuelto de diversos modos. Encontraremos grupos de casos en que las garantías han prevalecido o han funcionado del modo previsto; en otros casos o grupos de casos, observamos que la eficiencia ha menguado por sí mismas y otros en que fue lograda a costa de las garantías”. Preguntándose Binder, “¿Cuál de todas esas situaciones representa el proceso penal?, responde a esto posiblemente debamos admitir que todas tienen vigencia social y por lo tanto son el proceso penal”.


[14]2. Descentralización del ejercicio de la coerción penal.

       I.            En este sentido, Alberto Binder dice que hay un mecanismo que no suele ser incluido dentro de las denominadas “garantías procesales o penales”, pero que también cumple con la función de proteger a los individuos y grupos sociales del uso despótico del poder. Este mecanismo es la “descentralización del ejercicio de la coerción penal”, es decir, una distribución del poder penal que busca evitar la concentración de tal poder en una sola mano o en uno solo de los sujetos constitucionales.

    II.            En la distribución del poder que realiza nuestra constitución, existen cuatro sujetos primarios o básicos. Ellos son el pueblo, los municipios, las provincias y el estado nacional.

a.       Así, el Estado nacional tiene el poder de establecer un Código penal que rija en todo el territorio nacional y para juzgar esos delitos en ciertos casos o materias (Art.75 inc.129). Los estados provinciales tienen a su cargo la organización de la justicia penal en su territorio, y esa organización provincial tiene a su cargo la facultad de juzgar los delitos que no sean de competencia federal. Por otro lado, le corresponde a los estados provinciales legislar las contravenciones y en muchos casos, según la legislación de cada provincia, les corresponde a los jueces de faltas juzgar sobre esas contravenciones.

b.      Además a los municipios suelen legislar sobre otras faltas que también implican una especie de coerción penal, tales como las que regulan las infracciones a las leyes de tránsito o las referentes a las situaciones de vecindad.

   III.            Por último, en todo el territorio de la Nación, ya se trate de delitos de competencia federal o provincial, todos los juicios criminales deben ser juzgados por jurados, en virtud de la manda constitucional del Art. 118.

[15]3. Características básicas del proceso penal en nuestra Constitución.

I.            A.M. Binder dice,” La constitución nacional diseñó el proceso penal desde tres principios esenciales: el principio de oralidad, el principio de publicidad y finalmente, el establecimiento en todos los juicios criminales del sistema de juicio por jurados”. Esto se deriva de un análisis simple de nuestra Constitución y de sus disposiciones, en especial del de los arts. 24, 75 inc.12, y 118. Además, cuando diseña el juicio político, que en esencia sigue los lineamientos de un juicio penal, lo hace teniendo como base la oralidad y la publicidad.

II.            Por otra parte, la publicidad es una exigencia de todos los sistemas republicanos manifestado en la máxima general de publicidad de los actos de gobierno. Siendo la “Justicia” uno de los poderes en que se manifiesta la soberanía estatal, mal podría quedar excluida de esta regla.

En otro sentido, la publicidad está destinada a cumplir uno de los fines principales de la justicia penal, es decir, la transmisión a la sociedad acerca de ciertos valores imperantes, en que se fundamenta la convivencia pacífica de una determinada comunidad. Esta finalidad es la prevención del delito a través de la pena y su difusión, para lo cual la publicidad jugaría, de más está decirlo, un rol esencial para la transmisión hacia toda la sociedad de la pena por la violación de tales valores.

El principio de publicidad se relaciona con otro tema fundamental, y en el que está directamente vinculado al sistema de juicio por jurado: el control popular de la administración de justicia. Tanto uno como otro, son manifestaciones esenciales para la consagración de un régimen democrático, y medios para posibilitar el control de las decisiones judiciales por parte del pueblo.

En este sentido, la publicidad exigiría el libre acceso a todos los juicios criminales por parte de todos los ciudadanos, salvo, claro está, las limitaciones que establezca expresamente la ley a tal derecho por circunstancias fundadas.

