La sangrienta represión desatada contra comuneros mapuches en Chubut obliga a reanalizar la relación jurídicamente saldada, según la cual el Estado Constitucional de Derecho debe “reconocer”  los distintos grupos culturales que (pre) existen en su territorio y debe comprender las distintas intuiciones, percepciones y perspectivas del mundo que cada uno de esos agregados posee.

En el caso de los pueblos indígenas, esa cosmovisión abarca cuestiones cuya centralidad filosófica y jurídica es irrenunciable. Se vinculan a la Tierra, la vida, las formas de apropiación de los recursos naturales, la forma de resolver los conflictos y el cuidado del medioambiente. Justamente los aspectos que aparecen como principales ejes del conflicto  que pretende dirimirse en base a la violencia institucional explícita.
Hace exactamente cinco años, la Corte Suprema de Chile había dejado en claro el reconocimiento del multiculturalismo en  su trascendental sentencia de reemplazo dictada el 11 de enero de 2012, mediante la que decidió atenuar la pena impuesta por tribunales inferiores a  mapuches en la causa 2683-2010, seguida contra José Patricio Maripil Porteño y otros. La Corte había tomado en consideración, entre otros elementos, un artículo del suscripto, originariamente publicado bajo el título "El Derecho Penal de los Mapuches. Una aproximación Comparativa en Tiempos de Retribucionismo Extremo", en el blog Derecho a Réplica, de absoluta aplicabilidad al caso que analizamos. En aquella oportunidad, el máximo tribunal trasandino había efectuado una impecable fundamentación, absolutamente aplicable en la actualidad, a la hora de dirimir en clave de Derechos Humanos los conflictos suscitados en la Patagonia argentina en materia de apropiación unilateral de tierras y recursos  por parte de empresas transnacionales, admitiendo, en principio, el atenuante de que  este tipo de diferencias deben interpretarse en el contexto de la aplicación de un mecanismo propio del "Ad Mapu", así como el ejercicio del derecho consuetudinario mapuche.

"Que este amparo de la tierra y de su identidad cultural, revela que para este pueblo indígena las infracciones que vulneran la propiedad son de una gravedad relevante, no tanto por el detrimento patrimonial de la víctima, sino casi exclusivamente por atentar contra un orden colectivo y el mentado equilibrio del cosmos.Así, por ejemplo, recúrrase a los relatos del cacique Pascual Cocha, y al video "Wichan" (El Juicio), extraído de dicho texto. Igualmente: "...La madre tierra debe ser defendida por sus hijos; los mapuches somos hijo de la tierra; esto lo comprendieron los antepasados porque todo está hecho de lo mismo: las montañas, los ríos, las estrellas, la gente, las piedras y el gran espíritu...". "...El amor a la madre tierra es un valor mapuche que se manifiesta a través de la ritualidad ancestral, es por ello que los ancianos enseñan que hay que pedir permiso al Gen o espíritu dueño del lugar donde se va a extraer algún elemento de la naturaleza ya que todo lo que existe cumple una función, nada está por estar y la gente es parte de un todo armónico cósmico y universal por lo que para el mapuche lo superior y lo inferior no existe...". "...El mapuche no separa el universo de la naturaleza, del hombre y la sociedad, no se siente dueño y señor de la naturaleza porque se es parte de ella; por lo tanto no existe lo superior o inferior sino lo diverso, lo diferente y esa es la maravilla de la vida ya que el orden cósmico no es o será jamás homogéneo...". 
En síntesis, la propiedad privada "no existía en la concepción mapuche, sólo apareció y se consideró consecuentemente la apropiación de lo que era propiedad de otros un delito, desde la interiorización de este concepto por los mapuches", luego del exterminio y su colonización por parte de los españoles.

