“Las masas latinoamericanas no pueden hacer causa común con los verdugos, porque ellas también están en la lista de las víctimas” (John William Cooke)[1].

              La idea convencional  de “autogenocidio” responde, precisamente, a las pulsiones de muerte que un Estado lleva adelante respecto de un grupo de su misma nacionalidad, de lo que acabamos de brindar dos ejemplos notorios de la historia reciente en la región Latinoamericana.
La atribución de una otredad negativa remite en este caso a un proceso de destitución de la condición ciudadana, a partir de de una concepción excluyente y estigmatizante, llevada a cabo por razones políticas, sociales, culturales, ideológicas o raciales.
Las víctimas y los perpetradores en estos casos forman parte del mismo grupo nacional. El número de víctimas, en cuanto grupo concebido como antagónico, puede desde luego en estos casos ser minoritario o mayoritario dentro del propio país. Las prácticas genocidas, como hemos visto, se llevan a cabo, de esta manera, mediante ofensas inferidas por nacionales respecto de otro grupo de nacionales, a partir de diferencias construidas y exacerbadas por los propios perpetradores.
Otra posición doctrinal, en sentido disidente, entiende que “la matanza masiva de personas pertenecientes a una misma nacionalidad podrá constituir crímenes contra la humanidad, pero no genocidio cuando la intención no sea acabar con ese grupo nacional. Y la intención de quien elimina masivamente a personas pertenecientes a su propia nacionalidad por el hecho de no someterse a un determinado régimen político no es destruir su propia nacionalidad ni en todo ni en parte, sino, por el contrario, destruir a aquel sector de sus nacionales que no se somete a sus dictados. Con ello, el grupo identificado como víctima no lo es tanto que grupo nacional, sino como un subgrupo del grupo nacional, cuyo criterio de cohesión es el dato de oponerse o de no acomodarse a las directrices del criminal. Un grupo consiste en un cierto número de personas relacionadas entre sí por características comunes que les diferencian de la población restante, teniendo conciencia de ello. Por lo tanto, el grupo victimizado ya no queda definido por su nacionalidad sino por su presunta oposición al Régimen. Los actos ya no van dirigidos al exterminio de un grupo nacional sino al exterminio de personas consideradas disidentes. En suma, no se da la intención de destruir total o parcialmente al grupo como tal, como grupo nacional. Si bastara para calificar las muertes masivas de personas con que las víctimas pertenecieran a una misma nacionalidad, cualquier masacre cometida con la participación o tolerancia del estado se convertiría en un genocidio, lo que ni tiene sentido ni se ajusta a la voluntad de la Convención”[2].
En este sentido se estima que “no es lo mismo querer destruir a una parte de la población que habita en Chile que querer destruir la nacionalidad chilena parcialmente, siendo esto segundo lo que exige el tipo de genocidio (...) Si a ello unimos la exigencia de destrucción y el calificativo “como tal”, deberemos interpretar la destrucción parcial como la destrucción de un subgrupo dentro de una raza etnia, nacionalidad o religión. Dicho subgrupo estará caracterizado por la pertenencia de las personas elegidas como víctimas a la raza, etnia, nacionalidad o religión de que se trate y su delimitación a un determinado ámbito: un país, una región o una comunidad concreta. Ello significa que ha de calificarse de genocidio también el intento de exterminio de todas las personas que pertenecen a un grupo de los protegidos en la Convención dentro de un determinado ámbito, comunidades o territorios, pero siempre que la raza, nacionalidad, etnia o religión sea el factor que caracteriza a las víctimas como grupo contra el que se dirige el plan de exterminio diferenciándose del resto. Si el factor de cohesión que origina la vicitimización es otro diferente ya no estamos ante la destrucción de un grupo nacional “como tal”, ni siquiera parcialmente (…). El criterio que identifica al colectivo como víctima, si es que se puede hablar de víctima colectiva, no es por lo tanto la nacionalidad, sino el hecho de oponerse a la construcción social y política ideada por los golpistas, fuese cual fuese la nacionalidad del que se oponía a esa construcción dentro de la Argentina o de Chile. El concepto de “enemigo” del sistema sin duda se circunscribía a quienes debían formar parte de ese sistema, de la sociedad argentina o chilena, pero en ningún caso se identifica exclusivamente con nacionales argentinos o chilenos y aunque así fuese no iba destinado a eliminar la nacionalidad argentina parcialmente sino a eliminar a los sujetos considerados “subversivos” (…) Los atentados contra líderes sindicales, políticos, estudiantiles, contra ideólogos o todos aquellos que se oponían o entorpecían la “configuración ideal de la Nueva Argentina” no eran cometidos con la intención de destruir al grupo de “los argentinos”, y buena prueba de ello es que víctimas de la dictadura argentina no fueron siempre personas de nacionalidad argentina (…) Las víctimas en el delito de genocidio deben ser elegidas precisamente por su nacionalidad y con la intención de exterminar dicha nacionalidad”[3].