III.            Es importante remarcar la discordancia entre este principio de publicidad y la realidad de la justicia argentina. En la realidad se ve, señala dicho autor, que “el principio parece ser el inverso, es decir, el de secreto del expediente judicial”. Explica Binder, que en realidad se trata de un proceso donde solamente pueden intervenir los directamente afectados, y en donde los demás solo conocen de la causa y sus novedades por medio de los mal llamados “medios de comunicación”, que terminan por cumplir la tarea de medios de distorsión de la información sobre las causas penales, adecuando la información a los devenires de un mercado mediático cada vez más competitivo, donde lo único que importa es vender datos sin ser constatados previamente.

[16]4. Escuela positiva: otro obstáculo hacia la democracia judicial.

I.            Señala Alberto M. Binder que “el positivismo en el derecho penal, asumió dos formas clara; por un lado, nutrió a la naciente criminología argentina orientándola hacia un modelo biologicísta y clínico italiano (Lombroso, Ferri, Garófalo). Según esta concepción la lucha social contra la delincuencia era un problema científico, la determinación científica de aquellas personalidades peligrosas, y en consecuencia productoras de crímenes. Los jueces eran entendidos como científicos sociales, solo debían detecta esas personalidades anormales y aplicarles las medidas curativas necesarias. Evidentemente dentro de esta concepción de enorme vigencia dentro del sistema penal, hasta aproximadamente la década del cincuenta y que continuó influyendo en nuestra criminología hasta nuestro días, los jurados populares no tenían ninguna cabida. Carecían de capacidad técnica y científica para detectar a las personas peligrosas, mucha más aún si pertenecían a los sectores más humildes de la sociedad, de donde provenían casualmente esos seres peligrosos. El positivismo criminológico alimento una de las variantes más virulentas de la crítica hacia todas las instituciones de participación popular en la justicia”.

Es innegable la influencia de estas ideas dentro del legislador argentino, quienes son o han sido, en su mayoría profesionales del derecho,  por lo menos durante gran parte del proceso histórico de nuestras instituciones.  

II.            Por otro lado, según señala Binder, el positivismo tuvo otra variante, que también influyo en la crítica a los sistemas de jurado, manifestada en el surgimiento dentro de la dogmática jurídica, de la idea de que lo único que brindaba seguridad en la aplicación del derecho era la elaboración de sistemas racionales, de tal modo que su aplicación al caso concreto sólo fuera una derivación, resultado del razonamiento de principios generales y de un conjunto de normas cerrado y estanco. La labor del Juez se convertía en un proceso mecánico-racional de subsunción, y los jueces serían, pues, meros robots que debían realizar esta labor sin salirse de esta lógica autómata.

En este último sentido, la labor del jurado popular no tenía cabida alguna, principal -mente porque sería incapaz que llevar a cabo esta tarea tan compleja, la cual solo estarían capacitados para realizar profesionales debidamente adoctrinados en este sistema.

III.            [17]A partir de esta premisa, nace la discusión entre jueces técnicos y jueces populares. Sostiene Binder que la crítica de esta concepción es mucho más seria que la originada en la criminología biologicísta, y dice al respecto.” La capacidad técnica (jurídica) aparece como un escudo que protege al juez frente a la posible intervención de los sentimientos (como si juzgar a una persona y decidir sobre su libertad fuera una operación meramente lógica) o frente a la arbitrariedad (como si el conocimiento científico fuera lo mismo que la honestidad). El Juez técnico aparece como un ser puramente racional, ajeno a los sentimientos, ajenos a las consideraciones sociales”.


                               
                                 Capítulo Cuarto: JURADOS Y VEREDICTO

1. Tipos de Jurado. Composición.



I.            [18]Alberto M. Binder, hace una distinción entre las diferentes clases de jurados.


1)Clásico:
Según este  modelo,  un grupo  más  o menos numeroso de ciudadanos, legos todos ellos, que deliberan entre sí, según las indicaciones que les dirige el juez profesional, determinan si la persona es  culpable o inocente (veredicto de culpabilidad) y luego, sobre  la  base  intangible  de  ese  veredicto,  el  juez  profesional  determina  las consecuencias legales de la acción culpable o inocente. Este es un modelo de decisión conjunta,  fraccionada  en  dos  momentos, que no  necesariamente coinciden con una división entre  los hechos y “el derecho”, sino que se refiere con mayor precisión, a la determinación  del  antecedente de la pena (que implica la construcción del supuesto fáctico del juicio) y las consecuencias que surgen de ese antecedente

El modelo anglosajón lo encontramos en países como Inglaterra, Escocia, Gales, Estados Unidos, Canadá Noruega, Australia o España.