Por otra parte, como en la mayoría de las culturas precolombinas, el sistema jurídico mapuche es, esencialmente, un derecho de mediación, donde la infracción refleja una potencialidad de puesta en riesgo de un equilibrio colectivo y de una paz social que resulta preponderante. "...Una de las ideas que más fuertemente están presentes en la conciencia jurídica de los indios es el convencimiento de que la justicia estatal no vela ni por los intereses de la sociedad ni tampoco por los del propio reo. Al pensamiento de que los órganos jurisdiccionales están corrompidos, son lentos e ineficaces, se equivocan constantemente y tutelan los intereses de los poderosos, se une este otro que afirma que las sanciones estatales despersonalizan al sujeto, lo excluyen de su entorno, provocan el contagio criminal y, en definitiva, transforman negativamente el individuo..." . En síntesis, estas lógicas restaurativas contradicen el paradigma hegemónico durkheimniano, para quien el castigo es, justamente, una forma de acotar los efectos no queridos de las conductas desviadas y las normas socialmente impuestas: "...El papel del castigo es demostrar la realidad y la fuerza de los mandamientos morales...". El código moral mapuche, anclado en sus creencias cosmogónicas, se define a través de relaciones adecuadas entre los propios mapuches, luego entre mapuches y extranjeros, y entre lo natural y lo que las culturas occidentales señalan como "sobrenatural". Es importante rescatar de qué manera Louis C. Faron destaca justamente que los términos dicotómicos de las clasificaciones de Durkheim no siempre se reproducen en la sociedad mapuche. Es decir, esa asociación entre castigo estatal y pretendida recuperación de los lazos de solidaridad o de los códigos morales de las sociedades modernas, no reconocen antecedentes o identidades mecánicas como las que se les asigna en momentos de reclamos reaccionarios de mayor rigor punitivo.

Parece, por ende, difícilmente sustentable esa suerte de evolucionismo institucional imaginario desde sociedades pre-lógicas a sociedades "con conciencia de sí mismas" que, al obtenerla en un estadio evolutivo superior, comienzan a reprimir las infracciones, según se sugiere desde el positivismo criminológico y sociológico.

Las investigaciones cualitativas efectuadas respecto de otras civilizaciones que no adoptaron el patrimonio cultural occidental reafirman la tesis inicial en la que la reparación aparece también como el principal instrumento para dirimir las diferencias dentro de esas comunidades. Más allá de una respuesta talional ocasional de contornos difusos, y del malón como expresión concreta de guerra defensiva o de venganza familiar desplegada generalmente ante el fracaso de las instancias reparatorias previas, el esfuerzo colectivo por restituir el estado de cosas al momento anterior al conflicto parece la solución predominante y alternativa al imperativo categórico retribucionista (también de entera vigencia) de Kant.

Ningún Estado centralizado expropiaba esos conflictos, ni existían al parecer ámbitos generadores de normas de tipo unificado (salvo en el caso de las guerras emprendidas en defensa de los territorios invadidos) que profundizaran la violencia como forma de resolver, paradójicamente, situaciones problemáticas y violentas. Esto, en tiempos de una banalización del discurso punitivo, constituye un dato objetivo y relevante proporcionado por la realidad histórica, cuyo olvido no nos está dispensado ("El Derecho Penal de los Mapuches. Una aproximación Comparativa en Tiempos de Retribucionismo Extremo, Eduardo Luis Aguirre, Universidad Nacional de la Pampa. Véase también un importante trabajo sobre la materia denominado "Los Derechos de los Pueblos Indígenas en Chile" Informe del Programa de Derechos Indígenas, Universidad de La Frontera, año 2003, Primera Edición, entre otras monografías de relevancia)". (1)


La violencia institucional desplegada por gendarmería nacional y la policía chubutense, que reniega del multiculturalismo cultural y el derecho a la identidad étnica, cultural e histórica de lo que hoy es la Comunidad Mapuche como grupo o pueblo  indígena preexistente, antecedentes de los que debe partirse para reconocerle la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan,amparado por el paradigma de la Constitución, había sido adelantada por el periodista Horacio Verbitsky en un artículo cuya lectura sugerimos (2).

Para entender la necesidad de una integración contrahegemónica de los pueblos preexistentes –en este caso el mapuche- es necesario pensar los conflictos como un patrimonio y no como un problema, en aras de reconciliar la identidad indígena con los conceptos de ciudadanía y Derechos Humanos. Mucho menos, pensarlos como problemas susceptibles de ser policizados, judicializados o criminalizados. Sobre el particular, es interesante recordar  la Declaración de Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas del 7 de diciembre de 2007 y analizar los documentos y pedidos de informes realizados recientemente por Amnistía Internacional a los gobiernos implicados, como así también la caracterización que en los mismos se efectúa respecto de la situación actual de Argentina en materia de implementación real de los derechos indígenas consagrados en sus normas internas.  

Creemos, finalmente, que es necesario reflexionar sobre las consecuencias de la proliferación y utilización indiscriminada de leyes “antiterroristas” y sistemas procesales aplicados en clave de máxima velocidad y mínimas garantías, que ya han ocasionado  graves violaciones a los derechos fundamentales como las que estamos presenciando ahora en el sur argentino. De esto ya nos hemos ocupado en diversas oportunidades, y a esas conjeturas nos remitimos en homenaje a la brevedad.



(1 ) http://www.politicaspublicas.net/panel/jp/1581-csupremacl-rol2683-2010.html

(3) https://www.pagina12.com.ar/13240-la-amenaza