Se ha entendido asimismo que “el término grupo nacional puede identificarse, bien con el conjunto de personas que tienen la misma nacionalidad en el sentido de pertenencia a un determinado Estado o a un mismo nacionalismo, es decir, a un mismo pueblo aunque éste no se identifique con un Estado. Pero esto no significaría que al grupo nacional haya que definirlo por determinados caracteres de tipo social, ideológico o cualquier otro criterio que no sea una identidad nacional que lo distinga del resto, pues en tal caso, el grupo víctima al que se dirige el ataque, no es ya un grupo nacional, sino un grupo social, ideológico, etc., lo cual, para la autora, estaría excluido del ámbito de protección de la Convención”[4].
Estimo menester aclarar algunos aspectos para intentar delimitar el alcance del concepto de  autogenocidio. La primera cuestión a dilucidar estriba en que en el genocidio sujetos pasivos de la acción criminal son los individuos, pero sujetos pasivos del delito son los grupos de víctimas.
Cuando un grupo nacional dominante, que además detenta el poder del Estado, decide la depuración social del propio grupo, en una suerte de automutilación, se comete un genocidio, pero no tanto porque haya un grupo nacional que es depurado, sino porque hay distintos grupos que componen la nación. No habría, de tal manera, un autogenocidio, sino el genocidio de otros grupos nacionales por parte de un grupo nacional[5].
Conforme a lo señalado en materia conceptual y doctrinaria, es necesario recalar de nuevo en un aspecto que hace a la cuestión definicional del grupo, y que no puede en modo alguno soslayarse a riesgo de incurrir en un sesgamiento imperdonable que ponga en jaque cualquier tipo de conclusión sobre el particular.
Por eso, conviene reiterar que, en la medida en que un grupo de personas haya sido identificada por el perpetrador como objetivo de su persecución, y haya definido la pertenencia de la víctima al grupo, esta posibilidad de construcción de la víctima en cabeza del genocida permite incluir en el concepto a aquellos agregados que no han quedado incluidos en los cuatro tipo de agrupaciones enumeradas por el artículo II de la Convención, porque se trata de un proceso unilateral cuyo dominio es ajeno a la víctima.
En este caso, es más correcto, antes que una recurrente discusión bizantina sobre la posibilidad de incorporar grupos de víctimas de prácticas genocidas, dado el tenor acotado de la definición, admitir la existencia de grupos reales y seudogrupos.
Los primeros de ellos, pueden ser también identificados por observadores externos; a los segundos, en cambio, los puede identificar únicamente el genocida. El observador externo también puede identificarlos, pero una vez comenzada la agresión, e inclusive muchos tiempo después de finalizada la misma.
Como bien se ha señalado, los “enemigos del pueblo”, victimizados como tales por los perpetradores de las prácticas genocidas, se comportan como las víctimas de las cazas de brujas del medioevo[6].
Es posible que, en su proceso de construcción, los genocidas logren el silenciamiento, la aquiescencia, la complicidad o la indiferencia del resto de la sociedad. Que no otra cosa es lo que acontece, habitualmente, con los genocidios políticos e ideológicos, paradójicamente excluidos de la enumeración taxativa de la Convención.
Por ende, si muchos de los procesos genocidas se han perpetrado en la modernidad por razones políticas o ideológicas, victimizando a grupos de la misma nacionalidad que los agresores, el retaceo de la inclusión de este tipo de víctimas en la letra de la ley no puede constituir un obstáculo jurídicamente consistente para abarcar la protección de los mismos como sujetos agredidos.
El ejemplo más acabado de esta configuración fue llevado adelante en Europa por el régimen nazi durante los años anteriores a la Segunda Guerra Mundial. En este sentido, se ha destacado[7] que el nazismo llevó al extremo esta conceptualización y se “propuso una limpieza ‘biológica’ absoluta y esto removió y generó una crisis en los propios cimientos de la tecnología del poder”, y luego el autor se pregunta si “no operaba o no opera con la misma lógica la matanza de los grupos políticos opositores en América del Sur, de los inmigrantes africanos en África o en Alemania”[8].