2) Escabinado:
El segundo modelo tradicional se conforma de  un  grupo de jueces, integrados  por jueces profesionales  y “jueces legos”-o ciudadanos-  (“colegio sentenciador”),  que delibera en conjunto y llega a la solución total del caso. El número de jueces  de  un tipo y otro varía, y existen modelos con preeminencia  de los jueces  técnicos y otros con preeminencia de los jueces legos, siempre dentro  de  un número  total de jueces también  variables. Este  modelo  de  decisión  conjunta  privilegia  el  hecho  de  la deliberación, a través de la cual se produce un proceso dialéctico, que asegura que la decisión final será el conjunto de diversas valoraciones  sociales y  consideraciones técnicas.



El jurado escabinado es el sistema adoptado en Francia, Italia, Alemania, Suiza o Portugal.

3) Modelo mixto
Toma cosas de los dos sistemas de jurados tradicionales (es decir del modelo anglosajón y del modelo escabinado). Este modelo es aplicado en países de Europa como Austria y Bélgica y consiste en que los jurados deliberan solos, sin los jueces. Si el veredicto es de absolución, se decreta ésta y en su caso se libera al reo; en tanto que si es de condena, los jurados se tienen que reunir con los jueces para decidir la extensión de las penas.

Las diferencias en las formas que pueden existir son por ejemplo en cuestiones tales como el número de su composición, en los requisitos de admisibilidad, la edad o la registración de antecedentes, etc.

II.            La doctrina argentina se encuentra dividida sobre cual modelo es más conveniente, o mejor adaptable a nuestro sistema constitucional. Así algunos sostienes que nuestra constitución nacional quiso implantar un modelo clásico, mirando a la carta constitucional de Estados Unidos. Por esto último, sostienen estos autores que debería implantarse el sistema inglés clásico, con un jurado compuesto por ciudadanos legos todos.

Por otro lado, hay quienes piensan que más allá de lo que haya querido el constituyente habría que tener en cuenta las circunstancias sociales del País, y buscar el modelo más adaptado a ella. Estos terminan optando por un modelo tipo escabinado, conformado por jueces legos y jueces profesionales. Sostienen que  optar por un modelo clásico importaría un cambio demasiado brusco en nuestro sistema judicial, que traería muchos inconvenientes. En cambio un modelo escabinado sería más adaptable a nuestro sistema actual, ya que está compuesto por legos junto a profesionales del derecho.

2. Veredicto y la fundamentación de las sentencias.

I.            Una   vez  realizada  la votación  y  llegado a un  resultado  en  el  que  se  resolvió la  culpabilidad   o   la  no  culpabilidad   del  imputado, el  presidente  del jurado será el encargado de leer el resultado del veredicto al que se arribó.


La decisión a la que haya llegado el jurado será lo que habilitará o no al Juez a hacer uso de la  aplicación  de  la  pena.  Recordemos  que  en  caso de  que se declare la  culpabilidad del  imputado, el  juez decidirá la pena a  aplicar  y el  defensor  podrá  apelar  la  decisión del jurado,  cumpliéndose  la  garantía constitucional de la doble instancia que establece el debido proceso.

Pero en caso de declararse la inocencia del imputado, el juez no podrá aplicar sanción alguna y deberá poner en libertad a quien estaba procesado hasta ese momento. Hay que aclarar que en este caso, el fiscal como representante del estado no podría recurrir la sentencia del jurado popular, porque sería poco razonable ya que quienes deliberaron y decidieron sobre la cuestión del caso llevado a los estrados fueron los mismos vecinos o conciudadanos (los mismos que simbolizan esa representación amplia y variada), propio de cualquier representación directa de un pueblo con participación en las decisiones de un estado democrático.

II.            En los últimos tiempos, los detractores de este sistema de enjuiciamiento han vuelto a la carga sosteniendo que las sentencias que dicta un jurado al ser inmotivadas afectan garantías constitucionales.

III.            Carl Mittermaier, destacado jurista alemán, quien realizara un estudio de los sistemas judiciales de Inglaterra y Escocia en el Siglo XIX, se propuso responder a dos interrogantes cruciales: ¿por qué los pueblos en donde reina el jurado tienen una atracción natural por sus veredictos y se ganan la confianza tanto del acusado como de la sociedad? ¿Por qué esos mismos pueblos desconfían de los fallos de los jueces gubernativos?

     Sintéticamente concluyó que:
1. Los jurados salen del seno del pueblo. Los jueces, en cambio, son asalariados del gobierno (garantía de independencia judicial).
2. Los jurados deciden sin compromisos, ya que son jueces accidentales. Los jueces profesionales, por ser permanentes, fallan a menudo pensando en sus ascensos y en lo que dirán sus superiores o en otros intereses (garantía de la organización judicial y de independencia frente al caso).
3. Las partes pueden recusar ampliamente y sin causa a los jurados, más nunca a los jueces (garantía de imparcialidad).
4. Los jurados son doce; los jueces son tres o uno solo (garantía de máxima desconcentración del poder punitivo).
5. Los doce jurados deben alcanzar un veredicto unánime. Bastan en cambio dos votos de los jueces para encerrar de por vida a una persona (garantía de la deliberación).
6. Los jurados juzgan sólo el hecho y la culpabilidad. Los jueces concentran toda la decisión (hechos, culpabilidad, derecho y pena).
7. El veredicto absolutorio del jurado es irrecurrible. La absolución del juez profesional, en cambio, es impugnable sin límite por el acusador (recurso como garantía y ne bis in idem).

                                 

                                 Capítulo Quinto: CONCLUCIONES

1. En relación al primer punto, debemos decir que varias han sido las posturas argumentando a favor y en contra de la implantación del sistema juicio por jurados. Los opositores de este instituto han mencionado, como una de las  causas principales del fracaso de la norma, la falta de preparación cultural de nuestra sociedad.  Argumento que carece de validez y padece de un tinte clasista, que parte de la idea que considera a aquellos que no pueden acceder a una educación, media o universitaria, como menos capacitados para impartir justicia, o bien, de considerar el ciudadano europeo o norteamericano con una capacidad (innata) superior y más acercada a la idea de justicia. Como si la justicia estuviera impresa en un título académico o en un gen determinado que revela por un efecto milagroso lo que es justo o injusto para un caso determinado.

En el mismo sentido, cabe decir que institución del juicio por jurado ha sido implantada en diferentes comunidades con muy diversas culturas, valores, religión, etc. (España, Inglaterra, Alemania, Francia entre otros). 

No obstante ello, si es necesario remarcar que trascurrida la primera etapa de formación de un país caracterizado por la diversidad de razas y culturas, integrado por una gran cantidad de inmigrantes provenientes de diferentes comunidades del mundo. Lo que podría influir a la hora de compartir una base de valores sólidos, un lenguaje, etc. En este sentido debe mencionarse que no es sino hasta 1884 cuando se sanciona una ley de política educativa fuerte, como la ley 1420. Implantando la educación primaria, obligatoria y laica.
Actualmente resulta  irrazonable pensar en una Argentina carente de una cultura propia, entendiéndose ello como un conjunto de valores compartidos por una determinada comunidad, después más de dos siglos de nuestra independencia política y de varias generaciones conviviendo en un mismo país.

2. En los primeros cincuenta años de nuestra nación la no implantación de este instituto, está más relacionado con un lento proceso de formación institucional, en el que se presentaba una sociedad con muy diversas culturas (profundizado por el impacto inmigratorio suscitado a fines del Siglo XIX), y fraccionada por una constante guerra civil interna. Así los conflictos bélicos entre Bs. y la Confederación no terminarían con la sanción de la Constitución del 1853, sino hasta 1860 (después de las batallas de Cepeda y Pavón) con la reforma constitucional donde se incorporaría Bs. As. en forma definitiva, para buscar un mismo fin, la “unión nacional.
 En los conflictos internos no solo se suscitaron entre federales y unitarios, sino que participarían también otros sujetos, los caudillos, protagonistas, representantes de los intereses de las provincias contra el gobierno central, un conflicto que se prolongarán hasta fines de la década del 60.