Como ya hemos reseñado, al momento de analizar las prácticas genocidas, es necesario prestar también atención a la evolución que han registrado las grandes matanzas y exterminios a través de la historia. De esa manera, podremos observar más claramente la tajante distinción de la condición de perpetrador y víctima que caracterizaba a este tipo de hechos en el pasado, donde estos últimos grupos pertenecían generalmente a comunidades exteriores a las fronteras de las ciudades e incluso de las ciudades- estados, reinos o imperios.
Estos aniquilamientos se llevaban a cabo, en general, para deteriorar con la matanza el número de potenciales guerreros de los ejércitos derrotados, por motivaciones de expansión territorial, religiosas o económicas, como es el caso de los procesos coloniales que devastaron a los pueblos originarios americanos. Incluso por motivaciones psicosociales asociadas al temor al crecimiento de ciudades-estados rivales que pudieran aprovecharse del ocaso de potencias imperiales, lo que parece explicar, por ejemplo, el ataque y la destrucción de Cartago por parte de los romanos.
No obstante estos antecedentes, a partir del siglo pasado los genocidios victimizaron, en la mayoría de los casos, a grupos nacionales convivientes dentro de las fronteras del mismo Estado agresor, y el objetivo de los agresores comienza a centrarse en la eliminación de grupos -no necesariamente minoritarios, aunque en la mayoría de los casos lo fueran- a quienes se concibe como diferentes por razones étnicas, culturales, políticas o ideológicas que son percibidos como amenazas para los sistemas de creencias hegemónicos.
Por eso es que, con anterioridad a la sanción de la Convención y por la histórica insistencia de Lemkin, al aprobase la ya mencionada resolución 96, la Asamblea General de las Naciones Unidas,  hacía referencia a las víctimas del delito de genocidio como integrantes de grupos humanos, sin acotarlos ni especificarlos: “Genocidio es la negación del derecho a la existencia de grupos humanos enteros, así como el homicidio es la negativa del derecho a la vida de seres humanos individuales; tal negación del derecho a la existencia repugna la conciencia del género humano, produce grandes pérdidas a la humanidad bajo la forma de cultura y otras contribuciones, y contraría la moral y el espíritu y objetivo de las Naciones Unidas. Muchos de estos delitos de genocidio han ocurrido ante la aniquilación, total o parcial, de grupos raciales, religiosos, políticos y otros. La represión del genocidio es un tema de índole internacional”[9].

[1] “Apuntes para la militancia”, que se puede enciontrar disponible en la dirección siguiente: http://www.causaestudiantil.com.ar/bibliotecavirtual/biblioteca%20del%20pensamiento/cooke%20john%20william%20-%20apuntes%20para%20la%20militancia.pdf
[2] Gil Gil, Alicia: “Posibilidad de persecución en España de violaciones a los derechos humanos cometidos en Sudamérica”, publicado en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia. Año 5, nº 8-C, 1999, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, pp. 505 y 505.
[3] Gil Gil, Alicia: “Posibilidad de persecución en España de violaciones a los derechos humanos cometidos en Sudamérica”, publicado en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia, año 5, nº 8, C, 1999, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, pp. 506 y 507.
[4] Rezses, Eduardo: “La figura de genocidio y el caso argentino. La posibilidad de adecuar juridicamente una figura penal a una realidad política”, disponible en www.derechopenal online.com
[5] Slepoy, Carlos, reportaje  de Emmanuel Taub y Tomás Borovinsky  (”La jurisdicción universal, entre el genocidio moderno y los derechos humanos”), en  Revista de Estudios sobre Genocidio, dirigida por Daniel Feierstein, Volumen 4, julio de 2010, p. 96.
[6] Chalk, Frank - Jonassohn, Kurt: “Historia y Sociología del Genocidio”, Editorial Prometeo, Buenos Aires, 2010, p. 57.
[7] Feirstein, Daniel, “Estructura y periodización de las prácticas sociales genocidas: un nuevo modelo de construcción social”, publicado en revista Índice. Revista de Ciencias Sociales. Discriminación. En torno de los unos y de los otros, Año XXXIV, Nº 20, editado por DAIA Centro de Estudios Sociales, Argentina,  2000, pag. 227.
[8] Feirstein, Daniel, “Estructura y periodización de las prácticas sociales genocidas: un nuevo modelo de construcción social”, publicado en revista Índice. Revista de Ciencias Sociales. Discriminación. En torno de los unos y de los otros, Año XXXIV, Nº 20, editado por DAIA Centro de Estudios Sociales, Argentina,  2000, pag. 227.

[9] Chalk, Frank; Jonassohn, Kurt: “Historia y Sociología del Genocidio”, Editorial Prometeo, Buenos Aires, 2010, p. 31.