3. Por otro lado, nuestro crecimiento democrático fue progresivo. Siendo hechos trascendentes: la creación de los partidos políticos a fines del siglo XIX y mitad del XX; en 1912 se sanciona la ley Sáez Peña implantando el voto secreto y universal, siendo una de las críticas a este sistema la no inclusión de la mujer en el sufragio. Omisión que recién será suplida en 1951 por ley 13.010 durante el gobierno de Perón.

Un punto de suspenso en nuestra historia institucional la constituyeron los golpes de estado, que se sucedieron  partir de 1930. Seis golpes en total que suspendieron y retardaron el proceso democrático en nuestro País. Estos son, en mi humilde opinión, los principales responsables del retardo de nuestro proceso de democratización. Incluyendo estos acontecimientos dentro de las causas que van a influir en la implantación del juicio por jurado.

Los golpes de estado no solo producen un suspenso institucional, sino también una necesidad de recomponer el tejido social roto durante esos años, lo que prolonga aún más la agonía institucional y, en el mismo sentido, retardan más el crecimiento de las instituciones democráticas de una sociedad.

4. Por otro lado, debo decir, que es innegable la influencia de las ideas de la doctrina positivista en nuestro sistema, principalmente en las clases dirigentes, políticamente más activas. La idea de que el sistema judicial debe necesariamente ser manipulado por personas que tengan un conocimiento especial sobre determinados principios jurídicos, filosóficos u otros, ha sido innegablemente uno de los mayores obstáculos que no nos ha permitido ver los beneficios de la implantación de un jurado lego. Como si la “justicia”, proviniera de una preparación previa en universidades  otras instituciones a las que, como todos sabemos, solo tiene acceso una muy reducida parte de la población. En este sentido no puede escaparse la gran cantidad de movimientos civiles, reclamando por  justicia en las últimas décadas de nuestra historia.

El sistema de Juez profesional ha dejado mucho que desear, como lo señalaran autores, tales como A.M. Binder quien sostiene que una discusión sobre la institución debe empezar con “un planteamiento a la inversa”, una crítica al sistema del Juez profesional.   El debate entre el Juez profesional y juicio por jurado, debe enmarcarse dentro de una discusión previa de los resultados del ejercicio de la profesión del abogado dentro de las esferas de poder, pero en especial dentro de la administración judicial.

5. Para lograr el fin deseado habría, a mí entender, que revisar nuestro proceso penal con todos sus elementos, y confrontarlo a las disposiciones constitucionales, es decir, a lo que nuestro constituyente ha querido establecer como proceso penal. Habría, pues, que analizar nuestro actual proceso penal con respecto a los principios de publicidad, oralidad y juicio por jurado establecidos por nuestro Constitución como bases fundamentales de nuestro sistema procesal criminal.

Habría que realizar esta constatación de nuestras instituciones con respecto a la garantía de descentralización del poder del ejercicio de la coerción penal, principio fundamental si se quiere lograr una sociedad democrática.

Como conclusión, habría que plantearse la idea de una “revolución del sistema judicial”, acorde a una idea de justicia republicana y democrática. Mientras que la justicia sea una facultad exclusiva de una “clase” determinada, no podemos pensar en una sociedad constituida en democracia, ya que siendo la democracia “el gobierno del pueblo”, mal podría pensarse en la idea de una “clase oligárquica” arrogándose en forma soberana esta función esencial. La idea del Juez profesional hace pensar, pues, en una sociedad gobernada, despóticamente, por unos pocos que dicen pertenecer a una cultura superior. Un vestigio repugnante de la tumba inquisitiva.    

6. Por lo demás, legislador argentino ha incurrido en una inconstitucionalidad por omisión, al no cumplir con lo que el constituyente en reiteradas reformas ha mandado a hacer. Este mandato no ha quedado derogado desuetudo, como lo sostuviera parte de la doctrina argentina, debido a que mal podría el legislador derogar una disposición constitucional. Esto teniendo en cuenta el carácter rígido de nuestro sistema constitucional, que solo permite modificaciones por medio de un procedimiento expresamente preestablecido, sin el cual toda modificación de sus cláusulas carece de validez.

Vemos que el sistema ha sido incluido en casi todas las reformas constitucionales, ya que, salvo la reforma de 1949, en las demás ha estado incluida en las disposiciones constitucionales. Esto expresa una firme convicción del constituyente de su implantación en el sistema de administración de justicia.

7. Finalmente debe responder afirmativamente al último interrogante. Creo que están hoy dadas las condiciones sociales para que se pueda definitivamente implementar el juicio por jurado en nuestro País.


                                   














                                                         



1. Manuel Osorio. El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales


[2] Maglione, E. A. (2008). Juicios por jurados. Antecedentes históricos, extranjeros y nacionales. Análisis y crítica. Revista de Derecho Penal.


3. El Dr Jorge H. Gentile Profesor dice en una nota titulada “Inconstitucionalidad de los Juicios Por jurados”, que “La  La provincia de Córdoba implantó dos veces el juicio por jurados, la primera en que dispuso la integración de la Cámara del Crimen a pedido de parte con dos jurados legos elegidos por sorteo, para casos de delitos con penas de 15 años de prisión o mayor (ley  8123 de 1991); lo que se extendió, luego, para los que juzgaba la Cámara en lo Económico Penal (ley 9122 del 2004), tomando el modelo europeo de los llamados jueces escabinos, formando un tribunal que tenía que fallar lógica y legalmente, como establece la Constitución Provincial. Como era voluntario se empleó en muy pocos casos y por su ineficacia los defensores y fiscales lo dejaron de pedir por lo que hoy la ley que los creó es letra muerta.”
          “  La segunda fue ley 9182, aprobada por la Legislatura con el voto del oficialismo y la oposición y con la presencia del Ingeniero Juan Carlos Blumberg, creó un sistema que no existe en ninguna parte del mundo, donde algunos delitos graves, obligatoriamente, deben ser juzgados por un tribunal integrado por los tres jueces de Cámara más ocho jurados legos, elegidos por sorteo, pero en los que el juez que preside no vota, como los otros dos, salvo en caso de disidencia para redactarle el voto a los jurados, que por ser legos ignoran el derecho y las leyes, para que la sentencia, según la Constitución, sea motivada lógica y legalmente”. ( nota publicada en su Pág. Web en el 2006)

[4] Es importante señalar, en este sentido la labor de la Asociación Argentina de Juicio por Jurado, que ha realizado una gran colaboración a la dispersión hacia todo el país del sistema de juicio por jurados, a través de conferencias, simulacros, colaborando en proyectos para su implementación, etc.

[5] Asociación Argentina  de Juicio por Jurados (2012).”Proyectos de ley”.
[6] Felipe Pigna(Coordinador), J. Bulacio, G.Cao, M.Dino, C.Mora “HISTORIA ARGENTINA” (1810-2000).

[7] "argentinaXplora.com", E. p. (s.f.). Las corrientes inmigratorias en Argentina,La Aventura de los Pioneros. ".



[9]   Felipe Pigna(Coordinador), J. Bulacio, G.Cao, M.Dino, C.Mora. “HISTORIA ARGENTINA” (1810-2000).
[10] Felipe Pigna(Coordinador), J. Bulacio, G.Cao, M.Dino, C.Mora “HISTORIA ARGENTINA” (1810-2000). Dicen los aludidos autores al respecto de la Unión Cívica, “La Unión Cívica hablaba de revolución para derribar al régimen corrupto. Se denunciaron los negociados y las emisiones clandestinas de billetes. Se reclamaba decencia, sufragio libre y algo tan elemental como el cumplimiento con lo establecido por la Constitución Nacional. Se sumaron al movimiento algunos militares y el alzamiento cívico-militar fue  tomando forma.
Tras varias reuniones la Unión Cívica decidió tomar la fuerza pasar a la acción directa. El 26 de Junio los rebeldes se atrincheraron en el Parque de Artillería, en la Plaza de Lavalle. El General Mitre decidió ausentarse del país y toda la responsabilidad recayó sobre Alem. La revolución fue derrotada pero Juárez Celman, sin apoyo debió renunciar.
El sector conservador de Unión Cívica, encabezado por Mitre, traicionó la revolución y negoció con Roca la asunción del Vicepresidente Pellegrini”.
Señala Piña que “El monopolio de los poder político, los cambios en la población argentina, junto con una grave crisis económica que afectó la unidad del grupo dominante originaron la aparición, en 1890, de una fuerza política opositora (integrada por una fracción disidentes de los sectores hegemónicos): la Unión Cívica que protagonizó la revolución del 90. De esta surgirá, en 1891, el que será el primer partido de masas del país: la Unión Cívica Radical, considerado el primer partido político de Argentina”.

  
[11] Maglione, E. A. (2008). Juicios por jurados. Antecedentes históricos, extranjeros y nacionales. Análisis y crítica. Revista de Derecho Penal.

[12]Alberto Binder (2004).Editorial H AD-HOC SRL” Introducción al Derecho Procesal Penal”.
Sigue diciendo Binder, “A partir de la organización constitucional de 1853 comienza un proceso de democratización cuyos hitos más importantes son la Ley Saenz Peña de voto obligatorio (1912) y la Ley que permitió el voto femenino (1951). Es decir, que sólo a partir de esta última fecha tenemos las estructuras formales, al menos, para instaurar un sistema democrático. Desde ese año en adelante, descontando golpe de Estado, y todo tipo de dictaduras militares y gobiernos surgidos de elecciones con proscripciones, tenemos a penas algo más de diez años de sistema formalmente democrático”.

[13]Alberto Binder (2004).Editorial H AD-HOC SRL” Introducción al Derecho Procesal Penal”.
[14]Alberto Binder (2004).Editorial H AD-HOC SRL” Introducción al Derecho Procesal Penal”.
[15]Alberto Binder (2004).Editorial H AD-HOC SRL” Introducción al Derecho Procesal Penal”.
[16] A. M. Binder “Introducción al Derecho Procesal Penal”.Pag. Dice A. Binder en este sentido, “La estructura que diseña la Constitución no responde solamente a los principio políticos sino a razones históricas vinculadas con la estructura misma del conflicto. Si una de las funciones, sino la principal, de la justicia penal, es absorber la violencia propia de los conflictos graves y generar un ámbito especial de solución o redefinición de ese conflicto, entonces debe existir reconocimiento de ese conflicto originario con la actuación institucionalizada. Por eso todas las características de contradicción del debate, de la sala de audiencias, inclusive su arquitectura, deben estar al servicio de este reconocimiento.  De este modo la estructura del juicio tiene su raíz en los órdenes de la vida social, algo mucho más profunda que la fuerza política. Si hacemos un paragón con las características de la acción humana que tiene las bases culturales previas a lo que el derecho penal pueda definir normativamente, con mucha más razón el juicio penal tiene esas características culturales”.

  No obstante lo dicho, remarca el autor citado, que la discusión cubre una intención- oculta- de defender el ámbito propio de actuación de los juristas. Sigue diciendo  Binder, que “Son ellos quienes defienden a los jueces técnicos por que se defienden a sí mismos. Por otra parte, nuestro país, donde el ámbito jurídico se ha constituido de un modo corporativo y esta excesivamente ligado al poder, este abronquelamiento se torna aún más fuerte”.
[17] No obstante lo dicho, remarca el autor citado, que la discusión cubre una intención- oculta- de defender el ámbito propio de actuación de los juristas. Sigue diciendo  Binder, que “Son ellos quienes defienden a los jueces técnicos por que se defienden a sí mismos. Por otra parte, nuestro país, donde el ámbito jurídico se ha constituido de un modo corporativo y esta excesivamente ligado al poder, este abronquelamiento se torna aún más fuerte”.

(*) Acaba de finalizar su Carrera de Abogacía en la UNLpam